Ligia M. Ortiz Rivera, Hector R. Ortiz Rivera V.panel Sobre El Fiscal Especial Independiente, Lic. Manuel Reves Serrano, Lic. Enrique Rivera Santana, Lic. José Orlando Grau

2001 TSPR 134
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 8, 2001
DocketCC-1998-249
StatusPublished

This text of 2001 TSPR 134 (Ligia M. Ortiz Rivera, Hector R. Ortiz Rivera V.panel Sobre El Fiscal Especial Independiente, Lic. Manuel Reves Serrano, Lic. Enrique Rivera Santana, Lic. José Orlando Grau) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Ligia M. Ortiz Rivera, Hector R. Ortiz Rivera V.panel Sobre El Fiscal Especial Independiente, Lic. Manuel Reves Serrano, Lic. Enrique Rivera Santana, Lic. José Orlando Grau, 2001 TSPR 134 (prsupreme 2001).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ligia M. Ortiz Rivera, Héctor R. Ortiz Rivera Recurridos Certiorari v. 2001 TSPR 134 Panel sobre el Fiscal Especial Independiente, Lic. Manuel Reyes Serrano, Lic. 155 DPR ____ Enrique Rivera Santana, Lic. José Orlando Grau Recurrentes

Número del Caso: CC-1998-249

Fecha: 8/octubre/2001

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I

Panel integrado por su Presidente, Juez Sánchez Martínez y los Jueces Broco Oliveras y Urgell Cuebas

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Gilberto Vilá Navarrete Lcdo. Guillermo Garau Díaz

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. José Juan Nazario de la Rosa Lcdo. Juan Santiago Nieves

Abogado del Interventor Fernando Campoamor Redín: Lcdo. Fernando Olivero Barreto

Materia: Revisión Administrativa

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-1998-249 2

gia M. Ortiz Rivera, Héctor R. Ortiz Rivera

Recurridos

v. CC-1998-249 nel sobre el Fiscal Especial Independiente, c. Manuel Reyes Serrano, c. Enrique Rivera Santana, Lic. José Orlando Grau

Recurrentes

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Corrada del Río

San Juan, Puerto Rico, a 8 de octubre de 2001.

Nuevamente nos enfrentamos a una controversia acerca del derecho

que tienen los ciudadanos a obtener información en manos del gobierno,

ésta vez en su dimensión procesal. En específico, el presente caso nos

provee la oportunidad de expresar y aclarar cuál es el foro que posee

jurisdicción primaria para adjudicar controversias relativas a dicho

derecho: el foro administrativo o el judicial. Veamos.

I

El 9 de diciembre de 1992 la Sra. Ligia M. Ortiz Rivera y el Sr.

Héctor R. Ortiz Rivera (en adelante, recurridos) iniciaron un trámite ante

el Secretario de Justicia para que se nombrara un Fiscal Especial Independiente (FEI), al amparo de la Ley Núm. 2 de 23 de febrero de 1988,

3 L.P.R.A. ss. 99h et seq (en adelante, Ley Núm. 2). En su escrito, titulado “Querella Jurada

y Solicitud de la Designación de un Fiscal Especial Independiente”, los recurridos hicieron

una serie de imputaciones de conducta grave contra un ex Juez, el Hon. Fernando Campoamor

Redín (o “el querellado”). 1 Asimismo, se alegó específicamente que el querellado había

“utilizado y obtenido ventaja de su posición como Juez Superior”, utilizando “su autoridad,

influencia y reconocimiento como tal” al llevar a cabo ciertos actos ilegales. Por último,

se alegó que luego de que los recurridos presentaran una demanda civil en contra del querellado

por los hechos imputados en la querella, éste intervino ilegalmente en los procedimientos

judiciales

1 En síntesis, la querella le imputaba al ex juez Campoamor, inter alia, haber movido ilegalmente las verjas que marcaban la colindancia entre una finca propiedad suya y una finca propiedad de la Sucesión Ortiz-Rivera (de la cual los recurridos forman parte); haberse apropiado de 2,000 metros cuadrados de la finca perteneciente a dicha Sucesión; apropiarse ilegalmente de un tanque perteneciente a la Sucesión, y utilizar el agua para su propio negocio; haberse apropiado ilegalmente de más de 13,000 yardas cúbicas de material de relleno, tomadas de una ladera de una montaña en la finca perteneciente a la Sucesión, alegadamente valoradas en $70,000; haberse apropiado ilegalmente y para beneficio propio de unos 1,500 metros cuadrados de grama, alegadamente removidos de la finca propiedad de la Sucesión; haber utilizado ilegítimamente la finca de la Sucesión para cavar tres (3) grandes trincheras de unos 6,000 pies cúbicos cada una para enterrar pollos muertos de su negocio, a pesar de que en una ocasión previa cuando hizo otra trinchera, un miembro de la Sucesión se quejó de ello, y el ex Juez se comprometió a no repetir tal actuación. Apéndice, pp. 61-62. “alterando la minuta del 24 de septiembre de 1992”.

El 31 de diciembre de 1992 el Secretario de Justicia Interino le informó a los recurridos

mediante carta que se había efectuado una “investigación preliminar de rigor” conforme a lo

dispuesto en la Ley Núm. 2. En la carta se indicó que, a la luz de los resultados de la

investigación preliminar, solicitaría al Panel sobre Fiscal Especial Independiente (en

adelante, “el PFEI” o “el Panel”) el nombramiento de un FEI para efectuar una investigación

en su fondo indicando “que la prueba recopilada constituye causa suficiente para creer que

el Juez Fernando Campoamor Redín ha incurrido en la comisión de delitos contemplados en [la]

ley”. (Énfasis suplido.) Consecuentemente, el Panel nombró al Lic. Federico Torres Jiménez

como FEI del caso.

No obstante, al cabo de un año, el 3 de diciembre de 1993, el FEI designado rindió su

informe al Panel en el cual concluyó que no procedía instar acción penal alguna contra el

querellado.2

El 9 de diciembre de 1993, el Presidente del Panel remitió a los recurridos copia del

informe final del FEI. El 15 de diciembre de 1993, los abogados de los recurridos cursaron

al Panel una carta mediante la cual solicitaban reconsideración de la determinación del FEI.

Solicitaron, además, que el Panel les indicara cual era “el procedimiento a seguir para

canalizar su solicitud de reconsideración”.3 Por último, solicitaron que se les permitiera

“examinar la totalidad del expediente del fiscal, así como toda la información obtenida durante

el curso de [la] investigación”.4

El 24 de diciembre de 1993 la Directora Ejecutiva del Panel le informó a los recurridos

mediante carta que, debido a que un miembro del Panel se encontraba enfermo, su petición de

15 de diciembre de 1993 sería discutida en una reunión posterior del Panel.5 Varias semanas

transcurrieron hasta que, finalmente, el 3 de febrero de 1994, el Panel le envió una

comunicación escrita a los recurridos, informándole que se denegaba su solicitud de 15 de

2 En su informe, el FEI dio múltiples razones para justificar su conclusión, tales como la prescripción de los delitos, falta de prueba suficiente, ausencia de “intención criminal”, y ausencia de todos los elementos del tipo delictivo, entre otras. Apéndice, pp. 63-66. En cuanto a la imputación de que el querellado había alterado la minuta en un caso civil en el cual él era parte demandada, el informe del FEI concluye que “aunque es incontestable la intervención indebida del Juez Campoamor respecto al documento”, no se infringió disposición penal alguna pues el documento alterado no era la minuta final, sino solamente un borrador de minuta. En todo caso, concluye el informe, hubo una “posible violación a la ética judicial”. Apéndice, pág. 66. 3 Apéndice, pág. 67. 4 Id. Cabe señalar que, posteriormente, el 29 de diciembre de 1993, los recurridos presentaron otro escrito de reconsideración más extenso y detallado. Id. 5 Id. diciembre “porque la reconsideración de la decisión del Fiscal Especial Independiente

limitaría y vulneraría la independencia de dicho funcionario”.6

Conforme a la Ley de Judicatura vigente en aquel momento, el 7 de marzo de 1994, los

recurridos acudieron al Tribunal Superior mediante un recurso de revisión.7 El recurso tenía

el propósito de que se revisara la actuación del Panel, primero, por éste no haber ordenado

la “reinvestigación” de la querella “de forma adecuada”; y segundo, por no haber “relevado”

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