Catoni v. Aybar Muñoz

60 P.R. Dec. 645
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 7, 1942·No. Núm. 8451·Published·Cited by 3 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Todd, Jr.,

emitió la opinión del tribunal.

Desde hace veinticuatro años, Andrés y Luciana Aybar, en una serie de pleitos han alegado, sin poder probarlo, que son los únicos herederos de Carmen, Manuela y María Carolina Smith Aybar y como tales, dueños de la casa número 10 de la calle San José de San Juan. Para una relación completa y detallada de los hechos envueltos en dichas accio-nes véase Aybar v. Vara, 56 D.P.R. 430 en el que, al desesti-marse por frívolo el último recurso interpuesto por los Aybar, se dijo:

“. . . Los apelantes han sostenido en todo momento que un pro-minente letrado de San Juan se inventó a las demandadas para' que les defraudaran, o hizo que estas cuatro personas reclamaran una herencia que legalmente pertenece a los demandantes. También sostienen que todos los testamentos, poderes y certificaciones de sen-tencias de los tribunales españoles en varios procedimientos de testa-mentaría, que en distintas ocasiones se han presentado por el agente de las demandadas, son falsificados.
"Los apelantes han tenido amplias oportunidades para probar las imputaciones de fraude y nunca han tenido éxito. Continuamente han planteado las mismas cuestiones que siempre han sido resueltas en su contra. No vemos razón válida alguna por la cual no deba desestimarse la apelación.”

No había aún llegado el mandato de esta corte en dicho caso a la Corte de Distrito de San Juan que tiene fecha de mayo 6, 1940, cuando Andrés y Luciana Aybar Muñoz radi-caron una nueva acción bajo el número 34261 contra los mismos demandados y además contra Enrique Catoni y su esposa como sucesores en interés de los mismos y contra Rosendo Arean Moreno, como heredero de Pilar Moreno Smith, otra de las originalmente demandadas. En esta nueva acción repetían los Aybar las mismas alegaciones que en las anteriores acciones habían sido desestimadas tanto por la corte inferior como por esta Corte Suprema en apela-ción. Es de hacerse constar que los demandantes al iniciar [647] cada acción anotaban nn lis pendens en el Registro de la Propiedad de San Jnan en relación con la casa antes men-cionada.

Así las cosas, los demandados en la última acción pre-sentaron una petición de injunction ante la corte inferior en la qne solicitan se probaba a Andrés y Lnciana Aybar y a sns cesionarios o sucesores en derecho la continuación del pleito antes mencionado o que en lo sucesivo inicien o tra-miten en contra de los demandantes o sus sucesores en interés pleito o procedimiento alguno que directa o colateralmente pretenda atacar la validez de sus derechos de propiedad sobre el inmueble referido.

Los demandados radicaron excepción previa, moción eli-minatoria y una contestación y celebrada la vista correspon-diente y practicada prueba la corte inferior dictó sentencia declarando con lugar la petición y expidió el auto solicitado. Contra esa sentencia los demandados radicaron el presente recurso alegando que la corte inferior cometió tres errores, a saber: 1. al aprobar la transcripción de la evidencia, pues admitió que el taquígrafo Sr. Pérez la certificara cuando el que intervino en la vista fue el Sr. Morales; 2. al admitir la escritura de compraventa a favor de Enrique Catoni pues ya él no era dueño ni tenía interés en la propiedad, y 3. al admitir a otro nuevo y desconocido heredero nombrado Rosendo Arean Moreno.

El primer señalamiento carece de méritos. La trans-cripción de evidencia que obra en autos aparece debidamente certificada por el taquígrafo José Morales Díaz, que actuó durante el juicio. Lo que ha inducido a error a los apelan-tes es que también aparece del récord que fué el taquígrafo Carmelo Pérez el que actuó en la vista sobre aprobación de la transcripción de evidencia y tomó nota de las enmiendas sugeridas y aprobadas por la corte las que fueron luego hechas en la transcripción.

[648] El segundo señalamiento levanta la misma cuestión que los apelantes han planteado, por moción radicada ante esta Corte Suprema y sobre la cual oímos por escrito a los apelados. Pretenden los recurrentes que admitamos prueba que no tuvo ante sí la corte inferior, con el fin de demostrar que Enrique Catoni no era dueño de la casa de la calle San José cuando inició esta acción. Que ese era un hecho a ser probado en la corte inferior, lo demuestra el que los ape-lados a su vez alegan que cuando se inició esta acción su abogado tenía en su poder una escritura a virtud de la cual el Sr. Catoni era dueño de la casa. Si entráramos a consi-derar la prueba que dentro de este recurso, por primera vez, presentan los apelantes, estaríamos actuando como corte de jurisdicción original en un caso en que dicha jurisdicción no nos ha sido conferida por la ley. Ramos v. Augy, 60 D.P.R. 153. No se cometió el segundo error y tampoco el ter-cero, pues los recurrentes admiten en su alegato que ellos incluyeron entre los demandados a Rosendo Arean Moreno, como heredero, en la nueva acción iniciada por ellos, y, siendo esto así, no fue la corte inferior quien admitió a dicha parte en el presente litigio sino que, como declaró el abogado de los apelados, él lo incluyó como parte demandante en la petición de injunction porque tenía su representación y por-que había sido demandado por los aquí apelantes.

Incidentalmente los apelantes alegan que el Lie. Manuel Rivera de la Vega no probó que estaba autorizado para representar al demandante Arean Moreno. La compa-recencia de un abogado, debidamente admitido, es prueba presuntiva de su facultad para representar a la persona por quien comparece, e incumbe a la parte que impugna su fa-cultad demostrar que es nula. Claudio v. Palacio y Muñiz, 29 D.P.R. 825. Cuando se impugna esa representación la parte que sostiene la negativa tiene el peso de la prueba para rebatir la presunción. Esto no obstante, en un caso apro-piado y cuando se demuestra justa causa,'dicha parte puede [649] obligar al abogado a exhibir su mandato. Weeks on Attorney at Law, citado en el caso de Asociación de Padres Capuchinos v. Corte, 44 D.P.R. 680, 684, en el cnal se hizo un estudio detallado y comprensivo de la materia y se estableció la siguiente regla:

“. . . Cuando se exponen bajo juramento hechos que demuestran o tienden a demostrar que el abogado no está autorizado por su pre-sunto cliente para comparecer, la corte está justificada en provocar una exhibición de poderes. Esta autoridad de la corte lo mismo puede ejercitarse en procedimientos ordinarios que en aquellos de carácter sumario. ...”

En el caso de autos los apelantes en ningún momento ex-presaron bajo juramento nada que pudiera servir de base para que la corte inferior pudiera obligar al abogado de los apelados a demostrar que estaba autorizado a comparecer a nombre de todos o de cualquiera de ellos.

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Catoni v. Aybar Muñoz, 60 P.R. Dec. 645 (prsupreme 1942).

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