Claudio v. Palacios

29 P.R. Dec. 825, 1921 PR Sup. LEXIS 430
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 22, 1921
DocketNo. 2365
StatusPublished
Cited by5 cases

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Claudio v. Palacios, 29 P.R. Dec. 825, 1921 PR Sup. LEXIS 430 (prsupreme 1921).

Opinion

El Juez Asociado Se. Hutchison,

emitió la opinión del tribunal.

Juana Muñiz presentó una moción para que se dejara sin efecto una sentencia final, las diligencias seguidas en la eje-cución de la misma y todos los procedimientos habidos en un caso a partir y después de una orden sobre sustitución de partes demandadas.

En su moción se dice lo siguiente:

“1. Que en este caso y a virtud de orden de la corte, se sustituyó la persona del demandado don José Palacios Rucabado por sus Rijos doña María, don José, don Manuel, don Rafael, don Víctor y doña América Palacios Trade, y su vda. doña Juana Muñiz.
“2. Que de acuerdo con el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tal como' fué enmendada por la ley de 8 de marzo de 1906, era necesario citar a la compareciente, como una de las herederas de don José Palacios Rucabado, para que compareciera a defenderse en dicha acción, citación que había de efectuarse en la forma prescrita por la ley para las citaciones ordinarias.
"3. Que ía compareciente no ha recibido hasta la fecha citación de ninguna clase y a esa misma conclusión se» llega, examinando li-geramente los autos del caso, donde no hay constancia alguna que acredite ese extremo.
“4. Que la compareciente, que reside en New York desde el mes de julio de 1920, no ha tenido conocimiento de la existencia de este litigio hasta recientemente que se ha enterado de lo1 que ha sucedida, por un edicto que ha visto publicado su apoderado don Pedro de 'Elzaburu en un periódico local ‘El Imparcial’, en que se anuncia en venta una casa de la exclusiva propiedad de la compareciente por el marshal de esta corte.
“5. Que la compareciente, ni personalmente ni por mediación-de tercera persona, ha nombrado a ningún abogado para que ostente su representación en estos autos.
“ ‘ 6. Que según informes fidedignos, el abogado don Adolfo Dones al personarse en este caso, después de la substitución de partes, lo hizo a nombre de los seis hijos del Sr. Rucabado, antes nombrados mas no en representación de la exponente.
“7. Que don Pedro Elzaburu, único apoderado que tiene en Puerto Rico, tampoco ha confiado la representación y defensa de la compare-[827]*827cíente, a ningún abogado en esta isla. Se acompaña nn affidavit de dicho señor que se hace formar parte de esta moción.
“8. Que la substitución de partes demandadas en este litigio se hizo antes de contestarse la demanda y consiguientemente antes de la celebración del juicio, no habiendo tenido, por tanto, oportunidad la compareciente ni de presentar 'su contestación ni de ofrecer sus pruebas el día del juicio.
“9. Que la responsabilidad que se trata de hacer efectiva en este caso, dimana de la infracción de cierto contrato según se alega, en el que no tuvo intervención de ninguna clase la exponente.
“10. Que el embargo para aseguramiento de la efectividad de la sentencia solicitado por el demandante y trabado sobre una casa de la exclusiva propiedad de la compareciente Juana Muñiz cuya venta en subasta pública está señalada para el día cinco de octubre de 1920, no ha sido notificado a la compareciente en forma legal, ni tampoco a su apoderado don Pedro de Elzaburu.”

La alegación está suscrita y jurada por el abogado de su propio conocimiento en cuanto a los párrafos 1, 2, 8 y 9 y por informes que cree ciertos los restantes.

Las declaraciones juradas de Dones y Elzaburu son las siguientes:

“Yo, Adolfo Dones Padró,'juro: que soy mayor de 21 años de edad, abogado, casado y vecino de esta Capital: que fui el abogado de don José Palacios Encabado en este asunto hasta su fallecimiento ocurrido en ocho (8) de septiembre de 1919, que con posterioridad a dicho fallecimiento, sus hijos doña María, don José, don Manuel, don Rafael, don Víctor y doña América Palacios Trade, me confirie-ron su representación y a su nombre de ellos, solamente, me personé en el pleito arriba expresado: que la viuda doña Juana Muñiz, a quien conozco, le constaba que el declarante era el abogado de su esposo en este litigio; que después de fallecido don José Palacios Eucabado, el declarante y su viuda Juana Muñiz, no han hablado de este asunto, y que el declarante se ha entendido con el Sr. Víctor M. Palacios, — quien era apoderado de sus hermanos: Que lo declarado es la verdad, toda la verdad, y nada más que la verdad. — A. Dones. ’ ’
“Yo, Pedro de Elzaburu y Vizcarrondo, juro: que soy mayor de edad, casado, empleado y propietario vecino de San Juan, que soy ■la persona que en Puerto Rico cuido de los intereses de doña Juana Muñiz, vda. de Palacios en segundas nupcias, desde que esta señora [828]*828reside en New York; que dicha señora se ausentó de esta isla para New York antes del mes de julio de 1920, y desde entonces no ha vuelto a Puerto Rico; que el dicente como apoderado de dicha señora no ha hecho designación alguna de abogado, antes de esta fecha que se cuide de representarla en litigios de ninguna clase no habiendo hecho tampoco su poderdante, según su mejor conocimiento y creen-cia; que ni siquiera sabía que existiese el pleito de autos, pues no ha visto en los periódicos locales edicto alguno emplazando a su re-presentada, ni citándola, ni notificando la demanda de ninguna clase; que recientemente tuvo ocasión de ver en el periódico ‘El Impartial’ que se edita en esta Capital, el edicto que se acompaña en el que aparece pregonada una casa de la propiedad de su mandante, cuyo remate tendrá lugar el día cinco del mes próximo y por tal edicto, ha podido averiguar cuanto se ha actuado en este caso; que su man-dante en ninguna ocasión ni en ninguna de las cartas le ha hablado de semejante pleito de cuya existencia no ha tenido ni tiene conoci-miento, ya que a cosas de menos importancia se refiere en su corres-pondencia; que la deuda que aquí se reclama no ha sido constituida por su mandante, sino que deriva de cierto contrato que celebró su esposo y.cuya responsabilidad se trata de hacer ahora efectiva; que su mandante como viuda del demandado Sr. Palacios Rucabado, se limitó a percibir su cuota usufructuaria, que le fué entregada en efectivo percibiendo por tal concepto * * * ; que la casa cuyo remate se ha anunciado, según antes se ha dicho, es de su exclusiva propiedad, habiéndola comprado después de muerto su esposo; que él como apoderado, no ha recibido notificación alguna de embargo trabado sobre la misma, ni ha visto publicada su notificación en nin-gún periódico local; que en la fecha en que el marshal de esta corte hace constar que notificó por escrito a la Sra. Muñiz el embargo, en la casa No. 69 de San Juan Moderno, dicha señora no residía en Puerto Rico; y que lo declarado es la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad.— (Fdo.) Pedro de Elzaburu.”

El contra affidavit presentado por Avelino Plores es como sigue:

“Yo Avelino Flores, después de prestar juramento con arreglo a la ley, declaro: Qlue soy de 35 años de edad, soltero, sastre, vecino de San Juan y residente en esta ciudad desde hace más de dos años; que conozco al abogado don Victoriano M. Fernández, con quién tuve una contrata allí por el año 1918 hasta principios de 1920, para [829]

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