Asociación de Padres Capuchinos de Pennsylvania v. Corte de Distrito de San Juan

44 P.R. Dec. 680, 1933 PR Sup. LEXIS 311
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 16, 1933
DocketNo. 871
StatusPublished
Cited by1 cases

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Asociación de Padres Capuchinos de Pennsylvania v. Corte de Distrito de San Juan, 44 P.R. Dec. 680, 1933 PR Sup. LEXIS 311 (prsupreme 1933).

Opinion

El Juez Asocíalo Señor Córdova Dávtla,

emitió la opinión del tribunal.

En 29 de junio de 1932 M. L. de Soto, quien alega ser mayor de edad, comerciante, soltero y vecino de Santo Domingo, .República Dominicana, inició procedimiento ejecutivo hipotecario contra María Rivera Quiles, con intervención de la Asociación de Padres Capuchinos de Pennsylvania en Puerto Rico. La corte dictó auto de requerimiento para que la demandada María Rivera Quiles pagara al demandante, en el término de treinta días, la cantidad de $22,033.34, y orde-nando que se notificara a la Asociación de Padres Capuchi-nos de Pennsylvania para que procediera en la forma que entendiera convenir mejor a sus intereses. La referida Aso-ciación de Padres Capuchinos, representada por sus aboga-dos, presentó moción a la corte solicitando una orden para que los abogados de M. L. de Soto expusiesen las razones que tuviesen para no ser obligados a descubrir los nombres de bautismo y apellidos del demandante M. L. de Soto, la calle y número de su residencia y casa de comercio en la ciudad de Santo Domingo, y para que además produjesen el mandato o autorización que tengan dichos abogados para iniciar y ges-tionar el procedimiento hipotecario. En esta moción alegó la peticionaria que había hecho investigaciones por conducto de sus agentes y abogados para averiguar la existencia del demandante en el procedimiento ejecutivo, resultando de dichas investigaciones que no hay ningún M. L. de Soto cono-cido en el comercio de la ciudad de Santo Domingo, y que no [682]*682se liabía podido encontrar persona conocida con dicho nom-bre en dicha ciudad; también alegó la aquí peticionaria eis dicha moción haber recibido información de que el mencio-nado procedimiento está realmente gestionado por Manuel Tous Soto, quien a su vez es apoderado de la demandada María Rivera Quiles, y que dicho Manuel Tous Soto era el verdadero abogado en dicho caso, firmando el escrito inicial los abogados De la Torre y Ramírez porque dicho Manuel Tous Soto ya no puede ejercer su profesión en Puerto Rico:, asimismo alegó la peticionaria que tenía razones para creer que si existía tal persona M. L. de Soto, dicho M. L. de Sot©> no ha comprado realmente o pagado cantidad alguna por dicho pagai'é, sino que es un cesionario completamente fic-ticio de que se han servido María Rivera Quiles y Manuel Tous Soto para consumar una conspiración con el fin de de-fraudar a la peticionaria del inmueble objeto de dicho pro-cedimiento ejecutivo; y que la peticionaria, para poder pre-sentar sus defensas en dicho procedimiento en debida forma» necesitaba obtener datos respecto al supuesto demandante y también necesitaba enterarse si realmente los abogados que firmaban el escrito inicial, o sean los Sres. de la Torre y Ra-mírez, tenían autorización o mandato para iniciar y gestionar tal procedimiento y si conocen a dicho M. L. de Soto. Com dicha moción se acompañó una declaración jurada de Henri. Brown, como abogado de la aquí peticionaria, en la cual se hizo constar la existencia de un pleito entre la aquí peticio-naria, como demandante, y María Rivera Quiles, Manuel Tons Soto, Franciscan Educational Conference y Joaquín Ramón,, como demandados, cuyo pleito lleva el No. 16367, civil, de la Corte de Distrito de San Juan, y en el cual se alega la cons-piración de dichos María Rivera Quiles, Manuel Tous Soto', Franciscan Educational Conference y Joaquín Ramón para despojar a la aquí peticionaria del mismo inmueble objeto de dicho procedimiento ejecutivo hipotecario, y que dichos de-mandados realizaron actos para llevar a efecto tal proposite,, entre ellos la venta fraudulenta en ejecución de dicho inmue-[683]*683ble y adjudicación del mismo a María Rivera Quiles, y el otorgamiento por Manuel Tous Soto como apoderado de María Rivera Quiles, de varios pagarés hipotecarios al portador, ga-rantizados con hipoteca sobre dicho inmueble, uno de los cua-les, o sea el montante a $20,000, se pretende cobrar mediante el referido procedimiento ejecutivo. También expresa el Sr. Brown en dicha declaración jurada haber practicado gestiones con personas y entidades en la ciudad de Santo Domingo para averiguar si realmente existe la persona nombrada M. L. de Soto, que figura como demandante en dicho procedimiento ejecutivo hipotecario, y cuáles son la residencia y condiciones personales del mismo, no habiendo dicho abogado podido en-contrar a persona alguna que conozca a M. L. de Soto, o co-merciante alguno de tal nombre residente en la ciudad de Santo Domingo;' también se hace constar en dicha declara-ción que el Márshal de la Corte de Distrito de San Juan, Sr. M. Náter Girona, informó al Sr. Brown que los diligencia-mientos del mandamiento y del requerimiento de pago fueron preparados por Manuel Tous Soto, quien personalmente dio al márshal los datos necesarios para diligenciar dicho man-damiento ; declarando finalmente el Sr. Brown que cree ver-daderamente que el supuesto M. L. de Soto es persona ficticia, o que, si realmente existe tal persona residente en la ciudad de Santo Domingo, no ha adquirido por valor el pagaré hipo-tecario por cuyo cobro se inició el referido procedimiento eje-cutivo, y que el verdadero dueño de dicho pagaré y deman-dante, es Manuel Tous Soto.

Los abogados que comparecen a nombre de Manuel L. de Soto se opusieron a la moción presentada por la peticionaria basándose en que no tenía derecho a comparecer de acuerdo con las disposiciones de la Ley Hipotecaria. En cuanto al mandato que puedan tener los abogados para representar a M. L. de Soto, se limitaron a decir que la Asociación de Padres Capuchinos carece de acción para solicitar la justifica-ción de los poderes de los letrados del ejecutante y citan ade-más en su abono los casos de Claudio v. Palacios et al., 29 [684]*684D.P.R. 825, y Geo. P. Plant Milling Co. et al. v. Navas et al., 22 D.P.R. 273.

Los abogados tienen a su favor la presunción de que actúan en representación de las personas a cuyo nombre comparecen. Cuando se impugna esta representación, dice Weeks, la parte que sostiene la negativa tiene el peso de la prueba para rebatir la presunción; pero, añade el mismo autor que a pesar de esto dicha parte, desde el primer momento, puede obligar al abogado a exhibir su mandato, demostrando justa causa. La parte que invoca el ejercicio de este poder debo exponer hechos que demuestren o tiendan a demostrar que el abogado no tiene el mandato que se atribuye, explicando las razones que le inducen a creer que dicho abogado no está autorizado a comparecer. De lo contrario debe prevalecer la evidencia prima facie, o sea la presunción derivada de la licencia para ejercer la profesión y del hecho de la comparecencia. Weeks on Attorney at Law, secciones 196, 198 y 200.

En el caso de Clark v. Willett, 35 Cal. 534, se alegó por una persona que aparecía como demandante, que el abogado había actuado sin su autorización. Resolviendo esta cues-tión dijo la Corte Suprema de California:

". . . Nosotros no tenemos duda alguna acerca de los poderes de la corte. Los abogados son funcionarios de la corte, y responsables a ella por la debida ejecución de sus deberes profesionales. Ellos com-parecen y participan de sus procedimientos solamente en virtud de la licencia de la corte, y si ellos tratan de comparecer sin autoridad de la parte a quien intentan representar, el acto es un abuso de la licen-cia, y la corte, a petición del supuesto cliente, tiene poder para in-quirir y corregir sumariamente. De lo contrario podría contaminarse la fuente de la justicia misma, y un permiso para agitar sus aguas se convertiría en un permiso para profanarla.”

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