Colón Vega v. El Gobierno de la Capital de Puerto Rico

62 P.R. Dec. 25
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 18, 1943
DocketNúm. 8569
StatusPublished
Cited by12 cases

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Colón Vega v. El Gobierno de la Capital de Puerto Rico, 62 P.R. Dec. 25 (prsupreme 1943).

Opinion

El Juez Asociado Sbñob. TRAvieso

emitió la opinión del tribunal.

El 20 de octubre de 1938, en la parada 36% de Hato Rey, en la Carretera Central, un automóvil propiedad de El Go-bierno de la Capital de Puerto Rico, que regresaba de Río. Piedras hacia San Juan, guiado por un chófer empleado de dicho Gobierno, arrolló a Herminio Colón, niño de 12 años de edad, quien estaba junto a la acera del lado derecho de la carretera, ocasionándole la fractura del cráneo y otras lesiones de menos importancia.

La demanda original, dirigida solamente contra el Go-bierno de la Capital, fue desestimada por la Corte de Dis-trito de San Juan porque, a su juicio, no aducía hechos cons-titutivos de causa de acción contra el Municipio demandado. Dicha sentencia fue revocada por esta Corte Suprema, y el caso devuelto a la corte inferior para ulteriores procedi-mientos no inconsistentes con la opinión emitida, la que apa-rece publicada en 57 D.P.R. 15. Radicó el demandante una [28]*28demanda enmendada y el Municipio la contestó con nna ne-gación general y específica de los hechos esenciales, y ale-gando además que los hechos expuestos eran insuficientes para constituir causa de acción.

En agosto 2, 1940 el demandante, con el permiso de la corte y la conformidad del Municipio, radicó una tercera de-manda enmendada en la que se incluía como demandada a la compañía aseguradora del automóvil que causó las lesio-nes, y se alegaba: que el Gobierno de la Capital es dueño y explota con fines de negocio el acueducto que suministra agua a San Juan, Río Piedras, Cataño y Bayamón; que en-tre sus facultades y deberes se encuentra el de atender por sus empleados a la conservación y funcionamiento de dicho acueducto, usando como medio de locomoción para trasladar a dichas municipalidades a los empleados técnicos que uti-liza para dichos trabajos de conservación del acueducto, au-tomóviles de su propiedad manejados por personas emplea-das y autorizadas por el Gobierno demandado; que el auto-móvil que arrolló al niño Colón, fue utilizado el día del ac-cidente para llevar a Río Piedras a un empleado que fue a realizar trabajos de conservación del acueducto e iba guiado por un chófer del municipio autorizado para guiar vehículos de motor en la isla; que el accidente ocurrió cuando el au-tomóvil regresaba de Río Piedras a San Juan, guiado por dicho chófer en funciones de su cargo; que la causa del ac-cidente fue el descuido y negligencia del chófer al tratar de pasarle, a una velocidad mayor de cincuenta millas por hora, a otro automóvil que iba delante de él en la misma dirección de Río Piedras a San Juan, efectuando el cruce por la parte interior del automóvil delantero y la acera del lado derecho, sin reducir la velocidad, sin tocar el >claxon y sin tomar pre-caución alguna; y que como consecuencia de esa negligencia el niño fué arrollado y arrastrado por más de treinta metros. Se reclamó una indemnización de $15,000, costas y ho-norarios de abogado.

[29]*29Compareció la compañía aseguradora y contestó negando específicamente todos los fiechos alegados en la demanda, y como defensas especiales alegó: (1) que los hechos expues-tos son insuficientes para constituir causa de acción contra-ía compañía aseguradora; y (2) que el Gobierno de la Capital, en violación de las condiciones del contrato de seguro no le ha enviado hasta la fecha de la contestación, noviembre 7, 1940, ni el emplazamiento ni las alegaciones radicadas en este caso, ni le notificó la radicación del pleito, ni tampoco le dió aviso de sus múltiples trámites e incidentes; y que sin el consentimiento o conocimiento de la demandada, el Go-bierno de la Capital asumió la defensa del pleito, nombrando abogado para que lo representara. Alega la compañía ase-guradora que el incumplimiento de las mencionadas condicio-nes la exonera de toda responsabilidad para con el gobierno' asegurado o para con el lesionado, de acuerdo con las condi-ciones de la póliza.

El Gobierno de la Capital no contestó la demanda enmen-dada y tampoco compareció al juicio, no obstante tener abo-gado designado y pagaclo para la defensa de los intereses dé-los contribuyentes y haber sido dicho abogado notificado de la fecha señalada para el juicio. La corte inferior dictó sen-tencia condenando 'al Gobierno demandado a pagar al de-mandante la suma de $6,000 más las'costas; y declaró sin lugar la demanda en cuanto a la compañía aseguradora. No conforme el demandante con la exoneración de dicha compa-ñía, entabló el presente recurso.

En junio 28 de 1941 el Lic. J. Yalldejuli Rodríguez, abo-gado del Gobierno de la Capital, radicó una extensa moción en la que solicitó se dejara sin efecto la sentencia dictada contra el Municipio para que éste tuviera una oportunidad de asistir a la vista del caso en su fondo. Declarada sin lu-gar dicha moción, el Gobierno de la Capital entabló recurso de apelación para ante esta Corte Suprema.

La vista de ambos recursos tuvo lugar el 17 de marzo de 1943 con asistencia de los abogados del demandante y de la [30]*30compañía aseguradora. El abogado del Municipio no com-pareció. Sometió el caso por su alegato, en el que sostiene que la Corte de Distrito de San Juan erró al declarar sin lugar la moción para que se dejara sin efecto la sentencia; al no declarar que el menor lesionado fué culpable de.negli-gencia contributoria; al dictar una sentencia que es “el acto volitivo del magistrado de la corte inferior informado de pasión, prejuicio y parcialidad contra las corporaciones, y en especial contra la Capital de Puerto Rico”; al dictar una sentencia excesiva e inadecuada; al exonerar a la compañía aseguradora; y al dictar una sentencia que no está sostenida por la prueba. Consideraremos dichos señalamientos en el mismo orden en que aparecen formulados.

1. Entre las varias razones aducidas por el Muni-cipio en apoyo de la moción para que se dejara sin efecto la .sentencia en rebeldía dictada en su contra, figuran las si-guientes :

(a) que la moción para que se hiciera parte a la compa-ñía aseguradora no fué señalada para vista y fué declarada con lugar sin oír a las partes; y que la tercera demanda en-mendada fué radicada sin permiso legal.

En su resolución negándose a dejar 'sin efecto la senten-cia, la corte inferior hizo constar que “en agosto 2 de 1940 solicitó el demandante de esta corte, con la conformidad del demandado, permiso para radicar una tercera demanda en-mendada, de la que fué notificado el demandado en dicho día”. Al pie de la tercera demanda enmendada, que consta en la transcripción de autos, aparece la notificación hecha al abogado del Municipio el día 2 de agosto de 1940. De los autos ante nos no aparece que con -posterioridad a la notifi-cación que se le hizo de la tercera demanda enmendada, el abogado del Municipio formulara objeción alguna a la forma y manera en que se había radicado y notificado dicha de-manda. A falta de prueba en contrario debemos presumir que los procedimientos se ajustaron a la ley. [2] Además, [31]*31si el Municipio consintió que se radicara dicha demanda en-mendada, está ahora impedido de formular objeciones que por no haber sido formuladas oportunamente deben conside-rarse como renunciadas. [3] Más aun, si algún error se hu-biese cometido al permitir que la compañía aseguradora fuese incluida en la demanda como parte codemandada, ese error en nada podía perjudicar al Municipio demandado, pues éste debía tener más interés que nadie en que se incluyese en el pleito a la compañía que por medio de su póliza se ha-bía comprometido a pagar por el Municipio en caso de una sentencia adversa.

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