Garriga v. Medina

42 P.R. Dec. 775, 1931 PR Sup. LEXIS 166
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 28, 1931·No. No. 5432·Published·Cited by 2 cases

Opinion

El Juez Presidente Señor del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

Isidora Garriga, como heredera de Francisca Garriga, [776]*776demandó a Manuel Medina en reivindicación de una casa si-tuada en Santurce. Contestó el demandado, por medio de su abogado Soto Rivera, negando el derecho alegado por la de-mandante a la casa y sosteniendo que la misma le pertenecía por haberla adquirido por compra a Modesta Colón quien a su vez la hubo en subasta pública. Alegó además que la de-mandante no era la única heredera de Francisca G-arriga.

La demandante pidió a la corte que enmeudara la decla-ratoria de herederos de Francisca Garriga incluyendo como heredero a su viudo Felipe Osorio. La corte resolvió de conformidad. Y entonces radicó una demanda enmendada únicamente en el sentido de figurar como demandante por su propio derecho y, además, como cesionaria de los de Felipe Osorio, con la correspondiente alegación relativa a la cesión de Osorio.

Sigue una declaración jurada que dice:

“Yo, O. M. Wood, abogado, primeramente jurado, declaro:
“Que el día dos de julio de 1929, deposité en la oficina de correos de esta Ciudad porte pagado un sobre certificado- conteniendo la co-pia de la demanda enmendada en este caso, dirigida a Manuel Medina, el demandado a su residencia en esta ciudad en esta acción. Lo cual está demostrado por el recibo anexo.
“•Que dentro de esta ciudad, existe un servicio postal de comuni-cación y de entrega de cartas y el certificado anexo demuestra que el dicho demandado ha recibido la carta el día tres de julio de 1929.
“Y no habiendo contestado la demanda enmendada en cualquier forma dentro del tiempo prescrito por la ley, la demandante suplica al Secretario de esta Corte que se anote la rebeldía del demandado.”

Luego la parte demandante, el 1 de octubre de 1929, pre-sentó la siguiente moción que, con lo consignado por el Se-cretario, se transcribe íntegra:

“Al Secretario: — Ante la Honorable Corte comparece Isidora Ga-rriga, representada por los abogados que suscriben y como mejor en derecho fuera pide la anotación de la rebeldía del demandado Manuel Medina en esta causa basándose en los siguientes hechos:
“Que el día 13 de julio de 1929 una demanda enmendada fué no-[777]*777tificada en este caso bago sobre certificado y desde cual tiempo el de-mandado no ha contestado de ninguna manera.
“Y respetuosamente solicita del Secretario’ de esta Corte que se señale este caso para la vista en el Calendario Especial el viernes día cuatro de octubre de mil novecientos veintinueve. San Juan, P. R., 1 de octubre, 1929. O. M. Wood, Harry B. Lienza, abogados de la demandante.
“Anotada la rebeldía de Manuel Medina. — Oct. 1, 1929. (fdo.) Luis Vergne Ortiz, Secretario. Radicado — filed—Oct. 1, 1929.”

El once del propio mes de octubre compareció el abogado Soto Rivera y en una moción jurada manifestó a la corte que acababa de enterarse de que se había señalado la vista del caso en un calendario especial sobre la base de la rebeldía del demandado y que esa rebeldía estaba mal anotada pues la notificación aparecía dirigida p'or correo al demandado, en vez de haberse hecho a su abogado. Pidió que se dejara sin efecto la rebeldía y se le concedieran diez días para contestar la demanda enmendada.

A la moción recayó la resolución que sigue:

“Yista la moción del demandado para que se deje sin efecto la rebeldía anotada en este caso, la cual moción fué discutida en corte abierta con asistencia de los abogados de ambas partes, la Corte, por la presente y atendidas todas las circunstancias de este caso, y vista la oposición bajo juramento presentada por la demandante y jurada por el abogado de la misma, señor O. M. Wood, declara sin lugar, en todas sus partes, la moción del demandado; quedando anotada la re-beldía o todos sus efectos legales que procedan.”

. Solicitó reconsideración el demandado, acompañando su contestación a la demanda enmendada, en la cual vuelve a alegar que la casa en cuestión le pertenece a título de com-pra, y la reconsideración fué declarada sin lugar.

Celebrado el juicio en rebeldía, la demandante practicó su prueba y la corte dictó la sentencia a su favor que es objeto de esta apelación por parte del demandado. El apelante se-ñala en su alegato la comisión de cinco errores.

La parte apelada solicitó que el recurso fuera desestimado' por frívolo. Esta corte negó la desestimación. Pidió enton-[778]*778oes que se le permitiera completar el récord de la apelación. Se allanó el apelante y al récord se agregaron el escrito de oposición a la moción pidiendo que se dejara sin efecto la apertura de la rebeldía y otras constancias relativas a la apelación que para ante esta Corte Suprema interpuso el demandado de la resolución de la corte de distrito negándose a abrir la rebeldía, apelación que fué desestimada por reso-lución de marzo 18, 1930, que dice:

“En un caso de reivindicación en el cual no se ha dictado senten-cia, una orden de la corte negándose a abrir una rebeldía anotada por el secretario de la misma, no es apelable; por tanto, se declara con lugar la moción de la apelada y se desestima la apelación.”

Corregido el récord, presentó la apelada su alegato.

A nuestro juicio bastará la consideración del primer error para revocar la sentencia apelada y devolver el caso a la corte de su origen para que se permita al demandado archivar su contestación, continuando la tramitación del pleito de acuerdo con la ley.

Ese primer error consiste en que la sentencia en rebeldía está basada en que la demanda enmendada se notificó debida-mente, cuando es lo cierto que la notificación no se hizo de acuerdo con la ley.

Dice el artículo 324 del Código de Enjuiciamiento Civil:

“Artículo 324. Cuando un demandante o demandado que hubiere comparecido, residiere fuera de la Isla de Puerto Rico y no estuviere representado por abogado residente en la misma isla, en el pleito o procedimiento, la notificación o entrega de documento podrá hacerse al secretario de la corte por él. Pero en todos los casos en que la parte estuviere representada en el pleito o procedimiento por un abo-gado residente, la entrega de documentos, cuando corresponda, de-berá hacerse a dicho abogado, en lugar de la parte, excepto cuando se trate de citaciones, decretos y otras órdenes de carácter personal li-bradas en el pleito y de la entrega de documentos presentados con motivo de desacato. Si no hubiere en el litigio abogado residente la notificación o entrega de documentos se hará a la parte.”

Ese precepto de ley ha sido interpretado varias veces por [779]*779esta Corte Suprema. Véanse los casos de The American R. R. Co. of P. R. v. Corte Municipal de Ponce, 16 D.P.R. 239, y Domínguez, Defensor, v. Díaz, 18 D.P.R. 986. En el curso de la opinión en el último caso se dijo:

“La idea de la ley y de la jurisprudencia es que el abogado, director legal del litigio, debe tener conocimiento directo de todo lo que ocurre en el mismo en el momento oportuno, a fin de que pueda defender de manera eficaz a su cliente.”

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Garriga v. Medina, 42 P.R. Dec. 775, 1931 PR Sup. LEXIS 166 (prsupreme 1931).

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