Pueblo v. Jiménez Toledo

78 P.R. Dec. 7
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 15, 1955
DocketNúmero 15731
StatusPublished
Cited by14 cases

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Pueblo v. Jiménez Toledo, 78 P.R. Dec. 7 (prsupreme 1955).

Opinion

El Juez Asociado Señor Sifre

emitió la opinión del Tribunal.

Se trata de una apelación contra sentencia del Tribunal Superior, Sala de Arecibo, condenando al apelante a la pena de reclusión perpetua por el delito de asesinato en primer grado, perpetrado por medio de veneno. Señala doce errores en apoyo del recurso.

En el primer señalamiento sostiene que el veredicto del jurado es “erróneo, contrario a derecho y a la prueba”, por insuficiencia de la que fuera presentada para establecer las alegaciones de la acusación.

El Pueblo adujo evidencia para demostrar que el ape-lante en la mañana del 13 de abril de 1950, entregó a Rosa Colón, a la sazón joven de catorce a quince años de edad, unos polvos verdes, envueltos en papel blanco, con la encomienda de vaciarlos en una cerveza y dársela a ingerir a Francisca Rivera Chico, para que se curara del vicio del licor, y que Rosa, dándole crédito al apelante, vació los polvos en una cer-veza que la primera le pidió que le buscara en la tarde de ese día, cosa que solía hacer. La ingirió Francisca, y una hora después tuvo vómitos y dolores de estómago, siendo con-ducida al hospital, en donde falleció. La autopsia reveló un líquido de color verdoso en el estómago, denotando la pre-sencia de “verde parís”, producto de metal pesado, arsenical, usado frecuentemente en fitopatología, y que es un veneno ac-tivo. Examinadas las visceras, se encontró que contenían 0.003 gramos de arsénico calculado como tiróxido de arsénico y 0.0045 gramos de cobre calculado como tiróxido de cobre en cada cien gramos de tejido, compuestos químicos que tiene el “verde parís”, y cantidad de arsénico que puede causar la [10]*10muerte, y que dicha Francisca Rivera falleció por haber to-mado esa dosis de veneno.

Según el apelante, no se presentó evidencia para demos-trar que los '“polvos verdes”, “fuera ‘verde parís”’, o para probar que él estuviera en posesión de tales polvos antes o inmediatamente después de la muerte de Francisca Rivera, ni para establecer “el contenido arsenical o de plomo como para causar la muerte de un ser humano”. La contención está desprovista de méritos. El jurado tuvo ante sí prueba am-plia y suficiente para llegar a la conclusión de que tales hechos habían quedado debidamente probados por El Pueblo.

A juicio del apelante el tribunal a quo incidió en error, apuntado en el segundo señalamiento, al permitir que fuera al jurado prueba tendiente a conectarle “con otro supuesto delito de asesinato por envenenamiento ...”. Algunos testigos declararon que Francisca se había quejado de dolor, de dolor en el estómago, de “dolor de ansias” (sic), y la posición del apelante es que como Rosa Colón testificó que la madre de Francisca había fallecido de “un dolor cólico”, y que fué el apelante la única persona a quien vió al lado de ella, el Fiscal, con lo declarado sobre la muerte de la madre, quiso influenciar al jurado, llevando a su ánimo la creencia de que el acusado también la había envenenado. Cita el apelante en apoyo de su contención la decisión del Tribunal de Apelaciones de Nueva York, en People v. Feldman, 296 N.Y. 127, 71 N.E.2d 433 (N.Y.), caso que es claramente distinguible del presente. Feldman fué procesado por haber dado muerte a su esposa, envenenándola con estricnina. La hermana de la occisa testificó que había tenido una conferencia con Feldman insistiendo en que diera permiso para que se hiciera la autopsia en el cadáver, llamándole la atención a que tanto la madre de la testigo, como la hermana, habían muerto presentando los mismos síntomas, gritando ambas: “No me toquen los pies”. La sentencia dictada contra Feldman por asesinato, fué revocada, resolviendo el tribunal en apelación, [11]*11que el testimonio, con referencia especial a los gritos, estaba viciado por la razón de que a la luz de otra evidencia presen-tada en el proceso, esos gritos eran síntomas característicos de envenenamiento con estricnina, lo que implicaba que tanto la madre, como la hermana, con las cuales había residido Feldman, habían fallecido por haber sido envenenadas con ese tóxico. En el caso de autos no hay prueba alguna de que el dolor de estómago, o el “dolor de ansias” (sic), sea síntoma peculiar o idiosincrásico de envenamiento.

Se queja el apelante de que en las instrucciones se le dijera al jurado, refiriéndose el tribunal a lo declarado por Rosa Colón: “Y le pregunta el Fiscal: ¿Usted sabe si murió la mamá de Francisca Rivera Chico? Contesta la muchacha: Sí señor. ¿Sabe cuándo? Dice la testigo Rosa: Yo no re-cuerdo, yo sé que ella murió de un dolor cólico”. Esa refe-rencia al testimonio de Rosa Colón no ha podido ser perju-dicial al procesado, por la razón que acabamos de exponer al decidir la primera cuestión planteada en el señalamiento.

El tercer error apuntado no requiere extensa consideración. El tribunal sentenciador eliminó ciertas manifestaciones hechas por los testigos, por ser prueba de referencia, y el apelante se queja porque no se le informó al jurado que no debía tomarlas en consideración. La materia eliminada no tenía importancia alguna, y en el supuesto de que fuera considerada por el jurado, y no hay razón para presumir que lo fué, no pudo haber sido perjudicial para el apelante.

En el cuarto señalamiento se nos dice que fué error el permitir “que fuera al jurado testimonio inadmisible y que viola la regla de prueba de referencia ... o de opinión”. Dicho testimonio fué presentado sin que se opusiera la defensa, y no puede ser objetado por primera vez en apelación. Pueblo v. Ramos, 36 D.P.R. 821. La naturaleza de la prueba no justifica que nos apartemos de la doctrina sentada por este Tribunal en esas y en otras decisiones.

[12]*12El Pueblo y la defensa estipularon que ciertas personas, de comparecer a testificar, declararían lo consignado en la estipulación, y ésta la llevó consigo el jurado, con la autorización de la corte a quo, al retirarse a deliberar. Sostiene el apelante, en el quinto señalamiento que esto fué un error, y se funda en los preceptos del art. 274 del Código de Enjuiciamiento Civil, al efecto de que: “Al retirarse para deliberar, el Jurado podrá llevar consigo todos los documentos o escritos (exceptuando las deposiciones) que lian sido recibidas como prueba en el proceso . . .”. El señalamiento está desprovisto de méritos. Las deposiciones se excluyen porque pueden contener materia inadmisible como evidencia que ha podido ser eliminada de la atención del jurado, 8 Cal. Jur. 391; People v. Barret, 136 Pac. 520 (Cal.), circunstancia que no podía existir en el caso de autos por tratarse, como hemos visto, de una estipulación consentida por las partes. Además, la estipulación la llevó consigo el jurado con la conformidad expresa de la defensa.

No tiene razón el apelante al decirnos en el sexto señala-miento que el tribunal sentenciador le privó “de su derecho constitucional a juicio por jurado . . .”. Por lo obvia, es in-necesario que expongamos las razones en que se basa nuestra conclusión.

Se alega en el séptimo que fué error el no dar instrucciones “sobre evidencia circunstancial”. Arguye el apelante que no se presentó prueba para demostrar, (1) “Que los polvos verdes fueran ‘verde parís’ ”; (2) “Que siendo ‘verde parís’ contuviera arsénico suficiente como para causar la muerte a un ser humano”, (3) “Que . . . Francisca Rivera Chico ingiriera dichos polvos verdes, o sea ‘verde parís’, y que éstos le causaran la muerte”.

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