Pueblo v. Maldonado García

45 P.R. Dec. 417
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 19, 1933
DocketNo. 4902
StatusPublished
Cited by12 cases

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Bluebook
Pueblo v. Maldonado García, 45 P.R. Dec. 417 (prsupreme 1933).

Opinion

El Juez Asociado Señor Wole,

emitió la opinión del tribunal.

En la tarde del 29 de abril de 1931, Lucas Rivera llevó unas reses al depósito municipal de Las Piedras y las entregó a la persona encargada del mismo. Fué entonces donde el ¿efe de la policía de aquel pueblo para informarle de lo que Labia hecho, para expresarle el temor que tenía de ser acome-tido y agredido por los hermanos Maldonado por haber lle-vado las reses al depósito y que ellos habían dicho que le agredirían. El ¿efe de la policía fné a ver al acusado en este caso y le comunicó lo que Lucas Rivera le había dicho, y el acusado contestó que en lo que a él concernía nada habría que temer. El ¿efe de la policía entonces le preguntó que qué le decía de su hermano Francisco Maldonado, a quien pertenecían las reses, y el acusado le contestó que sn hermano [419]*419se hallaba en San Juan. Entre claro y obscuro, o sea como á las siete de la noche, Lncas Rivera salió de Las Piedras hacia nn sitio en que vivía en el campo. Se desmontó del automóvil frente a la casa de Maximina Rivera, parienta cercana suya. En aqnel momento el acnsado se hallaba en nna tienda cercana a la casa de Maximina Rivera. Lncas Rivera pasó por el patio de la casa de Maximina Rivera y finalmente entró en la casa. El acnsado entonces se situó en la esquina de dicha casa, mirando por la puerta en qne es-taba Lucas Rivera, y ocasionalmente en otra dirección. Cuando éste salió de la casa, el acusado comenzó a hacerle disparos.

De la prueba aducida en el caso el jurado tenía derecho a creer estos hechos. ,

La corte en sus instrucciones, luego de exponer los hechos que preceden, dijo que después de dar dos o tres pasos, Lucas Rivera cayó al suelo herido. La corte continuó diciendo: “Entonces el acusado Ramón Maldonado huyó, según la ma-nifestación de uno de los testigos de El Pueblo.” Se pre-sentó prueba que no fué controvertida tendente a demostrar que las personas que acudieron en ayuda de Lucas Rivera tuvieron dificultades en' conseguir un médico y que transpor-taron al herido de un sitio a otro hasta que llegaron al hospital de Humacao donde Lucas falleció. También la corte llamó la atención hacia el hecho de que Lucas Rivera por-taba una soga con la cual hacía movimientos tratando de defenderse de los disparos. Durante el juicio, el acusado1 no trató de negar que había hecho los disparos, pero se basó en la teoría de defensa propia y trató de demostrar que Lucas estaba armado. El jurado declaró al acusado culpable del delito de asesinato en segundo grado, y se dictó la correspon-diente sentencia.

Ante este tribunal el apelante no ha presentado una debida relación del caso, tal cual la hemos hecho más arriba. La mayoría de los señalamientos de error, si no todos, son insuficientes, y en la corte inferior no se tomaron [420]*420las debidas excepciones a la instrucciones a qne los señala-mientos de error se refieren principalmente. Toda esta si-tuación está bastante bien cubierta por la opinión de esta corte en el caso de El Pueblo v. Serrano, 35 D.P.R. 336. Dijimos en dicho caso:

“En una moción solicitando una prórroga del término, el fiscal de esta corte llamó la atención a la forma defectuosa e irregular en que fué presentado el alegato del apelante. En realidad la moción debió haber sido para desestimar la apelación, dándose, por supuesto-ai apelante la oportunidad de enmendar, pues era un caso criminal. No existe señalamiento de errores. No hay enumeración de errores; ni siquiera la separación entre los mismos. No sólo existen estas deficiencias como ha indicado el fiscal, sino que no hay ‘una expo-sición verdadera y concisa del caso’ como lo exige la Regla 42. El apelante, como en muchos otros casos criminales, se conforma con hacer un resumen de la prueba, testigo por testigo. La naturaleza general del caso, la índole del cargo, la tendencia general de la prueba del gobierno y de la defensa, éstas son todas cosas que de-ben ponerse en la primera parte del alegato y ser incluidas en un párrafo o párrafos separados — con el debido encabezamiento. El señalamiento de errores debe seguir después. Quizás el abogado con-fiaba en la práctica constante de esta corte de examinar los autos cuidadosamente en un caso criminal.
“Hemos examinado, como asume al parecer el abogado, los autos cuidadosamente. Hubo prueba tendente a acreditar que el apelante por celos o por enojo y con malicia premeditada, dió muerte a José García con un revólver. Hubo cierta prueba de defensa propia, pero el jurado en manera alguna estaba obligado a darle crédito. No hay la más mínima indicación de pasión, prejuicio o parcialidad por parte del jurado. El disparo tuvo lugar en un baile. La prueba tendió a mostrar que el acusado, discutiendo sobre el derecho a bai-lar con una muchacha y habiendo estado tomando, fué sacado del salón principal por amigos, se les escapó y regresando disparó tres tiros y mató a José García.
“El esfuerzo principal del apelante es para atacar las instruc-ciones dadas por la corte. El acusado solicitó que se dieran ins-trucciones. No se formuló objeción alguna a la instrucción del juez; ni siquiera una general. El abogado del acusado no debe sentarse en la esperanza de que la corte incurrirá en error, sino que por lo general deben hacerse las objeciones y tomarse las excepciones al [421]*421terminar las instrucciones, a semejanza de la admisión y exclusión de prueba.
“En el caso de El Pueblo v. Lebrón, 23 D. P. R. 658, citamos la ley que regula las apelaciones, a saber:
“ ‘Siempre que resultara de los autos, en alguna causa criminal apelada a la Corte Suprema, que cualquier requisito legal baya sido desatendido por el tribunal sentenciador, no se anulará la senten-cia a menos que el error que de- los autos resultare, tendiere a per-judicar los derechos de cualquiera de las partes, y se hubiere inter-puesto la debida excepción en el tribunal sentenciador; Disponién-dose, sin embargo, que el tribunal de apelación podrá conocer de errores fundamentales que aparecieren en los autos, aun cuando no se hubiere, interpuesto objeción a ellos, y fallar sobre los mismos con arreglo al derecho que de los hechos se desprendiere’.
“Y dijimos:
“ ‘De acuerdo con dicha ley la corte ha revocado voluntariamente algunos casos en los cuales no han sido tomados en consideración los derechos fundamentales del acusado, y siempre ha sostenido su derecho a proceder de este modo. El Pueblo v. Morales, 11 D. P. R. 306; El Pueblo v. Fernández, 14 D. P. R. 629; El Pueblo v. Pellot, 15 D. P. R. 454; El Pueblo v. Crespo, 21 D. P. R. 300, pero generalmente a falta de excepciones nos hemos negado a revocar, a menos que se hubiera probado claramente el perjuicio. El Pueblo v. Rosado, 17 D.P.R. 441; El Pueblo v. Ortiz, 19 D.P. R. 305; El Pueblo v. Díaz, 19 D. P. R. 520; y otros casos que en los mismos se citan.’
“Pueblo v. Barrios, 23 D. P. R. 831, fué un caso en el que ci-tando el de Pueblo v. Lebrón, encontramos un error fundamental. La corte inferior estuvo completamente equivocada en su teoría so-bre defensa propia. Observamos el principio sentado en el caso de Pueblo v. Lebrón y rehusamos revocar en Pueblo v. Trujillo, 24 D. P. R. 129; Pueblo v. Hernández, 25 D. P. R. 660; Pueblo v. Ramírez, 25 D. P. R. 263; Pueblo v. Pujals, 34 D. P. R. 402.

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