Pueblo v. Vázquez Ortiz

48 P.R. Dec. 425
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 30, 1935
DocketNo. 5551
StatusPublished
Cited by3 cases

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Bluebook
Pueblo v. Vázquez Ortiz, 48 P.R. Dec. 425 (prsupreme 1935).

Opinion

El Juez Pbesidente Señoe. Del Tobo,

emitió la opinión del tribunal.

Manuel Vázquez Ortiz fue acusado por el Fiscal del Distrito de Humacao de un delito de asesinato en primer grado perpetrado en la persona de José Nicolás Matta en Naguabo el 12 de noviembre de 1932.

A fines del propio mes de noviembre, 1932, se leyó la acu-sación al acusado. Alegó su inocencia y pidió juicio por [426]*426jurado. Señalado el juicio fue suspendido dos veces a pe-tición suya. El tercer señalamiento se ñizo para el 6 de octubre, 1933. Dos días antes, pidió el traslado de la causa para el distrito de Quay ama. La corte negó su solicitud al día siguiente, y al otro llamó la causa para juicio e insacu-lado el jurado fue aceptado por ambas partes. Practicada la prueba, informaron el fiscal y el abogado defensor. La corte dió sus instrucciones al jurado y éste rindió su veredicto de-clarando al acusado culpable de asesinato en segundo grado.

El 13 de octubre, 1933, solicitó un nuevo juicio. La corte negó la solicitud el 21 de noviembre siguiente y dictó sen-tencia en diciembre 4, imponiendo al convicto la pena de quince años de presidio con trabajos forzados.

No conforme, apeló para ante este tribunal. La trans-cripción quedó radicada en junio 12, 1934. Pué el apelante solicitando y obteniendo prórrogas basta que al fin archivó su alegato en enero 28, 1935. La vista del recurso tuvo lugar en marzo 14, 1935 y así el caso quedó definitivamente some-tido a nuestra consideración y resolución.

Se sostiene que la corte erró al denegar el traslado, al ins-truir al jurado y al no conceder el nuevo juicio, y que el ve-redicto del jurado es contrario a la prueba.

Examinemos el primer error. La petición de traslado se basó en que un juicio justo e imparcial no podría obtenerse en el distrito de Humacao porque el interfecto José Nicolás Matta había sido persona de influencia en dicho distrito, hermano del Dr. Enrique Matta, ex-Senador del mismo, miembro prominente del Partido Socialista adversario del Partido Liberal al que pertenece el acusado; porque era también hermano y pariente de otras personas de alto relieve social, con buenas y variadas relaciones y gran influencia; porque el día del suceso, cuando el acusado fué trasladado del Cuartel de Policía de Naguabo al Depósito Municipal, se pretendió arrebatarlo a la policía, teniendo ésta que hacer grandes esfuerzos para salvar su vida, habiendo expresado [427]*427uno de los hermanos ese día dirigiéndose a la señora del in-terfecto: “No te apures, que dondequiera que lo cojamos, lo matamos”; porque estando recluido en la cárcel del dis-trito, el Doctor Matta estuvo de visita en ella sin que el acu-sado sepa por qué, habiéndole uno de los reclusos llamado la atención para que se escondiera porque su vida peligraba; porque el día de la lectura de la acusación fué acompañado a la corte por siete policías debido al temor que existía de que corriera peligro su vida, y porque debido a los rumores circulantes los familiares del acusado se abstuvieron de pres-tar fianza para ponerlo en libertad provisional decidiéndose a hacerlo al cabo de treinta días bajo la condición de que saliera del distrito.

La corte consideró la solicitud tardía y expresando ade-más que no estaba convencida de la necesidad del traslado, lo negó.

Tardía fué en efecto la petición. Se presentó más de diez meses después de archivada la acusación y dos días antes del tercer señalamiento del juicio, habiéndose la vista suspendido las dos veces anteriores, según dijimos, a petición del propio acusado. Los hechos alegados como motivo para concluir que' un juicio justo e imparcial no podía obtenerse en el distrito, ocurrieron a raíz del suceso y eran conocidos por el acusado desde un principio. Los meses transcurrieron y ninguna amenaza se materializó. No se alegó hecho alguno concreto demostrativo de la verdad de la conclusión.

Bajo esas circunstancias, no es posible sostener la existen-cia del error.

Al señalarse el segundo error no se especifica de cuáles instrucciones de la corte al jurado se queja el apelante. Al argumentarse el señalamiento es que venimos en conocimiento de que la parte de las infracciones objetadas fué la que sigue:

“No es necesario que la evidencia produzca certeza absoluta de los hechos alegados, sin posibilidad alguna de error. Si se fuera a [428]*428exigir prueba que produjera tal seguridad, rara vez podrían incoarse con éxito las acciones criminales.”
"Otros testigos declararon que esa tarde, viniendo por uno de los caminos de la colonia ‘Montida’, se acercaron a esa colonia el Sr. Nicolás Matta, acompañado de Nicolás Elias; se encontraron en un sitio del cual, de frente, venía precisamente el acusado; Nicolás Elias le llamó la atención a Nicolás Matta, a Colín, el primer ma-yordomo, diciéndole, ‘.allá viene don Manuel,’ y que Matta se quedó callado y siguió caminando; que cuando lo alcanzaron a ver, esta-ban como a quinientos metros y cuando llegaron a cruzarse, cuando se encontraban como a cuatro o cinco pies de distancia unos de otros, entonces el acusado sacó un revólver y le comenzó a hacer disparos a Matta, etc.”

En primer lugar no consta que las instrucciones fueran excepcionadas. Esto solo bastaría para desestimar el error, de acuerdo con la constante jurisprudencia de esta corte sobre el particular. Véanse entre otros los casos de El Pueblo v. Mercado, 46 D.P.R. 152, El Pueblo v. Maldonado, 45 D.P.R. 417, y El Pueblo v. Serrano, 35 D.P.R. 335.

Parece, sin embargo, conveniente agregar que el primer párrafo transcrito no aparece aislado en las instrucciones. Es parte de otros que explican y completan el pensamiento y que se ajustan a la ley y a la jurisprudencia aplicables.

En cuanto al segundo párrafo impugnado, bastará decir que si bien bubo un solo testigo que declaró que vió cuando el acusado sacó el revólver y comenzó a bacer disparos a Matta, es lo cierto que bubo varios que lo vieron disparar contra Matta. La instrucción pudo ser más exacta, pero bajo las circunstancias no puede sostenerse que en la forma en que se trasmitió no encuentre apoyo en la prueba de tal modo que constituya un error fundamental perjudicial capaz de producir la revocación de la sentencia. Además, examinado en su totalidad el resumen de la prueba que las instrucciones contienen, se concluye que es imparcial y se ajusta a la ver-dad substancialmente.

[429]*429Para la consideración de los errores tercero y cnarto alteraremos el orden de señalamiento comenzando por el último, o sea, por el qne sostiene qne el veredicto del jurado es contrario a la prneba.

Nueve testigos llamó el Pueblo a declarar. Cuatro el acu-sado incluyendo su propia declaración. Ramón Renta, Jefe de la Policía Insular del Distrito de Naguabo, inició la prác-tica de la evidencia de cargo.

Manifestó que en noviembre de 1932 se le presentó el acu-sado en el cuartel y le dijo “que babía tenido un disgusto en la colonia ‘San Cristóbal’ con el Sr. Matta y traté de interro-garle, pero no hizo manifestación ninguna, y en ese mo-mento llamaron del hospital y fui al sitio de los hechos y en el mismo camino vecinal encontré cuatro casquillos de revól-ver disparados.” Llamaron de nuevo del hospital para co-municarle que el Sr. Matta había muerto de un balazo. Pre-guntó al acusado dónde había dejado el revólver y le con-testó que no sabía dónde lo había puesto.

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