Pueblo v. Rosado

17 P.R. Dec. 441, 1911 PR Sup. LEXIS 392
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 12, 1911
DocketNo. 258
StatusPublished
Cited by14 cases

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Pueblo v. Rosado, 17 P.R. Dec. 441, 1911 PR Sup. LEXIS 392 (prsupreme 1911).

Opinion

El Juez PresideNte Sr. HekNÁNDez,

emitió la opinión del tribunal.

El presente caso se originó y decidió en la Corte de Dis-trito de Ponce, ante la cual se presentó por el Fiscal de dicha corte en 6 de enero de 1908 acusación contra Juan Rosado Colón por el delito de asesinato en primer grado, cometido como sigue:

“El citado Juan Rosado Colón en la noche del domingo 8, al lunes 9 de diciembre de 1907, en la carretera que conduce desde Guayania a Ponce, en el bando de Arús, dentro del término municipal de Juana Díaz, de Ponce, P. R., con malicia premeditada, alevosa y deliberadamente, y demostrando tener un corazón pervertido y ma-ligno, dió muerte ilegal a Francisco Cruz y Rivera conocido por Frasco, con intención de robarle el dinero que tenía, infiriéndole con [443]*443instrumento contundente una herida en la región fronto-temporo-parietal derecha, que ocasionó una gran fractura conminuta de dicha región con hundimiento de los huesos fracturados, que fué la que le produjo la muerte, y otras muchas más, de la misma naturaleza, en la cara y región frontal derecha superior. ’ ’

Celebrado el juicio, el acusado fué declarado culpable y condenado a muerte por delito de asesinato en primer grado, pero contra esa sentencia interpuso recurso de apelación para ante esta Corte Suprema, que la revocó por la suya de 4 de noviembre de 1909, ordenando la celebración de nuevo juicio.

El nuevo juicio tuvo lugar en 24 de febrero de 1910, y el jurado emitió el siguiente veredicto:

“En la Corte de Distrito del Distrito Judicial de Ponce, P. R. El Pueblo de Puerto Rico v. Juan Rosado Colón. Asesinato en primer grado. Veredicto. El Jurado, despúes de haber deliberado en este caso, formula su veredicto declarando' al acusado Juan Rosado Colón culpable del delito de asesinato en primer grado. Ponce, P. R., fe-brero 24 de 1910. S. Barnés, Presidente del Jurado.”

En vista del veredicto expresado, la corte declaró a Juan Rosado Colón convicto del delito de asesinato en primer grado, y con fecha 28 del mismo mes dictó sentencia, condenándolo a sufrir la pena de muerte.

Contra esa sentencia, interpuso el acusado recurso de ape-lación, y elevada la transcripción de autos, como venciera el término sin que se hubiera personado en autos, este tribunal designó para su defensa al abogado Don Rafael Martínez Alvarez, quien, con verdadero celo, procedió al de-sempeño de su noble cometido, presentando un alegato escrito e informando después oralmente en apoyo del recurso inter-puesto.

La representación del apelante funda el- recurso en los siguientes motivos:

“Que el veredicto es contrario a la prueba practicada, habiendo por tanto, error en la apreciación de la misma; que ha existido igual [444]*444error en las instrucciones de la corte al jurado, y que el veredicto rendido por el jurado es un veredicto informal. ’ ’

Como un resumen de las consideraciones que liace el ape-lante al desarrollar el primer motivo del recurso, tomamos de su alegato lo siguiente:

“Como se ve, la única evidencia en contra del acusado, sobre la que descansa la acusación, es la alegada confesión del acusado a los testigos expresados, y es un principio muy general y elemental que el corpus delicti debe establecerse antes de que las confesiones del acusado puedan ser consideradas como tendentes a demostrar el hecho al cual ellas van relacionadas. Confesiones solamente, no son sufi-cientes para establecer el cuerpo del crimen. En casos de asesinatos, vía producción del cadáver no establece de por sí el corpus delicti; establecerá el corpus, pero no el delicti, y pruebas del corpus sin prue-bas del delito unidas .a las confesiones del acusado no son suficientes para establecer una convicción, puesto que debe existir otra evi-dencia que demuestre la comisión del crimen antes de que las con-fesiones del acusado sirvan de algo. Es indudable que la apariencia del cadáver, la naturaleza de las heridas, la evidencia o no de la lucha, las circunstancias que rodearon al suceso, pueden indicar que un crimen se ha cometido, pero debe presentarse prueba para demos-trar el delito independiente del cadáver y' que conecte al acusado con el crimen, de una naturaleza completamente distinta a la confesión del. acusado. Nada existe en el récord que tienda a demostrar que el acusado cometió el delito imputádole, excepto su alegada confesión, luego es seguro que el jurado consideró la confesión en determinar si el corpus delicti había sido suficientemente probado, lo cual es erro-neus. ’ ’

Las anteriores alegaciones tienden a demostrar la infrac-ción del artículo 206 del Código Penal, que dice así:

“Ninguna persona podrá ser convicta de asesinato u homicidio, a menos que la muerte de la persona que se alegare haber sido muerta, y el hecho de la muerte que se alegare haber sido causada por el acu-sado, resultaren probados como actos independientes; aquélla, por medio de pruebas directas y éste, de modo que no haya lugar a duda razonable. ’ ’

[445]*445Tales preceptos lian tenido cumplida aplicación en el pre-sente caso, pues la muerte de Francisco Cruz Rivera aparece probada por prueba directa, y la responsabilidad del acusado, como autor de esa muerte, se ha demostrado sin lugar a duda alguna razonable.

Véamoslo, haciendo una reseña de las pruebas:

El día sabado 7 de diciembre del año 1907, Francisco Cruz,, quien vivía en el barrio de Capitanejo, de Ponce, y tenía a su cargo un carro de bueyes perteneciente a Antolina Lao, con el que hacía viajes de Ponce a Guayama, salió para Ponce en busca de unas provisiones, y regresó a la casa de la Anto-lina, donde vivía, entre dos y tres de la tarde, con el carro cargado, saliendo la misma tarde para Guayama, sin que hubiera regresado en la madrugada del lunes, según acostum-braba.

Antonio Gran, comerciante de Guayama, recibió las pro-visiones que en el carro condujo' Francisco Cruz, procedentes-de Ponce, entre 8 y 9 de la mañana del día siguiente, 8 de diciembre citado, y pagó a aquél cinco dofars por la conduce ción, delante de un muchacho que le servía de cuartero, y que se le pareció al acusado.

Entre diez y once del mismo día 8 de diciembre, estuvieron Francisco Cruz y el acusado en el cafetín de Lino Mandri en Guayama, donde ambos tomaron café, que pagó Cruz, habién-dose despedido ambos para Ponce con el carro vacío, sin tener rencilla alguna.

Serían las 4 de la tarde del mismo día 8 de diciembre,, encontrándose Juan Cruz Franco en el barrio “Coquí” de Salinas, donde era Policía Insular, vió al acusado en com-pañía de un carretero, los cuales subieron a una fonda y comieron juntos, habiendo pagado el carretero.

A a de noche, en el propio día 8 de diciembre, entre 7 y 8, el acusado- y Francisco Cruz estuvieron comiendo en la fonda, de José de Jesús Burgos, de Santa Isabel, habiendo pagado también Cruz el gasto, y después de comer montaron 1os dos. en el carro y se fueron a Ponce, sin tener disgusto alguno.

[446]*446Elena Torres fué la que sirvió la cena a Francisco Cruz y al acusado en la fonda de Santa Isabel.

En la mañana del siguiente día, 9 de diciembre, el Teniente de la Policía Insular, José C.

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