Pueblo v. Lamboy Toledo

38 P.R. Dec. 230, 1928 PR Sup. LEXIS 220
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 28, 1928
DocketNo. 3386
StatusPublished
Cited by3 cases

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Bluebook
Pueblo v. Lamboy Toledo, 38 P.R. Dec. 230, 1928 PR Sup. LEXIS 220 (prsupreme 1928).

Opinion

El Juez Asociado Señob Aldbey,

emitió la opinión del tribunal.

Ramón Lamboy fue acusado de que en la noche del 1S de enero de 1927 voluntaria, ilegal y maliciosamente, intentó-pegar fuego con intención de destruirla a una casa que' Felipe B. Rivera tiene en la calle del Carmen del pueblo de; Hatillo, que estaba habitada entonces por Ismael Sepulveda - y sus familiares; delito que está definido en el artículo .50 del Código Penal en relación con el 398 y 405 del mismo-código referentes al delito de incendio, pues en el primero' de los tres artículos citados se dice que a todo el que intente cometer un delito o fuere impedido o interceptado en la perpetración del mismo se le impondrá la pena que en él se especifica.

El acusado solicitó ser juzgado por un jurado pero des-pués renunció ese derecho y quiso ser juzgado por la corte,, la que después de celebrado el juicio lo declaró culpable del delito imputádole y lo condenó a dos años de presidio.

El primer motivo de error que alega el acusado en su apelación contra esa sentencia se funda en haber permitido la corte que el fiscal presentase en el juicio la declaración del acusado ante un juez de paz, sin haber probado, previamente el corpus delicti.

Be la prueba que el fiscal presentó en el juicio resulta que el 17 de enero de 1927 el acusado estuvo en el pueblo de Hatillo donde hizo que le enseñaran la casa que Felipe B. Rivera tiene allí; que al día siguiente como a. las diez [232]*232y media de la no obe pasó cerca de un guarda del ferrocarril que está inmediato al pueblo de Hatillo y que custodiaba la vía férrea, a cuyo guarda estuvo sospechoso por no ser vecino del pueblo y porque en vez de entrar en él por la carretera que lo cruza siguió la vía del ferrocarril llevando un bulto y desapareciendo en una alcantarilla, por lo que ese guarda dió aviso a la policía; que el acusado se metió debajo de una casa semialta habitada por Lucrecia Machado, casa que tiene su frente a la carretera que pasa por el pueblo y que está al lado de otra que hace esquina a la calle del Oarmen; que al otro lado de la carretera, en la otra esquina a la calle del Carmen hay una casa que fué cine y que entonces era escuela, al lado de la cual está la de Felipe B. Rivera, que tiene frente a la calle del Oarmen; que del patio de la casa de Lucrecia Machado a la casa de Felipe B. Rivera, habitada por Ismael Sepulveda, es sólo cuestión de segundos, según declaró el colector de rentas internas; que de los bajos de Lucrecia Machado salió el acusado y trató de cruzar la •carretera pero volvió para atrás al ver que una persona lo estaba mirando; que otra vez llegó hasta la escuela pero volvió a los bajos de la casa de Machado; que cuando varias personas avisadas por la policía fueron a detenerlo a eso de la Rina de la mañana en los bajos de la repetida casa, el acusado salió corriendo hasta, una cerca de alambres del patio de esa casa, donde fué hecha su detención; que debajo de la casa donde él se había metido fué encontrado el bulto que portaba y que contenía una lata de gasolina, dos cajas de fósforos, un pedazo de pan y una botella con un poco de ron.

Después de esa prueba el fiscal presentó la declaración que el acusado prestó ante el juez de paz de Hatillo en la mañana del día en que fué detenido, en la que declaró que la noche anterior llegó a Hatillo a eso de las doce procedente del barrio de los Angeles de Htuado, después de cruzar varios caminos, y fué a buscar un saco que contenía un galón de [233]*233gasolina que tenía escondido en la orilla del camino que va para Arecibo, dentro de unas cepas de maya, desde el día anterior; qne fné con la intención de pegarle fuego a una casa de Felipe B. Rivera en la calle del Carmen de Hatillo, mandado por Felipe B. Rivera, quien le ofreció pagarle cincuenta pesos después que realizara ese liecbo y quien le dió un dólar anticipado para que comprara gasolina y cual-quiera otra cosa. que fuera necesaria; que no realizó ese liecbo por miedo y por baber sido sorprendido por un policía y otras personas debajo de una casa, de la que corrió y lo cogieron a corta distancia, siéndole ocupada una lata de gasolina, dos cajas de fósforos, im cortaplumas y un frasco con ron.

En Wigmore sobre Evidencia, segunda edición, tomo 4, página 405 y siguientes, puede verse la historia de 1a, regla que requiere prueba del corpus delicti independientemente de las manifestaciones y confesiones del acusado becbas antes del juicio con referencia al debto que se le imputa. Nos-otros bemos declarado en los casos de El Pueblo v. Rosado, 17 D.P.R. 441, y El Pueblo v. Matos y Matos, 26 D.P.R. 594, ambos por asesinato, que la confesión del acusado beeba antes del juicio no puede admitirse como prueba contra él si la existencia del corpus delicti no ba quedado establecida por prueba de otra naturaleza, diciendo además en el segundo de esos casos que los elementos ¡del corpus delicti son la prueba de la muerte de un ser humano causada por manos extrañas a las suyas, y ser equivocada la idea de que la cul-pabilidad del acusado forma parte del corpus delicti. En el mismo sentido que nuestras', decisiones citadas se han escrito las opiniones en People v. Simonsen, 107 Cal. 345, 40 Pac. 440; People v. Ward, 145 Cal. 736, 79 Pac. 448, y Pierson v. State of Alabama, 79 So. 447, que cita el de Ryan v. State, 100 Alabama 94, 14 So. 868.

Esa regla ha sido declarada en los casos citados porque se trataba de delitos consumados en los que necesaria-[234]*234mente tiene que existir el corpus delicti, ya sea una persona muerta violentamente, una casa quemada voluntariamente o propiedad ajena sustraída, pero no puede tener aplicación cuando sólo se ha intentado cometer un delito porque enton-ces no existe el hecho de la muerte, del incendio' o del hurto; y como en el caso presente la acusación imputa el haber intentado quemar úna casa, no podía ser probado un corpus delicti que no podía existir. No obstante, las cortes ame-ricanas declaran que la confesión del acusado hecha extra-judicialmente, esto es, fuera del tribunal que lo- juzga, nece-sita alguna corroboración, que existe en la prueba del fiscal en este caso pues de ella aparece que el acusado estuvo en Hatillo el día antes de la noche en que fué detenido hacién-dose enseñar la casa de Felipe B. Rivera, y que se le ocupó una lata con gasolina que llevaba escondida dentro de un saco, que puede servir para producir un incendio, por lo que en talesi condiciones la prueba del fiscal era admisible en cuanto a la confesión prestada por' el acusado. Además, como luego veremos, el acusado solicitó declarar en el juicio y confesó su delito.

Se alega como segundo motivo para la apelación que hubo error en la apreciación de la prueba. Ya hemos expuesto la presentada por el fiscal. Después de ella el acusado solicitó declarar y dijo en el juicio que vive en el barrio de Angeles de Utuado: que no conocía el pueblo de Hatillo en el que solamente ha estado el 17 y 18 de enero, en la noche en que ocurrieron los sucesos: que el policía de Utuado Felipe B.

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