Pueblo v. Jiménez Toledo

77 P.R. Dec. 687
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 10, 1954
DocketNúmero 15731
StatusPublished
Cited by4 cases

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Pueblo v. Jiménez Toledo, 77 P.R. Dec. 687 (prsupreme 1954).

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Per Curiam :

Después de haber sido declarado culpable por un jurado por el delito de asesinato en primer grado, la Sala de Arecibo del Tribunal Superior dictó sentencia conde-nándolo a reclusión perpetua. El 23 de abril de 1953, en tiempo adecuado, el acusado radicó y notificó un escrito de apelación, firmado por su abogado, el Lie. Antonio Reyes Delgado, quien también lo había representado durante la cele-bración del juicio. El día 14 de diciembre se radicaron en este Tribunal la transcripción de evidencia, debidamente aprobada, y el legajo de sentencia. Tal radicación fué noti-ficada al Fiscal de este Tribunal y al Lie. Antonio Reyes Delgado. El día 24 de marzo de 1954 este Tribunal dictó una resolución desestimando el recurso de apelación por aban-dono, en vista de que el día 13 de enero del año en curso había vencido el término que tenía el apelante para radicar su ale-[689]*689gato, sin que lo hubiese radicado hasta la fecha de la resolu-ción. El día 29 de marzo el acusado-apelante presentó, per-sonalmente y por su propio derecho, una moción en que solicitaba una prórroga de 60 días para radicar su alegato, alegando en síntesis que hace once meses que estaba confinado en la cárcel de Distrito, que él entregó $200 a Pedro Chacón Lorán, taquígrafo del Tribunal de Arecibo, para que prepa-rase el récord; que el apelante nunca recibió notificación al-guna de este Tribunal exigiéndole la presentación de alegatos y que él había recibido tres cartas del señor José C. Aponte, en las que le informaba que el caso ya estaba en este Tribunal y que la apelación ya había sido archivada, habiendo el ape-lante enviado esas tres cartas a su abogado, el Lie. Reyes Delgado.

El día 9 de abril este Tribunal dictó una resolución orde-nando que se notificase con copia de esa moción del acusado al Lie. Reyes Delgado, y concediendo a éste un término de quince días para que informase sobre el particular. El día 17 de abril el Lie. Reyes Delgado radicó ante nos una “compa-rencia” e informó, en síntesis, lo siguiente: que él había representado al acusado durante la celebración del juicio, “con el propósito de ayudar a un obrero, que yo entendía no tenía medios económicos para su defensa”, habiendo recibido el abogado la cantidad máxima de cien dólares; que después que el acusado fué convicto, instruyó al abogado declarante que apelara su caso para ante este Tribunal, revelándole que él recibía del gobierno de los Estados Unidos una pensión por incapacidad física de $60 mensuales, “y me aseguró que po-dría pagar no solamente los honorarios para que le tramitase el recurso de apelación sino también el récord taquigráfico;” que después de haberse pagado $200 convenidos al taquígrafo, el abogado compareciente le exigió al hermano del acusado que le pagase sus honorarios de abogado, “y éste me indicó que no necesitaba mis servicios porque él habría de conseguir que el Departamento de Justicia le asignara un abogado para tramitar su apelación, y entonces quedó en libertad el her-[690]*690mano de Jiménez Toledo, para que se hiciese de ese abogado, según él había expresado”; que no es cierto que Jiménez Toledo le haya enviado al abogado declarante cartas algunas del Lie. José C. Aponte; que los $200 fueron entregados al taquígrafo y no al abogado; que el abogado compareciente tiene el criterio de que la apelación es meritoria, que el ve-redicto y las instrucciones son erróneas; “que personalmente abrigo profundas dudas de si en efecto Jiménez Toledo co-metió el delito de que se acusó y encontró culpable pero que sin embargo, no me encuentro en conciencia obligado a tra-mitarle su recurso gratuitamente”, especialmente en vista de que el acusado recibe una pensión mensual, que es disfrutada totalmente por su hermano; que “si este Hon. Tribunal re-abre el caso y le ordena preparar un alegato como abogado de oficio, me sentiré complacido en hacerlo”, pero que si este Tribunal dejase en libertad al acusado de conseguir otro abogado, preferiría el declarante que fuese otro, y a tal efecto ya le ha recomendado otro abogado al acusado.

En otra comunicación posterior enviada a este Tribunal por el acusado, alega que él se entrevistó con el Lie. Reyes Delgado el 17 de abril y éste último le informó que no estaba dispuesto a seguir el caso ante este Tribunal a menos que el acusado le entregase $200 inmediatamente, y solicita el acu-sado que se le conceda un término adicional para contratar otro abogado y radicar su alegato.

El día 27 de abril se radicaron dos mociones suscritas por el Lie. César Vélez González en que solicita que se le in-cluya como abogado de récord en sustitución del Lie. Reyes Delgado, y que se le conceda una prórroga de 60 días para radicar el alegato, informando el abogado suscribiente que se había comunicado con el Lie. Reyes Delgado y éste le había informado que había renunciado a su representación, y que el Lie. Reyes Delgado había expresado su alegría por el hecho de que el Lie. César Vélez González se hiciera cargo del caso.

Hemos resuelto autorizar la sustitución de abogado solici-tada, y conceder la prórroga de 30 días que se nos ha pedido, [691]*691dejándose sin efecto nuestra anterior resolución desestima-toria. Pero es conveniente el que expresemos nuestro criterio sobre la intervención del Lie. Reyes Delgado en este caso. No creemos que él haya actuado de mala fe o con el propósito deliberado de no cooperar en la administración de la justicia. Pero el procedimiento seguido por él no ha sido adecuado.

Un abogado que actúa como tal en la celebración de un juicio o en los trámites judiciales seguidos en un tribunal de primera instancia, no está obligado, en términos generales, a continuar actuando como abogado en los trámites de apelación del caso ante un tribunal de apelaciones, en ausencia de un convenio a tal efecto, o a menos que se haga un contrato independiente de servicios profesionales a los fines de la apelación. Como regla general, no está obligado a actuar en cuanto a los procedimientos de revisión, a menos que haya convenido en así hacerlo. 5 Am. Jur. 337, see. 129, nota G. Pero una vez él haya acordado el hacerse cargo de los trámites de la apelación, surge el deber profesional de su parte de llevar a cabo todas las actuaciones, y seguir todos los pasos que sean apropiados y necesarios para imprimirle efectividad a) recurso de apelación. Ann. Cases, 1917 B. 31; Cf. 5 Am. Jur. 325, see. 107. El hecho en sí de firmar un escrito de apelación convierte al abogado suscribiente en abogado de récord del litigante ante el tribunal que ha de entender en la apelación (en el caso de autos, ante este Tribunal Supremo), y de ese hecho surge el deber del abogado de hacer todo aquéllo que sea necesario y apropiado para perfeccionar o imprimirle eficacia a la apelación. Esa obligación profesional no es solamente al cliente sino también al tribunal en sí, ya que el abogado es un funcionario del tribunal y, como tal, está bajo el sagrado deber de cooperar en la administración de la justicia mediante la defensa activa de los intereses del litigante y de los altos intereses de la justicia. Específicamente, una vez el abogado haya convenido originalmente en hacerse cargo de una apelación o haya firmado un escrito de apelación en representación de su cliente, él está bajo el deber de pre-[692]*692parar y radicar los alegatos correspondientes, ya que los ale-gatos son esenciales para que los trámites de la apelación adquieran virtualidad. Henson v. State, 108 So. 719; Cf. Laux v. Woodworth, 81 P.2d 531.

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