In re Díaz Nieves

189 P.R. 1000
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 13, 2013
DocketNúmero: CP-2012-003
StatusPublished

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Bluebook
In re Díaz Nieves, 189 P.R. 1000 (prsupreme 2013).

Opinion

per curiam:

El 4 de febrero de 2010, la Sra. Gwenneth O. Stapleton Liburd presentó una queja contra la Leda. Mó-nica del C. Díaz Nieves y la Leda. Yolanda Díaz Rivera. La licenciada Díaz Nieves fue admitida al ejercicio de la abo-gacía el 6 de marzo de 2000 y al ejercicio del notariado el 23 de junio de 2004. Por su parte, la licenciada Díaz Rivera fue admitida al ejercicio de la abogacía el 6 de agosto de 2002 y a la notaría el 8 de junio de 2004.

En síntesis, la señora Stapleton Liburd relató que, luego de presentar una acción civil de daños y perjuicios en re-presentación de esta, la licenciada Díaz Nieves no diligen-ció los emplazamientos dentro del término de seis meses dispuesto en la Regla 4.3(b) de Procedimiento Civil de 1979 (32 LPRA ant. Ap. III). Ello provocó que el Tribunal de Primera Instancia desestimara la acción con perjuicio. La [1005]*1005licenciada Díaz Nieves no informó a la señora Stapleton Liburd sobre la sentencia recaída. Tampoco le expresó que no continuaría representándola ni que refirió el caso y en-tregó el expediente a su prima, la licenciada Díaz Rivera. Por su parte, la licenciada Díaz Rivera presentó un recurso de apelación luego que expiró el término de treinta días establecido en la Regla 53.1(c) de Procedimiento Civil de 1979 (32 LPRA ant. Ap. III), para recurrir al Tribunal de Apelaciones, lo que causó que ese foro desestimara el re-curso por falta de jurisdicción.

Por los hechos y fundamentos que discutimos a conti-nuación ordenamos la suspensión de un año de la práctica de la profesión de la licenciada Díaz Nieves, y amonesta-mos a la licenciada Díaz Rivera, con un apercibimiento de sanciones ulteriores si vuelve a violar el Código de Ética Profesional.

I

El 29 de abril de 2006, la señora Stapleton Liburd sufrió un accidente de tránsito mientras viajaba en un vehículo de transporte público conducido por su dueño, el Sr. Vicente Alamo Tapia. Pocos días después, la señora Staple-ton Liburd informó del accidente y los daños sufridos a la licenciada Díaz Nieves, para quien trabajaba como em-pleada doméstica. Esta le contestó que presentaría una demanda.

El 27 de abril de 2007, la licenciada Díaz Nieves, en representación de la señora Stapleton Liburd, presentó una demanda de daños y perjuicios en el Tribunal de Pri-mera Instancia, Sala de San Juan (Civil Núm. KDP2007-0527), contra el señor Álamo Tapia y otros. Ese mismo día, la secretaría de ese tribunal expidió los emplazamientos correspondientes, y la licenciada Díaz Nieves los entregó al Sr. Nelson Negroni para su diligenciamiento.

Luego de presentar la demanda, la licenciada Díaz Nie[1006]*1006ves solicitó al Comisionado de Seguros que le certificara si existía o no una póliza de responsabilidad pública a nom-bre del demandado, el señor Álamo Tapia. El funcionario le notificó que el señor Álamo Tapia no tenía una póliza de responsabilidad pública. Además, la licenciada Díaz Nieves contactó al Ledo. Emilio Cancio Bello, quien había pre-sentado una demanda contra el señor Álamo Tapia por los mismos hechos, pero en representación de otra víctima. En ese momento, supo que el licenciado Cancio Bello desistió del pleito debido a que el señor Álamo Tapia carecía de bienes con los cuales responder.

La licenciada Díaz Nieves no veló por que se diligencia-ran los emplazamientos. El día antes de vencer el término dispuesto por ley para diligenciarlos, el señor Negroni los devolvió a la licenciada Díaz Nieves sin haber tomado ac-ción alguna sobre ellos. La licenciada Díaz Nieves no pre-sentó una solicitud de prórroga para emplazar. Alegó que su omisión se debió a la situación de abuso y violencia do-méstica por la que supuestamente atravesaba su matrimo-nio desde el 2003 y que, según ella, aún imperaba en su hogar.

El 27 de noviembre de 2007, el foro primario emitió una sentencia que desestimó la demanda de la señora Staple-ton Liburd, con perjuicio, según la derogada Regla 4.3(b) de Procedimiento Civil de 1979, supra, por no haber dili-genciado los emplazamientos dentro del término de seis meses dispuesto para ello. El 30 de noviembre de 2007, se notificó la sentencia a la licenciada Díaz Nieves y a la se-ñora Stapleton Liburd. Sin embargo, la señora Stapleton Liburd, natural de la isla de Nevis y sin saber leer el idioma español, no comprendió su contenido. A pesar de conocer este hecho, la licenciada Díaz Nieves nunca se co-municó con su dienta para informarle sobre la sentencia recaída ni para justificar su falta de diligencia.

Durante el mes de noviembre de 2007, la licenciada Díaz Nieves se comunicó con su prima hermana, la licen-[1007]*1007ciada Díaz Rivera, y le expresó que no podía continuar con la representación legal de la señora Stapleton Liburd dado que su situación personal no se lo permitía. Además, le solicitó que continuara con el caso, a lo que la licenciada Díaz Rivera contestó que no lo liaría sin antes entrevistar a la señora Stapleton Liburd y sin que la licenciada Díaz Nieves solicitara al tribunal su relevo como abogada de la parte demandante.

La licenciada Díaz Nieves no se comunicó con la señora Stapleton Liburd para informarle sobre la situación personal que le impedía continuar representándola. Tampoco le informó sobre el estado de los procedimientos ni contó con su autorización para entregar el expediente del caso a la licenciada Díaz Rivera. Fue la licenciada Díaz Rivera quien, al citar a la señora Stapleton Liburd para una en-trevista, le informó sobre el problema que impedía a la licenciada Díaz Nieves continuar representándola y sobre la sentencia emitida por el foro primario el 27 de noviem-bre de 2007. En ese momento, la licenciada Díaz Rivera se ofreció a representar a la señora Stapleton Liburd en caso de que el tribunal relevara a su actual representante legal, la licenciada Díaz Nieves.

El 7 de diciembre de 2007, la licenciada Díaz Rivera presentó en el Tribunal de Primera Instancia una moción de reconsideración, expedición de nuevos emplazamientos y orden de renuncia a la actual representación legal. El foro primario rechazó de plano esa moción. Esa orden se notificó el 17 de diciembre de 2007.

Ante dicha determinación, la licenciada Díaz Rivera se comunicó con la señora Stapleton Liburd para orientarla en cuanto a la decisión del foro primario y para que bus-cara una nueva representación legal ante el Tribunal de Apelaciones, lo cual no hizo. Luego de esfuerzos infructuo-sos por parte de la licenciada Díaz Rivera para hallar al-gún abogado que accediera a llevar el pleito, asumió la representación legal de la señora Stapleton Liburd ante el [1008]*1008foro apelativo intermedio. No surge del expediente la fecha precisa en que la licenciada Díaz Rivera acepta esa encomienda.

El 16 de enero de 2008, la licenciada Díaz Rivera pre-sentó un recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones. Sin embargo, el término de 30 días para soli-citar revisión ante ese foro, según dispuesto en la entonces vigente Regla 53.1(c) de Procedimiento Civil de 1979, supra, había expirado el 2 de enero de 2008. Es por ello que el foro apelativo intermedio emitió una sentencia en la que desestimó el recurso de apelación por falta de jurisdicción. Basó su determinación en que el término para apelar con-forme lo dispuesto por la derogada Regla 47 de Procedi-miento Civil de 1979 (32 LPRA ant. Ap. Ill) no quedó inte-rrumpido, pues la moción de reconsideración se rechazó de plano.

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