t-H
per curiam:
El 2 de agosto de 1993 el Procurador General nos sometió un informe relativo a una queja presentada por la Sra. Nydia Mercado Díaz contra el Ledo. Alexis I. Avilés Vega. Previo una orden al efecto, el 8 de abril de 1994 le formuló una querella que consistía de cinco (5) car-gos por alegada violación a los Cánones 18 (2 cargos),
Contestada la querella, designamos Comisionado Especial al Ledo. Rodolfo Cruz Contreras para que recibiera la prueba correspondiente. Cumplido ese trámite, del In-forme del Comisionado surgen los hechos no contradichos siguientes.
[630]*630El 9 de enero de 1987 el Ledo. Rafael E. García Rodón, representando a la señora Mercado Díaz, presentó en el Tribunal Superior una demanda por daños y perjuicios por mala práctica médica contra el Ashford Presbyterian Hospital y otros. Para esa fecha, el licenciado Avilés Vega ocu-paba la posición de Asesor Jurídico en el Bufete García Rodón, Correrá Márquez y Valderas. Fungió como tal hasta juramentar como abogado el 14 de enero de 1987.
El 23 de diciembre, el Dr. Elias Cheleuitte Samur, code-mandado, solicitó al tribunal la desestimación del pleito conforme a la Regla 39.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, pues no se había contestado unos interro-gatorios enviados el 8 de mayo. El tribunal (Hon. Pedro A. Pérez Pérez, Juez), por dictamen de 28 de diciembre, noti-ficado el 12 de enero de 1988, ordenó contestarlos dentro del término de diez (10) días, o impondría sanciones.
El mismo día de esa orden, el licenciado Avilés Vega informó que los enviaría contestados en los próximos quince (15) días. Por Orden de 2 de enero de 1988, notifi-cada el 28, el tribunal le recordó su dictamen de 29 de diciembre.
El 28 de enero, pasado el término de diez (10) días, el licenciado Avilés Vega informó que estaba enviando la Con-testación a Interrogatorios. El 7 de julio presentó una mo-ción para anunciar la toma de deposición al doctor Cheleu-itte el 19 de agosto.
Con excepción de informar su nueva dirección postal y física, el licenciado Avilés Vega no hizo gestión alguna ante el tribunal desde el 7 de julio de 1988 y durante todo el año 1989. Por ello, el foro de instancia (Hon. William Fred Santiago, Juez) por orden de 1ro de febrero de 1990, notificada el 12 de febrero, requirió a las partes que dentro del tér-mino de diez (10) días expusieran las razones para no des-estimar el caso y decretar su archivo.
El 26 de febrero de 1990, pasado el término de diez (10) días, el licenciado Avilés Vega presentó su Moción en Cum-[631]*631plimiento de Orden.(6) Expresó que sólo faltaba tomar la deposición del doctor Cheleuitte y luego se podría señalar la conferencia con antelación al juicio. Esta última se cele-bró el 7 de agosto. A esa fecha, todavía no se había some-tido la deposición del doctor Cheleuitte. Además, el licen-ciado Avilés Vega no había anunciado su perito médico. Allí las partes pautaron la deposición para el 4 de septiembre y acordaron que el licenciado Avilés Vega tendría cuarenta y cinco (45) días improrrogables, luego de haber sido tomada la deposición, para anunciar el perito y notificar su informe. El tribunal aprobó dicho acuerdo y apercibió a las partes que de no cumplir, interrumpir o dilatar la realiza-ción de los acuerdos, impondría sanciones. El licenciado Avilés Vega no cumplió.
El 11 de febrero de 1991 el tribunal emitió otra orden, notificada el 26 de febrero, en la que le requirió de nuevo a las partes exponer en diez (10) días las razones para no desestimar y archivar el caso, pues no se había efectuado trámite alguno durante los últimos seis (6) meses. Mien-tras, el 15 de febrero, el doctor Cheleuitte informó que se había confirmado su deposición para el 5 de marzo.(7)
Pasado el término de cuarenta y cinco (45) días para que el licenciado Avilés Vega anunciara su perito, el doctor Che-leuitte solicitó, el 30 de abril, que se le ordenara a notifi-carlo o desistir de su causa de acción. La orden se dictó el 13 de mayo y se notificó el 29.
No habiéndose contestado la orden, el doctor Cheleuitte presentó una nueva moción el 30 de julio, en la que solicitó la desestimación. El tribunal dictaminó el 20 de agosto, notificado el 26, para requirirle al licenciado Avilés Vega que respondiera en veinte (20) días. Tampoco contestó esa orden.
[632]*632El 9 de octubre el doctor Cheleuitte solicitó una vez más que se desestimara el caso. El 28 de octubre, el licenciado Avilés Vega compareció y solicitó treinta (30) días para pre-sentar su perito.
El Tribunal Superior (Hon. Jeannette Tomasini Gómez, Juez) dictó una sentencia desestimatoria el 1ro de noviem-bre de 1991, notificada el 8.(8) Concluyó que la parte de-mandante había tenido suficientes oportunidades y que, según el expediente, nunca cumplió con las órdenes judiciales.
El licenciado Avilés Vega presentó la Moción de Recon-sideración y Relevo de Sentencia el 25 de noviembre. Fue declarada “no ha lugar” el 26 de febrero de 1992.
I — I I — I
Los abogados son un componente esencial del sis-tema adversativo de impartir justicia. Como oficiales del tribunal, su función genera obligaciones y responsabilida-des duales para los clientes y el tribunal. In re Siverio Orta, 117 D.P.R. 14, 18 (1986). En consecuencia, deben ase-gurarse que, en todos los casos en que intervienen, sus actuaciones ayuden a la justa, rápida y económica solución de las controversias.
Todo abogado debe “defender los intereses del cliente diligentemente”. Canon 18 del Código de Ética Profesional, supra. Implica desplegar el mayor celo, cuidado y diligencia en la atención de los asuntos que se les hayan encomendado, respondiendo así a la confianza depositada en ellos. Acevedo v. Compañía Telefónica de P.R., 102 D.P.R. 787, 791 (1974). Deben la más estricta observancia a las órdenes judiciales. In re Pérez Rodríguez, 115 D.P.R. 810, 811 (1984); In re Freytes Mont, 117 D.P.R. 11, 13 [633]*633(1986); Acevedo v. Compañía Telefónica de P.R., supra, pág. 791. “Tiene adémas, que mantener a sus clientes informa-dos sobre todo lo necesario, consultarle cualquier duda so-bre asuntos que no caigan en el ámbito discrecional, y den-tro de los medios permisibles, cumplir con sus instruc-ciones. Canon 19 del Código de Ética Profesional, supra. In re Cardona Vázquez, 108 D.P.R. 6, 18 (1978).” Véase Colón Prieto v. Géigel, 115 D.P.R. 232, 239-240 (1984).
Reiteramos que un abogado no tiene derecho de retención sobre los documentos del cliente. Nassar Rizek v. Hernández, 123 D.P.R. 360, 368 (1989); In re Vélez, 103 D.P.R. 590, 599 (1975). Cuando un cliente lo solicite, debe entregársele el expediente y todo documento relacionado con el caso.
III
Los hechos revelan que el licenciado Avilés Vega faltó a algunos de estos deberes y responsabilidades.
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
t-H
per curiam:
El 2 de agosto de 1993 el Procurador General nos sometió un informe relativo a una queja presentada por la Sra. Nydia Mercado Díaz contra el Ledo. Alexis I. Avilés Vega. Previo una orden al efecto, el 8 de abril de 1994 le formuló una querella que consistía de cinco (5) car-gos por alegada violación a los Cánones 18 (2 cargos),
Contestada la querella, designamos Comisionado Especial al Ledo. Rodolfo Cruz Contreras para que recibiera la prueba correspondiente. Cumplido ese trámite, del In-forme del Comisionado surgen los hechos no contradichos siguientes.
[630]*630El 9 de enero de 1987 el Ledo. Rafael E. García Rodón, representando a la señora Mercado Díaz, presentó en el Tribunal Superior una demanda por daños y perjuicios por mala práctica médica contra el Ashford Presbyterian Hospital y otros. Para esa fecha, el licenciado Avilés Vega ocu-paba la posición de Asesor Jurídico en el Bufete García Rodón, Correrá Márquez y Valderas. Fungió como tal hasta juramentar como abogado el 14 de enero de 1987.
El 23 de diciembre, el Dr. Elias Cheleuitte Samur, code-mandado, solicitó al tribunal la desestimación del pleito conforme a la Regla 39.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, pues no se había contestado unos interro-gatorios enviados el 8 de mayo. El tribunal (Hon. Pedro A. Pérez Pérez, Juez), por dictamen de 28 de diciembre, noti-ficado el 12 de enero de 1988, ordenó contestarlos dentro del término de diez (10) días, o impondría sanciones.
El mismo día de esa orden, el licenciado Avilés Vega informó que los enviaría contestados en los próximos quince (15) días. Por Orden de 2 de enero de 1988, notifi-cada el 28, el tribunal le recordó su dictamen de 29 de diciembre.
El 28 de enero, pasado el término de diez (10) días, el licenciado Avilés Vega informó que estaba enviando la Con-testación a Interrogatorios. El 7 de julio presentó una mo-ción para anunciar la toma de deposición al doctor Cheleu-itte el 19 de agosto.
Con excepción de informar su nueva dirección postal y física, el licenciado Avilés Vega no hizo gestión alguna ante el tribunal desde el 7 de julio de 1988 y durante todo el año 1989. Por ello, el foro de instancia (Hon. William Fred Santiago, Juez) por orden de 1ro de febrero de 1990, notificada el 12 de febrero, requirió a las partes que dentro del tér-mino de diez (10) días expusieran las razones para no des-estimar el caso y decretar su archivo.
El 26 de febrero de 1990, pasado el término de diez (10) días, el licenciado Avilés Vega presentó su Moción en Cum-[631]*631plimiento de Orden.(6) Expresó que sólo faltaba tomar la deposición del doctor Cheleuitte y luego se podría señalar la conferencia con antelación al juicio. Esta última se cele-bró el 7 de agosto. A esa fecha, todavía no se había some-tido la deposición del doctor Cheleuitte. Además, el licen-ciado Avilés Vega no había anunciado su perito médico. Allí las partes pautaron la deposición para el 4 de septiembre y acordaron que el licenciado Avilés Vega tendría cuarenta y cinco (45) días improrrogables, luego de haber sido tomada la deposición, para anunciar el perito y notificar su informe. El tribunal aprobó dicho acuerdo y apercibió a las partes que de no cumplir, interrumpir o dilatar la realiza-ción de los acuerdos, impondría sanciones. El licenciado Avilés Vega no cumplió.
El 11 de febrero de 1991 el tribunal emitió otra orden, notificada el 26 de febrero, en la que le requirió de nuevo a las partes exponer en diez (10) días las razones para no desestimar y archivar el caso, pues no se había efectuado trámite alguno durante los últimos seis (6) meses. Mien-tras, el 15 de febrero, el doctor Cheleuitte informó que se había confirmado su deposición para el 5 de marzo.(7)
Pasado el término de cuarenta y cinco (45) días para que el licenciado Avilés Vega anunciara su perito, el doctor Che-leuitte solicitó, el 30 de abril, que se le ordenara a notifi-carlo o desistir de su causa de acción. La orden se dictó el 13 de mayo y se notificó el 29.
No habiéndose contestado la orden, el doctor Cheleuitte presentó una nueva moción el 30 de julio, en la que solicitó la desestimación. El tribunal dictaminó el 20 de agosto, notificado el 26, para requirirle al licenciado Avilés Vega que respondiera en veinte (20) días. Tampoco contestó esa orden.
[632]*632El 9 de octubre el doctor Cheleuitte solicitó una vez más que se desestimara el caso. El 28 de octubre, el licenciado Avilés Vega compareció y solicitó treinta (30) días para pre-sentar su perito.
El Tribunal Superior (Hon. Jeannette Tomasini Gómez, Juez) dictó una sentencia desestimatoria el 1ro de noviem-bre de 1991, notificada el 8.(8) Concluyó que la parte de-mandante había tenido suficientes oportunidades y que, según el expediente, nunca cumplió con las órdenes judiciales.
El licenciado Avilés Vega presentó la Moción de Recon-sideración y Relevo de Sentencia el 25 de noviembre. Fue declarada “no ha lugar” el 26 de febrero de 1992.
I — I I — I
Los abogados son un componente esencial del sis-tema adversativo de impartir justicia. Como oficiales del tribunal, su función genera obligaciones y responsabilida-des duales para los clientes y el tribunal. In re Siverio Orta, 117 D.P.R. 14, 18 (1986). En consecuencia, deben ase-gurarse que, en todos los casos en que intervienen, sus actuaciones ayuden a la justa, rápida y económica solución de las controversias.
Todo abogado debe “defender los intereses del cliente diligentemente”. Canon 18 del Código de Ética Profesional, supra. Implica desplegar el mayor celo, cuidado y diligencia en la atención de los asuntos que se les hayan encomendado, respondiendo así a la confianza depositada en ellos. Acevedo v. Compañía Telefónica de P.R., 102 D.P.R. 787, 791 (1974). Deben la más estricta observancia a las órdenes judiciales. In re Pérez Rodríguez, 115 D.P.R. 810, 811 (1984); In re Freytes Mont, 117 D.P.R. 11, 13 [633]*633(1986); Acevedo v. Compañía Telefónica de P.R., supra, pág. 791. “Tiene adémas, que mantener a sus clientes informa-dos sobre todo lo necesario, consultarle cualquier duda so-bre asuntos que no caigan en el ámbito discrecional, y den-tro de los medios permisibles, cumplir con sus instruc-ciones. Canon 19 del Código de Ética Profesional, supra. In re Cardona Vázquez, 108 D.P.R. 6, 18 (1978).” Véase Colón Prieto v. Géigel, 115 D.P.R. 232, 239-240 (1984).
Reiteramos que un abogado no tiene derecho de retención sobre los documentos del cliente. Nassar Rizek v. Hernández, 123 D.P.R. 360, 368 (1989); In re Vélez, 103 D.P.R. 590, 599 (1975). Cuando un cliente lo solicite, debe entregársele el expediente y todo documento relacionado con el caso.
III
Los hechos revelan que el licenciado Avilés Vega faltó a algunos de estos deberes y responsabilidades.
Primero, no fue diligente en la tramitación del caso. Desobedeció, sin presentar justificación alguna, varias ór-denes del tribunal de instancia e incumplió con el acuerdo de las partes, aprobado por el tribunal. Además, no realizó las encomiendas necesarias y razonables para conseguir un perito.(9) Se limitó a consultar un ortopeda y tratar de obtener los servicios de otros dos (2), sin éxito.(10) Sobre todo, no notificó al tribunal de su dificultad para conseguir el perito.(11)
Tampoco le comunicó a la señora Mercado Díaz de la sentencia desestimatoria, sino hasta pasados quince (15) [634]*634días de la presentación de la moción de reconsideración.(12) Una determinación judicial que pone fin parcial o adjudica totalmente la causa de acción y derechos, cae entre los asuntos que han de ser informados de inmediato por el abogado al cliente. Colón Prieto v. Géigel, supra, pág. 240.
Segundo, a pesar de que la señora Mercado Díaz le ha-bía solicitado, mediante una carta, todos los documentos relacionados al caso, el día de la vista aún no le había entregado las radiografías ni el expediente del caso. Repe-timos, una vez un cliente ¡Solicite la entrega del expediente, el abogado está obligado a entregarlo de inmediato.
El licenciado Avilés Vega ofreció hacerse cargo de la cantidad reclamada a la señora Mercado Díaz por la Corporación Insular de Seguros. Ahora bien, fue finalizada la vista ante el Comisionado Especial que le reembolsó la suma que ella pagó a la corporación. Aunque la admisión de responsabilidad civil y resarcimiento por el abogado puede constituir un atenuante, In re Pagán Ayala, 117 D.P.R. 180, 187 (1986), la indemnización aquí se realizó tardíamente.
Por los fundamentos antes expresados, se dictará sen-tencia para suspenderlo por tres (3) meses del ejercicio de la abogacía en Puerto Rico.
El Juez Asociado Señor Rebollo López no intervino. La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón se inhibió.
“Será impropio de un abogado asumir una representación profesional cuando está consciente de que no puede rendir una labor idónea competente y que no puede prepararse adecuadamente sin que ello apareje gastos o demoras irrazonables a su cliente o a la administración de la justicia.
“Es deber del abogado defender los intereses del cliente diligentemente, desple-gando en cada caso su más profundo saber y habilidad y actuando en aquella, forma que la profesión jurídica en general estima adecuada y responsable.” (Enfasis suplido.) Canon 18 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX.