In Re: Hector Collazo Maldonado Y Nelson Rivera Cabrera

2003 TSPR 76
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 3, 2003·No. CP-1998-9·Published·Cited by 2 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Queja

In re: 2003 TSPR 76

Héctor Collazo Maldonado 159 DPR ____ y Nelson Rivera Cabrera

Número del Caso: CP-1998-9

Fecha: 3 de abril de 2003

Oficina del Procurador General:

Lcda. Yvonne Casanova Pelosi Procuradora General Auxiliar

Abogados de la Parte Querellada:

Lcda. María Elena Vázquez Graziani Lcdo. Virgilio Machado Avilés

Materia: Conducta Profesional (La suspensión será efectiva una vez advenga final y firme la Sentencia, conforme la Regla 45 del Reglamento del Tribunal Supremo sobre reconsideración).

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Héctor Collazo Maldonado y Nelson Rivera Cabrera

CP-1998-9

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR REBOLLO LOPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 3 de abril de 2003

“[Q]uien es negligente no ejerce, sino sólo simula ejercer el derecho.”1

La Honorable Georgina Candal, Juez del Tribunal de Primera Instancia de la Sala Superior de Bayamón, elevó ante este Tribunal una “minuta”

en la cual se hacía un resumen de la conducta profesional observada por los Lcdos. Héctor Collazo Maldonado y Nelson Rivera Cabrera, abogados que representaban a la parte demandante en un pleito de daños y perjuicios, por impericia médica, que se estaba tramitando ante el

1

Colón Prieto v. Géigel, 115 D.P.R. 232, 240 (1984), citando a J.B. Iturraspe, Función Social de la Abogacía, 2da. ed., Santa Fe, Argentina, Ed.

Castellví, 1967, pág. 44.

CP-1998-9 3

mencionado tribunal de instancia. Examinada la referida “minuta”, el Tribunal estimó procedente referir el asunto, para la correspondiente investigación e informe, a la Oficina del Procurador General de Puerto Rico.

El Procurador General rindió un detallado y comprensivo informe. Del mismo surge, en lo pertinente, que los referidos abogados mal informaron y/o hicieron falsas representaciones al tribunal de instancia e incumplieron con su responsabilidad profesional, de manera reiterada, al no informar, con honestidad, al referido tribunal sobre la verdadera situación respecto a la prueba pericial con que contaban y al no contestar interrogatorios que le fueron sometidos por la parte contraria; conducta que causó que el foro primario le impusiera sanciones económicas montantes a $1,100.00 a dichos abogados y que, al no ser satisfechas las mismas, puso en peligro de desestimación la causa de acción de sus representados.

En su Informe el Procurador, calificó la referida conducta como “un clásico ejemplo de desidia, despreocupación, crasa negligencia e irresponsabilidad profesional”.2 En resumen, concluyó que dicha conducta resultaba claramente violatoria de las disposiciones de los Cánones 12, 18, 35 y 38 de los de Ética Profesional.

2 Véase página 8 del Informe del Procurador General.

CP-1998-9 4

En vista de dicho Informe, mediante Resolución a esos efectos, instruimos al Procurador General para que procediera a radicar las correspondientes Querellas contra los abogados Collazo Maldonado y Rivera Cabrera. Radicadas las Querellas, el Lcdo. Collazo Maldonado contestó la misma, no así el Lcdo. Rivera Cabrera.3 Designamos al ex- Juez Superior, Lcdo. Enrique Rivera Santana, como Comisionado Especial. El Lcdo. Rivera Santana rindió el correspondiente informe. Un examen del mismo demuestra que las determinaciones de hechos que realizara el Comisionado Especial confirman lo expresado por el Procurador General en el informe que dicho funcionario radicara ante este Tribunal.4

3 En vista a ello, resolvimos que se entendía negada la querella radicada en contra del Lcdo. Rivera Cabrera. 4 De un examen independiente de los autos, claramente se desprende la conducta negligente e impropia de los abogados. Veamos.

En primer lugar, resalta el reiterado incumplimiento de los querellados a su deber de informarle al tribunal de instancia, y a la otra parte, sobre la prueba pericial que presentarían en corte. Esto conllevó que el referido tribunal emitiera órdenes apercibiendo a la parte representada por estos abogados que no admitiría en evidencia el informe pericial. También les apercibió, en dos ocasiones, que de incumplir con la orden de presentar el referido informe decretaría la desestimación de la demanda.

Asimismo, los aquí querellados faltaron a su obligación de realizar las gestiones necesarias para que fueran contestados unos interrogatorios que le fueron sometidos por la parte adversa, lo cual puso en riesgo la causa de acción de los demandantes, sus representados. Ello considerando que el tribunal de instancia había emitido una orden apercibiéndoles de la posible desestimación de su demanda. También incumplieron con uno (Continúa . . .)

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Examinado el informe rendido por el Comisionado Especial, le concedimos a todas las partes --esto es, al Procurador General y a los dos abogados querellados-- un término simultáneo de treinta (30) días para que “proced[ieran] oportunamente [a expresar] sus posiciones, y objeciones, si alguna, al referido Informe”. El Procurador General prontamente compareció, expresando su conformidad con el mismo. Los abogados querellados no comparecieron. Partimos de la premisa que éstos no tienen objeción alguna al informe rendido por el Comisionado Especial. Resolvemos.

I

En más de una ocasión hemos resuelto que un abogado que acepta un caso y luego no demuestra la competencia y

de los señalamientos hechos por el tribunal al no comparecer a la conferencia con antelación al juicio.

Por otro lado, resulta claro que, desde el comienzo del litigio, el querellado Rivera Cabrera conocía sobre la no disponibilidad del perito contratado. Sin embargo, pasaron casi tres (3) años y nunca notificó de este hecho a las partes, al tribunal, ni a los abogados de la parte adversa.

Surge del expediente que el tribunal le impuso a los abogados varias sanciones económicas montantes a mil cien dólares ($1,100.00) por el reiterado incumplimiento de éstos para con las órdenes emitidas por dicho foro. Es de notar que para el año 1998, fecha en que el tribunal decidió elevar el expediente ante este Tribunal, dichas sanciones aún no habían sido satisfechas. Como si esto fuera poco, los dos abogados involucrados no respondieron a la orden emitida por este Tribunal en la que le concedimos un término para que se expresaran en torno al informe emitido por el Comisionado Especial. Por su parte, Rivera Cabrera no contestó la querella disciplinaria y tampoco compareció a los procedimientos ante el Comisionado Especial.

CP-1998-9 6

diligencia que exige el ejercicio de la abogacía violenta las disposiciones del Código de Ética Profesional. In re Laborde Freyre, res. el 12 de junio de 1999, 99 TSPR 124. Todo abogado tiene la obligación de atender los intereses de sus clientes desplegando la mayor diligencia, celo y cuidado en los asuntos que se le han encomendado. Canon 18 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX C.18. Véase, además: In re Cardona Ubiñas, res. el 15 de marzo de 2002, 2002 TSPR 48; In re Ortiz Velázquez, 145 D.P.R. 308(1998); In re Avilés Vega, 141 D.P.R. 627 (1996); In re Acosta Grubb, 119 D.P.R. 595 (1987).

A esos efectos hemos reiterado que el deber de diligencia profesional es incompatible con la desidia, despreocupación, inacción y displicencia. In re Padilla Pérez, 135 D.P.R. 770, 776 (1994); In re Pérez Santiago, 131 D.P.R. 676 (1992). Todo abogado puede asumir cualquier representación legal si se prepara adecuadamente y no impone gastos ni demoras irrazonables a su cliente y a la administración de la justicia. Canon 18, ante. Su desempeño debe ser siempre uno adecuado, responsable, capaz y efectivo. In re Román Rodríguez, res. el 14 de noviembre de 2000, 2000 TSPR 168.

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In Re: Hector Collazo Maldonado Y Nelson Rivera Cabrera, 2003 TSPR 76 (prsupreme 2003).

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