EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Queja
In re: 2003 TSPR 76
Héctor Collazo Maldonado 159 DPR ____ y Nelson Rivera Cabrera
Número del Caso: CP-1998-9
Fecha: 3 de abril de 2003
Oficina del Procurador General:
Lcda. Yvonne Casanova Pelosi Procuradora General Auxiliar
Abogados de la Parte Querellada:
Lcda. María Elena Vázquez Graziani Lcdo. Virgilio Machado Avilés
Materia: Conducta Profesional (La suspensión será efectiva una vez advenga final y firme la Sentencia, conforme la Regla 45 del Reglamento del Tribunal Supremo sobre reconsideración).
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: Héctor Collazo Maldonado y Nelson Rivera Cabrera
CP-1998-9
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR REBOLLO LOPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 3 de abril de 2003
“[Q]uien es negligente no ejerce, sino sólo simula ejercer el derecho.”1
La Honorable Georgina Candal, Juez del
Tribunal de Primera Instancia de la Sala Superior
de Bayamón, elevó ante este Tribunal una “minuta”
en la cual se hacía un resumen de la conducta
profesional observada por los Lcdos. Héctor
Collazo Maldonado y Nelson Rivera Cabrera,
abogados que representaban a la parte demandante
en un pleito de daños y perjuicios, por impericia
médica, que se estaba tramitando ante el
1 Colón Prieto v. Géigel, 115 D.P.R. 232, 240 (1984), citando a J.B. Iturraspe, Función Social de la Abogacía, 2da. ed., Santa Fe, Argentina, Ed. Castellví, 1967, pág. 44. CP-1998-9 3
mencionado tribunal de instancia. Examinada la referida
“minuta”, el Tribunal estimó procedente referir el asunto,
para la correspondiente investigación e informe, a la
Oficina del Procurador General de Puerto Rico.
El Procurador General rindió un detallado y
comprensivo informe. Del mismo surge, en lo pertinente,
que los referidos abogados mal informaron y/o hicieron
falsas representaciones al tribunal de instancia e
incumplieron con su responsabilidad profesional, de manera
reiterada, al no informar, con honestidad, al referido
tribunal sobre la verdadera situación respecto a la prueba
pericial con que contaban y al no contestar
interrogatorios que le fueron sometidos por la parte
contraria; conducta que causó que el foro primario le
impusiera sanciones económicas montantes a $1,100.00 a
dichos abogados y que, al no ser satisfechas las mismas,
puso en peligro de desestimación la causa de acción de sus
representados.
En su Informe el Procurador, calificó la referida
conducta como “un clásico ejemplo de desidia,
despreocupación, crasa negligencia e irresponsabilidad
profesional”.2 En resumen, concluyó que dicha conducta
resultaba claramente violatoria de las disposiciones de
los Cánones 12, 18, 35 y 38 de los de Ética Profesional.
2 Véase página 8 del Informe del Procurador General. CP-1998-9 4
En vista de dicho Informe, mediante Resolución a esos
efectos, instruimos al Procurador General para que
procediera a radicar las correspondientes Querellas contra
los abogados Collazo Maldonado y Rivera Cabrera. Radicadas
las Querellas, el Lcdo. Collazo Maldonado contestó la
misma, no así el Lcdo. Rivera Cabrera.3 Designamos al ex-
Juez Superior, Lcdo. Enrique Rivera Santana, como
Comisionado Especial. El Lcdo. Rivera Santana rindió el
correspondiente informe. Un examen del mismo demuestra que
las determinaciones de hechos que realizara el Comisionado
Especial confirman lo expresado por el Procurador General
en el informe que dicho funcionario radicara ante este
Tribunal.4
3 En vista a ello, resolvimos que se entendía negada la querella radicada en contra del Lcdo. Rivera Cabrera. 4 De un examen independiente de los autos, claramente se desprende la conducta negligente e impropia de los abogados. Veamos. En primer lugar, resalta el reiterado incumplimiento de los querellados a su deber de informarle al tribunal de instancia, y a la otra parte, sobre la prueba pericial que presentarían en corte. Esto conllevó que el referido tribunal emitiera órdenes apercibiendo a la parte representada por estos abogados que no admitiría en evidencia el informe pericial. También les apercibió, en dos ocasiones, que de incumplir con la orden de presentar el referido informe decretaría la desestimación de la demanda. Asimismo, los aquí querellados faltaron a su obligación de realizar las gestiones necesarias para que fueran contestados unos interrogatorios que le fueron sometidos por la parte adversa, lo cual puso en riesgo la causa de acción de los demandantes, sus representados. Ello considerando que el tribunal de instancia había emitido una orden apercibiéndoles de la posible desestimación de su demanda. También incumplieron con uno (Continúa . . .) CP-1998-9 5
Examinado el informe rendido por el Comisionado
Especial, le concedimos a todas las partes --esto es, al
Procurador General y a los dos abogados querellados-- un
término simultáneo de treinta (30) días para que
“proced[ieran] oportunamente [a expresar] sus posiciones,
y objeciones, si alguna, al referido Informe”. El
Procurador General prontamente compareció, expresando su
conformidad con el mismo. Los abogados querellados no
comparecieron. Partimos de la premisa que éstos no tienen
objeción alguna al informe rendido por el Comisionado
Especial. Resolvemos.
I
En más de una ocasión hemos resuelto que un abogado
que acepta un caso y luego no demuestra la competencia y
________________________ de los señalamientos hechos por el tribunal al no comparecer a la conferencia con antelación al juicio. Por otro lado, resulta claro que, desde el comienzo del litigio, el querellado Rivera Cabrera conocía sobre la no disponibilidad del perito contratado. Sin embargo, pasaron casi tres (3) años y nunca notificó de este hecho a las partes, al tribunal, ni a los abogados de la parte adversa. Surge del expediente que el tribunal le impuso a los abogados varias sanciones económicas montantes a mil cien dólares ($1,100.00) por el reiterado incumplimiento de éstos para con las órdenes emitidas por dicho foro. Es de notar que para el año 1998, fecha en que el tribunal decidió elevar el expediente ante este Tribunal, dichas sanciones aún no habían sido satisfechas. Como si esto fuera poco, los dos abogados involucrados no respondieron a la orden emitida por este Tribunal en la que le concedimos un término para que se expresaran en torno al informe emitido por el Comisionado Especial. Por su parte, Rivera Cabrera no contestó la querella disciplinaria y tampoco compareció a los procedimientos ante el Comisionado Especial. CP-1998-9 6
diligencia que exige el ejercicio de la abogacía violenta
las disposiciones del Código de Ética Profesional. In re
Laborde Freyre, res. el 12 de junio de 1999, 99 TSPR 124.
Todo abogado tiene la obligación de atender los intereses
de sus clientes desplegando la mayor diligencia, celo y
cuidado en los asuntos que se le han encomendado. Canon 18
del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX C.18.
Véase, además: In re Cardona Ubiñas, res. el 15 de marzo
de 2002, 2002 TSPR 48; In re Ortiz Velázquez, 145 D.P.R.
308(1998); In re Avilés Vega, 141 D.P.R. 627 (1996); In re
Acosta Grubb, 119 D.P.R. 595 (1987).
A esos efectos hemos reiterado que el deber de
diligencia profesional es incompatible con la desidia,
despreocupación, inacción y displicencia. In re Padilla
Pérez, 135 D.P.R. 770, 776 (1994); In re Pérez Santiago,
131 D.P.R. 676 (1992). Todo abogado puede asumir cualquier
representación legal si se prepara adecuadamente y no
impone gastos ni demoras irrazonables a su cliente y a la
administración de la justicia. Canon 18, ante. Su
desempeño debe ser siempre uno adecuado, responsable,
capaz y efectivo. In re Román Rodríguez, res. el 14 de
noviembre de 2000, 2000 TSPR 168.
Entre algunos de los muchos tipos de conducta que
hemos sancionado, y catalogado como violatorios de este
importante deber de diligencia, se encuentran: no CP-1998-9 7
comparecer a los señalamientos del tribunal;5 no contestar
interrogatorios que le son sometidos;6 no informar a las
partes sobre la presentación de un perito;7 desatender o
abandonar el caso;8 permitir que expire el término
prescriptivo o jurisdiccional de una acción;9 cualquier
tipo de actuación negligente que pueda conllevar o, en
efecto, resulte en la desestimación o archivo del caso.10
Indudablemente la conducta de los abogados en el
presente caso contravino lo dispuesto en el Canon 18,
ante, y la norma jurisprudencial expuesta anteriormente.
Los abogados incumplieron crasamente con el deber de
diligencia al no presentar el informe pericial; no
informarle prontamente al tribunal y a las partes respecto
5 Véase In re Marrero Figarella, 146 D.P.R. 541 (1998); In re Pagán Hernández, 141 D.P.R. 113 (1996); In re Pérez Santiago, 131 D.P.R. 676 (1992); Acevedo Cabrera v. Compañía Telefónica, 102 D.P.R. 787 (1974); In re Acosta Grubb, ante. 6 Véase In re Maduro Classen, 142 D.P.R. 611 (1997); In re Pérez Santiago, ante; Maldonado Ortiz v. Srio. de Rec. Naturales, 113 D.P.R. 494 (1982). 7 Véase In re Marrero Figarella, ante. 8 Véase In re Guadalupe Díaz, res. el 19 de septiembre de 2001, 2001 TSPR 128; In re Laborde Freyre, ante; In re Pérez Santiago, ante; In re Acosta Grubb, ante.; In re Díaz Alonso, Jr., 115 D.P.R. 755 (1984); In re Coll, 101 D.P.R. 799 (1973). 9 Véase In re Padilla Pérez, ante; In re Pérez Santiago, ante; In re Vélez Valentín, 124 D.P.R. 403 (1989); Pueblo v. Miranda Colón, 115 D.P.R. 511, 512 (1984). 10 Véase In re Guadalupe Díaz, ante; In re Rosario, 116 D.P.R. 462 (1985); In re Laborde Freyre, ante; In re Padilla Pérez, ante; Dávila v. San Miguel, Inc., ante; In re Acosta Grubb, ante.; Maldonado Ortiz v. Srio. de Rec. Naturales, ante. CP-1998-9 8
a los problemas confrontados con el perito; no comparecer
a los señalamientos del tribunal; y al no contestar los
interrogatorios. El hecho de que tales actuaciones, en
varias ocasiones, haya puesto a los demandantes en riesgo
de ver su causa de acción desestimada constituye el mejor
ejemplo de la falta de diligencia exhibida por los aquí
querellados.
De igual manera, la actuación de los querellados al
no informarle a sus clientes sobre la no disponibilidad
del perito, y los problemas confrontados con relación a
éste, constituyó una grave falta en contravención a lo
estatuido en el Canon 19 de Ética Profesional. En éste se
exige que el abogado mantenga siempre informado a su
cliente de todo asunto importante que surja en el
desarrollo del caso que le ha sido encomendado. 4 L.P.R.A.
Ap. IX C.19. Véase, además: In re Cardona Ubiñas, ante; In
re Ortiz Velázquez, ante; In re Vélez Valentín, 124 D.P.R.
403 (1989); In re Arana Arana, 112 D.P.R. 838 (1982).
Por otro lado, el no actuar con premura con relación
a la presentación del informe de prueba pericial, unido al
constante incumplimiento con las órdenes del tribunal de
instancia y al hecho de no satisfacer las sanciones
impuestas, tuvo el efecto de dilatar irrazonablemente el
procedimiento judicial. Ello en contravención a lo
preceptuado en el Canon 12 de Ética Profesional, que
dispone, en lo pertinente, que ”[e]s deber del
abogado...ser puntual en su asistencia y conciso y exacto CP-1998-9 9
en el trámite y presentación de sus causas. Ello implica
desplegar todas las diligencias necesarias para asegurar
que no se causen indebidas dilaciones en su tramitación y
solución.” Canon 12, ante; In re Guadalupe Díaz, res. el
19 de septiembre de 2001, 2001 T.S.P.R. 128. Hemos
expresado que esta obligación ha de cumplirla el abogado
en todas las etapas de un litigio, y comprende el acatar
fielmente las órdenes del tribunal. In re Pagán Hernández,
141 D.P.R. 113 (1996). Cónsono con lo anterior hemos
enfatizado que los abogados deben la más estricta
observancia a las órdenes judiciales. In re Ortiz
Velázquez, 145 D.P.R. 308, 313 (1998), In re Padilla
Pérez, 135 D.P.R. 770, 778 (1994); Martínez Rivera v.
Sears, Roebuck de P.R., 98 D.P.R. 641 (1970). De otro modo
pueden quedar sujetos a nuestro rigor disciplinario.
La constante desobediencia de los aquí querellados
para con las órdenes del tribunal de instancia demuestra
una grave infracción a los principios básicos de ética
profesional que exigen el mayor respeto hacia los
tribunales. El comportamiento de todo abogado “no debe ser
otro que el fiel cumplimiento de la ley y el respeto al
poder judicial.” In re Díaz Alonso Jr., 115 D.P.R. 755,
162 (1984); Acevedo Cabrera v. Compañía Telefónica de
P.R., 102 D.P.R. 787, 791 (1974).
Por otra parte, el que dichos abogados, por espacio
de aproximadamente dos (2) años, incurrieran en una falsa
representación de hechos ante el tribunal de instancia CP-1998-9 10
creando una expectativa de que contaban con un perito
médico que estaba disponible para comparecer, cuando no
era así, no puede menos que llevarnos a concluir que tal
deshonestidad violentó el Canon 35. Éste específicamente
dispone que la conducta de todo abogado ante los
tribunales debe ser sincera y honrada. “No es sincero ni
honrado el utilizar medios inconsistentes con la verdad ni
se debe inducir al juzgador a error utilizando artificios
o una falsa relación de hechos...”. Canon 35, ante; In re
Pagán Hernández, ante, a la pág. 119. Asimismo, dicha
conducta infringe lo preceptuado en el Canon 38 a los
efectos de que todo abogado debe conducirse de forma digna
y honorable aportando a la consecución de una mejor
administración de la justicia. 4 L.P.R.A. Ap. IX C.38.
Por último, la dejadez y despreocupación de los
querellados al no contestar las órdenes de este Tribunal,
como tampoco la querella disciplinaria, por parte del
Lcdo. Rivera Cabrera, constituye una negativa
incomprensible y contumaz de un miembro del foro en
cumplir con los procedimientos establecidos por este
Tribunal. En más de una ocasión hemos advertido que
conducta de esa índole no será tolerada por esta Curia. In
re Nicot Santana, 129 D.P.R. 717 (1992); In re Pagán
Rodríguez, 122 D.P.R. 532 (1988); In re Rosa Batista, 122
D.P.R. 485 (1988). CP-1998-9 11
II
Es correcto que los tribunales de instancia poseen el
poder inherente para vindicar la majestad de la ley y para
hacer efectiva su jurisdicción, pronunciamientos y
órdenes. E.L.A. v. Asociación de Auditores, 147 D.P.R.
699, 681 (1999); Pérez Pascual v. Vega Rodríguez, 124
D.P.R. 529, 535 (1989); Sterzinger v. Ramírez, 116 D.P.R.
762, 787 (1985). El efectivo funcionamiento de nuestro
sistema judicial, y la rápida disposición de los asuntos
litigiosos, requieren que los jueces de instancia tengan
gran flexibilidad y discreción para lidiar con el diario
manejo y tramitación de los asuntos judiciales. Pueblo v.
Vega Alvarado, 121 D.P.R. 282, 287 (1988). Es por ello que
a éstos se les ha reconocido poder y autoridad suficiente
para conducir los asuntos litigiosos ante su consideración
y para aplicar correctivos apropiados en la forma y manera
que su buen juicio les indique. Ortiz Rivera v. Agostini,
92 D.P.R. 187, 193-94 (1965).
En virtud de esos poderes, los tribunales de
instancia tienen a su alcance múltiples mecanismos
procesales para mantener y asegurar el orden en los
procedimientos ante su consideración, para hacer cumplir
sus órdenes y para realizar cualquier otro acto que
resulte necesario para cumplir a cabalidad sus funciones.
E.L.A. v. Asociación de Auditores, ante. Asimismo, tienen
el poder de tomar medidas dirigidas a supervisar y
controlar la conducta de los abogados que postulan ante CP-1998-9 12
sí. Meléndez Vega v. Caribbean International News, res. el
29 de junio de 2000, 2000 TSPR 101; K-Mart Corp. v.
Walgreens of P.R., Inc., 121 D.P.R. 633, 637-38 (1988).
Algunos de estos mecanismos son: las multas y sanciones
económicas,11 el desacato civil y criminal,12 la facultad
para descalificar abogados,13 y la facultad para ordenarle
a un abogado que renuncie a la representación legal de su
cliente,14 entre otros.
De lo anterior se colige que, en efecto, los
tribunales de instancia tienen a su haber suficientes
métodos para controlar los procedimientos, poner en vigor
sus órdenes e inclusive para supervisar y controlar la
11 Véase: Regla 5 (c) de las Reglas para la Administración del Tribunal de Primera Instancia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. Ap. II-A; Regla 37.3 y 44.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III; Regla 85 del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-A; Importaciones Vilca, Inc. v. Hogares Crea, Inc., 118 D.P.R. 679 (1987); Dávila v. San Miguel Inc., 117 D.P.R. 807 (1986). 12 4 L.P.R.A. sec. 362(b); Regla 40.9 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap . III; Regla 242 (a) y (b) de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II; In re Díaz García, res. el 11 de febrero de 2003, 2003 TSPR 13; Pueblo v. Santiago Agricourt, 147 D.P.R. 179 (1998); Pueblo v. Lamberty González, 112 D.P.R. 79 (1982); Pérez Pascual v. Vega Rodríguez, ante; Pueblo v. Vega Alvarado, ante. 13 Véase Meléndez Vega v. Caribbean International News, ante; Fed. Pesc. Playa Picúas v. U. S. Industries, Inc., 135 D.P.R. 303, 317 n. 25 (1994); K-Mart Corp. v Walgreens of P.R., Inc., ante. En este último caso claramente establecimos que el procedimiento de descalificación no constituye de por sí una acción disciplinaria ya que la potestad de disciplinar a la clase togada recae exclusivamente sobre este Tribunal. Ibid. a la pág. 638. 14 Véase, In re Orlando Roura, 119 D.P.R. 1 (1987). CP-1998-9 13
conducta de los abogados que ante ellos postulan; ello sin
que sea necesaria nuestra intervención.
Es por ello que estamos de acuerdo en que los
múltiples mecanismos procesales que tienen a su
disposición los tribunales de instancia hacen innecesario
que ejerzamos nuestra jurisdicción disciplinaria en todo
caso en que se denuncie una irregularidad menor en torno a
la conducta de un abogado. Del mismo modo, estamos
contestes en que un caso que verse, exclusivamente, sobre
la falta de pago de sanciones impuestas por el tribunal a
un abogado es un ejemplo del tipo de situación en que los
tribunales tienen la potestad de utilizar sus mecanismos
procesales sin que sea necesario que este Tribunal ejerza
sus prerrogativas disciplinarias.
Ahora bien, la conducta exhibida por los abogados en
el caso de autos, en particular la del Lcdo. Nelson Rivera
Cabrera, traspasó los linderos que permiten limitar los
mecanismos correctivos a los disponibles por los
tribunales de instancia. Éste no es un simple caso de
falta de pago de sanciones, sino uno en que la conducta de
los abogados trascendió a un nivel que claramente requiere
la intervención de este Tribunal. Ello por razón de que la
conducta observada contraviene las normas y
principios básicos de ética que rigen la profesión
jurídica. CP-1998-9 14
III
En resumen, parece claro que el cúmulo de actuaciones
llevadas a cabo por los querellados no estuvo a la altura
de la responsabilidad ética que imponen los Cánones 12,
18, 19, 35 y 38 del Código de Ética Profesional, ante. En
esta clase de situaciones, recae exclusivamente sobre este
Tribunal, en virtud de nuestro poder constitucional e
inherente para reglamentar la profesión jurídica, velar
por el fiel cumplimiento de los postulados del Código de
Ética.15 Si bien los tribunales de instancia poseen
mecanismos para controlar y supervisar la conducta de los
abogados que postulan ante sí, éstos no ostentan la
facultad para disciplinarlos cuando violentan los Cánones
de Ética. Tal facultad constituye prerrogativa exclusiva
de este Tribunal. Siendo la conducta aquí exhibida una en
abierta violación a los Cánones de Ética se impone que, en
esta ocasión, ejerzamos nuestro poder disciplinario. Ello
considerando que conducta de tal índole nos ha llevado, en
el pasado, a ejercer el mismo.
Actuar de otro modo, tendría el efecto de
transmitirle a la clase togada el peligroso mensaje de
que, ante conducta como la aquí exhibida, este Tribunal
permanecerá cruzado de brazos y no ejercerá su función
disciplinaria. Ello resulta, en nuestro criterio,
15 Véase K-Mart Corp. v Walgreens of P.R., Inc., ante, a las págs. 637-38; In re Díaz Alonso, Jr., ante, a la pág. 760. CP-1998-9 15
impermisible. Debemos recordar lo que bien expresamos en
una ocasión anterior, a los efectos de que, “[n]o podemos
pasar por alto los postulados que emanan de los Cánones de
Ética Profesional, pues se debilita y amedrenta la
confianza depositada en la profesión legal.”16
IV
Sólo nos resta determinar la sanción a imponerse en
el presente caso a los abogados querellados. Somos del
criterio que la conducta observada por los abogados
Collazo Maldonado y Rivera Cabrera amerita la imposición
de una suspensión del ejercicio de la abogacía, y de la
notaría, al primero, por un período de treinta (30) días y
al segundo, por un período de cuarenta y cinco (45) días;
términos que comenzarán a contarse a partir de la
notificación de la presente Opinión y Sentencia a dichos
abogados. Le imponemos a éstos el deber de notificar a
todos sus clientes de su presente inhabilidad de seguir
representándolos, devolver cualesquiera honorarios
recibidos por trabajos no realizados, e informar
oportunamente de su suspensión a los distintos foros
judiciales y administrativos del País. Deberán, además,
certificarnos dentro del término de treinta (30) días a
partir de su notificación el cumplimiento de estos
deberes, notificando también al Procurador General.
16 In re Bonilla Rodríguez, res. el 17 de julio de 2001, 2001 TSPR 110 (énfasis nuestro). CP-1998-9 16
El Alguacil de este Tribunal procederá de inmediato
a incautarse de la obra notarial y sello notarial de
Héctor Collazo Maldonado y Nelson Rivera Cabrera, debiendo
entregar las mismas a la Oficina de Inspección de Notarías
para el correspondiente examen e informe a este Tribunal.
Se dictará Sentencia de conformidad.
FRANCISCO REBOLLO LOPEZ Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se dicta Sentencia decretando la suspensión del ejercicio de la abogacía, y de la notaría, de Héctor Collazo Maldonado y Nelson Rivera Cabrera, al primero, por un período de treinta (30) días y al segundo, por un período de cuarenta y cinco (45) días; términos que comenzarán a contarse a partir de la notificación de la presente Opinión y Sentencia a dichos abogados. Le imponemos a éstos el deber de notificar a todos sus clientes de su presente inhabilidad de seguir representándolos, devolver cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados, e informar oportunamente de su suspensión a los distintos foros judiciales y administrativos del País. Deberán, además, certificarnos dentro del término de treinta (30) días a partir de su notificación el cumplimiento de estos deberes, notificando también al Procurador General.
El Alguacil de este Tribunal procederá de inmediato a incautarse de las obras y sellos notariales de Héctor Collazo Maldonado y Nelson Rivera Cabrera, debiendo entregar las mismas a la Oficina de Inspección de Notarías para el correspondiente examen e informe a este Tribunal. CP-1998-9 2
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Naveira de Rodón emitió Opinión disidente a la cual se une el Juez Presidente señor Andréu García. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri no intervino.
Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo CP-1998-9
In re: Héctor Collazo Maldonado y Nelson Rivera Cabrera CP-1998-9
Opinión Disidente emitida por la Jueza Asociada señora Naveira de Rodón a la cual se une el Juez Presidente señor Andréu García.
San Juan, Puerto Rico a 3 de abril de 2003
El Procurador General expresó una “preocupación por
la proliferación de comparecencias de jueces tanto ante
el Tribunal Supremo como ante su oficina denunciando
irregularidades en torno a la conducta de los abogados
que postulan ante ellos sin que éstos, previamente y a
tenor con su poder inherente de reglamentar los
procedimientos, tomen oportunamente las medidas
necesarias para hacer valer dicha prerrogativa.”17
17 Informe del Procurador General en In re William Mariani Román, AB-2000-137. En este caso, mediante Resolución de 9 de febrero de 2001, expresamos lo siguiente:
Visto el Informe del Procurador General y la contestación del abogado, se ordena el archivo de este asunto. Aunque el Lcdo. William Marini Román debió ser más diligente en el trámite del caso que origina la queja, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado, Hon. Víctor de Jesús Cubano, debió haber tomado (Continúa . . .) CP-1998-9
Compartimos la misma y, por ende, entendemos que en este
caso el Tribunal no debió ejercer su jurisdicción
disciplinaria sobre la conducta procesal negligente
reflejada en los autos del foro de instancia en el caso
civil que originó la queja. Por esta razón disentimos de
la opinión que hoy emite el Tribunal.
El caso de autos ejemplifica el tipo de conducta que
debe ser atendida por los jueces de instancia al ejercer
el control de su sala y del caso que tienen ante su
consideración. Veamos cuáles son los hechos que dieron
lugar a que la jueza de instancia nos remitiera el
expediente del caso para iniciar un trámite
disciplinario.
La conducta que da lugar a esta investigación
disciplinaria surge de los procedimientos llevados a cabo
en el caso Natividad Colón Salgado y otros v. Hospital
Hermanos Meléndez y otros, Civil Núm. DDP-93-0707(502),
en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Bayamón, ante la Honorable Georgina Candal. Éste era un
caso de daños y perjuicios por impericia médica.
En la querella presentada por el Procurador General
se le imputaron a los Lcdos. Héctor Collazo Maldonado y
________________________ las medidas cautelares correspondientes para hacer valer sus órdenes. Se le apercibe al Lcdo. William Marini Román que en el futuro deberá cumplir estrictamente con las órdenes de los tribunales a riesgo de severas sanciones disciplinarias. CP-1998-9
Nelson Rivera Cabrera violación a los Cánones 12, 18, 35
y 38 de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX.18
El 4 de febrero de 2000 el Comisionado Especial, el
Ex Juez Enrique Rivera Santana, rindió su informe. De
las determinaciones de hecho surge que el licenciado
Collazo Maldonado acordó con el licenciado Rivera
Cabrera, a quien conocía y creía podía dar adecuada
atención al caso, que este último se uniera al mismo.
Sobre dicha solicitud no medió acuerdo entre la parte
demandante y el licenciado Rivera Cabrera. Una vez se
unió al caso, el licenciado Collazo Maldonado le entregó
el expediente y el licenciado Rivera Cabrera asumió
control del mismo, aunque al licenciado Collazo Maldonado
se le notificaron varias órdenes.
18 Cargo I: “violentaron los principios establecidos por el Canon 12 de Ética Profesional el cual, entre otras cosas, obliga a todo abogado a ser conciso y exacto en el trámite y presentación de las causas de ser [sic] cliente y a evitar indebidas dilaciones en su tramitación y solución”.
Cargo II: “violentaron los principios establecidos por el Canon 18 de Ética Profesional el cual prohíbe a todo abogado a [sic] asumir una representación legal de un cliente cuando este [sic] consciente de que no puede rendir una labor idónea competente”.
Cargo III: “violentaron los principios establecidos por el Canon 35 de Ética Profesional el cual, entre otras cosas, obliga a todo abogado a ser sincero y honrado en el desempeño profesional y a utilizar medios conscientes con la verdad”.
Cargo IV: “violentaron los principios establecidos por el Canon 38 de Ética Profesional el cual, entre otras cosas, obliga a todo abogado que en su conducta como funcionarios del tribunal aporten a la consecución de una mejor administración de la justicia”. CP-1998-9
Como bien señala la mayoría, gran parte de los
problemas del caso surgen en el ámbito procesal y
mayormente con lo relacionado a la obtención de un perito
por parte de los demandantes. Veamos cuál, en lo
pertinente, fue la cronología procesal de este caso.
1- El 14 de octubre de 1994 el licenciado Rivera Cabrera le informó al foro de instancia que había contratado un perito para el caso y que sometería el informe pericial en tres (3) semanas.
2- El 17 de noviembre de 1994 le informó al tribunal que había contratado a la firma J.D.M.D. de Atlanta, una firma que se dedica a ofrecer servicios de peritaje en casos de impericia médica. Esta firma garantiza el que en caso de que el perito que consigan no pueda comparecer o rendir un informe, la firma se obliga a gestionar otro perito que sustente la misma opinión que el anterior. El licenciado Collazo Maldonado no participó en la contratación de esta firma. El acuerdo se realizó entre J.D.M.D. y el licenciado Rivera Cabrera y los pagos se hacían directamente a la firma, no al perito contratado por ésta, el Dr. Herbert V. Swindell.
3- El 15 de enero de 1995 el tribunal emitió una orden, disponiendo que debido a la tardanza no admitiría el informe pericial en evidencia. El licenciado Rivera Cabrera solicitó la reconsideración y el tribunal reconsideró previó el pago de una sanción de $500 impuesta al abogado. Para esta fecha ya se le había impuesto otra sanción al licenciado Rivera Cabrera de $100 por no haber contestado a tiempo unos interrogatorios. En esta etapa de los procedimientos ya la Honorable Jueza Candal comenzó a advertirle al licenciado Rivera Cabrera de la posibilidad de elevar el caso ante el Tribunal Supremo si no depositaba la totalidad de las sanciones en diez (10) días. 4- El 4 de abril de 1995 se presentó un informe pericial preliminar que no estaba unido al expediente cuando la Jueza emitió la antes mencionada orden. CP-1998-9
5- El 5 de mayo de 1995 se señaló una conferencia con antelación al juicio que no se pudo llevar a cabo. El tribunal entendió que esto se debió al licenciado Rivera Cabrera por lo que le impuso una sanción adicional de $200. En la minuta se hizo constar que la Jueza Candal había expresado que estaba preparando una resolución sobre el licenciado Rivera Cabrera para someterla al Tribunal Supremo por negarse éste a ofrecer la dirección de su representada. Ese mismo día dicho abogado ofreció la dirección de la codemandada Natividad Colón Salgado y el tribunal ordenó que le notificaran a ésta directamente varias órdenes.
6- El 1 de agosto de 1995, luego de varios trámites, el tribunal dispuso que si no se presentaba el informe pericial se desestimaría la demanda.
7- El 10 de agosto de 1995 se celebró una conferencia con antelación al juicio y, entre otras cosas, se indicó que aún no se había terminado el descubrimiento de prueba y que estaba programada la toma de una deposición al Dr. Swindell, el perito anunciado por la parte demandante. Ambos abogados de la parte demandante, los licenciados Rivera Cabrera y Collazo Maldonado, estuvieron presentes. En la vista que se celebró ese día la Jueza Candal hizo un recuento de todas las órdenes incumplidas por el licenciado Rivera Cabrera, señaló fecha para la discusión de una moción de desestimación y de sentencia sumaria y advirtió que para esa fecha debería estar lista la transcripción de la deposición que se le tomara al Dr. Swindell. Por último, autorizó que las sanciones fueran pagadas en plazos de $200 mensuales. 8- Del expediente no surge lo que ocurrió procesalmente en este caso en el 1996, si algo.
9- En el 1997 hubo una conferencia con antelación al juicio a la cual no comparecieron los abogados de la parte demandante. Se indicó que éstos tampoco habían presentado el informe pericial. La Jueza Candal emitió una orden para que la parte demandante mostrara causa por la cual no debía desestimarse la acción. Advirtió CP-1998-9
además que para la toma de deposición que estaba programada para el 22 de marzo de 1997, debían tener disponible al perito y que de no cumplir les impondría una sanción de $1,000.00.
10- Del informe del Comisionado Especial surge que ya desde abril del 1995 el licenciado Rivera Cabrera sabía que el Dr. Swindell no podría comparecer ni a la toma de deposición ni al juicio. Mediante comunicaciones escritas de 13 de marzo y 10 de agosto de 1995 el Dr. Swindell le había notificado que no podía comparecer ni a la toma de deposición ni al juicio. Esto implicaba que J.D.M.D. tenía que buscar otro perito para el caso y esto significaba costos adicionales para obtener el peritaje. Ni el licenciado Collazo Maldonado, ni los abogados de la parte demandada, ni el tribunal de instancia, fueron informados de esta situación. Como consecuencia de esto y de los incumplimientos del licenciado Rivera Cabrera, y de las sanciones que le impusieron, el licenciado Collazo Maldonado le solicitó la renuncia. A pesar de que el licenciado Collazo Maldonado le informó a uno de los abogados de los demandados de los problemas confrontados con la obtención de un perito, no presentó escrito alguno haciéndole llegar esta información al tribunal. Fue uno de los codemandados el que le informó al tribunal.
11- Finalmente los licenciados Collazo Maldonado y Rivera Cabrera renunciaron a la representación legal de la parte demandante. Al 28 de diciembre de 1999 las sanciones impuestas no habían sido satisfechas. El tribunal decidió elevar el expediente al Tribunal Supremo para que se investigara la conducta profesional de ambos abogados.
Una vez sometido el informe del Comisionado Especial
le concedimos término a los letrados querellados para que
se expresaran. Éstos optaron por no comparecer. Cabe
señalar que el licenciado Rivera Cabrera no contestó la CP-1998-9
querella ni compareció en los procedimientos ante el
Comisionado Especial.
Primero, quisiéramos comenzar por reconocer la
dificultad que en muchas ocasiones confrontan los
abogados de la parte demandante en casos de reclamaciones
de daños por impericia médica en obtener peritos para
probar sus casos. Esto, sin embargo, no excusa la falta
de diligencia ni su deber de informarle, prontamente,
tanto al tribunal, como a los demandados y a sus
clientes, de los problemas que confrontan en obtener
dicho peritaje. Los problemas procesales que emanan de
estas situaciones deben ser resueltos por el foro de
instancia que cuenta con múltiples mecanismos para lograr
que los casos se resuelvan de forma justa, rápida y
económica a tenor con lo dispuesto en la Regla 1 de
Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.III.
Contrario a la mayoría, estimamos que la falta de
pago de sanciones impuestas por el tribunal a un abogado,
tanto a favor de una parte como a favor del Estado,
tampoco constituye una razón para elevar el expediente
ante el Tribunal Supremo para el inicio de un proceso
disciplinario y la eventual imposición de medidas
disciplinarias. Tanto el Estado como las partes cuentan
con mecanismos procesales adecuados para hacer cumplir CP-1998-9
estas órdenes, el trámite disciplinario no es la medida
apropiada.19
Entendemos que el procedimiento disciplinario no
debe utilizarse como sanción para un abogado que no ha
sido puntual en su asistencia, ni conciso ni exacto en el
trámite y presentación de las causas. Tampoco debe
utilizarse contra el abogado que no ha podido producir un
perito. En el caso de autos, no nos cabe duda que el
licenciado Rivera Cabrera no fue diligente en la
tramitación del caso y que incurrió en una falla procesal
al no informarle, tanto al tribunal como a las partes,
que no podría someter el informe pericial ni producir el
perito para que fuera depuesto causando así una dilación
injustificada en el trámite procesal. Estas actuaciones,
sin embargo, deben atenderse dentro del trámite procesal
del caso por el foro de instancia. Cabe señalar, que tan
pronto se enteró el tribunal de instancia, éste tomó las
medidas pertinentes e hizo innecesaria la utilización del
proceso disciplinario por dicho tribunal. Las faltas
atribuidas al licenciado Collazo Maldonado son mucho
menores y definitivamente no ameritan proceso
disciplinario alguno.
Por las razones antes expuestas disentimos de la
opinión que hoy emite la mayoría. Entendemos que, a
19 Aunque no es obligación de éste, al ser, como regla general, nuestro Derecho uno de carácter rogado, el tribunal puede también, motu proprio, hacer cumplir el pago de las sanciones, utilizando, por ejemplo, los mecanismos de desacato. CP-1998-9
pesar de que las actuaciones del licenciado Rivera
Cabrera denotan una gran falta de diligencia y una
actitud algo displicente, contrario a la mayoría del
Tribunal, entendemos que éste no es el tipo de caso en el
que debemos ejercer nuestra jurisdicción disciplinaria.20
El foro de instancia actuó enérgicamente y de forma
adecuada con la conducta desplegada por el licenciado
Rivera Cabrera. En cuanto a la conducta antiética que se
le imputa al licenciado Collazo Maldonado, reiteramos que
somos de la opinión que ésta no amerita proceso
Por último, cabe señalar que el cliente de los
licenciados Rivera Cabrera y Collazo Maldonado no
presentó queja alguna en contra de éstos.
Miriam Naveira de Rodón Jueza Asociada
20 Tomamos conocimiento de que en los recursos que se presentan ante nosotros un número sustancial de estos reflejan conducta similar a la incurrida por los licenciados Rivera Cabrera y Collazo Maldonado, sin embargo, no ordenamos, motu proprio, la investigación disciplinaria de las mismas. Tampoco hacemos observación disciplinaria alguna. Cabe señalar que denegamos un número considerable de recursos por falta de jurisdicción por haber incumplido el abogado del peticionario con los términos jurisdiccionales prescritos por ley o por no haber perfeccionado el recurso adecuadamente a tiempo, o por incumplimiento craso con nuestro reglamento o el del Tribunal de Circuito de Apelaciones. A pesar de esto no iniciamos trámite disciplinario alguno ni censuramos o amonestamos a estos abogados. Entendemos que por el solo hecho de que un juez de instancia nos haya remitido el expediente de un caso para trámite disciplinario, no lo hace más importante ni adecuado que los casos que vienen ante nuestra atención en el curso apelativo normal y que reflejan igual tipo de conducta.