EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2007 TSPR 129 María del R. Pujol Thompson 171 DPR ____
Número del Caso: CP-2005-12
Fecha: 19 de junio de 2007
Oficina del Procurador General:
Lcda. Minnie H. Rodríguez López Procuradora General Auxiliar
Abogados de la Parte Querellada:
Por Derecho Propio
Materia: Conducta Profesional (La suspensión será efectiva el 21 de junio de 2007 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.)
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re,
CP-2005-12 María del R. Pujol Thompson
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 19 de junio 2007
I
La licenciada María del R. Pujol Thompson fue
admitida al ejercicio de la profesión legal el 26 de
enero de 1999, y al ejercicio de la notaría el 2 de
junio de 1999.
El 8 de diciembre de 2003, el señor Oscar
Morales Ramírez presentó una queja ante este Tribunal
contra la licenciada Pujol Thompson. En la misma
expresó que la había contratado para que lo
representara en un pleito judicial (Oscar Morales
Ramírez v. Cond. Cristal House, Civil Núm. KDP 2000-
0380) el cual fue desestimado por inactividad por el
Tribunal de Primera Instancia. Señaló además que la CP-2005-12 2
licenciada Pujol Thompson no le contestaba sus llamadas
telefónicas y no lo había mantenido al tanto del trámite en
el tribunal.
Referimos el asunto a la atención del Procurador
General. Éste, luego de la investigación de rigor, nos
rindió su informe el 4 de abril de 2004. En el mismo, nos
informó que en efecto el caso antes mencionado había sido
desestimado con perjuicio ante los reiterados incumplimientos
de la licenciada Pujol Thompson. La licenciada Pujol aceptó
lo sucedido pero negó que no se comunicara con su cliente.
Indicó que ella le había notificado al señor Morales Ramírez
de la sentencia emitida en dicho caso así como también de la
moción de reconsideración que había presentado en el mismo.
Indicó que orientó al señor Morales sobre lo ocurrido pero
que éste nunca la autorizó para presentar el correspondiente
recurso de revisión ante el foro apelativo intermedio.
En el informe presentando, el Procurador General apuntó
que la conducta de la licenciada Pujol Thompson muy bien pudo
ser violatoria del Canon 18 de los Cánones de Ética
Profesional. 4 L.P.R.A. Ap. IX C. 18. Específicamente
indicó lo siguiente:
En el presente caso la demandada que tramitaba la licenciada Pujol a nombre del señor Morales fue desestimada por la falta de diligencia de la letrada acorde con la Sentencia emitida . . . Del expediente del tribunal también surgen situaciones de clara falta de diligencia de la letrada. . . [D]e la propia Sentencia se desprende que la querellada incurrió en múltiples incumplimientos con las órdenes del tribunal de primera instancia y que a pesar de la advertencia de las consecuencias de su incumplimiento no realizó trámite alguno. CP-2005-12 3
Luego de que se le concediera un término para
expresarse, la licenciada Pujol Thompson compareció ante este
Tribunal. En su escrito aceptó su falta de diligencia y
expresó su profundo arrepentimiento por lo ocurrido. Nos
solicitó, sin embargo, el archivo de la queja. Los
fundamentos para tal petición fueron varios, a saber: que
aceptó su conducta, que está profundamente arrepentida, que
ha ofrecido en más de una ocasión resarcir económicamente al
quejoso por los daños que hubiese podido sufrir, que nunca
antes había sido objeto de procedimiento disciplinario alguno
por lo que lo acontecido en este caso fue un incidente
aislado, que ella no ha recibido remuneración económica
alguna por la tramitación del caso que dio origen a la queja
presentada, y que la conducta imputada no implica depravación
moral, fraude, ilegalidad, falsificación, apropiación
indebida.
El 6 de mayo de 2005, le ordenamos al Procurador General
presentar la correspondiente querella; así lo hizo el 9 de
junio de 2005. En la misma se imputaron los siguientes dos
cargos:
Primer Cargo
La Licenciada María del R. Pujol Thompson violentó los principios enunciados en el Canon 18 de los de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 18, al no ejercer el cuidado y diligencia necesarios en la protección de los derechos e intereses de su cliente, permitiendo con ello el que fuera desestimada la causa de acción incoada ante el tribunal y que la misma no fuera apelada. Segundo Cargo
Segundo Cargo CP-2005-12 4
La licenciada María del R. Pujol Thompson violentó los principios enunciados en el Canon 19 de los de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 19, al no mantener informado a su cliente de la situación del caso que llevaba a su nombre; y al no orientarlo adecuadamente de las posibles consecuencias de las decisiones a ser tomadas sobre el caso; y no cerciorarse de que entendió la orientación ofrecida.
La licenciada Pujol contestó la querella presentada por
el Procurador General y planteó sustancialmente lo mismo que
había argüido en su réplica al informe del Procurador. Así
las cosas, el 25 de enero de 2006 nombramos al ex juez del
Tribunal de Apelaciones, licenciado Heriberto Sepúlveda, como
Comisionado Especial para que recibiera la prueba
correspondiente en este caso y nos rindiera un informe con
sus determinaciones de hechos y las recomendaciones que
estimara procedente.
La vista en su fondo se celebró el 5 de junio de 2006.
A la misma compareció el Procurador General y la querellada
por derecho propio. Luego que la parte querellada sometiera
dos comunicaciones dirigidas al quejoso ofreciéndole la
cantidad de $8,000.00 para resarcirle por los daños sufridos,
las partes sometieron el caso por el expediente.
El 9 de enero de 2007 el Comisionado Especial rindió su
informe. En el mismo nos señaló lo previamente indicado,
concluyendo que en efecto se había incurrido en violación a
los Cánones 18 y 19 de los Cánones de Ética Profesional. En
su escrito, el Comisionado hace el siguiente señalamiento:
“considerando que la licenciada Pujol Thompson admitió los
hechos imputados, que expresó su más sincero arrepentimiento CP-2005-12 5
por su conducta, que manifestó su disposición de resarcir al
perjudicado y que se trata de su primera falta a los Cánones
de Ética Profesional, recomendamos muy respetuosamente como
medida disciplinaria AMONESTAR a la querellada por su
proceder en el caso del señor Morales Ramírez.”
El caso quedó sometido ante nuestra consideración el
pasado 29 de marzo de 2007. Sometido el caso, el querellante
nos remitió copia de una carta que le refiriera a la
querellada fechada 28 de mayo de 2007, donde le indicaba a la
licenciada Pujol Thompson que, a esa fecha, no había recibido
la suma de dinero que ésta se comprometió entregarle para
resarcirle por los daños sufridos. Así las cosas, pasemos
entonces a atender la querella ante nuestra consideración.
II
A
Los abogados, como oficiales del Tribunal, tienen una
función revestida de alto interés público que genera
obligaciones y responsabilidades para con sus clientes así
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2007 TSPR 129 María del R. Pujol Thompson 171 DPR ____
Número del Caso: CP-2005-12
Fecha: 19 de junio de 2007
Oficina del Procurador General:
Lcda. Minnie H. Rodríguez López Procuradora General Auxiliar
Abogados de la Parte Querellada:
Por Derecho Propio
Materia: Conducta Profesional (La suspensión será efectiva el 21 de junio de 2007 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.)
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re,
CP-2005-12 María del R. Pujol Thompson
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 19 de junio 2007
I
La licenciada María del R. Pujol Thompson fue
admitida al ejercicio de la profesión legal el 26 de
enero de 1999, y al ejercicio de la notaría el 2 de
junio de 1999.
El 8 de diciembre de 2003, el señor Oscar
Morales Ramírez presentó una queja ante este Tribunal
contra la licenciada Pujol Thompson. En la misma
expresó que la había contratado para que lo
representara en un pleito judicial (Oscar Morales
Ramírez v. Cond. Cristal House, Civil Núm. KDP 2000-
0380) el cual fue desestimado por inactividad por el
Tribunal de Primera Instancia. Señaló además que la CP-2005-12 2
licenciada Pujol Thompson no le contestaba sus llamadas
telefónicas y no lo había mantenido al tanto del trámite en
el tribunal.
Referimos el asunto a la atención del Procurador
General. Éste, luego de la investigación de rigor, nos
rindió su informe el 4 de abril de 2004. En el mismo, nos
informó que en efecto el caso antes mencionado había sido
desestimado con perjuicio ante los reiterados incumplimientos
de la licenciada Pujol Thompson. La licenciada Pujol aceptó
lo sucedido pero negó que no se comunicara con su cliente.
Indicó que ella le había notificado al señor Morales Ramírez
de la sentencia emitida en dicho caso así como también de la
moción de reconsideración que había presentado en el mismo.
Indicó que orientó al señor Morales sobre lo ocurrido pero
que éste nunca la autorizó para presentar el correspondiente
recurso de revisión ante el foro apelativo intermedio.
En el informe presentando, el Procurador General apuntó
que la conducta de la licenciada Pujol Thompson muy bien pudo
ser violatoria del Canon 18 de los Cánones de Ética
Profesional. 4 L.P.R.A. Ap. IX C. 18. Específicamente
indicó lo siguiente:
En el presente caso la demandada que tramitaba la licenciada Pujol a nombre del señor Morales fue desestimada por la falta de diligencia de la letrada acorde con la Sentencia emitida . . . Del expediente del tribunal también surgen situaciones de clara falta de diligencia de la letrada. . . [D]e la propia Sentencia se desprende que la querellada incurrió en múltiples incumplimientos con las órdenes del tribunal de primera instancia y que a pesar de la advertencia de las consecuencias de su incumplimiento no realizó trámite alguno. CP-2005-12 3
Luego de que se le concediera un término para
expresarse, la licenciada Pujol Thompson compareció ante este
Tribunal. En su escrito aceptó su falta de diligencia y
expresó su profundo arrepentimiento por lo ocurrido. Nos
solicitó, sin embargo, el archivo de la queja. Los
fundamentos para tal petición fueron varios, a saber: que
aceptó su conducta, que está profundamente arrepentida, que
ha ofrecido en más de una ocasión resarcir económicamente al
quejoso por los daños que hubiese podido sufrir, que nunca
antes había sido objeto de procedimiento disciplinario alguno
por lo que lo acontecido en este caso fue un incidente
aislado, que ella no ha recibido remuneración económica
alguna por la tramitación del caso que dio origen a la queja
presentada, y que la conducta imputada no implica depravación
moral, fraude, ilegalidad, falsificación, apropiación
indebida.
El 6 de mayo de 2005, le ordenamos al Procurador General
presentar la correspondiente querella; así lo hizo el 9 de
junio de 2005. En la misma se imputaron los siguientes dos
cargos:
Primer Cargo
La Licenciada María del R. Pujol Thompson violentó los principios enunciados en el Canon 18 de los de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 18, al no ejercer el cuidado y diligencia necesarios en la protección de los derechos e intereses de su cliente, permitiendo con ello el que fuera desestimada la causa de acción incoada ante el tribunal y que la misma no fuera apelada. Segundo Cargo
Segundo Cargo CP-2005-12 4
La licenciada María del R. Pujol Thompson violentó los principios enunciados en el Canon 19 de los de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 19, al no mantener informado a su cliente de la situación del caso que llevaba a su nombre; y al no orientarlo adecuadamente de las posibles consecuencias de las decisiones a ser tomadas sobre el caso; y no cerciorarse de que entendió la orientación ofrecida.
La licenciada Pujol contestó la querella presentada por
el Procurador General y planteó sustancialmente lo mismo que
había argüido en su réplica al informe del Procurador. Así
las cosas, el 25 de enero de 2006 nombramos al ex juez del
Tribunal de Apelaciones, licenciado Heriberto Sepúlveda, como
Comisionado Especial para que recibiera la prueba
correspondiente en este caso y nos rindiera un informe con
sus determinaciones de hechos y las recomendaciones que
estimara procedente.
La vista en su fondo se celebró el 5 de junio de 2006.
A la misma compareció el Procurador General y la querellada
por derecho propio. Luego que la parte querellada sometiera
dos comunicaciones dirigidas al quejoso ofreciéndole la
cantidad de $8,000.00 para resarcirle por los daños sufridos,
las partes sometieron el caso por el expediente.
El 9 de enero de 2007 el Comisionado Especial rindió su
informe. En el mismo nos señaló lo previamente indicado,
concluyendo que en efecto se había incurrido en violación a
los Cánones 18 y 19 de los Cánones de Ética Profesional. En
su escrito, el Comisionado hace el siguiente señalamiento:
“considerando que la licenciada Pujol Thompson admitió los
hechos imputados, que expresó su más sincero arrepentimiento CP-2005-12 5
por su conducta, que manifestó su disposición de resarcir al
perjudicado y que se trata de su primera falta a los Cánones
de Ética Profesional, recomendamos muy respetuosamente como
medida disciplinaria AMONESTAR a la querellada por su
proceder en el caso del señor Morales Ramírez.”
El caso quedó sometido ante nuestra consideración el
pasado 29 de marzo de 2007. Sometido el caso, el querellante
nos remitió copia de una carta que le refiriera a la
querellada fechada 28 de mayo de 2007, donde le indicaba a la
licenciada Pujol Thompson que, a esa fecha, no había recibido
la suma de dinero que ésta se comprometió entregarle para
resarcirle por los daños sufridos. Así las cosas, pasemos
entonces a atender la querella ante nuestra consideración.
II
A
Los abogados, como oficiales del Tribunal, tienen una
función revestida de alto interés público que genera
obligaciones y responsabilidades para con sus clientes así
como con el tribunal en la administración de la Justicia. In
re Meléndez La Fontaine, 9 de febrero de 2006, 166 D.P.R.
___, 2006 T.S.P.R. 22. La abogacía cumple, desde siempre,
una función social de notable importancia por su aportación a
la realización de la Justicia. Los Cánones de Ética
Profesional tienen como objetivo propiciar que los abogados
se desempeñen, profesional y personalmente, acorde con los
más altos principios de conducta decorosa, para beneficio de
la profesión, de la ciudadanía y de las instituciones de CP-2005-12 6
justicia del país. In re Izquierdo Stella, 154 D.P.R. 732
(2001).
En innumerables ocasiones hemos expresado que el Canon
18 de los Cánones de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX,
le impone a todo abogado el deber de desempeñarse de forma
capaz y diligente al defender los intereses de su cliente,
desplegando en cada caso su más profundo saber y habilidad,
y actuando en aquella forma que la profesión jurídica en
general estima adecuada y responsable. In re Hoffman
Mouriño, res. 7 de mayo de 2007, 170 D.P.R. ___, 2007
T.S.P.R. ___. Este deber se infringe cuando se asume una
representación legal consciente de que no puede rendir una
labor idónea competente o que no puede prepararse
adecuadamente para el caso sin que ello apareje gastos o
demoras irrazonables a su cliente o a la administración de
la justicia. In re Meléndez Figueroa, res. 15 de noviembre
de 2005, 166 D.P.R. ____, 2005 T.S.P.R. 177; In re Marini
Román, res. 6 de octubre de 2005, 165 D.P.R. ____, 2005
T.S.P.R. 148; In re Collazo Maldonado, res. 3 de abril de
2003, 159 D.P.R. ____, 2003 TSPR 76.
Todo miembro de la profesión legal tiene el ineludible
deber de defender los intereses de su cliente con el
compromiso de emplear la mayor capacidad, lealtad,
responsabilidad, efectividad y la más completa honradez.
In re Meléndez La Fontaine, supra; In re Meléndez Figueroa,
supra; In re Martínez Miranda, res. 18 de septiembre de
2003, 160 D.P.R. ____, 2003 T.S.P.R. 149; In re Alonso CP-2005-12 7
Santiago, res. 13 de septiembre de 2005, 165 D.P.R. ____,
2005 T.S.P.R. 137; In re Grau Díaz, 154 D.P.R. 71 (2001).
Así también hemos sostenido sin ambages, que aquella
actuación negligente que pueda conllevar o en efecto
conlleve, la desestimación o archivo de un caso, se
configura violatoria del Canon 18. In re Hoffman Mouriño,
supra; In re Guadalupe Díaz, 155 D.P.R. 135, 154-155
(2001). Y así debe ser pues el deber de diligencia
profesional del abogado es del todo incompatible con la
desidia, despreocupación y displicencia. In re Padilla
Pérez, 135 D.P.R. 770, 776 (1994).
B
De otra parte, el Canon 19 de los de Ética
Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 19 le impone a todo
abogado el deber inexcusable de mantener informado a su
cliente de todo asunto importante que surja en el trámite
de su caso. Dicha obligación constituye un elemento
imprescindible en al relación fiduciaria que caracteriza el
vínculo abogado-cliente. In re García Muñoz, res. 3 de
abril de 2007, 170 D.P.R. ___, 2007 T.S.P.R. ___; In re
Criado Vázquez, 155 D.P.R. 436, 456 (2001), In re Flores
Ayffán, 150 D.P.R. 907 (2000). Hemos sostenido que dictada
una sentencia en un caso que pone fin parcial o totalmente
a la causa de acción, es obligación del abogado informar a
su cliente sobre lo acaecido. In re García Muñoz, supra;
Colón Prieto v. Géigel, 115 D.P.R. 232 (1984); In re
Cardona Vázquez, 108 D.P.R. 6 (1978). CP-2005-12 8
Como vemos, además de ser diligente en la tramitación de
una causa, el abogado debe mantener informado a su
representado de todas las incidencias importantes del caso.
El Canon 19 establece este deber de los abogados existe al
margen del deber de diligencia, por lo que se configura como
una obligación ética independiente. Véase, In re Hernández
Pérez, 25 de septiembre de 2006, 169 D.P.R. ___, 2006
T.S.P.R. 174.
Esta obligación comprende mantener informado al cliente
de las gestiones realizadas y del desarrollo de éstas,
consultar las cuestiones que no estén dentro ámbito
discrecional de la representación legal, y cumplir con las
instrucciones de los representados. In re Acosta Grubb, 119
D.P.R. 595 (1987). Es por ello que hemos dispuesto que se
viola el Canon 19 cuando no se atienden los reclamos de
información del cliente, no se le informa del resultado
adverso de la gestión encargada, la acción se desestima o se
archiva, no se mantiene al cliente al tanto del estado o la
situación procesal del caso, o simplemente se niega al
cliente información del caso. Véase In re Vélez Valentín,
124 D.P.R. 403 (1989); Colón Prieto v. Géigel, 115 D.P.R.
755 (1984); In re Acevedo Álvarez, 143 D.P.R. 293 (1995).
Pasemos entonces a aplicar la normativa antes reseñada
a los hechos en este caso.
III
Examinada la conducta de la licenciada Pujol Thompson a
la luz de las normas antes enunciadas y de los documentos CP-2005-12 9
que obran en autos, no hay duda que su conducta en la
tramitación de la reclamación del señor Oscar Morales
Ramírez ante el Tribunal de Primera Instancia distó mucho de
ser la conducta idónea y ajustada a los estándares
previamente discutidos. Por su desatención al trámite
judicial, el caso fue desestimado con perjuicio.
Posteriormente, no le explicó a su cliente a cabalidad
cuáles eran las repercusiones de no acudir en revisión de
dicha determinación. Ésta no tuvo tampoco la previsión de
advertirle por escrito a su representado la necesidad de
acudir en alzada de la desestimación del pleito. Por lo que
no hay constancia en el récord de qué le dijo en efecto a su
cliente sobre el trámite a seguir.
Al analizar los hechos antes mencionados concluimos que
en efecto, licenciada Pujol Thompson violó los Cánones 18 y
19 de Ética Profesional. Hay que indicar también que así lo
aceptó ésta desde las primeras etapas del trámite de la
queja. No obstante, aún cuando expresó su interés de
resarcirle al querellante por los daños sufridos, no lo
había hecho transcurrido poco menos de año desde celebrada
la vista ante el Comisionado Especial.
Al determinar la sanción disciplinaria que habrá de
imponerse a un abogado que haya incurrido en conducta reñida
con los postulados éticos que guían el desempeño en la
profesión legal, podemos tomar en cuenta los siguientes
factores: (i) la buena reputación del abogado en la
comunidad; (ii) el historial previo de éste; (iii) si ésta CP-2005-12 10
constituye su primera falta y si ninguna parte ha resultado
perjudicada; (iv) la aceptación de la falta y su sincero
arrepentimiento; (v) si se trata de una conducta aislada;
(vi) el ánimo de lucro que medió en su actuación; (vii)
resarcimiento al cliente; y (vii) cualesquiera otras
consideraciones, ya bien atenuantes o agravantes, que medien
a tenor con los hechos. Véase, In re Quiñones Ayala, res. 30
de junio de 2005, 164 D.P.R. ___, 2005 T.S.P.R. 99; In re
Montalvo Guzmán, res. 20 de mayo de 2005, 164 D.P.R. ___,
2005 T.S.P.R. 82; In re Vélez Barlucea, 152 D.P.R. 298, 310-
11 (2000); In re Padilla Rodríguez, 145 D.P.R. 536 (1998).
Estos criterios nos sirven de guía al determinar la sanción
que procede imponer.
Como indicamos, desde el comienzo de este procedimiento
la licenciada Pujol Thompson aceptó la responsabilidad por lo
ocurrido y expresó siempre su profundo pesar y
arrepentimiento por lo ocurrido. La querella del señor
Morales Ramírez es la primera ocasión en que la licenciada
Pujol Thompson ha enfrentado un procedimiento de esta
naturaleza. Su expediente ante este Tribunal no refleja
ninguna otra instancia que haya ameritado nuestra
intervención con su desempeño profesional. Cabe señalar que
la querellada goza de buena reputación por espacio de varios
años desde que fue admitida al ejercicio de la abogacía. De
otra parte, ésta nos informó que no cobró ningún honorario al
querellado por la gestión profesional que llevó a cabo, así
como que le ha ofrecido al mismo en más de una ocasión, el CP-2005-12 11
pago de una suma de dinero para resarcirlo por los daños
sufridos.
No obstante lo anterior, no hay duda que la licenciada
Pujol Thompson violó los Cánones 18 y 19. Sus
incumplimientos reiterados en la tramitación de la causa de
su cliente tuvo como resultado la desestimación del pleito
con perjuicio, en detrimento de los intereses de su cliente.
Además, aun cuando ésta le expresó al Comisionado Especial en
la vista de este caso su interés en resarcir al querellante,
casi un año más tarde no lo ha hecho.
En atención a lo anterior y atendiendo todas las
circunstancias de este caso, procede que se suspenda
inmediatamente a la licenciada María del R. Pujol Thompson
del ejercicio de la profesión legal por el término de tres
meses. Término éste que comenzará a transcurrir a partir de
la notificación personal de esta Opinión y Sentencia. La
licenciada Pujol deberá además, resarcir al querellante por
los daños sufridos como consecuencia de la desestimación del
pleito instado a nombre de éste, conforme ella misma se
comprometió.
Le imponemos a la licenciada Pujol el deber de notificar
a todos sus clientes de su presente inhabilidad de seguir
representándolos, devolver cualesquiera honorarios recibidos
por trabajos no realizados, e informar oportunamente de su
suspensión a los distintos foros judiciales y administrativos
del país. Deberá además, certificarnos dentro del término de CP-2005-12 12
treinta (30) días a partir de su notificación el cumplimiento
de estos deberes, notificando también al Procurador General.
El Alguacil de este Tribunal procederá de inmediato a
incautarse de la obra notarial y sello notarial de María del
R. Pujol Thompson, debiendo entregar las mismas a la Oficina
de Inspección de Notarías para el correspondiente examen e
informe a este Tribunal.
Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, los cuales se incorporan íntegramente a la presente, se suspende inmediatamente a la Lcda. María del R. Pujol Thompson del ejercicio de la profesión legal por un período de tres (3) meses; este término comenzará a contarse a partir de la notificación personal de la presente Opinión Per Curiam y Sentencia. La licenciada Pujol deberá además, resarcir al querellante por los daños sufridos como consecuencia de la desestimación del pleito instado a nombre de éste, conforme ella misma se comprometió.
Le imponemos a ésta el deber de notificar a todos sus clientes de su presente inhabilidad de seguir representándolos, devolver cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados, e informar oportunamente de su suspensión a los distintos foros judiciales y administrativos del país. Deberá además, certificarnos dentro del término de treinta (30) días a partir de su notificación el cumplimiento de estos deberes, notificando también al Procurador General. CP-2005-12 2
El Alguacil de este Tribunal procederá de inmediato a incautarse de la obra notarial y sello notarial de María del R. Pujol Thompson, debiendo entregar las mismas a la Oficina de Inspección de Notarías para el correspondiente examen e informe a este Tribunal.
Se ordena a su vez que esta Opinión Per Curiam y Sentencia sea notificada personalmente a la licenciada Pujol Thompson por la Oficina del Alguacil de este Tribunal
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera Pérez no intervino.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo