In Re: María Del R. Pujol Thompson

2007 TSPR 129
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 19, 2007·No. CP-2005-0012·Published·Cited by 4 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

2007 TSPR 129

María del R. Pujol Thompson 171 DPR ____

Número del Caso: CP-2005-12

Fecha: 19 de junio de 2007

Oficina del Procurador General:

Lcda. Minnie H. Rodríguez López Procuradora General Auxiliar

Abogados de la Parte Querellada:

Por Derecho Propio

Materia: Conducta Profesional (La suspensión será efectiva el 21 de junio de 2007 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata.)

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re,

CP-2005-12

María del R. Pujol Thompson

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 19 de junio 2007

I

La licenciada María del R. Pujol Thompson fue admitida al ejercicio de la profesión legal el 26 de enero de 1999, y al ejercicio de la notaría el 2 de junio de 1999.

El 8 de diciembre de 2003, el señor Oscar Morales Ramírez presentó una queja ante este Tribunal contra la licenciada Pujol Thompson. En la misma expresó que la había contratado para que lo representara en un pleito judicial (Oscar Morales Ramírez v. Cond. Cristal House, Civil Núm. KDP 2000-

0380) el cual fue desestimado por inactividad por el Tribunal de Primera Instancia. Señaló además que la licenciada Pujol Thompson no le contestaba sus llamadas telefónicas y no lo había mantenido al tanto del trámite en el tribunal.

Referimos el asunto a la atención del Procurador General. Éste, luego de la investigación de rigor, nos rindió su informe el 4 de abril de 2004. En el mismo, nos informó que en efecto el caso antes mencionado había sido desestimado con perjuicio ante los reiterados incumplimientos de la licenciada Pujol Thompson. La licenciada Pujol aceptó lo sucedido pero negó que no se comunicara con su cliente. Indicó que ella le había notificado al señor Morales Ramírez de la sentencia emitida en dicho caso así como también de la moción de reconsideración que había presentado en el mismo. Indicó que orientó al señor Morales sobre lo ocurrido pero que éste nunca la autorizó para presentar el correspondiente recurso de revisión ante el foro apelativo intermedio.

En el informe presentando, el Procurador General apuntó que la conducta de la licenciada Pujol Thompson muy bien pudo ser violatoria del Canon 18 de los Cánones de Ética Profesional. 4 L.P.R.A. Ap. IX C. 18. Específicamente indicó lo siguiente:

En el presente caso la demandada que tramitaba la licenciada Pujol a nombre del señor Morales fue desestimada por la falta de diligencia de la letrada acorde con la Sentencia emitida . . . Del expediente del tribunal también surgen situaciones de clara falta de diligencia de la letrada. . .

[D]e la propia Sentencia se desprende que la querellada incurrió en múltiples incumplimientos con las órdenes del tribunal de primera instancia y que a pesar de la advertencia de las consecuencias de su incumplimiento no realizó trámite alguno.

Luego de que se le concediera un término para expresarse, la licenciada Pujol Thompson compareció ante este Tribunal. En su escrito aceptó su falta de diligencia y expresó su profundo arrepentimiento por lo ocurrido. Nos solicitó, sin embargo, el archivo de la queja. Los fundamentos para tal petición fueron varios, a saber: que aceptó su conducta, que está profundamente arrepentida, que ha ofrecido en más de una ocasión resarcir económicamente al quejoso por los daños que hubiese podido sufrir, que nunca antes había sido objeto de procedimiento disciplinario alguno por lo que lo acontecido en este caso fue un incidente aislado, que ella no ha recibido remuneración económica alguna por la tramitación del caso que dio origen a la queja presentada, y que la conducta imputada no implica depravación moral, fraude, ilegalidad, falsificación, apropiación indebida.

El 6 de mayo de 2005, le ordenamos al Procurador General presentar la correspondiente querella; así lo hizo el 9 de junio de 2005. En la misma se imputaron los siguientes dos cargos:

Primer Cargo

La Licenciada María del R. Pujol Thompson violentó los principios enunciados en el Canon 18 de los de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, C.

18, al no ejercer el cuidado y diligencia necesarios en la protección de los derechos e intereses de su cliente, permitiendo con ello el que fuera desestimada la causa de acción incoada ante el tribunal y que la misma no fuera apelada.

Segundo Cargo

Segundo Cargo

La licenciada María del R. Pujol Thompson violentó los principios enunciados en el Canon 19 de los de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, C.

19, al no mantener informado a su cliente de la situación del caso que llevaba a su nombre; y al no orientarlo adecuadamente de las posibles consecuencias de las decisiones a ser tomadas sobre el caso; y no cerciorarse de que entendió la orientación ofrecida.

La licenciada Pujol contestó la querella presentada por el Procurador General y planteó sustancialmente lo mismo que había argüido en su réplica al informe del Procurador. Así las cosas, el 25 de enero de 2006 nombramos al ex juez del Tribunal de Apelaciones, licenciado Heriberto Sepúlveda, como Comisionado Especial para que recibiera la prueba correspondiente en este caso y nos rindiera un informe con sus determinaciones de hechos y las recomendaciones que estimara procedente.

La vista en su fondo se celebró el 5 de junio de 2006.

A la misma compareció el Procurador General y la querellada por derecho propio. Luego que la parte querellada sometiera dos comunicaciones dirigidas al quejoso ofreciéndole la cantidad de $8,000.00 para resarcirle por los daños sufridos, las partes sometieron el caso por el expediente.

El 9 de enero de 2007 el Comisionado Especial rindió su informe. En el mismo nos señaló lo previamente indicado, concluyendo que en efecto se había incurrido en violación a los Cánones 18 y 19 de los Cánones de Ética Profesional. En su escrito, el Comisionado hace el siguiente señalamiento: “considerando que la licenciada Pujol Thompson admitió los hechos imputados, que expresó su más sincero arrepentimiento por su conducta, que manifestó su disposición de resarcir al perjudicado y que se trata de su primera falta a los Cánones de Ética Profesional, recomendamos muy respetuosamente como medida disciplinaria AMONESTAR a la querellada por su proceder en el caso del señor Morales Ramírez.”

El caso quedó sometido ante nuestra consideración el pasado 29 de marzo de 2007. Sometido el caso, el querellante nos remitió copia de una carta que le refiriera a la querellada fechada 28 de mayo de 2007, donde le indicaba a la licenciada Pujol Thompson que, a esa fecha, no había recibido la suma de dinero que ésta se comprometió entregarle para resarcirle por los daños sufridos. Así las cosas, pasemos entonces a atender la querella ante nuestra consideración.

II

A

Los abogados, como oficiales del Tribunal, tienen una función revestida de alto interés público que genera obligaciones y responsabilidades para con sus clientes así como con el tribunal en la administración de la Justicia. In re Meléndez La Fontaine, 9 de febrero de 2006, 166 D.P.R. ___, 2006 T.S.P.R. 22. La abogacía cumple, desde siempre, una función social de notable importancia por su aportación a la realización de la Justicia. Los Cánones de Ética Profesional tienen como objetivo propiciar que los abogados se desempeñen, profesional y personalmente, acorde con los más altos principios de conducta decorosa, para beneficio de la profesión, de la ciudadanía y de las instituciones de

CP-2005-12 6 justicia del país. In re Izquierdo Stella, 154 D.P.R. 732 (2001).

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In Re: María Del R. Pujol Thompson, 2007 TSPR 129 (prsupreme 2007).

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