EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2008 TSPR 185
Gilbert G. Montes Fuentes 175 DPR ____
Número del Caso: CP-2007-3
Fecha: 30 de septiembre de 2008
Abogado de la Parte Peticionaria:
Por Derecho Propio
Oficina del Procurador General:
Lcda. Wanda I. Simons García Procuradora General Auxiliar
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re
Gilbert G. Montes Fuentes CP-2007-3 Conducta Profesional
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico a 30 de septiembre de 2008.
El Procurador General presentó una querella
en contra del Lcdo. Gilbert Montes Fuentes
imputándole dos infracciones al Código de Ética
Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX. En síntesis, el
Procurador General sostuvo que Montes Fuentes no
cumplió con el deber de diligencia establecido en
el Canon 18 del Código de Ética Profesional, 4
L.P.R.A. Ap. IX C.18, y que infringió el Canon 19
del mencionado código, 4 L.P.R.A. Ap. IX C.19,
por haber incumplido con el deber de información
que conlleva toda relación abogado-cliente.
Luego de que Montes Fuentes sometiera su
posición sobre las alegaciones presentadas,
nombramos una Comisionada Especial para que CP-2007-003 2
presidiera la vista evidenciaria, aquilatara la prueba y
nos preparara un informe que recogiera sus determinaciones
de hechos. Examinado el informe presentado, concluimos que
Montes Fuentes incurrió en las faltas imputadas.
Los hechos, según expuestos a continuación, surgen de
las determinaciones fácticas de la Comisionada Especial y
de los documentos que obran en el expediente.
I
La Sra. María Rolón Deliz contrató los servicios del
Lcdo. Gilbert Montes Fuentes para la presentación de una
demanda sobre daños y perjuicios ante el Tribunal de
Primera Instancia. Montes Fuentes, en efecto, presentó una
demanda en representación de la señora Rolón Deliz, su
esposo, sus hijos y la sociedad legal de bienes
gananciales, en contra de Euro-Blind, Corp., Juan Orlando
Huertas, Madeline Morales Rivera y la sociedad legal de
bienes gananciales compuesta por estos últimos. Dicha
demanda fue radicada el 29 de enero de 2003.
Mediante la referida demanda, la señora Rolón Deliz y
los demás co-demandantes procuraban el resarcimiento de los
daños alegadamente ocasionados por los demandados, en
ocasión de una agresión perpetrada específicamente por la
co-demandada Madeline Morales Rivera. Se alegó que la
señora Rolón Deliz estaba trabajando para la compañía Euro-
Blind, cuyo dueño era el también co-demandado Juan Orlando
Huertas, cuando la esposa de éste, Madeline Morales Rivera,
entró y la agredió sin justificación alguna. En particular, CP-2007-003 3
se adujo que –sin que mediara provocación- la señora
Morales Rivera le cortó los brazos y el rostro con una
navaja de afeitar. Por tales daños, la señora Rolón Deliz
y los demás co-demandantes solicitaron una indemnización
que, en total, ascendía a $90,000.
Por esos mismos hechos, la señora Rolón Deliz presentó
una denuncia en contra de la señora Morales Rivera. Véase
Pueblo v. Madeline Morales, DIC-2003G0016. Adjudicado el
asunto, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Bayamón, declaró a la señora Morales Rivera culpable por el
delito de tentativa de agresión agravada y violación al
Art. 5.05 de la Ley de Armas.
Después de presentada la demanda contra Euro-Blind y los
demás co-demandados, la señora Rolón Deliz intentó
conseguir información del caso a través de Montes Fuentes.
No obstante, todas sus gestiones resultaron infructuosas.
Dado que había transcurrido mucho tiempo desde la
presentación de la demanda sin obtener información sobre el
desarrollo del caso, el 2 de mayo de 2005 la señora Rolón
Deliz y su esposo acudieron directamente al tribunal para
indagar al respecto. Fue entonces que se les informó que
desde el 27 de febrero de 2004 la demanda había sido
desestimada con perjuicio por no haberse cumplido con el
diligenciamiento de los emplazamientos dentro del término
correspondiente. En particular, la Sentencia en cuestión
expresa lo siguiente:
Transcurrido el término de seis (6) meses provisto por la Regla 4.3(b) de CP-2007-003 4
Procedimiento Civil sin que aparezca de los autos que el emplazamiento haya sido diligenciado, o se haya prorrogado por justa causa dentro del término original aludido, se tiene a la parte actora por desistida de su acción, con perjuicio.
Del expediente surge que Montes Fuentes había
presentado el 17 de febrero 2004 una “Moción Solicitando
Nuevos Emplazamientos” en la que adujo que no había podido
conseguir a los demandados para diligenciar los
correspondientes emplazamientos. Dicha solicitud fue
resuelta con un No Ha Lugar el 5 de marzo de 2004, después
de la fecha en que se desestimó la reclamación.
Posteriormente, el 25 de agosto de 2004, Montes
Fuentes presentó una moción de relevo de sentencia,
solicitando que se dejara sin efecto la sentencia emitida,
toda vez que nunca se le emitió una orden de mostrar causa.
La referida solicitud fue declarada No Ha Lugar mediante
Orden emitida el 1 de septiembre de 2004. En dicha Orden,
el tribunal hizo constar lo siguiente:
El presente caso fue radicado el 29 de enero de 2003. Transcurrido un año el 27 de febrero de 2004, el tribunal dictó sentencia conforme a la Regla 4.3(b) por no haberse diligenciado emplazamiento en el término de seis meses. De hecho, transcurrió un año y no se solicitó prórroga dentro del término provisto en la referida regla.
Una vez enterada de la desestimación de la demanda, la
señora Rolón Deliz intentó comunicarse con Montes Fuentes
pero, nuevamente, no fue posible. En vista de ello, optó
por contratar los servicios del Lcdo. Israel Medina Colón
para que la ayudara a comunicarse con Montes Fuentes y para CP-2007-003 5
informarle a éste la intención de presentar una reclamación
en su contra. Dicho letrado intentó comunicarse con Montes
Fuentes al teléfono que consta en el registro
correspondiente del Colegio de Abogados, pero no obtuvo
respuesta. Posteriormente, le envió una carta certificada
con acuse de recibo, pero la misma no fue reclamada.
Más tarde, el licenciado Medina Colón logró contacto
telefónico con Montes Fuentes y le envió por fax la carta
mencionada. En dicha conversación, Montes Fuentes le
indicó al licenciado Medina Colón que se proponía corregir
la situación de la señora Rolón Deliz solicitando
nuevamente algún tipo de revisión, ya fuera en el tribunal
de instancia o en el foro apelativo.
Al cabo de un tiempo, y en vista de la ausencia de
actos afirmativos de parte de Montes Fuentes, el licenciado
Medina Colón le envió otra carta certificada con acuse de
recibo, la cual también fue devuelta. Igual que en las
ocasiones anteriores, esta carta había sido enviada a la
dirección conocida de Montes Fuentes.
En vista de lo ocurrido, el 7 de marzo de 2006 la
señora Rolón Deliz presentó una demanda sobre daños y
perjuicios en contra de Montes Fuentes, Jane Doe, la
sociedad legal de bienes gananciales y las compañías de
seguro A, B y C. En la referida demanda, la señora Rolón
Deliz alegó, en esencia, que las actuaciones negligentes de
Montes Fuentes, al no cumplir con sus responsabilidades
éticas en el manejo del caso que le fue asignado, CP-2007-003 6
ocasionaron la pérdida de su causa de acción por los hechos
ocurridos en la corporación Euro-Blind. Por tal razón,
reclamó una compensación no menor de la que solicitó en
dicho caso; o sea, $90,000.1
Posteriormente, la señora Rolón Deliz presentó una
queja ante nos contra Montes Fuentes detallando lo ocurrido
y aduciendo que éste fue negligente en el manejo de su
caso, lo que ocasionó que perdiera la oportunidad de
recuperar algún tipo de compensación por los daños y
perjuicios sufridos por lo ocurrido en Euro-Blind.
Examinada la queja presentada, le concedimos término a
Montes Fuentes para someter su contestación. En
cumplimiento con lo anterior, éste compareció alegando -en
esencia- que la ausencia de comunicación que hubo entre él
y la señora Rolón Deliz fue causada por esta última, dado
que no podía ser localizada en los teléfonos que había
provisto. A su vez, adujo que no pudo emplazar a los
demandados dentro del término correspondiente también por
causa de la señora Rolón Deliz, ya que alegadamente ésta se
comprometió a conseguir la dirección de los demandados y no
lo hizo. Según relató, en vista de que se estaba
celebrando el caso criminal contra la co-demandada Madeline
1 Tomamos conocimiento judicial de que en el trámite de dicha demanda a Montes Fuentes se le anotó la rebeldía y que la misma aún se encuentra pendiente de adjudicación. Al preguntársele por el status de ese caso durante la vista inicial ante la Comisionada Especial (después de la cual se sometió el caso por el expediente), Montes Fuentes indicó no recordar en qué etapa se encuentra el mismo y expresó que sólo recordaba que había sido emplazado. CP-2007-003 7
Morales Rivera, la señora Rolón Deliz le avisaría a su
paralegal la fecha de las vistas para que se le pudiera
emplazar en el tribunal. Señaló, además, que aunque
conocía la ubicación de Euro-Blind y del negocio de la
señora Morales Rivera (Rizzos), no pudo localizar a los
demandados en ninguno de ellos porque, según la
emplazadora, se estaban escondiendo.
Montes Fuentes acompañó su contestación con una
declaración jurada de una ex-secretaria y del mencionado
paralegal, en la que ambos afirman que había problemas para
conseguir a la señora Rolón Deliz y que ésta se había
comprometido a ayudar a localizar a los demandados, mas no
lo hizo. Además, incluyó una hoja de trámite de la que se
desprenden varias anotaciones sobre el incidente de
agresión, aparentemente tomadas en distintas fechas: una el
10 de octubre de 2002, otra el 18 de febrero de 2003 y otra
el 10 de junio del mismo año. Asimismo, incluyó una carta
con fecha del 7 de octubre de 2002, en la que le indicaba a
la señora Rolón Deliz que no la había podido conseguir a
sus teléfonos y que necesitaba con prontitud los nombres de
sus hijos para poder presentar la demanda.
Recibida y analizada la contestación presentada por
Montes Fuentes, remitimos el asunto a la Oficina del
Procurador General para la investigación e informe del
asunto. Examinado el informe sometido, ordenamos la
presentación de la querella correspondiente.
Posteriormente, nombramos a la Hon. Eliadis Orsini Zayas CP-2007-003 8
como Comisionada Especial, quien concluyó que Montes
Fuentes incurrió en las faltas imputadas y recomendó su
separación indefinida del ejercicio de la profesión.
A la luz del trasfondo fáctico y procesal mencionado,
debemos resolver si Montes Fuentes infringió los Cánones 18
y 19 del Código de Ética Profesional, supra. Para llegar a
una conclusión a esos efectos, debemos determinar si éste
no desplegó la debida diligencia en el manejo del caso que
le fue encomendado por la señora Rolón Deliz y si no la
mantuvo informada sobre el desarrollo y desenlace del
mismo.
II
Como es sabido, el Canon 18 del Código de Ética
Profesional, supra, versa sobre el deber de competencia y
diligencia del abogado en la tramitación de las causas que
se le encomiendan. En particular, dicho Canon dispone que
“[e]s deber del abogado defender los intereses del cliente
diligentemente, desplegando en cada caso su más profundo
saber y habilidad y actuando en aquella forma que la
profesión jurídica en general estima adecuada y
responsable”. 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 18; véase, además, In
re Pujol Thompson, res. 19 de junio de 2007, 2007 TSPR 129.
De conformidad con ello, hemos expresado que la desidia,
desinterés, inacción y displicencia como patrón de conducta
en la representación del cliente violentan las
disposiciones del Código de Ética Profesional. In re Santos
Rivera, res. 12 de diciembre de 2007, 2008 TSPR 12. CP-2007-003 9
El deber de diligencia contemplado en el referido
Canon implica que todo miembro de la profesión legal tiene
la obligación ética de defender los intereses de su cliente
con el compromiso de emplear la mayor capacidad, lealtad,
responsabilidad, efectividad y la más completa honradez. In
re Mulero Fernández, res. 20 de junio de 2008, 2008 TSPR
111; In re Meléndez La Fontaine, res. 9 de febrero de 2006,
2006 TSPR 22. Por tanto, este deber se infringe cuando el
abogado asume una representación legal consciente de que no
puede rendir una labor idónea, competente o que no puede
prepararse adecuadamente para atender el caso sin que ello
apareje gastos o demoras irrazonables a su cliente o a la
administración de la justicia. In re Meléndez Figueroa,
res. 15 de noviembre de 2005, 2005 TSPR 177.
Por otro lado, el Canon 19 postula que el abogado debe
mantener a su cliente siempre informado de todo asunto
importante que surja en el desarrollo del caso. 4 L.P.R.A.
Ap. IX, C. 19; véase, además, In re Alonso Santiago, res.
13 de septiembre de 2005, 2005 TSPR 137. Evidentemente,
esta exigencia es elemento imprescindible en la relación
fiduciaria que existe entre abogado y cliente. Véase In re
García Muñoz, res. 3 de abril de 2007, 2007 TSPR 90.
Al interpretar el mencionado precepto, hemos afirmado
que un abogado debe mantener a su cliente informado de las
gestiones realizadas y del desarrollo de los asuntos a su
cargo, consultándole cualquier duda sobre aquello que no
caiga en el ámbito discrecional. Véase In re Acosta Grubb, CP-2007-003 10
119 D.P.R. 595 (1987). Incluso, hemos resuelto que se
viola el Canon 19 cuando no se atienden los reclamos de
información del cliente, no se le informa del resultado
adverso de la gestión encargada, la acción se desestima o
se archiva, no se mantiene al cliente al tanto del estado o
la situación procesal del caso, o simplemente se le niega
información sobre su caso. Véanse In re Mulero Fernández,
supra; In re Vélez Valentín, 124 D.P.R. 403 (1989).
Con este marco normativo en mente, pasamos a disponer
concretamente del asunto ante nuestra consideración.
III
En el caso de autos, no existe controversia en cuanto
al hecho de que la reclamación de la señora Rolón Deliz fue
desestimada con perjuicio porque los emplazamientos no se
diligenciaron dentro del término correspondiente. De
hecho, tampoco se ha puesto en duda que Montes Fuentes no
solicitó prórroga en momento alguno y que pasó más de un
año sin que se intentaran obtener nuevos emplazamientos. A
su vez, no existe controversia en cuanto al hecho de que
Montes Fuentes no solicitó revisión de la Sentencia
mediante la cual se desestimó la reclamación de la señora
Rolón Deliz y los demás co-demandantes, por lo que la misma
advino final y firme.
Ahora bien, Montes Fuentes justifica la falta de
correspondiente aduciendo una alegada ausencia de
comunicación entre él y la señora Rolón Deliz. Según CP-2007-003 11
expuso en su contestación a la queja, la señora Rolón Deliz
quedó en proveerle la dirección de los demandados y no lo
hizo. Además, alegó que ésta se comprometió a informarle a
su paralegal las fechas de las vistas relacionadas al caso
criminal que se ventilaba contra la señora Morales Rivera,
mas no cumplió con lo prometido. Partiendo de ello, Montes
Fuentes aduce que la verdadera responsable de que no se
hubieran diligenciado los emplazamientos oportunamente fue
la propia señora Rolón Deliz. No estamos de acuerdo.
Del expediente surge que Montes Fuentes conocía la
ubicación de Euro-Blind y del negocio de la señora Morales
Rivera, por lo que prácticamente tenía a la mano las
direcciones de todos los demandados. Si bien éste alegó
que en tales direcciones no los pudo localizar, lo cierto
es que no presentó prueba alguna para sustentar dicha
afirmación. De hecho, aun cuando así hubiera sido, Montes
Fuentes pudo demostrarle al tribunal las gestiones
realizadas infructuosamente para encontrar a los
demandados, de manera que se le permitiera emplazarlos por
edicto.
No obstante, Montes Fuentes optó por cruzarse de
brazos sin siquiera presentar ante el tribunal una moción
de prórroga o alguna otra solicitud dirigida a mantener
viva la causa de acción de sus clientes. No fue hasta el
17 de febrero de 2004, es decir, un año y un mes de
presentada la demanda, que Montes Fuentes presentó una
moción solicitando nuevos emplazamientos, en la que adujo CP-2007-003 12
que no había podido conseguir a los demandados. Dicha
solicitud fue denegada poco después que el tribunal
desestimara la reclamación. A su vez, luego de
transcurridos casi seis meses desde que se desestimó la
demanda, Montes Fuentes presentó una moción de relevo de
sentencia amparándose en que el tribunal de instancia nunca
le ordenó mostrar causa antes de desestimar la reclamación.
La referida moción también fue denegada por el foro
primario.
Claramente, las gestiones mencionadas fueron
realizadas a completo destiempo, por lo que resultaban
insuficientes para salvaguardar los derechos de sus
clientes. Por un lado, la moción solicitando la expedición
de nuevos emplazamientos estaba huérfana de fundamentos y
se presentó fuera del término de seis meses que proveen las
reglas vigentes. Por su parte, la moción de relevo de
sentencia no esbozó fundamento alguno de los contemplados
en la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.
III, R.49.2, de manera que se pudiera mover afirmativamente
la discreción del juzgador.
Por tanto, no cabe duda que Montes Fuentes no desplegó
en este caso toda la diligencia y esmero posible
permitiendo que se desestimara la reclamación de sus
clientes y que perdieran la oportunidad de recuperar su
causa de acción mediante el empleo de los recursos
apelativos adecuados. Ya anteriormente hemos afirmado que
“aquella actuación negligente que pueda conllevar o en CP-2007-003 13
efecto conlleve la desestimación o archivo de un caso o la
pérdida del derecho a reclamar judicialmente, se configura
violatoria del Canon 18”. In re Mulero Fernández, supra; In
re Hoffman Mouriño, res. 7 de junio de 2007, 2007 TSPR 115.
De hecho, las gestiones realizadas a destiempo por
Montes Fuentes reflejan, no sólo dejadez y falta de
diligencia en su desempeño profesional, sino que evidencian
una marcada ausencia de conocimiento sobre las reglas
procesales. Nótese que, en lugar de apelar la Sentencia
desestimatoria, Montes Fuentes presentó una moción de
relevo de sentencia. En su contestación a la querella,
éste justificó su proceder aduciendo lo siguiente: “[n]os
llega una Sentencia en marzo de 2004 por no haber emplazado
y optamos por una Regla 49 de las de Procedimiento Civil la
cual me da hasta 6 meses para reclamar desde que se
registró la Sentencia” (énfasis nuestro). Evidentemente,
ello resalta el desconocimiento de Montes Fuentes sobre la
correcta utilización de nuestras reglas procesales en
cuanto pasa por alto, entre otras cosas, que la moción de
relevo de sentencia no puede ser utilizada en sustitución
de los recursos ordinarios de revisión judicial y que –
aunque las reglas conceden hasta un máximo de seis meses-
la misma se debe presentar dentro de un término razonable.
Véanse Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra; Náter
Cardona v. Ramos Muñiz, 162 D.P.R. 616 (2004).
Por último, conviene aclarar que la Comisionada
Especial le confirió poco valor probatorio a la evidencia CP-2007-003 14
presentada por Montes Fuentes para demostrar que fue la
señora Rolón Deliz quien se mantuvo incomunicada. Las
versiones ofrecidas por el paralegal de Montes Fuentes y su
ex-secretaria en las declaraciones juradas sometidas no
pudieron ser confrontadas con el testimonio de éstos, toda
vez que no fueron presentados como testigos. Igualmente,
la hoja de trámite que contiene anotaciones aparentemente
tomadas en fechas distantes entre sí no constituye prueba
suficiente para sostener que la señora Rolón Deliz se
comunicó con Montes Fuentes únicamente en esas ocasiones.
De hecho, las anotaciones incluidas en la referida hoja de
trámite parecen haber sido tomadas por distintas personas y
algunas partes de la misma tienen tachaduras y borrones. A
su vez, la carta enviada a la señora Rolón Deliz no
constituye prueba sobre su alegada incomunicación en el
momento procesal que nos concierne, toda vez que se refiere
al periodo de tiempo anterior a la presentación de la
demanda.
Ahora bien, aun si diéramos por cierto que la señora
Rolón Deliz fue quien se mantuvo incomunicada y que ello le
impidió a Montes Fuentes lograr el diligenciamiento de los
emplazamientos, de todas maneras llegaríamos a la
conclusión de que éste no actuó con la diligencia y el celo
requerido en el manejo del caso. Si realmente Montes
Fuentes estaba impedido de ofrecerles a sus clientes una
adecuada asistencia profesional por la falta de cooperación
de éstos, entonces debió acudir al tribunal y solicitar ser CP-2007-003 15
relevado de la representación legal. Al haber mantenido la
representación legal de la señora Rolón Deliz y de los
demás co-demandantes, Montes Fuentes asumió las
responsabilidades que eso conlleva y, por ende, debió
actuar en todo momento con la diligencia y el esmero
requerido por las normas deontológicas que rigen el
ejercicio de la profesión.
Por otro lado, resulta evidente que Montes Fuentes
incumplió con el deber de información que supone toda
relación abogado-cliente. Éste fue informado de la
Sentencia emitida por el foro de instancia desestimando la
reclamación el 5 de marzo de 2004. Sin embargo, en ningún
momento se comunicó con la señora Rolón Deliz y los demás
co-demandantes para notificarles lo ocurrido. No fue hasta
que la propia señora Rolón Deliz acudió al tribunal en
busca de información que ésta logró conocer el resultado
del caso.
Claramente, la conducta de Montes Fuentes no se ajustó
a los estándares exigidos por el mencionado Canon 19,
supra. Al no mantener a sus clientes informados del
desarrollo del caso, Montes Fuentes les impidió conocer
oportunamente sobre la desestimación decretada por el foro
primario. Ya anteriormente hemos afirmado que, dictada una
sentencia en un caso que pone fin parcial o totalmente a la
causa de acción, es obligación del abogado informar a su
cliente sobre lo acaecido. In re Colón Morera, res. 23 de
agosto de 2007, 2007 TSPR 157. Por tanto, no cabe duda que CP-2007-003 16
Montes Fuentes incurrió en violación al deber de
información contemplado en el Código de Ética Profesional,
supra, con la grave consecuencia de que no puso a sus
clientes en posición de determinar si deseaban ejercer su
derecho a solicitar revisión judicial.
IV
Al determinar la sanción disciplinaria que se le debe
imponer a un abogado que ha incurrido en conducta reñida
con los cánones de ética profesional, hemos tomado en
consideración los siguientes factores: (i) la buena
reputación del abogado en la comunidad; (ii) su historial
previo; (iii) si ésta constituye su primera falta y si
ninguna parte ha resultado perjudicada; (iv) la aceptación
de la falta y su sincero arrepentimiento; (v) si se trata
de una conducta aislada; (vi) el ánimo de lucro que medió
en su actuación; (vii) resarcimiento al cliente; y (vii)
cualesquiera otras consideraciones, ya bien atenuantes o
agravantes, que medien en los hechos del caso. Véase In re
Mulero Fernández, supra.
En el caso de autos, resulta evidente que se configura
la circunstancia agravante de que la señora Rolón Deliz y
los demás co-demandantes resultaron seriamente perjudicados
por la falta de diligencia y celo profesional exhibido por
Montes Fuentes en el manejo del caso encomendado.
Igualmente, nos encontramos con el agravante de que Montes
Fuentes, no sólo ha negado su responsabilidad por lo
ocurrido, sino que ha intentado responsabilizar a sus CP-2007-003 17
clientes por faltas claramente imputables a su persona.
Asimismo, y precisamente por la falta de aceptación de las
faltas cometidas, Montes Fuentes no ha mostrado
arrepentimiento alguno por los daños ocasionados. A su
vez, es de notar que Montes Fuentes no ha intentado
siquiera resarcir a la señora Rolón Deliz y los demás co-
demandantes aún cuando existe una reclamación en su contra
con miras a lograr dicho resultado.
Finalmente, somos del criterio que constituye un
notable agravante en este caso el hecho de que las faltas
cometidas por Montes Fuentes parecen responder a un patrón
de conducta displicente. Éste, tras acoger el caso de la
señora Rolón Deliz no emplazó a los demandados, no presentó
moción de prórroga, no solicitó nuevos emplazamientos
oportunamente, no recurrió de la determinación adversa y no
les notificó lo ocurrido a sus clientes. De igual manera,
Montes Fuentes se mantuvo incomunicado, al extremo que las
cartas que le enviaba el licenciado Medina Colón por correo
certificado generalmente no eran reclamadas.
La consideración de los factores señalados en las
circunstancias de este caso nos lleva a concluir que, si
bien Montes Fuentes no ha sido objeto de medidas
disciplinarias en ocasiones anteriores, ha incurrido en
conducta que configura numerosos agravantes y que resulta
sumamente lesiva a los intereses de sus clientes y a la
imagen de la profesión. CP-2007-003 18
V
Por los fundamentos expuestos, concluimos que el Lcdo.
Gilbert Montes Fuentes violó los Cánones 18 y 19 del Código
de Ética Profesional, supra. En consideración a la
totalidad de las circunstancias que rodean el caso de
autos, se le suspende indefinidamente del ejercicio de la
profesión.
Se le impone el deber de notificar a todos sus
clientes de su presente inhabilidad para seguir
representándolos, les devuelva cualesquiera honorarios
recibidos por trabajos no realizados e informe
oportunamente de su suspensión a los distintos foros
judiciales y administrativos del país. El Alguacil de este
Tribunal se incautará inmediatamente de la obra y sello
notarial del abogado de epígrafe para el trámite
correspondiente por la Directora de la Oficina de
Inspección de Notarías.
Además, deberá certificarnos en treinta (30) días del
cumplimiento de estos deberes.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, concluimos que el Lcdo. Gilbert Montes Fuentes violó los Cánones 18 y 19 del Código de Ética Profesional, supra. En consideración a la totalidad de las circunstancias que rodean el caso de autos, se le suspende indefinidamente del ejercicio de la profesión.
Se le impone el deber de notificar a todos sus clientes de su presente inhabilidad para seguir representándolos, les devuelva cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e informe oportunamente de su suspensión a los distintos foros judiciales y administrativos del país. El Alguacil de este Tribunal se incautará inmediatamente de la obra y sello notarial del abogado de epígrafe para el trámite correspondiente por la Directora de la Oficina de Inspección de Notarías.
Además, deberá certificarnos en treinta (30) días del cumplimiento de estos deberes. CP-2007-3 2
Lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo