In Re: Gibert G. Montes Fuentes

2008 TSPR 185
Supreme Court of Puerto Rico·Decided September 30, 2008·No. CP-2007-0003·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2008 TSPR 185 Gilbert G. Montes Fuentes 175 DPR ____

Número del Caso: CP-2007-3

Fecha: 30 de septiembre de 2008

Abogado de la Parte Peticionaria:

Por Derecho Propio

Oficina del Procurador General:

Lcda. Wanda I. Simons García Procuradora General Auxiliar

Materia: Conducta Profesional

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re

Gilbert G. Montes Fuentes CP-2007-3 Conducta Profesional

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico a 30 de septiembre de 2008.

El Procurador General presentó una querella en contra del Lcdo. Gilbert Montes Fuentes imputándole dos infracciones al Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX. En síntesis, el Procurador General sostuvo que Montes Fuentes no cumplió con el deber de diligencia establecido en el Canon 18 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX C.18, y que infringió el Canon 19 del mencionado código, 4 L.P.R.A. Ap. IX C.19, por haber incumplido con el deber de información que conlleva toda relación abogado-cliente.

Luego de que Montes Fuentes sometiera su posición sobre las alegaciones presentadas, nombramos una Comisionada Especial para que presidiera la vista evidenciaria, aquilatara la prueba y nos preparara un informe que recogiera sus determinaciones de hechos. Examinado el informe presentado, concluimos que Montes Fuentes incurrió en las faltas imputadas.

Los hechos, según expuestos a continuación, surgen de las determinaciones fácticas de la Comisionada Especial y de los documentos que obran en el expediente.

I

La Sra. María Rolón Deliz contrató los servicios del Lcdo. Gilbert Montes Fuentes para la presentación de una demanda sobre daños y perjuicios ante el Tribunal de Primera Instancia. Montes Fuentes, en efecto, presentó una demanda en representación de la señora Rolón Deliz, su esposo, sus hijos y la sociedad legal de bienes gananciales, en contra de Euro-Blind, Corp., Juan Orlando Huertas, Madeline Morales Rivera y la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por estos últimos. Dicha demanda fue radicada el 29 de enero de 2003.

Mediante la referida demanda, la señora Rolón Deliz y los demás co-demandantes procuraban el resarcimiento de los daños alegadamente ocasionados por los demandados, en ocasión de una agresión perpetrada específicamente por la co-demandada Madeline Morales Rivera. Se alegó que la señora Rolón Deliz estaba trabajando para la compañía Euro- Blind, cuyo dueño era el también co-demandado Juan Orlando Huertas, cuando la esposa de éste, Madeline Morales Rivera, entró y la agredió sin justificación alguna. En particular, se adujo que –sin que mediara provocación- la señora Morales Rivera le cortó los brazos y el rostro con una navaja de afeitar. Por tales daños, la señora Rolón Deliz y los demás co-demandantes solicitaron una indemnización que, en total, ascendía a $90,000.

Por esos mismos hechos, la señora Rolón Deliz presentó una denuncia en contra de la señora Morales Rivera. Véase Pueblo v. Madeline Morales, DIC-2003G0016. Adjudicado el asunto, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, declaró a la señora Morales Rivera culpable por el delito de tentativa de agresión agravada y violación al Art. 5.05 de la Ley de Armas.

Después de presentada la demanda contra Euro-Blind y los demás co-demandados, la señora Rolón Deliz intentó conseguir información del caso a través de Montes Fuentes. No obstante, todas sus gestiones resultaron infructuosas. Dado que había transcurrido mucho tiempo desde la presentación de la demanda sin obtener información sobre el desarrollo del caso, el 2 de mayo de 2005 la señora Rolón Deliz y su esposo acudieron directamente al tribunal para indagar al respecto. Fue entonces que se les informó que desde el 27 de febrero de 2004 la demanda había sido desestimada con perjuicio por no haberse cumplido con el diligenciamiento de los emplazamientos dentro del término correspondiente. En particular, la Sentencia en cuestión expresa lo siguiente:

Transcurrido el término de seis (6) meses provisto por la Regla 4.3(b) de

Procedimiento Civil sin que aparezca de los autos que el emplazamiento haya sido diligenciado, o se haya prorrogado por justa causa dentro del término original aludido, se tiene a la parte actora por desistida de su acción, con perjuicio.

Del expediente surge que Montes Fuentes había presentado el 17 de febrero 2004 una “Moción Solicitando Nuevos Emplazamientos” en la que adujo que no había podido conseguir a los demandados para diligenciar los correspondientes emplazamientos. Dicha solicitud fue resuelta con un No Ha Lugar el 5 de marzo de 2004, después de la fecha en que se desestimó la reclamación.

Posteriormente, el 25 de agosto de 2004, Montes Fuentes presentó una moción de relevo de sentencia, solicitando que se dejara sin efecto la sentencia emitida, toda vez que nunca se le emitió una orden de mostrar causa. La referida solicitud fue declarada No Ha Lugar mediante Orden emitida el 1 de septiembre de 2004. En dicha Orden, el tribunal hizo constar lo siguiente:

El presente caso fue radicado el 29 de enero de 2003. Transcurrido un año el 27 de febrero de 2004, el tribunal dictó sentencia conforme a la Regla 4.3(b) por no haberse diligenciado emplazamiento en el término de seis meses. De hecho, transcurrió un año y no se solicitó prórroga dentro del término provisto en la referida regla.

Una vez enterada de la desestimación de la demanda, la señora Rolón Deliz intentó comunicarse con Montes Fuentes pero, nuevamente, no fue posible. En vista de ello, optó por contratar los servicios del Lcdo. Israel Medina Colón para que la ayudara a comunicarse con Montes Fuentes y para

CP-2007-003 5 informarle a éste la intención de presentar una reclamación en su contra. Dicho letrado intentó comunicarse con Montes Fuentes al teléfono que consta en el registro correspondiente del Colegio de Abogados, pero no obtuvo respuesta. Posteriormente, le envió una carta certificada con acuse de recibo, pero la misma no fue reclamada.

Más tarde, el licenciado Medina Colón logró contacto telefónico con Montes Fuentes y le envió por fax la carta mencionada. En dicha conversación, Montes Fuentes le indicó al licenciado Medina Colón que se proponía corregir la situación de la señora Rolón Deliz solicitando nuevamente algún tipo de revisión, ya fuera en el tribunal de instancia o en el foro apelativo.

Al cabo de un tiempo, y en vista de la ausencia de actos afirmativos de parte de Montes Fuentes, el licenciado Medina Colón le envió otra carta certificada con acuse de recibo, la cual también fue devuelta. Igual que en las ocasiones anteriores, esta carta había sido enviada a la dirección conocida de Montes Fuentes.

En vista de lo ocurrido, el 7 de marzo de 2006 la señora Rolón Deliz presentó una demanda sobre daños y perjuicios en contra de Montes Fuentes, Jane Doe, la sociedad legal de bienes gananciales y las compañías de seguro A, B y C. En la referida demanda, la señora Rolón Deliz alegó, en esencia, que las actuaciones negligentes de Montes Fuentes, al no cumplir con sus responsabilidades éticas en el manejo del caso que le fue asignado, ocasionaron la pérdida de su causa de acción por los hechos ocurridos en la corporación Euro-Blind. Por tal razón, reclamó una compensación no menor de la que solicitó en dicho caso; o sea, $90,000.1

Posteriormente, la señora Rolón Deliz presentó una queja ante nos contra Montes Fuentes detallando lo ocurrido y aduciendo que éste fue negligente en el manejo de su caso, lo que ocasionó que perdiera la oportunidad de recuperar algún tipo de compensación por los daños y perjuicios sufridos por lo ocurrido en Euro-Blind.

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In Re: Gibert G. Montes Fuentes, 2008 TSPR 185 (prsupreme 2008).

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