EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2005 TSPR 137 Roberto Alonso Santiago 165 DPR ____
Número del Caso: CP-2003-10
Fecha: 13 de septiembre de 2005
Oficina del Procurador General:
Lcda. Noemí Rivera de León Procuradora General Auxiliar
Abogado del Peticionario:
Lcdo. Felipe Sanabria Quiñones
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL DE PUERTO RICO
In re
Roberto Alonso Santiago CP-2003-10
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico a, 13 de septiembre de 2005
Rosemary Fabucci Fernández presentó una
queja ante este Tribunal contra el Lcdo. Roberto
Alonso Santiago, en la cual alegó que acudió a
éste para tramitar la eliminación de un
antecedente penal menos grave y que la
negligencia y desinterés que desplegó el
licenciado Alonso en la tramitación de su caso
fueron la causa de que ella perdiera su empleo.
Alegó, además, que el licenciado Alonso no la
mantuvo informada de los trámites importantes
acaecidos relacionados con su caso.
Referimos la queja al Procurador General
para que realizara una investigación y nos
sometiera el correspondiente informe. Así lo
hizo. En el mismo el Procurador General CP-2003-10 2
indicó que, luego de haber evaluado las comparecencias de
las partes y los documentos pertinentes, entendía que no
existía suficiente evidencia que justificara el inicio de
un procedimiento disciplinario en contra del querellado.
No estando de acuerdo con la posición asumida por el
Procurador General, mediante Resolución a tales efectos,
instruimos a éste para que radicara querella contra el
mencionado abogado.1
En la querella radicada se formulan dos cargos contra
el licenciado Alonso. En el primer cargo se le imputa
haber violado el Canon 18 del Código Ética Profesional, 4
L.P.R.A. Ap. IX, C.18, al no defender los intereses de su
cliente de forma diligente. En el segundo, se le imputa
haber violado el Canon 19 del Código de Ética Profesional,
4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 19, por no haber mantenido a su
cliente informado de asuntos importantes que surgieron en
el desarrollo del caso que le había sido encomendado. En
su contestación a la querella, el Lcdo. Alonso Santiago
alega, en síntesis, que durante todo el tiempo que actuó
como representante legal de Fabucci Fernández, él desplegó
la diligencia que requería el trámite de su caso y que en
1 Comenzado el procedimiento disciplinario, es al Tribunal al que le corresponde determinar si ordena que se retiren los cargos, que se archive la querella o que se impongan sanciones disciplinarias. De estimar el Procurador General, por alguna razón o causa, que se deben retirar los cargos o de alguna forma variar o modificar la orden del Tribunal, deberá solicitar permiso mediante moción bien fundamentada. Véase: In re Ciorda, 118 D.P.R. 659 (1987). CP-2003-10 3
todo momento mantuvo a ésta informada de todos los
trámites importantes relacionados con el mismo.
Designamos al Lcdo. José Alberto Morales Rodríguez
como comisionado especial en este caso. Luego de celebrada
la correspondiente vista, el comisionado especial emitió
su informe con su relación del caso y determinaciones de
hecho. Habiendo quedado sometido el caso ante nuestra
consideración, y contando con el informe del comisionado
especial, y los alegatos del Procurador General y del
abogado querellado, procedemos a resolver.
I
De las determinaciones de hechos a las que llegó el
comisionado especial, luego de analizar tanto la prueba
testifical como documental presentada ante sí, se
desprende que la relación profesional de la querellante
Rosemary Fabucci con el Lcdo. Alonso Santiago comenzó el
23 de marzo de 1999 cuando éste último la representó en un
caso criminal presentado en su contra por apropiación
ilegal menos grave.2 Durante el trámite de éste caso,
Fabucci Fernández le comentó al abogado de la existencia
de una previa convicción, también por delito menos grave3,
y de su deseo de realizar los trámites correspondientes
2 Surge de las determinaciones de hecho que, en cuanto a este caso, el licenciado Alonso realizó sus labores profesionales de forma eficiente. El resultado del caso fue una determinación de “no causa” por el juez de instancia y la querellante quedó muy satisfecha. 3 La convicción fue por el delito de apropiación ilegal. Artículo 165 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4271. CP-2003-10 4
para que dicha convicción fuese eliminada de su récord de
antecedentes penales.
Este mismo día, esto es, el 23 de marzo de 1999, el
Lcdo. Alonso Santiago realizó gestiones sobre este último
asunto y descubrió que se trataba de una convicción por
delito menos grave impuesta el 23 de octubre de 1997. El
abogado procedió a informarle a Fabucci Fernández que, de
conformidad con la entonces vigente Ley Núm. 108 de 21 de
junio de 1968, 34 L.P.R.A. sec. 1731, ésta tenía que
esperar cinco (5) años, contados desde la fecha de su
convicción por el delito menos grave, para que el mismo
pudiese ser eliminado de su récord. Es de notar que la
antes citada Ley Núm. 108 fue enmendada por la Ley Núm.
367 de 2 de septiembre de 2000 para, entre otras cosas,
reducir la espera para la eliminación de un récord por
delitos menos graves a tres (3) años.
Fabucci Fernández y el Lcdo. Alonso Santiago no
volvieron a tener comunicación hasta marzo del 2001. En
dicha ocasión, Fabucci Fernández solicitó los servicios
del abogado respecto a un accidente en el cual se había
visto involucrada. En esa ocasión, el Lcdo. Alonso
Santiago no informó a Fabucci Fernández sobre la enmienda
a la Ley Núm. 108, ante.
El 6 de septiembre de 2001, Fabucci Fernández llamó
por teléfono a la oficina del Lcdo. Alonso Santiago. Al no
poder comunicarse con éste, le informó a su secretaria que
había obtenido un empleo y que la directora de recursos CP-2003-10 5
humanos de la compañía le informó que le harían una
investigación.4
El 11 de septiembre de 2001, Fabucci Fernández llamó
nuevamente a la oficina del Lcdo. Alonso Santiago. En esta
ocasión, la secretaria le informó haberle dado el mensaje
al licenciado sobre la urgencia que ameritaba el solicitar
la eliminación de los antecedentes penales que constaban
en su récord.
Dos meses después, el 24 de octubre de 2001, Fabucci
Fernández fue despedida de su empleo por causa del delito
menos grave que aparecía en su récord de antecedentes
penales. Esa misma tarde llamó al Lcdo. Alonso Santiago, y
esta vez pudo comunicarse con él directamente. La señora
Fabucci le explicó lo sucedido y el licenciado le pidió
que fuese al otro día a su oficina a suplir datos, y los
nombres y dirección de los testigos de reputación. Ésta
fue y suplió lo solicitado el 26 de octubre de 2002, más
cien dólares ($100) para los gastos del trámite.5
El abogado presentó la petición ante el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, el 30 de
octubre de 2001. Ocho días después, el 7 de noviembre de
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2005 TSPR 137 Roberto Alonso Santiago 165 DPR ____
Número del Caso: CP-2003-10
Fecha: 13 de septiembre de 2005
Oficina del Procurador General:
Lcda. Noemí Rivera de León Procuradora General Auxiliar
Abogado del Peticionario:
Lcdo. Felipe Sanabria Quiñones
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL DE PUERTO RICO
In re
Roberto Alonso Santiago CP-2003-10
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico a, 13 de septiembre de 2005
Rosemary Fabucci Fernández presentó una
queja ante este Tribunal contra el Lcdo. Roberto
Alonso Santiago, en la cual alegó que acudió a
éste para tramitar la eliminación de un
antecedente penal menos grave y que la
negligencia y desinterés que desplegó el
licenciado Alonso en la tramitación de su caso
fueron la causa de que ella perdiera su empleo.
Alegó, además, que el licenciado Alonso no la
mantuvo informada de los trámites importantes
acaecidos relacionados con su caso.
Referimos la queja al Procurador General
para que realizara una investigación y nos
sometiera el correspondiente informe. Así lo
hizo. En el mismo el Procurador General CP-2003-10 2
indicó que, luego de haber evaluado las comparecencias de
las partes y los documentos pertinentes, entendía que no
existía suficiente evidencia que justificara el inicio de
un procedimiento disciplinario en contra del querellado.
No estando de acuerdo con la posición asumida por el
Procurador General, mediante Resolución a tales efectos,
instruimos a éste para que radicara querella contra el
mencionado abogado.1
En la querella radicada se formulan dos cargos contra
el licenciado Alonso. En el primer cargo se le imputa
haber violado el Canon 18 del Código Ética Profesional, 4
L.P.R.A. Ap. IX, C.18, al no defender los intereses de su
cliente de forma diligente. En el segundo, se le imputa
haber violado el Canon 19 del Código de Ética Profesional,
4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 19, por no haber mantenido a su
cliente informado de asuntos importantes que surgieron en
el desarrollo del caso que le había sido encomendado. En
su contestación a la querella, el Lcdo. Alonso Santiago
alega, en síntesis, que durante todo el tiempo que actuó
como representante legal de Fabucci Fernández, él desplegó
la diligencia que requería el trámite de su caso y que en
1 Comenzado el procedimiento disciplinario, es al Tribunal al que le corresponde determinar si ordena que se retiren los cargos, que se archive la querella o que se impongan sanciones disciplinarias. De estimar el Procurador General, por alguna razón o causa, que se deben retirar los cargos o de alguna forma variar o modificar la orden del Tribunal, deberá solicitar permiso mediante moción bien fundamentada. Véase: In re Ciorda, 118 D.P.R. 659 (1987). CP-2003-10 3
todo momento mantuvo a ésta informada de todos los
trámites importantes relacionados con el mismo.
Designamos al Lcdo. José Alberto Morales Rodríguez
como comisionado especial en este caso. Luego de celebrada
la correspondiente vista, el comisionado especial emitió
su informe con su relación del caso y determinaciones de
hecho. Habiendo quedado sometido el caso ante nuestra
consideración, y contando con el informe del comisionado
especial, y los alegatos del Procurador General y del
abogado querellado, procedemos a resolver.
I
De las determinaciones de hechos a las que llegó el
comisionado especial, luego de analizar tanto la prueba
testifical como documental presentada ante sí, se
desprende que la relación profesional de la querellante
Rosemary Fabucci con el Lcdo. Alonso Santiago comenzó el
23 de marzo de 1999 cuando éste último la representó en un
caso criminal presentado en su contra por apropiación
ilegal menos grave.2 Durante el trámite de éste caso,
Fabucci Fernández le comentó al abogado de la existencia
de una previa convicción, también por delito menos grave3,
y de su deseo de realizar los trámites correspondientes
2 Surge de las determinaciones de hecho que, en cuanto a este caso, el licenciado Alonso realizó sus labores profesionales de forma eficiente. El resultado del caso fue una determinación de “no causa” por el juez de instancia y la querellante quedó muy satisfecha. 3 La convicción fue por el delito de apropiación ilegal. Artículo 165 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4271. CP-2003-10 4
para que dicha convicción fuese eliminada de su récord de
antecedentes penales.
Este mismo día, esto es, el 23 de marzo de 1999, el
Lcdo. Alonso Santiago realizó gestiones sobre este último
asunto y descubrió que se trataba de una convicción por
delito menos grave impuesta el 23 de octubre de 1997. El
abogado procedió a informarle a Fabucci Fernández que, de
conformidad con la entonces vigente Ley Núm. 108 de 21 de
junio de 1968, 34 L.P.R.A. sec. 1731, ésta tenía que
esperar cinco (5) años, contados desde la fecha de su
convicción por el delito menos grave, para que el mismo
pudiese ser eliminado de su récord. Es de notar que la
antes citada Ley Núm. 108 fue enmendada por la Ley Núm.
367 de 2 de septiembre de 2000 para, entre otras cosas,
reducir la espera para la eliminación de un récord por
delitos menos graves a tres (3) años.
Fabucci Fernández y el Lcdo. Alonso Santiago no
volvieron a tener comunicación hasta marzo del 2001. En
dicha ocasión, Fabucci Fernández solicitó los servicios
del abogado respecto a un accidente en el cual se había
visto involucrada. En esa ocasión, el Lcdo. Alonso
Santiago no informó a Fabucci Fernández sobre la enmienda
a la Ley Núm. 108, ante.
El 6 de septiembre de 2001, Fabucci Fernández llamó
por teléfono a la oficina del Lcdo. Alonso Santiago. Al no
poder comunicarse con éste, le informó a su secretaria que
había obtenido un empleo y que la directora de recursos CP-2003-10 5
humanos de la compañía le informó que le harían una
investigación.4
El 11 de septiembre de 2001, Fabucci Fernández llamó
nuevamente a la oficina del Lcdo. Alonso Santiago. En esta
ocasión, la secretaria le informó haberle dado el mensaje
al licenciado sobre la urgencia que ameritaba el solicitar
la eliminación de los antecedentes penales que constaban
en su récord.
Dos meses después, el 24 de octubre de 2001, Fabucci
Fernández fue despedida de su empleo por causa del delito
menos grave que aparecía en su récord de antecedentes
penales. Esa misma tarde llamó al Lcdo. Alonso Santiago, y
esta vez pudo comunicarse con él directamente. La señora
Fabucci le explicó lo sucedido y el licenciado le pidió
que fuese al otro día a su oficina a suplir datos, y los
nombres y dirección de los testigos de reputación. Ésta
fue y suplió lo solicitado el 26 de octubre de 2002, más
cien dólares ($100) para los gastos del trámite.5
El abogado presentó la petición ante el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, el 30 de
octubre de 2001. Ocho días después, el 7 de noviembre de
4 Aun cuando el licenciado Alonso Santiago alega que su secretaria instruyó a la querellante en cuanto a la necesidad de proveer ciertos datos, y testigos de reputación para preparar un petición jurada ante el Tribunal de Primera Instancia, este hecho no quedó establecido ya que la secretaria del licenciado no estuvo presente en la vista para testificar y, por su parte, la querellante alega no haber recibido dicha información por lo cual no presentó los documentos solicitados. 5 Para realizar este trámite el licenciado Alonso no solicitó el pago de honorarios. CP-2003-10 6
2001, el referido foro la declaró sin lugar. Por tal
razón, el 12 de diciembre de 2001, el abogado solicitó la
reconsideración. La misma fue declarada sin lugar el 4 de
febrero de 2002.6
Ante la tardanza en el trámite de eliminación de
antecedentes penales, el 22 de enero de 2002, Fabucci
Fernández acudió al tribunal de instancia a revisar su
expediente. Mientras realizaba este trámite, miembros del
personal del tribunal la dirigieron a la biblioteca donde
pudo examinar la Ley Núm. 367, ante. Allí, por primera
vez, se enteró de que la ley fue enmendada a fines de
acortar el término para poder solicitar la eliminación de
delitos menos graves de cinco (5) a tres (3) años. También
descubrió que, según la nueva ley, ella podía obtener,
mediante un trámite pro se ante la Superintendencia de la
Policía, la eliminación de su récord criminal.7 Procedió
6 Aun cuando Fabucci Fernández alega que el licenciado Alonso no le informó que su solicitud había sido declarada no ha lugar, ni de la presentación de una moción de reconsideración, también denegada, el comisionado especial no pudo hacer una determinación sobre este hecho ya que, alegadamente, no existía evidencia suficiente para sostener tal alegación. De modo tal que no está claro si el abogado informó este hecho a su cliente, ni cuándo. 7 La Ley Núm. 367 dispone, en lo pertinente, que:
En los casos de convicciones por delitos menos graves, cuando el término transcurrido sea de tres (3) años o más, dichas convicciones podrán ser eliminadas por el Superintendente de la Policía a solicitud de la parte interesada mediante declaración jurada acompañada de un comprobante de Rentas Internas por la suma de veinte dólares. Si la petición le fuere denegada por el Superintendente, el interesado podrá comparecer ante el Tribunal de Primera CP-2003-10 7
entonces Fabucci Fernández a dirigirse a la Comandancia,
llenó un formulario y lo juró ante notario. Doce días
después, el delito menos grave que aparecía en su récord
de antecedentes penales fue eliminado.
En la vista en su fondo celebrada ante el comisionado
especial, el licenciado Alonso testificó que su práctica
era una “intensa de casos criminales”, incluyendo
considerables participaciones pro bono, y que no era su
costumbre dirigir a sus clientes a obtener pro se, lo que
él podía tramitarles sin costo. Testificó, además, que la
razón por la cual no informó a la querellante Fabucci
Fernández de la enmienda a la Ley Núm. 108, ante fue
porque ésta no era su práctica, ya que le resultaba
demasiado oneroso llamar a cada uno de sus clientes para
informarle de cualquier cambio en ley que pudiese afectar
su caso.
II
En cuanto a los cargos que el Procurador General
imputó al licenciado Alonso por violación al Canon 18 por
no defender los intereses de su cliente, y al Canon 19,
por no mantener al cliente debidamente informado, el
Comisionado Especial determinó que, en la primera fase de
la relación profesional entre el Lcdo. Alonso Santiago y
_____________________________ Instancia de Puerto Rico correspondiente mediante una petición original. (Énfasis nuestro). CP-2003-10 8
la señora Fabucci Fernández8, cuando ésta informó
inicialmente su interés en cuanto a la eliminación del
delito menos grave de su récord, este sí la asesoró
diligentemente y le informó en cuanto a su situación al
amparo de la entonces vigente Ley Núm. 108, ante. Sin
embargo, en lo que concierne a la segunda fase de la
relación profesional entre ambos9, el licenciado Alonso
debió tomar conocimiento de la enmienda a dicha ley y del
nuevo procedimiento para solicitar la eliminación de
antecedentes penales ante la Superintendencia de la
Policía. Determinó, además, el comisionado especial que
era la responsabilidad del abogado informar a sus clientes
de la misma. Señala, por último, que el abogado inició un
trámite judicial, teniendo disponible un trámite
administrativo más rápido y sencillo según la nueva Ley.
Dicha actuación, según el criterio del comisionado
especial, hizo que su clienta tuviera que esperar meses
por un trámite que pudo haberse realizado en menos tiempo.
Concluyó, que era el deber del Lcdo. Alonso Santiago
“educar” a su cliente para que ésta conociera sus derechos
y las maneras de hacerlos valer.
En fin, el comisionado especial determinó que el
querellado, en efecto, incurrió en conducta violatoria del
Canon 18 y el Canon 19 de Ética Profesional, ante. Sin
8 Entre el 23 de marzo de 1999 y el 6 de septiembre de 2001. 9 Desde el 6 de septiembre de 2001 hasta enero de 2002. CP-2003-10 9
embargo, por tratarse de un caso aislado, y no de un
patrón de conducta, recomendó una amonestación.
III
Todo miembro de la profesión legal tiene el deber de
defender diligentemente los intereses de su cliente con un
trato profesional caracterizado por la mayor capacidad,
lealtad, responsabilidad, efectividad y la más completa
honradez. Su gestión profesional debe llevarse a cabo
aplicando en cada caso sus conocimientos y habilidades.
Canon 18 de Ética Profesional, ante; In re Grau Díaz, res.
1 de mayo de 2001, 2001 T.S.P.R. 70, 2001 JTS 70; In re
Águila López, res. 27 de septiembre de 2000, 2000 T.S.P.R.
166; In re Acosta Grubb, 119 D.P.R. 595 (1987).
El Canon 18 del Código de Ética Profesional, ante,
recoge, en esencia, el deber de todo abogado de atender
los intereses de su cliente desplegando la mayor
diligencia y cuidado. El mismo, dispone, en lo pertinente,
que es deber del abogado defender los intereses del
cliente diligentemente, desplegando en cada caso su más
profundo saber y habilidad y actuando en aquella forma que
la profesión jurídica en general estima adecuada y
responsable.
Este deber de competencia que consagra el Canon 18 es
infringido cuando un abogado, luego de aceptar un caso, no
demuestra la competencia y diligencia que exige la
práctica de la abogacía y no mantiene informado a su CP-2003-10 10
cliente de los desarrollos del caso. Al así actuar, un
abogado incurre en una seria violación de la ética
profesional. In re Arroyo Rivera, res. el 19 de mayo de
1999, 99 T.S.P.R. 78; In re Verdejo Roque, 145 D.P.R. 83
(1998).
Por otra parte, el Canon 19, ante, establece que
"[e]l abogado debe mantener a su cliente siempre informado
de todo asunto importante que surja en el desarrollo del
caso que le ha sido encomendado." De no hacerlo incurre en
conducta irresponsable que viola la ética profesional. In
re Rosario, 116 D.P.R. 642 (1985); In re Acosta Grubb,
ante; In re Cardona Vázquez, 108 D.P.R. 6 (1978).
El deber de informar al cliente es un elemento
imprescindible de la relación fiduciaria del abogado y el
cliente. In Re Héctor M. Hernández Nazario, Louis De Mier-
Le Blanc, res. el 28 de marzo de 2003, 2003 T.S.P.R 45. En
atención a ello, en In re Laborde Freyre, res. el 27 de
junio de 2003, 2003 T.S.P.R. 126, resolvimos que la
actuación de un abogado de mantener ajeno a su cliente de
las incidencias de su caso constituye una lesión a este
Canon y al proceso general de impartir justicia.
En el presente caso, el Lcdo. Alonso Santiago
incumplió con los deberes éticos exigidos tanto por el
Canon 18, ante, como por el Canon 19, ante, cuando luego
de aceptar representar a la querellante, no fue diligente
en la defensa de los intereses de ésta. Una defensa
diligente, en cumplimiento con el Canon 18, ante, incluía, CP-2003-10 11
ciertamente, el deber de tomar conocimiento de una
enmienda en la ley relacionada con un caso que éste tenía
ante sí y tramitar el mismo de la forma más rápida y
eficiente en beneficio de su cliente. A esos efectos, en
In re Díaz Alonso, Jr., 115 D.P.R. 755, 761 (1984)
expresamos que los abogados tienen la obligación ética de
informarse adecuadamente del derecho aplicable a los casos
bajo su consideración, para descargar de forma responsable
sus obligaciones para con su cliente.
Lo anterior no fue realizado por el aquí querellado
ya que, ante el aparente desconocimiento de la enmienda en
la nueva ley, inició un trámite judicial que tardó meses,
cuando pudo, desde septiembre de 2001, informarle a la
querellante que la Ley había sido enmendada y que ella
misma podía realizar este trámite sencillo ante la
Superintendencia de la Policía10, posiblemente evitando de
este modo que ésta fuese despedida de su empleo.
En cuanto a la violación del Canon 19, ante, hemos
sido enfáticos en que un abogado está obligado a mantener
a su cliente informado de todo asunto importante que
ocurra durante el trámite de su caso. Una enmienda a la
Ley relacionada al caso que el abogado está trabajando
constituye, ciertamente, un asunto importante que éste
debió informarle a su cliente. En el presente caso, el
Lcdo. Alonso Santiago estaba obligado a asesorar a su
10 Es de notar, que la querellante obtuvo la eliminación del antecedente penal en sólo doce días. CP-2003-10 12
cliente sobre el curso de acción más indicado; esto
incluía educar a su cliente sobre el cambio en la Ley.
En vista de ello, como medida disciplinaria y por
tratarse de una primera ofensa, entendemos procedente
amonestar al Lcdo. Roberto Alonso Santiago por la conducta
incurrida en el presente caso. Éste deberá, en el futuro,
ejercer mayor cautela y atenerse estrictamente a los
postulados que regulan la profesión de abogado y se le
apercibe contra futuras infracciones.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL DE PUERTO RICO
In re Roberto Alonso Santiago CP-2003-10
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico a 13 de septiembre de 2005
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se dicta Sentencia amonestando al Lcdo. Roberto Alonso Santiago por la conducta incurrida en el presente caso. Éste deberá en el futuro ejercer mayor cautela y atenerse estrictamente a los postulados que regulan la profesión de abogado.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri no intervino. El Juez Asociado señor Rivera Pérez inhibido.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo