In Re: Roberto Alonso Santiago

2005 TSPR 137
Supreme Court of Puerto Rico·Decided September 13, 2005·No. CP-2003-0010·Published·Cited by 5 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

2005 TSPR 137

Roberto Alonso Santiago 165 DPR ____

Número del Caso: CP-2003-10

Fecha: 13 de septiembre de 2005

Oficina del Procurador General:

Lcda. Noemí Rivera de León Procuradora General Auxiliar

Abogado del Peticionario:

Lcdo. Felipe Sanabria Quiñones

Materia: Conducta Profesional

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL DE PUERTO RICO

In re Roberto Alonso Santiago CP-2003-10

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico a, 13 de septiembre de 2005

Rosemary Fabucci Fernández presentó una queja ante este Tribunal contra el Lcdo. Roberto Alonso Santiago, en la cual alegó que acudió a éste para tramitar la eliminación de un antecedente penal menos grave y que la negligencia y desinterés que desplegó el licenciado Alonso en la tramitación de su caso fueron la causa de que ella perdiera su empleo.

Alegó, además, que el licenciado Alonso no la mantuvo informada de los trámites importantes acaecidos relacionados con su caso.

Referimos la queja al Procurador General para que realizara una investigación y nos sometiera el correspondiente informe. Así lo hizo. En el mismo el Procurador General

indicó que, luego de haber evaluado las comparecencias de las partes y los documentos pertinentes, entendía que no existía suficiente evidencia que justificara el inicio de un procedimiento disciplinario en contra del querellado. No estando de acuerdo con la posición asumida por el Procurador General, mediante Resolución a tales efectos, instruimos a éste para que radicara querella contra el mencionado abogado.1 En la querella radicada se formulan dos cargos contra el licenciado Alonso. En el primer cargo se le imputa haber violado el Canon 18 del Código Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, C.18, al no defender los intereses de su cliente de forma diligente. En el segundo, se le imputa haber violado el Canon 19 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 19, por no haber mantenido a su cliente informado de asuntos importantes que surgieron en el desarrollo del caso que le había sido encomendado. En su contestación a la querella, el Lcdo. Alonso Santiago alega, en síntesis, que durante todo el tiempo que actuó como representante legal de Fabucci Fernández, él desplegó la diligencia que requería el trámite de su caso y que en

1 Comenzado el procedimiento disciplinario, es al Tribunal al que le corresponde determinar si ordena que se retiren los cargos, que se archive la querella o que se impongan sanciones disciplinarias. De estimar el Procurador General, por alguna razón o causa, que se deben retirar los cargos o de alguna forma variar o modificar la orden del Tribunal, deberá solicitar permiso mediante moción bien fundamentada. Véase: In re Ciorda, 118 D.P.R. 659 (1987).

todo momento mantuvo a ésta informada de todos los trámites importantes relacionados con el mismo.

Designamos al Lcdo. José Alberto Morales Rodríguez como comisionado especial en este caso. Luego de celebrada la correspondiente vista, el comisionado especial emitió su informe con su relación del caso y determinaciones de hecho. Habiendo quedado sometido el caso ante nuestra consideración, y contando con el informe del comisionado especial, y los alegatos del Procurador General y del abogado querellado, procedemos a resolver.

I

De las determinaciones de hechos a las que llegó el comisionado especial, luego de analizar tanto la prueba testifical como documental presentada ante sí, se desprende que la relación profesional de la querellante Rosemary Fabucci con el Lcdo. Alonso Santiago comenzó el 23 de marzo de 1999 cuando éste último la representó en un caso criminal presentado en su contra por apropiación ilegal menos grave.2 Durante el trámite de éste caso, Fabucci Fernández le comentó al abogado de la existencia de una previa convicción, también por delito menos grave3, y de su deseo de realizar los trámites correspondientes

2 Surge de las determinaciones de hecho que, en cuanto a este caso, el licenciado Alonso realizó sus labores profesionales de forma eficiente. El resultado del caso fue una determinación de “no causa” por el juez de instancia y la querellante quedó muy satisfecha. 3 La convicción fue por el delito de apropiación ilegal. Artículo 165 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4271.

para que dicha convicción fuese eliminada de su récord de antecedentes penales.

Este mismo día, esto es, el 23 de marzo de 1999, el Lcdo. Alonso Santiago realizó gestiones sobre este último asunto y descubrió que se trataba de una convicción por delito menos grave impuesta el 23 de octubre de 1997. El abogado procedió a informarle a Fabucci Fernández que, de conformidad con la entonces vigente Ley Núm. 108 de 21 de junio de 1968, 34 L.P.R.A. sec. 1731, ésta tenía que esperar cinco (5) años, contados desde la fecha de su convicción por el delito menos grave, para que el mismo pudiese ser eliminado de su récord. Es de notar que la antes citada Ley Núm. 108 fue enmendada por la Ley Núm. 367 de 2 de septiembre de 2000 para, entre otras cosas, reducir la espera para la eliminación de un récord por delitos menos graves a tres (3) años.

Fabucci Fernández y el Lcdo. Alonso Santiago no volvieron a tener comunicación hasta marzo del 2001. En dicha ocasión, Fabucci Fernández solicitó los servicios del abogado respecto a un accidente en el cual se había visto involucrada. En esa ocasión, el Lcdo. Alonso Santiago no informó a Fabucci Fernández sobre la enmienda a la Ley Núm. 108, ante.

El 6 de septiembre de 2001, Fabucci Fernández llamó por teléfono a la oficina del Lcdo. Alonso Santiago. Al no poder comunicarse con éste, le informó a su secretaria que había obtenido un empleo y que la directora de recursos

humanos de la compañía le informó que le harían una investigación.4 El 11 de septiembre de 2001, Fabucci Fernández llamó nuevamente a la oficina del Lcdo. Alonso Santiago. En esta ocasión, la secretaria le informó haberle dado el mensaje al licenciado sobre la urgencia que ameritaba el solicitar la eliminación de los antecedentes penales que constaban en su récord.

Dos meses después, el 24 de octubre de 2001, Fabucci Fernández fue despedida de su empleo por causa del delito menos grave que aparecía en su récord de antecedentes penales. Esa misma tarde llamó al Lcdo. Alonso Santiago, y esta vez pudo comunicarse con él directamente. La señora Fabucci le explicó lo sucedido y el licenciado le pidió que fuese al otro día a su oficina a suplir datos, y los nombres y dirección de los testigos de reputación. Ésta fue y suplió lo solicitado el 26 de octubre de 2002, más cien dólares ($100) para los gastos del trámite.5 El abogado presentó la petición ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, el 30 de octubre de 2001. Ocho días después, el 7 de noviembre de

4 Aun cuando el licenciado Alonso Santiago alega que su secretaria instruyó a la querellante en cuanto a la necesidad de proveer ciertos datos, y testigos de reputación para preparar un petición jurada ante el Tribunal de Primera Instancia, este hecho no quedó establecido ya que la secretaria del licenciado no estuvo presente en la vista para testificar y, por su parte, la querellante alega no haber recibido dicha información por lo cual no presentó los documentos solicitados. 5 Para realizar este trámite el licenciado Alonso no solicitó el pago de honorarios.

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In Re: Roberto Alonso Santiago, 2005 TSPR 137 (prsupreme 2005).

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