In Re: Roberto Alonso Santiago

2005 TSPR 137
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 13, 2005
DocketCP-2003-0010
StatusPublished
Cited by5 cases

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In Re: Roberto Alonso Santiago, 2005 TSPR 137 (prsupreme 2005).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2005 TSPR 137 Roberto Alonso Santiago 165 DPR ____

Número del Caso: CP-2003-10

Fecha: 13 de septiembre de 2005

Oficina del Procurador General:

Lcda. Noemí Rivera de León Procuradora General Auxiliar

Abogado del Peticionario:

Lcdo. Felipe Sanabria Quiñones

Materia: Conducta Profesional

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL DE PUERTO RICO

In re

Roberto Alonso Santiago CP-2003-10

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico a, 13 de septiembre de 2005

Rosemary Fabucci Fernández presentó una

queja ante este Tribunal contra el Lcdo. Roberto

Alonso Santiago, en la cual alegó que acudió a

éste para tramitar la eliminación de un

antecedente penal menos grave y que la

negligencia y desinterés que desplegó el

licenciado Alonso en la tramitación de su caso

fueron la causa de que ella perdiera su empleo.

Alegó, además, que el licenciado Alonso no la

mantuvo informada de los trámites importantes

acaecidos relacionados con su caso.

Referimos la queja al Procurador General

para que realizara una investigación y nos

sometiera el correspondiente informe. Así lo

hizo. En el mismo el Procurador General CP-2003-10 2

indicó que, luego de haber evaluado las comparecencias de

las partes y los documentos pertinentes, entendía que no

existía suficiente evidencia que justificara el inicio de

un procedimiento disciplinario en contra del querellado.

No estando de acuerdo con la posición asumida por el

Procurador General, mediante Resolución a tales efectos,

instruimos a éste para que radicara querella contra el

mencionado abogado.1

En la querella radicada se formulan dos cargos contra

el licenciado Alonso. En el primer cargo se le imputa

haber violado el Canon 18 del Código Ética Profesional, 4

L.P.R.A. Ap. IX, C.18, al no defender los intereses de su

cliente de forma diligente. En el segundo, se le imputa

haber violado el Canon 19 del Código de Ética Profesional,

4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 19, por no haber mantenido a su

cliente informado de asuntos importantes que surgieron en

el desarrollo del caso que le había sido encomendado. En

su contestación a la querella, el Lcdo. Alonso Santiago

alega, en síntesis, que durante todo el tiempo que actuó

como representante legal de Fabucci Fernández, él desplegó

la diligencia que requería el trámite de su caso y que en

1 Comenzado el procedimiento disciplinario, es al Tribunal al que le corresponde determinar si ordena que se retiren los cargos, que se archive la querella o que se impongan sanciones disciplinarias. De estimar el Procurador General, por alguna razón o causa, que se deben retirar los cargos o de alguna forma variar o modificar la orden del Tribunal, deberá solicitar permiso mediante moción bien fundamentada. Véase: In re Ciorda, 118 D.P.R. 659 (1987). CP-2003-10 3

todo momento mantuvo a ésta informada de todos los

trámites importantes relacionados con el mismo.

Designamos al Lcdo. José Alberto Morales Rodríguez

como comisionado especial en este caso. Luego de celebrada

la correspondiente vista, el comisionado especial emitió

su informe con su relación del caso y determinaciones de

hecho. Habiendo quedado sometido el caso ante nuestra

consideración, y contando con el informe del comisionado

especial, y los alegatos del Procurador General y del

abogado querellado, procedemos a resolver.

I

De las determinaciones de hechos a las que llegó el

comisionado especial, luego de analizar tanto la prueba

testifical como documental presentada ante sí, se

desprende que la relación profesional de la querellante

Rosemary Fabucci con el Lcdo. Alonso Santiago comenzó el

23 de marzo de 1999 cuando éste último la representó en un

caso criminal presentado en su contra por apropiación

ilegal menos grave.2 Durante el trámite de éste caso,

Fabucci Fernández le comentó al abogado de la existencia

de una previa convicción, también por delito menos grave3,

y de su deseo de realizar los trámites correspondientes

2 Surge de las determinaciones de hecho que, en cuanto a este caso, el licenciado Alonso realizó sus labores profesionales de forma eficiente. El resultado del caso fue una determinación de “no causa” por el juez de instancia y la querellante quedó muy satisfecha. 3 La convicción fue por el delito de apropiación ilegal. Artículo 165 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4271. CP-2003-10 4

para que dicha convicción fuese eliminada de su récord de

antecedentes penales.

Este mismo día, esto es, el 23 de marzo de 1999, el

Lcdo. Alonso Santiago realizó gestiones sobre este último

asunto y descubrió que se trataba de una convicción por

delito menos grave impuesta el 23 de octubre de 1997. El

abogado procedió a informarle a Fabucci Fernández que, de

conformidad con la entonces vigente Ley Núm. 108 de 21 de

junio de 1968, 34 L.P.R.A. sec. 1731, ésta tenía que

esperar cinco (5) años, contados desde la fecha de su

convicción por el delito menos grave, para que el mismo

pudiese ser eliminado de su récord. Es de notar que la

antes citada Ley Núm. 108 fue enmendada por la Ley Núm.

367 de 2 de septiembre de 2000 para, entre otras cosas,

reducir la espera para la eliminación de un récord por

delitos menos graves a tres (3) años.

Fabucci Fernández y el Lcdo. Alonso Santiago no

volvieron a tener comunicación hasta marzo del 2001. En

dicha ocasión, Fabucci Fernández solicitó los servicios

del abogado respecto a un accidente en el cual se había

visto involucrada. En esa ocasión, el Lcdo. Alonso

Santiago no informó a Fabucci Fernández sobre la enmienda

a la Ley Núm. 108, ante.

El 6 de septiembre de 2001, Fabucci Fernández llamó

por teléfono a la oficina del Lcdo. Alonso Santiago. Al no

poder comunicarse con éste, le informó a su secretaria que

había obtenido un empleo y que la directora de recursos CP-2003-10 5

humanos de la compañía le informó que le harían una

investigación.4

El 11 de septiembre de 2001, Fabucci Fernández llamó

nuevamente a la oficina del Lcdo. Alonso Santiago. En esta

ocasión, la secretaria le informó haberle dado el mensaje

al licenciado sobre la urgencia que ameritaba el solicitar

la eliminación de los antecedentes penales que constaban

en su récord.

Dos meses después, el 24 de octubre de 2001, Fabucci

Fernández fue despedida de su empleo por causa del delito

menos grave que aparecía en su récord de antecedentes

penales. Esa misma tarde llamó al Lcdo. Alonso Santiago, y

esta vez pudo comunicarse con él directamente. La señora

Fabucci le explicó lo sucedido y el licenciado le pidió

que fuese al otro día a su oficina a suplir datos, y los

nombres y dirección de los testigos de reputación. Ésta

fue y suplió lo solicitado el 26 de octubre de 2002, más

cien dólares ($100) para los gastos del trámite.5

El abogado presentó la petición ante el Tribunal de

Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, el 30 de

octubre de 2001. Ocho días después, el 7 de noviembre de

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