EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2007 TSPR 156 Julio César Colón Ortiz 172 DPR ____
Número del Caso: CP-2003-20
Fecha: 19 de julio de 2007
Oficina del Procurador General:
Lcda. Cynthia Iglesias Quiñones Procuradora General Auxiliar
Lcda. Noemí Rivera de León Procuradora General Auxiliar
Lcda. Mariana D. Negrón Vargas Subprocuradora General
Abogados de la Parte Querellada:
Lcdo. Jesús M. Jiménez
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re
Julio César Colón Ortiz CP-2003-20
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 19 de julio de 2007
El 23 de marzo de 1987 la Sala de Humacao
del antiguo Tribunal Superior de Puerto Rico
dictó sentencia, en un caso sobre cobro de dinero
y daños y perjuicios, mediante la cual ordenó a
Teodoro Rosa Gabino, parte demandada, a pagarle
$10,105 en concepto de daños y perjuicios, y
$1,500 por honorarios de abogado, a Ana Lydia
Martínez Rosado y su esposo Manuel Navedo Ortiz y
la sociedad legal de gananciales compuesta por
ellos.
Rosa Gabino no cumplió con el pago ordenado
en la sentencia emitida por el tribunal. Martínez
Rosado y Navedo Ortiz contrataron al Lcdo. Julio
César Colón Ortiz para que éste hiciera eficaz la
sentencia recaída a favor de ellos. El 24 de CP-2003-20 2
agosto de 1988, el tribunal emitió una orden sobre
ejecución de sentencia en la cual ordenó el embargo de un
camión propiedad de Rosa Gabino. Posteriormente, se emitió
el correspondiente mandamiento de embargo.
Con anterioridad a ello, el 14 de julio de 1988, Rosa
Gabino alegadamente vendió el camión anteriormente descrito
a Rosa’s Block Center. El traspaso de la licencia del
camión a favor de dicha Compañía se llevó a cabo el 15 de
septiembre de 1988 y se registró en el Departamento de
Transportación y Obras Públicas el 6 de octubre de 1988.
Así las cosas, el 30 de septiembre de 1988, varios
alguaciles acudieron a Rosa’s Block Center para efectuar el
embargo del camión. Una vez allí, los alguaciles se
percataron que la licencia del camión aparecía a nombre de
Alejandro Rosa Gabino, hermano de la parte demandada y
presidente de Rosa’s Block Center. Por dicha razón, no
efectuaron el embargo. Sin embargo, el 3 de octubre de
1988, y a insistencias del Lcdo. Colón Ortiz, el tribunal
ordenó que se embargara el camión nuevamente. Dicho embargo
se diligenció el 5 de octubre de 1988.
El 14 de octubre de 1988, Rosa’s Block Center, en
calidad de parte interventora, presentó una moción de
nulidad de embargo en el pleito antes mencionado. No
obstante, el 9 de noviembre de 1988, y aun pendiente dicha
moción de resolución, se expidieron los edictos para vender
en pública subasta el camión. Celebrada la subasta, el 30 CP-2003-20 3
de noviembre de 1988 se le adjudicó el camión a Martínez
Rosado y a Navedo Ortiz.
Luego de subastado el bien, el tribunal celebró una
vista en relación a la moción de nulidad de embargo
presentada por Rosa’s Block Center. Posteriormente, el 7 de
febrero de 1989, el tribunal determinó que la subasta era
nula por haberse efectuado antes de resolverse la moción de
nulidad de embargo. En dicha resolución, el tribunal aclaró
que no estaba pasando juicio sobre la validez del embargo
ni sobre las alegaciones de que la venta del camión fuese
en fraude de acreedores.
Por los hechos anteriormente expuestos, el 18 de
agosto de 1989, Rosa’s Block Center presentó una demanda en
el Tribunal Superior de Humacao sobre daños y perjuicios
contra Martínez Rosado, Navedo Ortiz, la sociedad legal de
gananciales compuesta por ellos, José Alberto Lugo Negrón,
y el aquí querellado, Lcdo. Colón Ortiz, por el alegado
embargo ilegal del camión. Dicha acción fue trasladada al
entonces Tribunal Superior de San Juan.
El 28 de enero de 1991, los esposos Navedo-Martínez
presentaron una demanda de co-parte contra el Lcdo. Colón
Ortiz. En ella, adoptaron todas las alegaciones formuladas
en la demanda original y responsabilizaron al abogado de
todo acto negligente y culposo que pudiera ser la causa del
alegado embargo ilegal. Solicitaron, además, resarcimiento
por las angustias mentales sufridas como consecuencia de
las actuaciones del Lcdo. Colón Ortiz. En la contestación a CP-2003-20 4
dicha demanda contra co-parte, Colón Ortiz negó las
alegaciones en su contra y sostuvo que ejercitó toda
circunspección, pericia y cuidado en la etapa de ejecución
de sentencia.
Pendiente el caso de resolución, los Lcdos. Tadeo
Negrón Medero y Marcelino Meléndez Lafontaine presentaron
una queja contra Colón Ortiz ante este Tribunal. Además de
señalar la falta de comunicación entre dicho abogado y sus
clientes, adujeron que éste había cobrado cincuenta por
ciento en honorarios contingentes. Como prueba de ello,
incluyeron copia de la moción de inhibición presentada por
el querellado, así como una copia de un cheque de $25,000
que alegadamente recibió Colón Ortiz de parte de Martínez
Rosado y Navedo Ortiz. Además, acompañaron copia de una
carta en la cual Martínez Rosado y Navedo Ortiz autorizaron
a General Electric Capital Co. a entregarle a Colón Ortiz
la mencionada suma de dinero.
El 17 de febrero de 1995, Colón Ortiz contestó dicha
queja. En ella, sostuvo que la alegada cuantía de
honorarios nunca había sido objeto de controversia y que
independientemente de ello, el Lcdo. Negrón Medero no tenía
“standing” para levantar dicho punto. Negó haber cobrado el
cincuenta por ciento en honorarios contingentes y aseguró,
por el contrario, haber cobrado el veinticinco por ciento.
Solicitó se dejara pendiente cualquier determinación al
respecto hasta tanto se resolviera finalmente el caso civil
pendiente. CP-2003-20 5
El 31 de marzo de 1995, le concedimos término a los
Lcdos. Negrón Medero y Meléndez Lafontaine para que
reaccionaran a lo señalado por Colón Ortiz. En su
comparecencia, ambos abogados sostuvieron que la
“legitimidad” que tenían para presentar la queja contra el
Lcdo. Colón Ortiz surgía tanto de la Regla 13 de este
Tribunal, como del Canon 38 del Código de Ética
Profesional. Plantearon que Colón Ortiz debió haber
explicado la razón por la cual había procedido a vender el
camión en pública subasta a sabiendas de que un tercero
había impugnado el embargo y que el tribunal había tomado
jurisdicción sobre dicha controversia. Posteriormente, este
Tribunal paralizó los trámites disciplinarios hasta tanto
recayera sentencia en el caso civil radicado.
El 20 de junio de 1997, el tribunal de instancia
emitió sentencia en el caso condenando a los demandados,
por el embargo ilegal del camión, a pagarle al demandante
Rosa’s Block Center la suma de $40,000 por los daños
sufridos. Además, le ordenó a Colón Ortiz pagarle a
Martínez Rosado y a Navedo Ortiz $3000 por las angustias
mentales sufridas como consecuencia del embargo ilegal.1
Resuelto definitivamente el caso, el 13 de noviembre
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2007 TSPR 156 Julio César Colón Ortiz 172 DPR ____
Número del Caso: CP-2003-20
Fecha: 19 de julio de 2007
Oficina del Procurador General:
Lcda. Cynthia Iglesias Quiñones Procuradora General Auxiliar
Lcda. Noemí Rivera de León Procuradora General Auxiliar
Lcda. Mariana D. Negrón Vargas Subprocuradora General
Abogados de la Parte Querellada:
Lcdo. Jesús M. Jiménez
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re
Julio César Colón Ortiz CP-2003-20
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 19 de julio de 2007
El 23 de marzo de 1987 la Sala de Humacao
del antiguo Tribunal Superior de Puerto Rico
dictó sentencia, en un caso sobre cobro de dinero
y daños y perjuicios, mediante la cual ordenó a
Teodoro Rosa Gabino, parte demandada, a pagarle
$10,105 en concepto de daños y perjuicios, y
$1,500 por honorarios de abogado, a Ana Lydia
Martínez Rosado y su esposo Manuel Navedo Ortiz y
la sociedad legal de gananciales compuesta por
ellos.
Rosa Gabino no cumplió con el pago ordenado
en la sentencia emitida por el tribunal. Martínez
Rosado y Navedo Ortiz contrataron al Lcdo. Julio
César Colón Ortiz para que éste hiciera eficaz la
sentencia recaída a favor de ellos. El 24 de CP-2003-20 2
agosto de 1988, el tribunal emitió una orden sobre
ejecución de sentencia en la cual ordenó el embargo de un
camión propiedad de Rosa Gabino. Posteriormente, se emitió
el correspondiente mandamiento de embargo.
Con anterioridad a ello, el 14 de julio de 1988, Rosa
Gabino alegadamente vendió el camión anteriormente descrito
a Rosa’s Block Center. El traspaso de la licencia del
camión a favor de dicha Compañía se llevó a cabo el 15 de
septiembre de 1988 y se registró en el Departamento de
Transportación y Obras Públicas el 6 de octubre de 1988.
Así las cosas, el 30 de septiembre de 1988, varios
alguaciles acudieron a Rosa’s Block Center para efectuar el
embargo del camión. Una vez allí, los alguaciles se
percataron que la licencia del camión aparecía a nombre de
Alejandro Rosa Gabino, hermano de la parte demandada y
presidente de Rosa’s Block Center. Por dicha razón, no
efectuaron el embargo. Sin embargo, el 3 de octubre de
1988, y a insistencias del Lcdo. Colón Ortiz, el tribunal
ordenó que se embargara el camión nuevamente. Dicho embargo
se diligenció el 5 de octubre de 1988.
El 14 de octubre de 1988, Rosa’s Block Center, en
calidad de parte interventora, presentó una moción de
nulidad de embargo en el pleito antes mencionado. No
obstante, el 9 de noviembre de 1988, y aun pendiente dicha
moción de resolución, se expidieron los edictos para vender
en pública subasta el camión. Celebrada la subasta, el 30 CP-2003-20 3
de noviembre de 1988 se le adjudicó el camión a Martínez
Rosado y a Navedo Ortiz.
Luego de subastado el bien, el tribunal celebró una
vista en relación a la moción de nulidad de embargo
presentada por Rosa’s Block Center. Posteriormente, el 7 de
febrero de 1989, el tribunal determinó que la subasta era
nula por haberse efectuado antes de resolverse la moción de
nulidad de embargo. En dicha resolución, el tribunal aclaró
que no estaba pasando juicio sobre la validez del embargo
ni sobre las alegaciones de que la venta del camión fuese
en fraude de acreedores.
Por los hechos anteriormente expuestos, el 18 de
agosto de 1989, Rosa’s Block Center presentó una demanda en
el Tribunal Superior de Humacao sobre daños y perjuicios
contra Martínez Rosado, Navedo Ortiz, la sociedad legal de
gananciales compuesta por ellos, José Alberto Lugo Negrón,
y el aquí querellado, Lcdo. Colón Ortiz, por el alegado
embargo ilegal del camión. Dicha acción fue trasladada al
entonces Tribunal Superior de San Juan.
El 28 de enero de 1991, los esposos Navedo-Martínez
presentaron una demanda de co-parte contra el Lcdo. Colón
Ortiz. En ella, adoptaron todas las alegaciones formuladas
en la demanda original y responsabilizaron al abogado de
todo acto negligente y culposo que pudiera ser la causa del
alegado embargo ilegal. Solicitaron, además, resarcimiento
por las angustias mentales sufridas como consecuencia de
las actuaciones del Lcdo. Colón Ortiz. En la contestación a CP-2003-20 4
dicha demanda contra co-parte, Colón Ortiz negó las
alegaciones en su contra y sostuvo que ejercitó toda
circunspección, pericia y cuidado en la etapa de ejecución
de sentencia.
Pendiente el caso de resolución, los Lcdos. Tadeo
Negrón Medero y Marcelino Meléndez Lafontaine presentaron
una queja contra Colón Ortiz ante este Tribunal. Además de
señalar la falta de comunicación entre dicho abogado y sus
clientes, adujeron que éste había cobrado cincuenta por
ciento en honorarios contingentes. Como prueba de ello,
incluyeron copia de la moción de inhibición presentada por
el querellado, así como una copia de un cheque de $25,000
que alegadamente recibió Colón Ortiz de parte de Martínez
Rosado y Navedo Ortiz. Además, acompañaron copia de una
carta en la cual Martínez Rosado y Navedo Ortiz autorizaron
a General Electric Capital Co. a entregarle a Colón Ortiz
la mencionada suma de dinero.
El 17 de febrero de 1995, Colón Ortiz contestó dicha
queja. En ella, sostuvo que la alegada cuantía de
honorarios nunca había sido objeto de controversia y que
independientemente de ello, el Lcdo. Negrón Medero no tenía
“standing” para levantar dicho punto. Negó haber cobrado el
cincuenta por ciento en honorarios contingentes y aseguró,
por el contrario, haber cobrado el veinticinco por ciento.
Solicitó se dejara pendiente cualquier determinación al
respecto hasta tanto se resolviera finalmente el caso civil
pendiente. CP-2003-20 5
El 31 de marzo de 1995, le concedimos término a los
Lcdos. Negrón Medero y Meléndez Lafontaine para que
reaccionaran a lo señalado por Colón Ortiz. En su
comparecencia, ambos abogados sostuvieron que la
“legitimidad” que tenían para presentar la queja contra el
Lcdo. Colón Ortiz surgía tanto de la Regla 13 de este
Tribunal, como del Canon 38 del Código de Ética
Profesional. Plantearon que Colón Ortiz debió haber
explicado la razón por la cual había procedido a vender el
camión en pública subasta a sabiendas de que un tercero
había impugnado el embargo y que el tribunal había tomado
jurisdicción sobre dicha controversia. Posteriormente, este
Tribunal paralizó los trámites disciplinarios hasta tanto
recayera sentencia en el caso civil radicado.
El 20 de junio de 1997, el tribunal de instancia
emitió sentencia en el caso condenando a los demandados,
por el embargo ilegal del camión, a pagarle al demandante
Rosa’s Block Center la suma de $40,000 por los daños
sufridos. Además, le ordenó a Colón Ortiz pagarle a
Martínez Rosado y a Navedo Ortiz $3000 por las angustias
mentales sufridas como consecuencia del embargo ilegal.1
Resuelto definitivamente el caso, el 13 de noviembre
de 2003, el Procurador General presentó una Querella ante
1 Inconforme, Colón Ortiz acudió al Tribunal de Apelaciones. Dicho foro confirmó la sentencia del tribunal de instancia. En desacuerdo nuevamente, Colón Ortiz acudió ante este Tribunal mediante certiorari. El de 26 de abril de 2001, emitimos una Sentencia en la cual confirmamos la emitida por el Tribunal de Apelaciones. CP-2003-20 6
este Tribunal contra el Lcdo. Colón Ortiz. En la misma, le
imputó a éste haber violado los Cánones 18 y 19 del Código
de Ética Profesional. Adujo que Colón Ortiz no tuvo
comunicación alguna con Martínez Rosado y Navedo Ortiz
luego de que éstos lo contrataran para ejecutar la
sentencia contra Rosa Gabino y que por ello había faltado a
su deber de mantener siempre informado al cliente de todo
asunto importante que surgiera en el desarrollo del caso.
De igual forma, sostuvo que Colón Ortiz no defendió los
intereses de sus clientes al haber solicitado el embargo a
sabiendas de que existía la posibilidad que el bien
perteneciera a un tercero. Luego de Colón Ortiz haber
contestado la querella, el 24 de mayo de 2004 emitimos una
Resolución en la cual nombramos a la Honorable Ygrí Rivera
de Martínez, ex juez del Tribunal de Apelaciones, para que
en presencia de las partes y como Comisionada Especial,
recibiera la prueba y rindiera un informe con sus
determinaciones de hecho y recomendaciones. Resolvemos.
I
Reiteradamente hemos insistido en el deber que tiene
todo abogado de defender diligentemente los intereses de
su cliente, según lo exige el Canon 18 de Ética
Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX. In re Laureano Molina,
res. el 13 de enero de 2004, 2004 TSPR 6; In re Laborde
Freyre, 149 D.P.R. 59 (2003); In re Grau Díaz, 154 D.P.R.
70 (2001); In re Aguila López, 152 D.P.R. 49 (2000); In re CP-2003-20 7
Arroyo Rivera, 148 D.P.R. 354 (1999); In re Verdejo Roque,
145 D.P.R. 58 (1998); In re Pérez Santiago, 131 D.P.R. 676
(1992); In re Acosta Grubb, 119 D.P.R. 595 (1987).2
Una vez el abogado asume la representación
profesional de un cliente, viene obligado a mantenerlo
informado en cuanto a los asuntos importantes que surjan
del caso a tenor con las disposiciones del Canon 19, el
cual establece que "[e]l abogado debe mantener a su
cliente siempre informado de todo asunto importante que
surja en el desarrollo del caso que le ha sido
encomendado." No hacerlo viola la ética profesional. In re
Rosario, 116 D.P.R. 642 (1985); In re Acosta Grubb, ante;
In re Cardona Vázquez, 108 D.P.R. 6 (1978).
Hemos sostenido que “[e]l deber de informar al cliente
es un elemento imprescindible de la relación fiduciaria del
abogado y el cliente.” In re Alonso Santiago, res. 13 de
septiembre de 2005, 2005 TSPR 137; In re Héctor M.
Hernández Nazario, Louis De Mier-Le Blanc, 159 D.P.R. 63
(2003). Por consiguiente, hemos resuelto que cuando un
abogado mantiene a su cliente ajeno a las incidencias de su
caso, ello constituye una violación, no sólo al Canon 19,
sino al proceso de impartir justicia en general. In re
Laborde Freyre, ante.
2 Dicho Canon 18 establece que “es deber del abogado defender los intereses del cliente diligentemente, desplegando en cada caso su más profundo saber y habilidad y actuando en aquella forma que la profesión jurídica en general estima adecuada y responsable”. CP-2003-20 8
II
Colón Ortiz sostiene que mantuvo a sus clientes
informados del proceso judicial mediante carta del 27 de
marzo de 1989. En dicha carta, Colón Ortiz le informó a sus
clientes que Rosa’s Block Center había presentado una
moción en auxilio de jurisdicción solicitando la nulidad
del embargo del camión y que dicha Compañía podía presentar
una demanda por embargo ilegal. Le indicó, además, que el 6
de febrero de 1989 se celebró una vista en relación a la
moción presentada por Rosa’s Block Center y que a raíz de
lo allí acontecido, el tribunal sorpresivamente emitió una
resolución en la cual declaró nula la venta judicial. Que
por razón de dicha resolución, Colón Ortiz había apelado
ante el antiguo Tribunal de Circuito de Apelaciones y que
el costo de dicho escrito era aproximadamente $5,000.
Del expediente surge que Colón Ortiz no se comunicó,
ni mantuvo informado a sus clientes desde el día en que fue
contratado, hasta la fecha de la referida misiva. Si bien
es cierto que Colón Ortiz, mediante carta, le comunicó a
sus clientes de lo acontecido en el caso, éste debió
mantener informado a sus clientes según surgían los sucesos
y no al final de lo acontecido. La carta, traída por Colón
Ortiz para refutar su alegada violación al Canon 19, no
hace más que confirmar dicha infracción, pues su fecha
revela que Colón Ortiz no mantuvo informado a sus clientes
según surgían los asuntos importantes del caso, sino que
espero hasta que el tribunal pasara juicio sobre la CP-2003-20 9
controversia para informar a su cliente de todo lo
acontecido. Éste, además, radicó un escrito de apelación,
sin consultarlo con sus clientes, para luego pretender
cobrarle honorarios por dicha gestión.
El deber de un abogado de mantener a sus clientes
informados es continuo. Tan pronto advino en conocimiento
de ello, Colón Ortiz debió haberle informado a sus clientes
que el camión a embargarse aparecía a nombre de un tercero
y las consecuencias de proceder con dicho embargo. Dicha
información no sólo era imprescindible, sino que pudo haber
evitado los trámites judiciales posteriores que surgieron a
raíz del embargo ilegal.
De todo lo anterior también surge que Colón Ortiz
ciertamente no actuó con la diligencia y el saber que
requiere el Canon 18. Como reseñáramos, Colón Ortiz tenía
conocimiento de que cuando los alguaciles fueron a embargar
el camión por primera vez se toparon con que éste estaba
inscrito a nombre de una tercera persona. No obstante,
Colón Ortiz nuevamente solicitó el embargo del bien
sabiendo las consecuencias que ello conllevaba. La mejor
evidencia de ello lo es la determinación del tribunal de
instancia, en la sentencia que emitió en contra del
querellado, a los efectos de que la intervención de Colón
Ortiz fue negligente y la causa directa del embargo ilegal.
Obviamente, las actuaciones de Colón Ortiz no fueron
responsables, todo lo contrario, puesto que perjudicaron a
sus clientes. CP-2003-20 10
Habida cuenta de lo anterior, somos de la opinión que
Colón Ortiz indudablemente infringió los Cánones 18 y 19
del Código de Ética Profesional. No obstante, del
expediente surgen varios atenuantes que influyen en nuestra
resolución final del asunto. Primeramente, Colón Ortiz
satisfizo la obligación que surgió de la sentencia recaída
en su contra. A su vez, mediante el acuerdo de satisfacción
de sentencia de 31 de octubre de 2002, Martínez Rosado y
Navedo Ortiz relevaron al querellado de cualquier otra
responsabilidad que pudiera surgir del referido caso.
Tomamos en consideración, además, que Colón Ortiz nunca
antes se había enfrentado a un procedimiento sobre conducta
profesional y que se sentía profundamente consternado por
la presentación del mismo.
Por los fundamentos que anteceden, procede limitar la
sanción disciplinaria a imponer al Lcdo. Julio César Colón
Ortiz a una fuerte censura y a apercibirlo de que, de
incurrir en conducta similar en el futuro, la misma
conllevará la imposición de medidas disciplinarias más
severas en su contra.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se dicta Sentencia limitando la sanción disciplinaria a imponer al Lcdo. Julio César Colón Ortiz a una fuerte censura. Se le apercibe que, de incurrir en conducta similar en el futuro, la misma conllevará la imposición de medidas disciplinarias más severas, incluyendo la suspensión del ejercicio de la profesión.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri no intervino.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo