In Re: Serapio Laureano Molina

2004 TSPR 6
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 13, 2004
DocketCP-2001-0010
StatusPublished
Cited by3 cases

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In Re: Serapio Laureano Molina, 2004 TSPR 6 (prsupreme 2004).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Querella

In re: 2004 TSPR 6

Serapio Laureano Molina 160 DPR ____

Número del Caso: CP-2001-10

Fecha: 13 de enero de 2004

Oficina del Procurador General:

Lcda. Yvonne Casanova Pelosi Procuradora General Auxiliar

Abogado de la Parte Querellada: Lcdo. Raúl Santiago Meléndez

Abogada de la Parte Querellante: Lcda. Genoveva Valentín Soto

Materia: Conducta Profesional (La suspensión será efectiva el 22 de enero de 2004 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata).

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Serapio Laureano Molina CP-2001-10

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico a 13 de enero de 2004

La Oficina del Procurador General (en adelante

Procurador) presentó ante nos un informe sobre la

conducta profesional del Lcdo. Serapio Laureano

Molina. Luego de varios trámites procesales le

ordenamos al Procurador formular la correspondiente

querella, la cual fue instada el 25 de septiembre de

2001. En ésta se le imputó al abogado querellado

Molina tres (3) cargos por violaciones a las

disposiciones de los Cánones 18, 19 y 20 de Ética

Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX.

Examinada la querella instada por el Procurador

así como la contestación sometida por el licenciado CP-2001-10 3

Laureano Molina, designamos como Comisionado Especial al

Hon. Agustín Mangual Hernández (en adelante

Comisionado). Las partes no ofrecieron prueba

testifical y sometieron la controversia por el Informe

de Conferencia entre Abogados.1 El 1 de agosto de 2003

el Comisionado sometió su Informe. El 25 de septiembre,

a tenor con lo dispuesto en la Regla 9(O) del Reglamento

del Tribunal Supremo de 1996, se le notificó a las

partes que el caso había quedado sometido en los méritos

para su adjudicación por este Tribunal. Éstas no

comparecieron para expresarse sobre el Informe.

A continuación un resumen de los hechos conforme

surgen del Informe del Comisionado y demás documentos

que obran en autos.

I

El 18 de septiembre de 2000, la Unión de Servidores

Públicos Unidos de Puerto Rico (en adelante Unión)

contrató los servicios profesionales del licenciado

Laureano Molina para que asesorara y representara a sus

unionados. Conforme a dicho contrato, el abogado asumió

la representación legal del Sr. Ángel Reyes Lucca, la

1 Del Informe del Comisionado surge, además, que las partes ofrecieron copia de los autos del Caso Núm. AS- 00-10-674, María Vázquez Pagán v. Departamento de la Familia y el Caso Núm. AS-00-10-672, María Vázquez Pagán v. Departamento de la Familia. Ambos casos estuvieron ante la consideración de la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal (en adelante JASAP). CP-2001-10 4

Sra. Carmen Rodríguez Rivera y la Sra. María V. Vázquez

Pagán (en adelante querellantes) en el Caso Núm. AS-00-

01-923 sobre una Apelación ante JASAP mediante la cual

éstos reclamaban pasos por mérito de su patrono, el

Departamento de la Familia.

El contrato entre la Unión y el abogado querellado

fue resuelto el 3 de noviembre de 2000, antes de que se

adjudicaran las acciones ante JASAP. En consecuencia,

la Unión procedió a solicitarle al abogado, mediante

llamadas telefónicas a su Bufete Santiago-Meléndez, que

le devolviera los expedientes que le habían sido

referidos. Éste no respondió a dicho requerimiento. La

Unión entonces se comunicó con la Federación de Maestros

de Puerto Rico ya que, por información suministrada por

el Bufete Santiago-Meléndez, el licenciado Laureano

Molina trabajaba para dicha organización. El abogado

querellado tampoco respondió a los reclamos por lo que

la Lcda. Genoveva Valentín Soto, Directora de la

División Legal de dicha Unión, remitió una segunda

comunicación, esta vez al Plan de Salud de la Federación

de Maestros. A pesar de las gestiones realizadas, el

abogado nunca se comunicó con la Unión ni con los

querellantes.2

2 Surge de los documentos que obran en autos que los tres (3) querellantes efectuaron varias gestiones para comunicarse con el abogado para conocer el estado procesal de su caso, pero éste nunca les devolvió las llamadas al igual que tampoco les hizo entrega de sus respectivos expedientes. En el proceso de gestionar que CP-2001-10 5

De los autos del caso AS-00-01-923 ante JASAP, surge

que el 11 de julio de 2000, se le concedió a los

apelantes (aquí querellantes) representados por el

abogado querellado diez (10) días laborables para

replicar a la oposición de la parte apelada, el

Departamento de la Familia. Dicho término fue

prorrogado el 17 de agosto de 2000. El 15 de noviembre

de 2000, se les concedió un término de veinte (20) días

para que mostraran causa por la cual no debía

desestimarse el recurso ante el incumplimiento de lo

ordenado por JASAP en su Resolución de 11 de julio de

2000. El abogado querellante tampoco cumplió con dicha

orden, por consiguiente, el 6 de marzo de 2001, JASAP

desestimó la apelación de los querellantes por abandono

y falta de interés.

El 28 de marzo de 2001, el abogado querellado

presentó una “Moción Urgente Solicitando

Reconsideración”, en la cual pedía que se dejara sin

efecto la desestimación del recurso de apelación ante la

agencia.

El 2 de abril de 2001, JASAP acogió dicha moción y

le concedió diez (10) días adicionales al querellado

para cumplir con la orden aún pendiente y dictada el 13

de noviembre de 2000. El querellado tampoco cumplió con

esta orden y finalmente, JASAP dictó una Resolución el

el abogado les hiciera entrega de sus expedientes, sus respectivas acciones fueron desestimadas por la agencia administrativa. CP-2001-10 6

10 de mayo de 2001 y notificada el 16 del mismo mes

declarando sin lugar dicha moción de reconsideración.

El mismo 10 de mayo, el abogado querellado presentó una

Moción en Cumplimiento de Orden informando, entre otras

cosas, que no había recibido la Resolución emitida por

JASAP el 2 de abril, declarando ha lugar su Moción

Urgente Solicitando Reconsideración debido a que se le

había enviado a la dirección equivocada. No obstante,

dicha resolución fue enviada a la dirección informada

por el abogado querellado en su Moción de

Reconsideración de 28 de marzo de 2001. Cabe destacar

que también el 10 de mayo de 2001, el abogado querellado

presentó ante JASAP una moción solicitando el relevo de

su representación legal de los apelantes aquí

querellantes.

Así las cosas, el abogado querellado acudió al

Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante recurso de

revisión en el Caso Núm. KLRA-01-00613, Ángel Rivera y

otros v. Departamento de la Familia. Dicho Tribunal

denegó la solicitud mediante Resolución emitida el 9 de

marzo de 2002. El querellado acudió entonces a este

Tribunal, mediante el recurso de certiorari en el Caso

Núm. CC-2002-298; Ángel Rivera y otros v. Departamento

de la Familia. Este recurso también fue declarado no ha

lugar mediante Resolución de 17 de mayo de 2002.

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