In Re: Samuel Nieves Rodríguez
Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2007 TSPR 169 Samuel Nieves Rodríguez 172 DPR ____
Número del Caso: CP-2006-11 Fecha: 28 de agosto de 2007
Oficina del Procurador General:
Lcda. Celia M. Molano Flores Procuradora General Auxiliar
Abogado de la Parte Querellada:
Lcdo. Alberto Oscar Couret Torres
Materia: Conducta Profesional
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re Samuel Nieves Rodríguez
CP-2006-11
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 28 de agosto de 2007
El 13 de Julio de 2004, la señora María D.
Álamo Figueroa presentó una queja contra el licenciado Samuel Nieves Rodríguez ante este Tribunal.1 En dicha queja, alegó que luego de sufrir dos accidentes automovilísticos, uno en el 2001 y otro en el 2002, acudió a la oficina del Lcdo. Nieves Rodríguez para que éste presentara las correspondientes demandas en daños y perjuicios en relación a los mencionados accidentes. Álamo Figueroa sostiene que el Lcdo. Nieves Rodríguez aceptó representarla y, a su vez, le requirió
1
El Lcdo. Nieves Rodríguez fue admitido al ejercicio de la abogacía el 15 de enero de 1987 y al ejercicio de la notaría el 10 de junio de 1987.
doscientos dólares para comenzar el trámite del primer caso, los cuales ella satisfizo, entregándoselos a la secretaria del abogado.
Luego de satisfecha la mencionada suma de dinero, Álamo Figueroa alega que el Lcdo. Nieves Rodríguez nunca más se comunicó con ella. Además, indicó que las veces en las cuales intentó comunicarse con el abogado para conocer el status de su caso, la secretaria le informaba que éste no se encontraba en la oficina. Ante dicha situación, el 23 de junio de 2003, Álamo Figueroa le envió una carta certificada al Lcdo. Nieves Rodríguez, no recibiendo respuesta a la misma.
Álamo Figueroa también sostiene que en las pocas ocasiones en las cuales logró comunicarse con el Lcdo. Nieves Rodríguez, éste se dirigió a ella de forma grosera. Por dicha razón, Álamo Figueroa le solicitó al aquí querellado que le devolviera los doscientos dólares que ella había adelantado para la tramitación del primer caso. Alegadamente, el Lcdo. Nieves Rodríguez le indicó que cuando tuviese el dinero se lo devolvería.
El Lcdo. Nieves Rodríguez contestó la queja presentada en su contra. En su contestación explicó que su práctica mayormente se ha enfocado en las áreas de Derecho de Familia y de Derecho Criminal. Por dicha razón, cuando en su oficina se presenta un potencial cliente con un caso sobre daños y perjuicios, él acostumbra referirlo, previa autorización del cliente, a unos abogados de su confianza,
quienes analizan la procedencia de la causa de acción y deciden si aceptan el caso o no.2 El Lcdo. Nieves Rodríguez indicó, además, que en el 2002 confrontó problemas con su secretaria, quien llevaba laborando para éste por espacio de once años. Dicha secretaria defraudó a varios potenciales clientes al retener, sin autorización, los casos de daños y perjuicios que debieron ser referidos; al retener, además, los casos que los licenciados Ruiz y Reyes devolvían, por éstos estimar que no tenían mérito, informándole falsamente a los clientes que sí se había asumido la representación legal; y, por último, al requerirle a los clientes dinero a nombre de Nieves Rodríguez para sufragar los alegados costos de tramitar el caso.
Específicamente en cuanto a la queja que presentara Álamo Figueroa, Nieves Rodríguez aseguró haberle informado el procedimiento que él suele seguir en relación a los casos de daños y perjuicios, como relatáramos anteriormente, y que ésta aceptó el mismo. En vista de ello, el Lcdo. Nieves Rodríguez sostuvo que le refirió el primer caso de Álamo Figueroa a los licenciados Ruiz y Reyes, quienes decidieron no aceptarlo por entender que no existía nexo causal entre la alegada condición física de ésta y el accidente ocurrido. Nieves Figueroa indicó que,
2 Del expediente surge, como única identificación, que los abogados a quienes el Lcdo. Nieves Rodríguez acostumbra referirle los casos sobre daños y perjuicios son los licenciados Ruiz y Reyes.
acto seguido, instruyó a su secretaria a que citara a Álamo Figueroa para devolverle su expediente.
Nieves Rodríguez sostuvo, por último, que luego de impartir dichas instrucciones, le dio seguimiento al asunto a lo que su secretaria le informó que Álamo Figueroa había recogido su expediente mientras él se encontraba fuera de la oficina. Por esta razón, el querellado entendió que dicho asunto había concluido sin necesidad de seguimiento ulterior.
El 27 de diciembre de 2004 referimos la queja a la Oficina del Procurador General para que llevaran a cabo la investigación pertinente. Luego de los trámites de rigor, instruimos al Procurador General para que procediera con la querella. El 20 de marzo de 2006 se presentó formalmente la querella contra el Lcdo. Nieves Rodríguez. En ella, el Procurador General le imputó a éste haber violado los Cánones 18, 19 y 26 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX. Contestada la querella por el Lcdo. Nieves Rodríguez, el 30 de junio de 2006 designamos al ex Juez Superior del Tribunal de Primera Instancia, Lcdo. Wilfredo Alicea López, para que en calidad de Comisionado Especial y en presencia de las partes, recibiera prueba y rindiera un informe con sus determinaciones de hechos y recomendaciones.
Posteriormente, el 28 de octubre de 2006, la Sra.
Álamo Figueroa expresó que interesaba retirar la queja que originalmente había radicado ante este Tribunal contra
Nieves Rodríguez. El 7 de noviembre de 2006, las partes pactaron ante el Comisionado Alicea López someter el caso por el expediente. El 30 de enero de 2007, el Comisionado Especial emitió un informe en el cual recomendó el archivo y sobreseimiento de la presente querella. Con el beneficio de dicho informe, procedemos a resolver.
I
En reiteradas ocasiones hemos sostenido que todo abogado tiene el deber de defender diligentemente los intereses de su cliente, a tenor con el Canon 18 de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX. In re Laureano Molina, res. el 13 de enero de 2004, 2004 TSPR 6; In re Laborde Freyre, res. el 27 de junio de 2003, 2003 TSPR 126; In re Grau Díaz, 1 de mayo de 2001, 2001 TSPR 70; In re Águila López, 152 D.P.R. 49 (2000); In re Arroyo Rivera, 148 D.P.R. 354 (1999). Según el referido Canon, “es deber del abogado defender los intereses del cliente diligentemente, desplegando en cada caso su más profundo saber y habilidad y actuando en aquella forma que la profesión jurídica en general estima adecuada y responsable”.
Como corolario de lo anterior, el abogado debe mantener informado al cliente en cuanto a los asuntos importantes que surjan del caso una vez decide asumir la representación profesional de éste. Por dicha razón el Canon 19 establece que “[e]l abogado debe mantener a su cliente siempre informado de todo asunto importante que
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surja en el desarrollo del caso que le ha sido encomendado.” No hacerlo viola la ética profesional. In re Rosario, 116 D.P.R. 642 (1985); In re Acosta Grubb, ante; In re Cardona Vázquez, 108 D.P.R. 6 (1978).
Conforme a dicho Canon hemos expresado que “[e]l deber de informar al cliente es un elemento imprescindible de la relación fiduciaria del abogado y el cliente.” In re Alonso Santiago, res. 13 de septiembre de 2005, 2005 TSPR 137; In re Héctor M. Hernández Nazario, Louis De Mier-Le Blanc, res. el 28 de marzo de 2003, 2003 TSPR 45. Consecuentemente, en numerosas ocasiones hemos sostenido que si un abogado mantiene a su cliente ajeno a las incidencias de su caso, ello constituye una violación al Canon 19 y al proceso de impartir justicia en general. In re Laborde Freyre, ante.
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