In Re: Hector M. Hernandez Nazario

2003 TSPR 45
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 28, 2003
DocketCP-2001-4
StatusPublished
Cited by4 cases

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In Re: Hector M. Hernandez Nazario, 2003 TSPR 45 (prsupreme 2003).

Opinion

CP-2001-4 1

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Querella In re: 2003 TSPR 45 Héctor M. Hernández Nazario Louis De Mier-Le Blanc 158 DPR ____

Número del Caso: CP-2001-4

Fecha: 28/marzo/2003

Oficina del Procurador General: Lcda. Yvonne Casanova Pelosi Procuradora General Auxiliar

Abogado de los Querellados: Lcdo. Fernando Olivero Barreto

Materia: Conducta Profesional

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CP-2001-4 2

In re

Héctor M. Hernández Nazario Louis De Mier-Le Blanc CP-2001-4

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 28 de marzo de 2003.

El 25 de mayo de 2000, la Sra. Belinda Vélez Vázquez

(en adelante, la Sra. Vélez Vázquez o “la quejosa”)

presentó ante el Procurador General una queja en contra de

los abogados Héctor M. Hernández Nazario y Louis De Mier-

Le Blanc (en adelante, “los querellados”), en la que les

imputa no haber sido orientada sobre los términos

prescriptivos para ir en alzada de una determinación de la

Junta de Síndicos del Sistema de Retiro de Empleados del

Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante, “la

Junta de Síndicos”). Alegó, en esencia, que esto causó que

su caso fuera archivado sin haber tenido la oportunidad de recurrir al Tribunal del Circuito de Apelaciones

(en adelante, TCA).1

Luego de varios trámites procesales, el 28 de marzo de 2001 el

Procurador General presentó ante este Tribunal la correspondiente

querella en contra de los licenciados Hernández Nazario y de Mier- Le

Blanc. En ésta, se les imputó a cada uno dos cargos por alegadas

violaciones a los Cánones 18 y 19 de los de Ética Profesional, 4 L.P.R.A.

Ap.IX.

Con relación al primer cargo, el Procurador General indicó que ambos

letrados violentaron las disposiciones del Canon 18 del Código de Ética

Profesional, supra, el cual, entre otras cosas, impone a todo abogado el

deber de defender los intereses de su cliente diligentemente, desplegando

en cada caso su más profundo saber y habilidad y actuando en aquella

forma que la profesión jurídica en general estime adecuada y responsable.2

1 De los hechos que dan base a la interposición de la referida queja, se desprende que en 1993 la Sra. Vélez Vázquez contrató a los querellados para que la representaran ante las oficinas del Seguro Social, del Sistema de Retiro y del Fondo de Seguro del Estado en reclamos de derechos por los daños que ésta sufriera como resultado de un accidente de trabajo.

La quejosa indicó que dichos abogados presentaron una Moción de Reconsideración ante la Junta de Síndicos, esto debido a una denegatoria de esa entidad al reclamo de la quejosa por incapacidad. Dicha moción fue rechazada de plano, por lo que la quejosa trató de comunicarse en varias ocasiones con los querellados por temor a que el término para recurrir ante el TCA transcurriera. A pesar de las gestiones realizadas, le fue imposible comunicarse con estos, por lo que procedió a comunicarse con la Junta de Síndicos donde le indicaron que su caso había sido archivado. Véase Informe de la Comisionada Especial, a las págs. 16-17

2 Según lo expuesto en dicha querella, en una vista celebrada en la Junta de Síndicos el 16 de mayo de 1995, el Lcdo. De Mier- Le Blanc acordó presentar en evidencia el expediente que la quejosa tenía en el Seguro Social, del cual alegadamente surgían hechos que beneficiaban su caso ante la Junta. Éste nunca lo hizo. Arguyó el Procurador General que “aunque hubiera sido improcedente concluir que el no haber presentado oportunamente la evidencia que existía en el expediente del Seguro Social de la quejosa fue la razón per se, por la cual la Junta le denegó a la quejosa la incapacidad ocupacional, sí podía afirmarse que la omisión de los abogados de presentar dicha prueba pudo haber privado a dicha Junta de todos los elementos de juicio necesarios para emitir una determinación distinta a la adjudicada”. Véase Informe del Procurador General, a la pág. 3. Respecto al segundo cargo, el Procurador General señaló que los

querellados violentaron el Canon 19 del Código de Ética Profesional,

supra, el cual, inter alia, obliga a todo abogado a mantener a su cliente

siempre informado de todo asunto importante que surja en el desarrollo

del caso que le ha sido encomendado.3

Los querellados contestaron la querella ofreciendo su versión del

asunto y alegando que los cargos, a la luz de sus explicaciones, eran

insostenibles.

Así las cosas, el 8 de marzo de 2001 designamos a la Hon. Ygrí

Rivera de Martínez como Comisionada Especial para que escuchara la prueba

y rindiera un Informe en el presente caso. Dicho Informe se presentó

ante nos el 12 de agosto de 2002.

En cuanto al primer cargo, la Comisionada Especial indicó que el 10

de octubre de 2001 tanto el Procurador General como los querellados

sometieron un Informe de Conferencia entre Abogados, en el que se

solicitó que se enmendaran los hechos de la querella. En el mismo, el

Procurador concluyó que los querellados no fueron negligentes en sus

gestiones y trámites relacionados con la presentación de evidencia ante

la Junta de Síndicos del Sistema de Retiro, por lo que la imputación a la

violación del Cánon 18 era improcedente.

En consecuencia, se procedió a enmendar la querella quedando

solamente a dilucidarse en la vista evidenciaria la imputación sobre el

Canon 19, supra, sobre la alegada falta de comunicación entre los

abogados y la quejosa.

Luego de varias posposiciones, se celebró la vista el 13 de febrero

de 2002.4 En cuanto a esta segunda imputación, los querellados negaron

3 Sobre este particular, según surge de la querella presentada, los licenciados Hernández Nazario y De Mier- Le Blanc no contestaron las llamadas de la Sra. Vélez Vázquez, lo que causó que ésta no adviniera en conocimiento de las alternativas que tenía disponible una vez la reconsideración de su caso fue denegada. Esto la privó de presentar oportunamente un recurso ante el foro judicial de la determinación tomada por la Junta. Véase Informe de la Comisionada, a la pág.17. 4 Comparecieron a dicha vista la Lcda. Ivonne Casanova Pelosi, Procuradora General Auxiliar y el Lcdo. Fernando Olivero Barreto, en representación haber sido negligentes. Aseguraron que durante todo el proceso habían

advertido a la quejosa del ámbito de su representación legal, el alcance

de la decisión, resolución u orden, los términos legales para presentar

cada acción y el hecho de que cualquier trámite ante el foro apelativo

debía ser gestionado a través de otro abogado. Alegaron además, que la

quejosa tuvo conocimiento directo a través del Sistema de Retiro y con

tiempo suficiente para determinar si recurría al foro apelativo.

Contrario a lo señalado por estos, la Sra. Vélez Vázquez alegó que no fue

informada del tiempo y las alternativas que tenía disponible para ir en

alzada.5

Durante la vista, ambas partes informaron a la Comisionada Especial

de un acuerdo mediante el cual los querellados pagarían la suma de cuatro

mil dólares ($4,000.00) a la Sra. Vélez Vázquez como compensación por

cualquier daño que se le hubiese causado. En dicha transacción,

estipularon que la Sra. Vélez Vázquez desistiría de cualquier queja

pendiente ante este Honorable Tribunal y, además, que se le haría entrega

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