In Re: Iván M. Flores Ayffán

2007 TSPR 15
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 26, 2007
DocketCP-2005-0006
StatusPublished

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In Re: Iván M. Flores Ayffán, 2007 TSPR 15 (prsupreme 2007).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2007 TSPR 15 Iván M. Flores Ayffán 169 DPR ____

Número del Caso: CP-2005-6

Fecha: 26 de enero de 2007

Oficina del Procurador General:

Lcda. Noemí Rivera De León Procuradora General Auxiliar

Abogado de la Parte Querellada:

Lcdo. Rafael A. García López

Materia: Reinstalación al ejercicio de la abogacía.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re

Iván M. Flores Ayffán

CP-2005-6

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 26 de enero de 2007

El abogado Iván M. Flores Ayffán fue

admitido a la práctica de la abogacía en Puerto

Rico el 25 de junio de 1991 y a la de la notaría

el 13 de septiembre del mismo año. En el año

1996, el Procurador General, en relación con una

queja que presentara el Sr. Efraín Luiggi Negrón

contra Flores Ayffán, presentó dos informes al

respecto ante este Tribunal. Instruimos,

entonces, al Procurador General a que presentara

la correspondiente querella contra Flores Ayffán.

En un procedimiento coetáneo, en relación a

una queja que se había anteriormente presentado,

este Tribunal suspendió indefinidamente del

ejercicio de la abogacía y de la notaría a Flores CP-2005-6 2

Ayffán, mediante Sentencia de 2 de mayo de 2000 por

violaciones a los Cánones 18, 19 y 35 del Código de Ética

Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX.1 Tras dicha suspensión, el

Procurador General descontinuó los trámites en cuanto a la

queja de Luiggi Negrón, no radicando la querella que le

ordenáramos al respecto.

El 19 de enero de 2005, Flores Ayffán solicitó la

reinstalación al ejercicio de la abogacía. Por esta razón,

ordenamos la reactivación de la queja contra Flores Ayffán

que había permanecido en suspenso. El 13 de abril de 2005,

el Procurador General radicó la querella por los hechos

relativos a la queja presentada en 1996 por Luiggi Negrón.

En ella, se le imputó a Flores Ayffán haber violado los

Cánones 12, 17, 18, 19 y 20 del Código de Ética

Profesional, ante. En síntesis, el Procurador General alegó

que Flores Ayffán violó los mencionados Cánones por las

siguientes razones: inercia en la tramitación de una

demanda radicada ante el Tribunal de Distrito Federal para

el Distrito de Puerto Rico; diligenciamiento inadecuado de

los emplazamientos; no haber replicado a dos mociones de

desestimación presentadas por las partes contrarias,

quedando desestimado el caso; no mantener a su cliente

debidamente informado de los trámites del mismo; y

"renunciar" a la representación profesional de Luiggi

Negrón sin pedirle permiso al tribunal. El 30 de junio de

1 In re Flores Ayffán, 150 D.P.R. 907 (2000). CP-2005-6 3

2005, el querellado radicó su contestación a la mencionada

querella.

Designamos al ex-Juez Superior, Enrique Rivera Santana

para que, en presencia de las partes y en calidad de

Comisionado Especial, recibiera la prueba que presentaran

las partes y rindiera un informe con sus determinaciones de

hechos y recomendaciones pertinentes. El Comisionado rindió

su informe; resolvemos.

I

Los togados, como parte intrínseca de su profesión,

están obligados a ejercer la máxima diligencia para con las

partes, sus compañeros y el tribunal. De esta manera, el

abogado debe evitar dilaciones innecesarias en el trámite y

solución de los casos; ello a tenor con las disposiciones

de Canon 12, ante. En el caso de Neptune Packing Corp. v.

The Wackenhut Corp., 120 D.P.R. 283 (1988), establecimos

que “[l]os abogados son funcionarios del tribunal y, como

tales, están llamados a ayudarlos en su misión de hacer

justicia rápida y económica”.

El Canon 18, ante, dispone que “es deber del abogado

defender los intereses del cliente diligentemente,

desplegando en cada caso su más profundo saber y habilidad

y actuando en aquella forma que la profesión jurídica en

general estima adecuada y responsable”. Por consiguiente,

cuando un abogado sabe que no puede rendir una labor idónea

competente y que no puede preparase adecuadamente sin CP-2005-6 4

causar demoras o gastos irrazonables al cliente o a la

justicia, no debe asumir la representación profesional que

se le solicita. No obstante, el abogado que asume la

representación profesional de un cliente, viene obligado a

mantenerlo informado en cuanto a los asuntos importantes

que surjan del caso conforme a las disposiciones del Canon

19, ante. Respecto a ello, en el caso de In re Hernández

Nazario y Louis De Mier-Le Blanc, res. el 28 de marzo de

2003, 2003 TSPR 45, sostuvimos que:

“volverse inaccesible para un cliente, no responder sus llamadas, no mantenerlo informado de la situación procesal del caso, no informarlo del resultado adverso de su gestión, o no informarlo inmediatamente de una sentencia de archivo o en sus méritos, entre otras cosas, contraviene lo establecido por el Canon 19 del Código de Ética Profesional”.

Por otro lado, el Canon 17, ante, dispone que la

comparecencia de un abogado ante un tribunal “debe

equivaler a una afirmación sobre su honor de que en su

opinión el caso de su cliente es uno digno de la sanción

judicial”. Cónsono con ello, el abogado que durante el

transcurso de un litigio quede convencido que el pleito que

tramita es injustificado, viene obligado a pedir permiso

del tribunal para renunciar la representación de su

cliente. Dicho de otra forma, el abogado que quiera

renunciar la representación profesional de su cliente luego

de haber comparecido ante el tribunal, tiene que obtener el

permiso expreso del foro judicial. Además, para solicitar

dicho permiso debe de existir una razón justificada. Como CP-2005-6 5

expresáramos en el caso de Matos v. Metropolitan Marble

Corporation, 104 D.P.R. 122 (1965), “[l]a moción de

renuncia de representación es una solicitud al tribunal que

propone unas razones para que se admita al abogado

desligarse del caso”.

Por último, el Canon 20, ante, establece que el

abogado debe evitar ocasionarle perjuicio a los derechos de

su cliente. Para cumplir con este Canon es menester

notificarle al cliente de su renuncia, apercibirle de los

términos que estén decursando en relación a su causa de

acción y aconsejarle sobre la necesidad de conseguir nueva

representación legal. Además, efectiva la renuncia del

abogado, éste debe entregarle el expediente del caso al

cliente y reembolsarle cualquier cantidad que haya recibido

como adelanto por servicios que no se llegaron a prestar.

Véase: In re Acosta Grubb, 119 D.P.R. 595 (1987); In re

Siverio Orta, 117 D.P.R. 14 (1986); Lluch v. España Service

Sta., 117 D.P.R. 729 (1986); In re Díaz Alonso, Jr., 115

D.P.R. 755 (1984); In re Ávila, Jr., 109 D.P.R. 440 (1980).

II

Flores Ayffán asumió la representación legal de Luiggi

Negrón y radicó la correspondiente demanda ante la Corte de

Distrito Federal para el Distrito de Puerto Rico. Flores

Ayffán radicó la referida demanda sin haber recibido toda

la información pertinente al caso porque, conforme ha

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115 P.R. Dec. 755 (Supreme Court of Puerto Rico, 1984)
In re Siverio Orta
117 P.R. Dec. 14 (Supreme Court of Puerto Rico, 1986)
Lluch v. España Service Station
117 P.R. Dec. 729 (Supreme Court of Puerto Rico, 1986)
In re Acosta Grubb
119 P.R. Dec. 595 (Supreme Court of Puerto Rico, 1987)
Neptune Packing Corp. v. Wackenhut Corp.
120 P.R. Dec. 283 (Supreme Court of Puerto Rico, 1988)
In re Flores Ayffán
150 P.R. Dec. 907 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
In Re: Hector M. Hernandez Nazario
2003 TSPR 45 (Supreme Court of Puerto Rico, 2003)

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