EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2007 TSPR 15 Iván M. Flores Ayffán 169 DPR ____
Número del Caso: CP-2005-6
Fecha: 26 de enero de 2007
Oficina del Procurador General:
Lcda. Noemí Rivera De León Procuradora General Auxiliar
Abogado de la Parte Querellada:
Lcdo. Rafael A. García López
Materia: Reinstalación al ejercicio de la abogacía.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re
Iván M. Flores Ayffán
CP-2005-6
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 26 de enero de 2007
El abogado Iván M. Flores Ayffán fue
admitido a la práctica de la abogacía en Puerto
Rico el 25 de junio de 1991 y a la de la notaría
el 13 de septiembre del mismo año. En el año
1996, el Procurador General, en relación con una
queja que presentara el Sr. Efraín Luiggi Negrón
contra Flores Ayffán, presentó dos informes al
respecto ante este Tribunal. Instruimos,
entonces, al Procurador General a que presentara
la correspondiente querella contra Flores Ayffán.
En un procedimiento coetáneo, en relación a
una queja que se había anteriormente presentado,
este Tribunal suspendió indefinidamente del
ejercicio de la abogacía y de la notaría a Flores CP-2005-6 2
Ayffán, mediante Sentencia de 2 de mayo de 2000 por
violaciones a los Cánones 18, 19 y 35 del Código de Ética
Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX.1 Tras dicha suspensión, el
Procurador General descontinuó los trámites en cuanto a la
queja de Luiggi Negrón, no radicando la querella que le
ordenáramos al respecto.
El 19 de enero de 2005, Flores Ayffán solicitó la
reinstalación al ejercicio de la abogacía. Por esta razón,
ordenamos la reactivación de la queja contra Flores Ayffán
que había permanecido en suspenso. El 13 de abril de 2005,
el Procurador General radicó la querella por los hechos
relativos a la queja presentada en 1996 por Luiggi Negrón.
En ella, se le imputó a Flores Ayffán haber violado los
Cánones 12, 17, 18, 19 y 20 del Código de Ética
Profesional, ante. En síntesis, el Procurador General alegó
que Flores Ayffán violó los mencionados Cánones por las
siguientes razones: inercia en la tramitación de una
demanda radicada ante el Tribunal de Distrito Federal para
el Distrito de Puerto Rico; diligenciamiento inadecuado de
los emplazamientos; no haber replicado a dos mociones de
desestimación presentadas por las partes contrarias,
quedando desestimado el caso; no mantener a su cliente
debidamente informado de los trámites del mismo; y
"renunciar" a la representación profesional de Luiggi
Negrón sin pedirle permiso al tribunal. El 30 de junio de
1 In re Flores Ayffán, 150 D.P.R. 907 (2000). CP-2005-6 3
2005, el querellado radicó su contestación a la mencionada
querella.
Designamos al ex-Juez Superior, Enrique Rivera Santana
para que, en presencia de las partes y en calidad de
Comisionado Especial, recibiera la prueba que presentaran
las partes y rindiera un informe con sus determinaciones de
hechos y recomendaciones pertinentes. El Comisionado rindió
su informe; resolvemos.
I
Los togados, como parte intrínseca de su profesión,
están obligados a ejercer la máxima diligencia para con las
partes, sus compañeros y el tribunal. De esta manera, el
abogado debe evitar dilaciones innecesarias en el trámite y
solución de los casos; ello a tenor con las disposiciones
de Canon 12, ante. En el caso de Neptune Packing Corp. v.
The Wackenhut Corp., 120 D.P.R. 283 (1988), establecimos
que “[l]os abogados son funcionarios del tribunal y, como
tales, están llamados a ayudarlos en su misión de hacer
justicia rápida y económica”.
El Canon 18, ante, dispone que “es deber del abogado
defender los intereses del cliente diligentemente,
desplegando en cada caso su más profundo saber y habilidad
y actuando en aquella forma que la profesión jurídica en
general estima adecuada y responsable”. Por consiguiente,
cuando un abogado sabe que no puede rendir una labor idónea
competente y que no puede preparase adecuadamente sin CP-2005-6 4
causar demoras o gastos irrazonables al cliente o a la
justicia, no debe asumir la representación profesional que
se le solicita. No obstante, el abogado que asume la
representación profesional de un cliente, viene obligado a
mantenerlo informado en cuanto a los asuntos importantes
que surjan del caso conforme a las disposiciones del Canon
19, ante. Respecto a ello, en el caso de In re Hernández
Nazario y Louis De Mier-Le Blanc, res. el 28 de marzo de
2003, 2003 TSPR 45, sostuvimos que:
“volverse inaccesible para un cliente, no responder sus llamadas, no mantenerlo informado de la situación procesal del caso, no informarlo del resultado adverso de su gestión, o no informarlo inmediatamente de una sentencia de archivo o en sus méritos, entre otras cosas, contraviene lo establecido por el Canon 19 del Código de Ética Profesional”.
Por otro lado, el Canon 17, ante, dispone que la
comparecencia de un abogado ante un tribunal “debe
equivaler a una afirmación sobre su honor de que en su
opinión el caso de su cliente es uno digno de la sanción
judicial”. Cónsono con ello, el abogado que durante el
transcurso de un litigio quede convencido que el pleito que
tramita es injustificado, viene obligado a pedir permiso
del tribunal para renunciar la representación de su
cliente. Dicho de otra forma, el abogado que quiera
renunciar la representación profesional de su cliente luego
de haber comparecido ante el tribunal, tiene que obtener el
permiso expreso del foro judicial. Además, para solicitar
dicho permiso debe de existir una razón justificada. Como CP-2005-6 5
expresáramos en el caso de Matos v. Metropolitan Marble
Corporation, 104 D.P.R. 122 (1965), “[l]a moción de
renuncia de representación es una solicitud al tribunal que
propone unas razones para que se admita al abogado
desligarse del caso”.
Por último, el Canon 20, ante, establece que el
abogado debe evitar ocasionarle perjuicio a los derechos de
su cliente. Para cumplir con este Canon es menester
notificarle al cliente de su renuncia, apercibirle de los
términos que estén decursando en relación a su causa de
acción y aconsejarle sobre la necesidad de conseguir nueva
representación legal. Además, efectiva la renuncia del
abogado, éste debe entregarle el expediente del caso al
cliente y reembolsarle cualquier cantidad que haya recibido
como adelanto por servicios que no se llegaron a prestar.
Véase: In re Acosta Grubb, 119 D.P.R. 595 (1987); In re
Siverio Orta, 117 D.P.R. 14 (1986); Lluch v. España Service
Sta., 117 D.P.R. 729 (1986); In re Díaz Alonso, Jr., 115
D.P.R. 755 (1984); In re Ávila, Jr., 109 D.P.R. 440 (1980).
II
Flores Ayffán asumió la representación legal de Luiggi
Negrón y radicó la correspondiente demanda ante la Corte de
Distrito Federal para el Distrito de Puerto Rico. Flores
Ayffán radicó la referida demanda sin haber recibido toda
la información pertinente al caso porque, conforme ha
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2007 TSPR 15 Iván M. Flores Ayffán 169 DPR ____
Número del Caso: CP-2005-6
Fecha: 26 de enero de 2007
Oficina del Procurador General:
Lcda. Noemí Rivera De León Procuradora General Auxiliar
Abogado de la Parte Querellada:
Lcdo. Rafael A. García López
Materia: Reinstalación al ejercicio de la abogacía.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re
Iván M. Flores Ayffán
CP-2005-6
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 26 de enero de 2007
El abogado Iván M. Flores Ayffán fue
admitido a la práctica de la abogacía en Puerto
Rico el 25 de junio de 1991 y a la de la notaría
el 13 de septiembre del mismo año. En el año
1996, el Procurador General, en relación con una
queja que presentara el Sr. Efraín Luiggi Negrón
contra Flores Ayffán, presentó dos informes al
respecto ante este Tribunal. Instruimos,
entonces, al Procurador General a que presentara
la correspondiente querella contra Flores Ayffán.
En un procedimiento coetáneo, en relación a
una queja que se había anteriormente presentado,
este Tribunal suspendió indefinidamente del
ejercicio de la abogacía y de la notaría a Flores CP-2005-6 2
Ayffán, mediante Sentencia de 2 de mayo de 2000 por
violaciones a los Cánones 18, 19 y 35 del Código de Ética
Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX.1 Tras dicha suspensión, el
Procurador General descontinuó los trámites en cuanto a la
queja de Luiggi Negrón, no radicando la querella que le
ordenáramos al respecto.
El 19 de enero de 2005, Flores Ayffán solicitó la
reinstalación al ejercicio de la abogacía. Por esta razón,
ordenamos la reactivación de la queja contra Flores Ayffán
que había permanecido en suspenso. El 13 de abril de 2005,
el Procurador General radicó la querella por los hechos
relativos a la queja presentada en 1996 por Luiggi Negrón.
En ella, se le imputó a Flores Ayffán haber violado los
Cánones 12, 17, 18, 19 y 20 del Código de Ética
Profesional, ante. En síntesis, el Procurador General alegó
que Flores Ayffán violó los mencionados Cánones por las
siguientes razones: inercia en la tramitación de una
demanda radicada ante el Tribunal de Distrito Federal para
el Distrito de Puerto Rico; diligenciamiento inadecuado de
los emplazamientos; no haber replicado a dos mociones de
desestimación presentadas por las partes contrarias,
quedando desestimado el caso; no mantener a su cliente
debidamente informado de los trámites del mismo; y
"renunciar" a la representación profesional de Luiggi
Negrón sin pedirle permiso al tribunal. El 30 de junio de
1 In re Flores Ayffán, 150 D.P.R. 907 (2000). CP-2005-6 3
2005, el querellado radicó su contestación a la mencionada
querella.
Designamos al ex-Juez Superior, Enrique Rivera Santana
para que, en presencia de las partes y en calidad de
Comisionado Especial, recibiera la prueba que presentaran
las partes y rindiera un informe con sus determinaciones de
hechos y recomendaciones pertinentes. El Comisionado rindió
su informe; resolvemos.
I
Los togados, como parte intrínseca de su profesión,
están obligados a ejercer la máxima diligencia para con las
partes, sus compañeros y el tribunal. De esta manera, el
abogado debe evitar dilaciones innecesarias en el trámite y
solución de los casos; ello a tenor con las disposiciones
de Canon 12, ante. En el caso de Neptune Packing Corp. v.
The Wackenhut Corp., 120 D.P.R. 283 (1988), establecimos
que “[l]os abogados son funcionarios del tribunal y, como
tales, están llamados a ayudarlos en su misión de hacer
justicia rápida y económica”.
El Canon 18, ante, dispone que “es deber del abogado
defender los intereses del cliente diligentemente,
desplegando en cada caso su más profundo saber y habilidad
y actuando en aquella forma que la profesión jurídica en
general estima adecuada y responsable”. Por consiguiente,
cuando un abogado sabe que no puede rendir una labor idónea
competente y que no puede preparase adecuadamente sin CP-2005-6 4
causar demoras o gastos irrazonables al cliente o a la
justicia, no debe asumir la representación profesional que
se le solicita. No obstante, el abogado que asume la
representación profesional de un cliente, viene obligado a
mantenerlo informado en cuanto a los asuntos importantes
que surjan del caso conforme a las disposiciones del Canon
19, ante. Respecto a ello, en el caso de In re Hernández
Nazario y Louis De Mier-Le Blanc, res. el 28 de marzo de
2003, 2003 TSPR 45, sostuvimos que:
“volverse inaccesible para un cliente, no responder sus llamadas, no mantenerlo informado de la situación procesal del caso, no informarlo del resultado adverso de su gestión, o no informarlo inmediatamente de una sentencia de archivo o en sus méritos, entre otras cosas, contraviene lo establecido por el Canon 19 del Código de Ética Profesional”.
Por otro lado, el Canon 17, ante, dispone que la
comparecencia de un abogado ante un tribunal “debe
equivaler a una afirmación sobre su honor de que en su
opinión el caso de su cliente es uno digno de la sanción
judicial”. Cónsono con ello, el abogado que durante el
transcurso de un litigio quede convencido que el pleito que
tramita es injustificado, viene obligado a pedir permiso
del tribunal para renunciar la representación de su
cliente. Dicho de otra forma, el abogado que quiera
renunciar la representación profesional de su cliente luego
de haber comparecido ante el tribunal, tiene que obtener el
permiso expreso del foro judicial. Además, para solicitar
dicho permiso debe de existir una razón justificada. Como CP-2005-6 5
expresáramos en el caso de Matos v. Metropolitan Marble
Corporation, 104 D.P.R. 122 (1965), “[l]a moción de
renuncia de representación es una solicitud al tribunal que
propone unas razones para que se admita al abogado
desligarse del caso”.
Por último, el Canon 20, ante, establece que el
abogado debe evitar ocasionarle perjuicio a los derechos de
su cliente. Para cumplir con este Canon es menester
notificarle al cliente de su renuncia, apercibirle de los
términos que estén decursando en relación a su causa de
acción y aconsejarle sobre la necesidad de conseguir nueva
representación legal. Además, efectiva la renuncia del
abogado, éste debe entregarle el expediente del caso al
cliente y reembolsarle cualquier cantidad que haya recibido
como adelanto por servicios que no se llegaron a prestar.
Véase: In re Acosta Grubb, 119 D.P.R. 595 (1987); In re
Siverio Orta, 117 D.P.R. 14 (1986); Lluch v. España Service
Sta., 117 D.P.R. 729 (1986); In re Díaz Alonso, Jr., 115
D.P.R. 755 (1984); In re Ávila, Jr., 109 D.P.R. 440 (1980).
II
Flores Ayffán asumió la representación legal de Luiggi
Negrón y radicó la correspondiente demanda ante la Corte de
Distrito Federal para el Distrito de Puerto Rico. Flores
Ayffán radicó la referida demanda sin haber recibido toda
la información pertinente al caso porque, conforme ha
expresado, “el término estaba corriendo, y al presentar CP-2005-6 6
dicha Demanda (sic) al menos interrumpiriamos (sic) el
término de prescripción de su causa de acción”. Luego de
radicar la demanda, dicho abogado requirió de su cliente
que le proveyera la información necesaria para continuar
con la tramitación del pleito porque “sin dicha información
no podemos continuar llevando su caso”. No bien Flores
Ayffán recibió la información que requirió de su cliente,
alegadamente se percató de que no existía causa de acción.
Por esta razón, le comunicó a su cliente que “de tener
alguna otra evidencia o documento que pueda justificar su
causa de acción, favor de hacernosla (sic) llegar a la
mayor brevedad posible para poder continuar con su caso”.
En el entretanto, Flores Ayffán diligenció incorrectamente
los emplazamientos a las partes demandadas.
Así las cosas, Flores Ayffán envió varias cartas a
Luiggi Negrón, citándolo a su oficina en más de una ocasión
en aras de recolectar información adicional que justificara
la causa de acción. Tras el silencio de Luiggi Negrón y su
incomparecencia a las varias citas de Flores Ayffán, este
último le remitió una carta en donde expresó que:
“Como le indicamos en nuestras cartas pasadas […] su caso es uno que carece de mérito ya que no cuenta con la evidencia necesaria para sustentar sus alegaciones que usted me indicara en mi oficina y que fueron utilizadas por mí para la preparación y posterior presentación de la Demanda del presente caso.
Mi recomendación es desistir de su caso, o en la alternativa esperar que el Honorable Tribunal lo desestime, dándole tiempo a usted de encontrar alguna otra representación legal que quiera llevar dicha acción. CP-2005-6 7
[…] Le notificamos que de surgir cualquier alegación de parte de alguno de los Demandados no contestaremos dichas Mociones por las razones expuestas”. (Énfasis suplido).
Conforme a lo aseverado, Flores Ayffán se abstuvo de
replicar a dos mociones de desestimación presentadas por
las partes demandadas. El tribunal acogió ambas mociones
de desestimación. Al recibir las copias de las sentencias
emitidas por el tribunal, Flores Ayffán le envió una carta
a su cliente notificándole que la desestimación era sin
perjuicio por lo que podía volver a presentar la causa de
acción. Luego, envió un escrito al tribunal titulado
“Moción para sustituir abogado”, alegadamente desligándose
así del caso.
III
No hay duda de que Flores Ayffán no actuó correctamente
en la tramitación de la causa de acción de su cliente.
Primeramente, radicó una demanda sin la información
necesaria para sostener las alegaciones en clara violación
a las disposiciones de los Cánones 12, 17 y 18. Ello no
era necesario ya que pudo haber interrumpido el término
descriptivo mediante una reclamación extrajudicial. Un
abogado que radica una demanda sin tener toda la
información necesaria para poder determinar si existe, o
no, una causa de acción, ciertamente falla en actuar con CP-2005-6 8
la máxima diligencia que impone el Código de Ética
Profesional, ante.
Por otro lado, si un abogado llega a la conclusión de
que la demanda que ha radicado no tiene mérito, luego de
haber radicado la misma, lo correcto y ético es
informárselo al cliente y renunciar formalmente a la
representación legal. Cuando un abogado escoge ignorar el
curso procesal de un caso, quebranta su deber de defender
al cliente. Esta desidia indudablemente causa perjuicio a
los derechos del mismo. Dicha actuación es ilícita y
atenta contra los principios más básicos del Código de
Ética Profesional, ante. En la situación a la que se
enfrentaba Flores Ayffán, su deber era simple:
informárselo a su cliente, como lo hizo, y renunciar a la
representación profesional antes de permitir --cruzándose
de brazos-- que se desestimara la causa de acción de
Luiggi Negrón.
Como vimos, y habiéndose ya desestimado la causa de
acción, Flores Ayffán renunció a la representación de
Luiggi Negrón. Sin embargo, dicha renuncia no se hizo
conforme establece el Código de Ética Profesional, ante.
En lugar de pedirle permiso al tribunal para renunciar a
la representación profesional de su cliente, como precisa
el Canon 20, ante, Flores Ayffán meramente informó su
renuncia. Posteriormente, Flores Ayffán remitió el
expediente del caso a su cliente. Sin duda, al así actuar, CP-2005-6 9
el querellado violó el Canon 20 del Código de Ética
Por último, no surge claramente si de hecho Flores
Ayffán incumplió con su deber de mantener informado a
Luiggi Negrón ya que el Procurador General no citó a
Luiggi Negrón a comparecer a la vista ante el Comisionado
Especial. Del expediente, sin embargo, surge que el
querellado mantuvo informado a su cliente mediante cartas.
En consecuencia, y respecto a la alegada infracción del
Canon 19, concluimos que Flores Ayffán no incurrió en
violación a dicho Canon, ante, como alegara el Procurador
General.
IV
Tomando en consideración los hechos antes expuestos, y
en virtud de nuestro poder inherente para regular la
profesión y disciplinar a los miembros de la profesión,
concluimos que Flores Ayffán violó las disposiciones de
los Cánones 12, 17, 18 y 20, conducta que, de ordinario,
ameritaría su suspensión de la práctica de la abogacía.
Ello no obstante, somos del criterio que el trámite de
la queja, que comenzara en el 1996, no se debió paralizar
tras haberse decretado la suspensión indefinida de Flores
Ayffán en el 2000 en relación con otra queja. Esto es, la
queja presentada por Luiggi Negrón debió ser tramitada
conjuntamente con la queja que desembocó en su suspensión
de la profesión ya que ambas eran coetáneas. Por esta CP-2005-6 10
razón, y teniendo en cuenta el tiempo que lleva suspendido
Flores Ayffán, le acreditamos la sanción impuesta y la
misma se da por cumplida. Por todo lo cual, nos parece
razonable conceder la reinstalación de Flores Ayffán al
ejercicio de la abogacía.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Iván M. Flores Ayffán CP-2005-6
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual forma parte íntegra de la presente, resolvemos que Iván M. Flores Ayffán violó las disposiciones de los Cánones 12, 17, 18 y 20 de Ética Profesional, conducta que, de ordinario, ameritaría su suspensión de la práctica de la abogacía. En vista del tiempo que éste lleva suspendido, nos parece razonable acreditarle la sanción que procedería imponerle por ello y damos la misma por cumplida. En consecuencia, se dicta Sentencia decretando la reinstalación de Iván M. Flores Ayffán al ejercicio de la abogacía.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri no intervino.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo