In Re: Carlos Roca Rosselli

2005 TSPR 60
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 1, 2005·No. CP-2003-0015·Published·Cited by 1 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

2005 TSPR 60

Carlos Roca Rosselli 163 DPR ____

Número del Caso: CP-2003-0015

Fecha: 1 de abril de 2005

Oficina del Procurador General:

Lcda. Edna Evelyn Rodríguez Benítez Procuradora General Auxiliar

Abogado del Peticionario:

Por Derecho Propio

Materia: Conducta Profesional (La suspensión del abogado advino final y firme el día 28 de abril de 2005.)

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Carlos Roca Rosselli CP-2003-15

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 1 de abril de 2005.

Hoy nos compete atender una querella contra un abogado que asumió la representación legal de su cliente, en un litigio de naturaleza laboral, asumiendo que la reclamación del demandante no iba a prosperar.

Contrario a sus predicciones, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia fue adversa al cliente. No obstante, el abogado notificó a su cliente sobre el fallo de instancia cuando ya había vencido el plazo para solicitar reconsideración y acudir en apelación a un foro de mayor jerarquía. Hemos estudiado el expediente personal del abogado, así como el Informe del Comisionado Especial, en conjunto con el expediente de la querella y por las razones que exponemos a continuación, resolvemos que esta conducta violenta los Cánones 18 y 19 de Ética Profesional. A continuación exponemos los hechos que motivaron la presentación de esta querella, según expuestos en el informe sometido por el Comisionado Especial el 24 de junio de 2003.

I.

El Lcdo. Carlos Roca Rosselli fue admitido al ejercicio de la profesión legal el 28 de diciembre de 1983. Desde antes de su admisión se desempeñaba como catedrático de la Universidad de Puerto Rico. Continuó dedicándose a la cátedra después de convertirse en abogado y según él mismo expuso, su práctica legal es limitada.

En el año 1995 el Sr. Francisco Caamaño instó una demanda sobre despido injustificado en el entonces Tribunal de Distrito,

Sala de Arecibo, en contra de Arecibo Business Machines (Caso Núm. CD 1995-954). La Sra. Margarita Carrucini y su hijo, el

Sr. Waldo Vázquez Carrucini, dueños del negocio Arecibo Business Machines, contrataron los servicios profesionales del

licenciado Roca para que los representara en ese litigio, porque éste tenía conocimiento de asuntos laborales. La contratación

fue verbal. La señora Caruccini pagó al licenciado Roca $600.00 en concepto de honorarios y su hijo le pagó una suma adicional no especificada en la prueba.

El licenciado Roca aceptó la representación legal porque entendía que era un caso sencillo y anticipaba que la decisión del tribunal de instancia sería favorable a la señora Caruccini y su hijo. Aunque él tenía conocimiento sobre asuntos laborales, dedicaba la mayor parte de sus esfuerzos a la docencia y no contaba con experiencia representando casos en apelación o revisión. A pesar de que estaba consciente de que si asumía la representación legal podría surgir la necesidad de recurrir de cualquier dictamen adverso, no contemplaba esa posibilidad, ya que a base de la información que le proveyó la señora Caruccini, el empleado que la había demandado debía ser considerado como “gerente” bajo las disposiciones legales laborales. Por esa razón entendió que la demanda instada en contra de su cliente no debía prosperar.

El Tribunal de Primera Instancia celebró vista en su fondo.

El 30 de diciembre de 1996 emitió sentencia adversa a los clientes del licenciado Roca. El 22 de enero de 1997 se archivó en autos copia de la notificación.

A principios del mes de enero de 1997 el licenciado Roca viajó a Boston, Massachussets por motivo de la grave enfermedad de su hijo.1 A pesar de que representaba a la señora Caruccini en el pleito laboral y se había ausentado del país, el licenciado R oca no notificó de ello a la Sala del Distrito de Arecibo del Tribunal de Primera Instancia, ni a sus clientes. Tampoco hizo arreglos para que alguna persona recogiera la correspondencia profesional que recibía en un apartado de correo de la Universidad de Puerto Rico. La ausencia del país, que había anticipado que duraría una semana, se extendió durante dos semanas.

El viernes, 24 de enero de 1997, el licenciado Roca regresó a Puerto Rico. El lunes siguiente fue a recoger su correspondencia. En ese momento se enteró de la sentencia adversa emitida en contra de su cliente.2 El licenciado Roca no solicitó reconsideración ni inició ninguna acción encaminada a

1 Posteriormente su hijo, Luis Mario Roca, q.d.e.p., murió como consecuencia de dicha enfermedad. 2 Aunque durante la vista el licenciado Roca declaró que cuando regresó a Puerto Rico había expirado el plazo para pedir reconsideración, lo cierto es que no había transcurrido dicho término.

recurrir de la sentencia, pues desconocía sobre la práctica apelativa. Pocos días después, el licenciado Roca comenzó a laborar como asesor del Capítulo de Puerto Rico de la Cruz Roja Americana. Mientras tanto, continuó su cátedra universitaria.

No fue hasta principios del mes de marzo de 1997 que el licenciado Roca notificó a sus clientes de la sentencia del foro de instancia.3 Para esa fecha ya había vencido el término para recurrir a un foro de mayor jerarquía. Durante ese mismo mes le entregó a sus clientes el expediente del caso.

El 27 de marzo de 2002, la señora Carrucini y el señor Vázquez presentaron queja contra el licenciado Roca, imputándole negligencia profesional en la defensa del caso Francisco Caamaño v. Arecibo Business Machines, et. Al, Civl CD 1995-954. Según ellos, el abogado no presentó la prueba necesaria para derrotar y controvertir las alegaciones y la prueba que la parte demandante presentó contra ellos durante el

juicio. Además, alegaron que cuando el licenciado Roca les notificó que la sentencia emitida en el caso les había sido

adversa, les entregó su expediente y renunció a la representación profesional, ya los términos para reconsiderar

o apelar habían vencido.

Luego de presentar dos informes y de contar con más

evidencia y con la reacción del licenciado Roca, el 10 de junio

3 El Comisionado Especial aclara en su informe que en la vista en su fondo el licenciado Roca, “luego de un breve titubeo, indicó que no estaba seguro si notificó a las clientes sobre la sentencia a fines de enero o fines de febrero.” La versión de la señora Caruccini, quien testificó que fue en el mes de marzo cuando conoció de la sentencia en su contra, le mereció mayor crédito al Comisionado Especial. Ante estos testimonios conflictivos el Comisionado adjudicó, como le correspondía, la cuestión de credibilidad. In re Morales Soto, 134 D.P.R. 1012 (1994).

de 2003 el Procurador General presentó la querella en contra del abogado, la cual consiste de un solo cargo, a saber:

El Lcdo. Carlos Roca Rosselli violentó los principios de diligencia e información establecidos en el Canon 18 de los de Ética Profesional, al notificar tardíamente sobre una sentencia que le era adversa a sus clientes y al no salvaguardar el derecho a apelar de éstos.

El 24 de junio de 2003 el licenciado Roca contestó la querella radicada en su contra. En la misma señaló que de haber cometido alguna falta, su negligencia consistió en no informar al tribunal de instancia de su viaje fuera de Puerto Rico, que en lugar de una semana se prolongó por dos semanas. Además, alegó que cuando fue a informar a su cliente sobre la sentencia renunció a su caso y le recomendó que buscara un abogado con conocimiento en práctica apelativa.

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