In Re: Carlos Roca Rosselli

2005 TSPR 60
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 1, 2005
DocketCP-2003-0015
StatusPublished
Cited by1 cases

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In Re: Carlos Roca Rosselli, 2005 TSPR 60 (prsupreme 2005).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2005 TSPR 60 Carlos Roca Rosselli 163 DPR ____

Número del Caso: CP-2003-0015

Fecha: 1 de abril de 2005

Oficina del Procurador General:

Lcda. Edna Evelyn Rodríguez Benítez Procuradora General Auxiliar

Abogado del Peticionario:

Por Derecho Propio

Materia: Conducta Profesional (La suspensión del abogado advino final y firme el día 28 de abril de 2005.)

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Carlos Roca Rosselli CP-2003-15

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 1 de abril de 2005.

Hoy nos compete atender una querella contra un

abogado que asumió la representación legal de su

cliente, en un litigio de naturaleza laboral, asumiendo

que la reclamación del demandante no iba a prosperar.

Contrario a sus predicciones, la sentencia del Tribunal

de Primera Instancia fue adversa al cliente. No

obstante, el abogado notificó a su cliente sobre el

fallo de instancia cuando ya había vencido el plazo para

solicitar reconsideración y acudir en apelación a un

foro de mayor jerarquía. Hemos estudiado el expediente

personal del abogado, así como el Informe del

Comisionado Especial, en conjunto con el expediente de

la querella y por las razones que CP-2003-15 2

exponemos a continuación, resolvemos que esta conducta violenta

los Cánones 18 y 19 de Ética Profesional. A continuación

exponemos los hechos que motivaron la presentación de esta

querella, según expuestos en el informe sometido por el

Comisionado Especial el 24 de junio de 2003.

I.

El Lcdo. Carlos Roca Rosselli fue admitido al ejercicio de

la profesión legal el 28 de diciembre de 1983. Desde antes de

su admisión se desempeñaba como catedrático de la Universidad

de Puerto Rico. Continuó dedicándose a la cátedra después de

convertirse en abogado y según él mismo expuso, su práctica legal

es limitada.

En el año 1995 el Sr. Francisco Caamaño instó una demanda sobre despido injustificado en el entonces Tribunal de Distrito,

Sala de Arecibo, en contra de Arecibo Business Machines (Caso Núm. CD 1995-954). La Sra. Margarita Carrucini y su hijo, el

Sr. Waldo Vázquez Carrucini, dueños del negocio Arecibo Business Machines, contrataron los servicios profesionales del

licenciado Roca para que los representara en ese litigio, porque éste tenía conocimiento de asuntos laborales. La contratación

fue verbal. La señora Caruccini pagó al licenciado Roca $600.00

en concepto de honorarios y su hijo le pagó una suma adicional

no especificada en la prueba.

El licenciado Roca aceptó la representación legal porque

entendía que era un caso sencillo y anticipaba que la decisión

del tribunal de instancia sería favorable a la señora Caruccini

y su hijo. Aunque él tenía conocimiento sobre asuntos laborales,

dedicaba la mayor parte de sus esfuerzos a la docencia y no

contaba con experiencia representando casos en apelación o

revisión. A pesar de que CP-2003-15 3

estaba consciente de que si asumía la representación legal

podría surgir la necesidad de recurrir de cualquier dictamen

adverso, no contemplaba esa posibilidad, ya que a base de la

información que le proveyó la señora Caruccini, el empleado que

la había demandado debía ser considerado como “gerente” bajo las

disposiciones legales laborales. Por esa razón entendió que la

demanda instada en contra de su cliente no debía prosperar.

El Tribunal de Primera Instancia celebró vista en su fondo.

El 30 de diciembre de 1996 emitió sentencia adversa a los

clientes del licenciado Roca. El 22 de enero de 1997 se archivó

en autos copia de la notificación.

A principios del mes de enero de 1997 el licenciado Roca

viajó a Boston, Massachussets por motivo de la grave enfermedad

de su hijo.1 A pesar de que representaba a la señora Caruccini

en el pleito laboral y se había ausentado del país, el licenciado

R oca no notificó de ello a la Sala del Distrito de Arecibo del

Tribunal de Primera Instancia, ni a sus clientes. Tampoco hizo

arreglos para que alguna persona recogiera la correspondencia

profesional que recibía en un apartado de correo de la

Universidad de Puerto Rico. La ausencia del país, que había

anticipado que duraría una semana, se extendió durante dos

semanas.

El viernes, 24 de enero de 1997, el licenciado Roca regresó

a Puerto Rico. El lunes siguiente fue a recoger su

correspondencia. En ese momento se enteró de la sentencia

adversa emitida en contra de su cliente.2 El licenciado Roca no

solicitó reconsideración ni inició ninguna acción encaminada a

1 Posteriormente su hijo, Luis Mario Roca, q.d.e.p., murió como consecuencia de dicha enfermedad. 2 Aunque durante la vista el licenciado Roca declaró que cuando regresó a Puerto Rico había expirado el plazo para pedir reconsideración, lo cierto es que no había transcurrido dicho término. CP-2003-15 4

recurrir de la sentencia, pues desconocía sobre la práctica

apelativa. Pocos días después, el licenciado Roca comenzó a

laborar como asesor del Capítulo de Puerto Rico de la Cruz Roja

Americana. Mientras tanto, continuó su cátedra universitaria.

No fue hasta principios del mes de marzo de 1997 que el

licenciado Roca notificó a sus clientes de la sentencia del foro

de instancia.3 Para esa fecha ya había vencido el término para

recurrir a un foro de mayor jerarquía. Durante ese mismo mes

le entregó a sus clientes el expediente del caso.

El 27 de marzo de 2002, la señora Carrucini y el señor

Vázquez presentaron queja contra el licenciado Roca,

imputándole negligencia profesional en la defensa del caso

Francisco Caamaño v. Arecibo Business Machines, et. Al, Civl CD

1995-954. Según ellos, el abogado no presentó la prueba

necesaria para derrotar y controvertir las alegaciones y la

prueba que la parte demandante presentó contra ellos durante el

juicio. Además, alegaron que cuando el licenciado Roca les notificó que la sentencia emitida en el caso les había sido

adversa, les entregó su expediente y renunció a la representación profesional, ya los términos para reconsiderar

o apelar habían vencido. Luego de presentar dos informes y de contar con más

evidencia y con la reacción del licenciado Roca, el 10 de junio

3 El Comisionado Especial aclara en su informe que en la vista en su fondo el licenciado Roca, “luego de un breve titubeo, indicó que no estaba seguro si notificó a las clientes sobre la sentencia a fines de enero o fines de febrero.” La versión de la señora Caruccini, quien testificó que fue en el mes de marzo cuando conoció de la sentencia en su contra, le mereció mayor crédito al Comisionado Especial. Ante estos testimonios conflictivos el Comisionado adjudicó, como le correspondía, la cuestión de credibilidad. In re Morales Soto, 134 D.P.R. 1012 (1994). CP-2003-15 5

de 2003 el Procurador General presentó la querella en contra del

abogado, la cual consiste de un solo cargo, a saber:

El Lcdo.

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