EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2005 TSPR 60 Carlos Roca Rosselli 163 DPR ____
Número del Caso: CP-2003-0015
Fecha: 1 de abril de 2005
Oficina del Procurador General:
Lcda. Edna Evelyn Rodríguez Benítez Procuradora General Auxiliar
Abogado del Peticionario:
Por Derecho Propio
Materia: Conducta Profesional (La suspensión del abogado advino final y firme el día 28 de abril de 2005.)
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Carlos Roca Rosselli CP-2003-15
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 1 de abril de 2005.
Hoy nos compete atender una querella contra un
abogado que asumió la representación legal de su
cliente, en un litigio de naturaleza laboral, asumiendo
que la reclamación del demandante no iba a prosperar.
Contrario a sus predicciones, la sentencia del Tribunal
de Primera Instancia fue adversa al cliente. No
obstante, el abogado notificó a su cliente sobre el
fallo de instancia cuando ya había vencido el plazo para
solicitar reconsideración y acudir en apelación a un
foro de mayor jerarquía. Hemos estudiado el expediente
personal del abogado, así como el Informe del
Comisionado Especial, en conjunto con el expediente de
la querella y por las razones que CP-2003-15 2
exponemos a continuación, resolvemos que esta conducta violenta
los Cánones 18 y 19 de Ética Profesional. A continuación
exponemos los hechos que motivaron la presentación de esta
querella, según expuestos en el informe sometido por el
Comisionado Especial el 24 de junio de 2003.
I.
El Lcdo. Carlos Roca Rosselli fue admitido al ejercicio de
la profesión legal el 28 de diciembre de 1983. Desde antes de
su admisión se desempeñaba como catedrático de la Universidad
de Puerto Rico. Continuó dedicándose a la cátedra después de
convertirse en abogado y según él mismo expuso, su práctica legal
es limitada.
En el año 1995 el Sr. Francisco Caamaño instó una demanda sobre despido injustificado en el entonces Tribunal de Distrito,
Sala de Arecibo, en contra de Arecibo Business Machines (Caso Núm. CD 1995-954). La Sra. Margarita Carrucini y su hijo, el
Sr. Waldo Vázquez Carrucini, dueños del negocio Arecibo Business Machines, contrataron los servicios profesionales del
licenciado Roca para que los representara en ese litigio, porque éste tenía conocimiento de asuntos laborales. La contratación
fue verbal. La señora Caruccini pagó al licenciado Roca $600.00
en concepto de honorarios y su hijo le pagó una suma adicional
no especificada en la prueba.
El licenciado Roca aceptó la representación legal porque
entendía que era un caso sencillo y anticipaba que la decisión
del tribunal de instancia sería favorable a la señora Caruccini
y su hijo. Aunque él tenía conocimiento sobre asuntos laborales,
dedicaba la mayor parte de sus esfuerzos a la docencia y no
contaba con experiencia representando casos en apelación o
revisión. A pesar de que CP-2003-15 3
estaba consciente de que si asumía la representación legal
podría surgir la necesidad de recurrir de cualquier dictamen
adverso, no contemplaba esa posibilidad, ya que a base de la
información que le proveyó la señora Caruccini, el empleado que
la había demandado debía ser considerado como “gerente” bajo las
disposiciones legales laborales. Por esa razón entendió que la
demanda instada en contra de su cliente no debía prosperar.
El Tribunal de Primera Instancia celebró vista en su fondo.
El 30 de diciembre de 1996 emitió sentencia adversa a los
clientes del licenciado Roca. El 22 de enero de 1997 se archivó
en autos copia de la notificación.
A principios del mes de enero de 1997 el licenciado Roca
viajó a Boston, Massachussets por motivo de la grave enfermedad
de su hijo.1 A pesar de que representaba a la señora Caruccini
en el pleito laboral y se había ausentado del país, el licenciado
R oca no notificó de ello a la Sala del Distrito de Arecibo del
Tribunal de Primera Instancia, ni a sus clientes. Tampoco hizo
arreglos para que alguna persona recogiera la correspondencia
profesional que recibía en un apartado de correo de la
Universidad de Puerto Rico. La ausencia del país, que había
anticipado que duraría una semana, se extendió durante dos
semanas.
El viernes, 24 de enero de 1997, el licenciado Roca regresó
a Puerto Rico. El lunes siguiente fue a recoger su
correspondencia. En ese momento se enteró de la sentencia
adversa emitida en contra de su cliente.2 El licenciado Roca no
solicitó reconsideración ni inició ninguna acción encaminada a
1 Posteriormente su hijo, Luis Mario Roca, q.d.e.p., murió como consecuencia de dicha enfermedad. 2 Aunque durante la vista el licenciado Roca declaró que cuando regresó a Puerto Rico había expirado el plazo para pedir reconsideración, lo cierto es que no había transcurrido dicho término. CP-2003-15 4
recurrir de la sentencia, pues desconocía sobre la práctica
apelativa. Pocos días después, el licenciado Roca comenzó a
laborar como asesor del Capítulo de Puerto Rico de la Cruz Roja
Americana. Mientras tanto, continuó su cátedra universitaria.
No fue hasta principios del mes de marzo de 1997 que el
licenciado Roca notificó a sus clientes de la sentencia del foro
de instancia.3 Para esa fecha ya había vencido el término para
recurrir a un foro de mayor jerarquía. Durante ese mismo mes
le entregó a sus clientes el expediente del caso.
El 27 de marzo de 2002, la señora Carrucini y el señor
Vázquez presentaron queja contra el licenciado Roca,
imputándole negligencia profesional en la defensa del caso
Francisco Caamaño v. Arecibo Business Machines, et. Al, Civl CD
1995-954. Según ellos, el abogado no presentó la prueba
necesaria para derrotar y controvertir las alegaciones y la
prueba que la parte demandante presentó contra ellos durante el
juicio. Además, alegaron que cuando el licenciado Roca les notificó que la sentencia emitida en el caso les había sido
adversa, les entregó su expediente y renunció a la representación profesional, ya los términos para reconsiderar
o apelar habían vencido. Luego de presentar dos informes y de contar con más
evidencia y con la reacción del licenciado Roca, el 10 de junio
3 El Comisionado Especial aclara en su informe que en la vista en su fondo el licenciado Roca, “luego de un breve titubeo, indicó que no estaba seguro si notificó a las clientes sobre la sentencia a fines de enero o fines de febrero.” La versión de la señora Caruccini, quien testificó que fue en el mes de marzo cuando conoció de la sentencia en su contra, le mereció mayor crédito al Comisionado Especial. Ante estos testimonios conflictivos el Comisionado adjudicó, como le correspondía, la cuestión de credibilidad. In re Morales Soto, 134 D.P.R. 1012 (1994). CP-2003-15 5
de 2003 el Procurador General presentó la querella en contra del
abogado, la cual consiste de un solo cargo, a saber:
El Lcdo.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2005 TSPR 60 Carlos Roca Rosselli 163 DPR ____
Número del Caso: CP-2003-0015
Fecha: 1 de abril de 2005
Oficina del Procurador General:
Lcda. Edna Evelyn Rodríguez Benítez Procuradora General Auxiliar
Abogado del Peticionario:
Por Derecho Propio
Materia: Conducta Profesional (La suspensión del abogado advino final y firme el día 28 de abril de 2005.)
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Carlos Roca Rosselli CP-2003-15
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 1 de abril de 2005.
Hoy nos compete atender una querella contra un
abogado que asumió la representación legal de su
cliente, en un litigio de naturaleza laboral, asumiendo
que la reclamación del demandante no iba a prosperar.
Contrario a sus predicciones, la sentencia del Tribunal
de Primera Instancia fue adversa al cliente. No
obstante, el abogado notificó a su cliente sobre el
fallo de instancia cuando ya había vencido el plazo para
solicitar reconsideración y acudir en apelación a un
foro de mayor jerarquía. Hemos estudiado el expediente
personal del abogado, así como el Informe del
Comisionado Especial, en conjunto con el expediente de
la querella y por las razones que CP-2003-15 2
exponemos a continuación, resolvemos que esta conducta violenta
los Cánones 18 y 19 de Ética Profesional. A continuación
exponemos los hechos que motivaron la presentación de esta
querella, según expuestos en el informe sometido por el
Comisionado Especial el 24 de junio de 2003.
I.
El Lcdo. Carlos Roca Rosselli fue admitido al ejercicio de
la profesión legal el 28 de diciembre de 1983. Desde antes de
su admisión se desempeñaba como catedrático de la Universidad
de Puerto Rico. Continuó dedicándose a la cátedra después de
convertirse en abogado y según él mismo expuso, su práctica legal
es limitada.
En el año 1995 el Sr. Francisco Caamaño instó una demanda sobre despido injustificado en el entonces Tribunal de Distrito,
Sala de Arecibo, en contra de Arecibo Business Machines (Caso Núm. CD 1995-954). La Sra. Margarita Carrucini y su hijo, el
Sr. Waldo Vázquez Carrucini, dueños del negocio Arecibo Business Machines, contrataron los servicios profesionales del
licenciado Roca para que los representara en ese litigio, porque éste tenía conocimiento de asuntos laborales. La contratación
fue verbal. La señora Caruccini pagó al licenciado Roca $600.00
en concepto de honorarios y su hijo le pagó una suma adicional
no especificada en la prueba.
El licenciado Roca aceptó la representación legal porque
entendía que era un caso sencillo y anticipaba que la decisión
del tribunal de instancia sería favorable a la señora Caruccini
y su hijo. Aunque él tenía conocimiento sobre asuntos laborales,
dedicaba la mayor parte de sus esfuerzos a la docencia y no
contaba con experiencia representando casos en apelación o
revisión. A pesar de que CP-2003-15 3
estaba consciente de que si asumía la representación legal
podría surgir la necesidad de recurrir de cualquier dictamen
adverso, no contemplaba esa posibilidad, ya que a base de la
información que le proveyó la señora Caruccini, el empleado que
la había demandado debía ser considerado como “gerente” bajo las
disposiciones legales laborales. Por esa razón entendió que la
demanda instada en contra de su cliente no debía prosperar.
El Tribunal de Primera Instancia celebró vista en su fondo.
El 30 de diciembre de 1996 emitió sentencia adversa a los
clientes del licenciado Roca. El 22 de enero de 1997 se archivó
en autos copia de la notificación.
A principios del mes de enero de 1997 el licenciado Roca
viajó a Boston, Massachussets por motivo de la grave enfermedad
de su hijo.1 A pesar de que representaba a la señora Caruccini
en el pleito laboral y se había ausentado del país, el licenciado
R oca no notificó de ello a la Sala del Distrito de Arecibo del
Tribunal de Primera Instancia, ni a sus clientes. Tampoco hizo
arreglos para que alguna persona recogiera la correspondencia
profesional que recibía en un apartado de correo de la
Universidad de Puerto Rico. La ausencia del país, que había
anticipado que duraría una semana, se extendió durante dos
semanas.
El viernes, 24 de enero de 1997, el licenciado Roca regresó
a Puerto Rico. El lunes siguiente fue a recoger su
correspondencia. En ese momento se enteró de la sentencia
adversa emitida en contra de su cliente.2 El licenciado Roca no
solicitó reconsideración ni inició ninguna acción encaminada a
1 Posteriormente su hijo, Luis Mario Roca, q.d.e.p., murió como consecuencia de dicha enfermedad. 2 Aunque durante la vista el licenciado Roca declaró que cuando regresó a Puerto Rico había expirado el plazo para pedir reconsideración, lo cierto es que no había transcurrido dicho término. CP-2003-15 4
recurrir de la sentencia, pues desconocía sobre la práctica
apelativa. Pocos días después, el licenciado Roca comenzó a
laborar como asesor del Capítulo de Puerto Rico de la Cruz Roja
Americana. Mientras tanto, continuó su cátedra universitaria.
No fue hasta principios del mes de marzo de 1997 que el
licenciado Roca notificó a sus clientes de la sentencia del foro
de instancia.3 Para esa fecha ya había vencido el término para
recurrir a un foro de mayor jerarquía. Durante ese mismo mes
le entregó a sus clientes el expediente del caso.
El 27 de marzo de 2002, la señora Carrucini y el señor
Vázquez presentaron queja contra el licenciado Roca,
imputándole negligencia profesional en la defensa del caso
Francisco Caamaño v. Arecibo Business Machines, et. Al, Civl CD
1995-954. Según ellos, el abogado no presentó la prueba
necesaria para derrotar y controvertir las alegaciones y la
prueba que la parte demandante presentó contra ellos durante el
juicio. Además, alegaron que cuando el licenciado Roca les notificó que la sentencia emitida en el caso les había sido
adversa, les entregó su expediente y renunció a la representación profesional, ya los términos para reconsiderar
o apelar habían vencido. Luego de presentar dos informes y de contar con más
evidencia y con la reacción del licenciado Roca, el 10 de junio
3 El Comisionado Especial aclara en su informe que en la vista en su fondo el licenciado Roca, “luego de un breve titubeo, indicó que no estaba seguro si notificó a las clientes sobre la sentencia a fines de enero o fines de febrero.” La versión de la señora Caruccini, quien testificó que fue en el mes de marzo cuando conoció de la sentencia en su contra, le mereció mayor crédito al Comisionado Especial. Ante estos testimonios conflictivos el Comisionado adjudicó, como le correspondía, la cuestión de credibilidad. In re Morales Soto, 134 D.P.R. 1012 (1994). CP-2003-15 5
de 2003 el Procurador General presentó la querella en contra del
abogado, la cual consiste de un solo cargo, a saber:
El Lcdo. Carlos Roca Rosselli violentó los principios de diligencia e información establecidos en el Canon 18 de los de Ética Profesional, al notificar tardíamente sobre una sentencia que le era adversa a sus clientes y al no salvaguardar el derecho a apelar de éstos.
El 24 de junio de 2003 el licenciado Roca contestó la
querella radicada en su contra. En la misma señaló que de haber
cometido alguna falta, su negligencia consistió en no informar
al tribunal de instancia de su viaje fuera de Puerto Rico, que
en lugar de una semana se prolongó por dos semanas. Además, alegó
que cuando fue a informar a su cliente sobre la sentencia
renunció a su caso y le recomendó que buscara un abogado con
conocimiento en práctica apelativa.
El 30 de junio de 2003 nombramos como Comisionado Especial
al Hon. Enrique Rivera Santana, quien celebró vista en su fondo
para dilucidar la querella, el 21 de enero de 2004. El Procurador
General, representado por la licenciada Rodríguez Benítez,
presentó el testimonio de la Sra. Margarita Caruccini y sometió
el caso con dicho testimonio y el expediente de la queja. Por
su parte, el licenciado Roca compareció por derecho propio y dejó sometido el caso con su testimonio.
El 27 de febrero de 2004 el Comisionado Especial sometió su Informe, el cual contiene las determinaciones de hechos en
que hemos basado nuestra decisión. Según el Comisionado, a pesar
de que el Procurador General tan sólo imputó al licenciado Roca
violación al Canon 19, la conducta imputada también configura
prohibiciones al Canon 18, debido a la notificación tardía de
la sentencia. Según él, aunque la violación a este Canon “no
estuviera especificad[a] en el cargo, éste quedó enmendado por
la prueba presentada por el propio querellado.” CP-2003-15 6
II.
El Canon 18 de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX C. 18,
dispone, en lo que nos concierne:
Será impropio de un abogado asumir una representación profesional cuando está consciente de que no puede rendir una labor idónea competente y que no puede prepararse adecuadamente sin que ello apareje gastos o demoras irrazonables a su cliente o a la administración de la justicia. Es deber del abogado defender los intereses del cliente diligentemente, desplegando en cada caso su más profundo saber y habilidad y actuando en aquella forma que la profesión jurídica en general estima adecuada y responsable. ...
Al interpretar este Canon hemos establecido que un abogado que luego de aceptar un caso no demuestra la competencia y
diligencia que exige la práctica de la abogacía y que no mantiene informado a su cliente de los desarrollos del caso incurre en
una seria violación de la ética profesional. In re Arroyo Rivera, res. el 19 de mayo de 1999, 148 DPR __ (1999); 99 TSPR
78; In re Verdejo Roque, 145 DPR 83 (1998).
Por otra parte, el Canon 19 claramente establece que “[e]l abogado debe mantener a su cliente siempre informado de todo
asunto importante que surja en el desarrollo del caso que le ha sido encomendado.” 4 LPRA Ap. IX, C.19. De no hacerlo incurre
en conducta irresponsable que viola la ética profesional. In re Rosario, 116 DPR 642 (1985); In re Acosta Grubb, 119 DPR 595
(1987); In re Cardona Vázquez, 108 DPR 6 (1978). Precisamente, en In re Ayala Torres, 150 D.P.R. 288 (2000), reiteramos que uno
de los asuntos importantes a los que se refiere el Canon 19 comprende la notificación al cliente de que se dictó sentencia.
Esta notificación ha de ser inmediata, en tiempo para que el CP-2003-15 7
cliente tome la decisión que éste interese sobre los
procedimientos disponibles para revisar la misma. Por tanto, no
informar al cliente inmediatamente de una sentencia de archivo
o en sus méritos contraviene lo establecido en el Canon 19,
supra. In re Hernández, Demiel-Le Blanc, res. del 28 de marzo
de 2003, 159 DPR __ (2003), 2003 TSPR 45. En esa ocasión
resolvimos que violentaron el Canon 19 dos abogados quienes
luego de recibir la notificación de la Junta de Síndicos
negándose a reconsiderar el caso de su cliente, no se comunicaron
con ésta ni le informaron nuevamente sobre su derecho a recurrir
y los términos para ello, aun cuando la Junta de Síndicos también
había notificado al cliente de su decisión.
Como regla general, en ausencia de un convenio, un abogado
que actúa como tal en la celebración de un juicio o en los
trámites judiciales seguidos en un tribunal de primera
instancia, no tiene la obligación para con su cliente de
continuar como abogado en los trámites de apelación, una vez
dictada sentencia. Pueblo v. Jiménez, 77 DPR 687, 691 (1954).
Esta norma nunca debe confundirse con la responsabilidad que
existe de salvaguardar el derecho de apelar. Colón Prieto v. Géigel, 115 DPR 232 (1984). La misma existe independientemente
de que haya o no pacto al respecto, porque surge del deber de todo abogado de comunicar a su cliente todo asunto importante
y de ofrecer una labor idónea, responsable y diligente, según disponen los cánones 18 y 19.
III.
En la vista en su fondo celebrada por el Comisionado
Especial, el licenciado Roca testificó que, además de desconocer
la práctica apelativa, el hecho de estar desempeñándose como
catedrático y asesor de la Cruz Roja Americana fueron el motivo CP-2003-15 8
para que no apelara la sentencia. Además, en su contestación al
Informe Suplementario del Procurador General de 14 de noviembre
de 2002 indicó que cuando recogió su correspondencia y advino
en conocimiento de la sentencia del foro de instancia, el plazo
de reconsideración había vencido y faltaban pocos días para que
venciera el término para acudir en alzada, por lo que fue donde
sus clientes para indicarles que debían “inmediatamente buscar
un abogado para que le preparara el escrito de apelación.” Esta
versión no fue creída por el Comisionado, quien concluyó en su
determinaciones de hechos que cuando el licenciado Roca notificó
a sus clientes del fallo en su contra ya habían vencido todos
los términos para recurrir de la sentencia.
Al no informar a sus clientes sobre el fallo en su contra,
el licenciado Roca impidió que éstos ejercieran su derecho a
apelar. Aunque el propio Comisionado especifica que durante el
procedimiento disciplinario no se sometió prueba sobre la
posibilidad de que la sentencia fuera modificada o revocada de
haberse acudido en revisión, esto en nada altera el hecho de que
la conducta del licenciado Roca violentó las normas que rigen
nuestra profesión.
Nos preocupa, además, un asunto que no debería pasar inadvertido. El licenciado Roca admitió que su práctica legal
es limitada, que no tiene conocimientos sobre trámites apelativos y que su tiempo lo dedica a la cátedra y a laborar
en la Cruz Roja Americana. Estas circunstancias propiciaron que
el caso de los querellantes quedase relegado a un segundo plano.
Hacemos hincapié en que el abogado que practica la profesión
tan sólo a tiempo parcial no está exento de cumplir fielmente
sus deberes profesionales. Independientemente de la carga de
otros trabajos no legales, el abogado debe desplegar diligencia
y rendir una labor idónea. De lo contrario, la sensatez lo obliga CP-2003-15 9
a no aceptar la representación del cliente. El ejercicio de la
abogacía requiere en todo momento celo, cuidado y prudencia. In
re Filardi Guzmán, 144 D.P.R. 710 (1998).
En este caso, la falta cometida por el licenciado Roca tuvo
consecuencias, a todas luces, irreversibles. La sentencia en
contra de sus clientes es ya final y firme, por lo que han sido
privados de su derecho de apelación. Resolvemos que con su
conducta el licenciado Roca violó los cánones 18 y 19 de los
Cánones de Ética Profesional. Tomando en consideración que ésta
es la primera querella radicada en contra del licenciado Roca,
que fue una conducta aislada y que durante el tiempo de los hechos
por los cuales se originó esta querella estaba lidiando con la
enfermedad de su hijo, lo suspendemos del ejercicio de la
abogacía por el término de seis (6) meses, a partir de la
notificación de esta Opinión, y lo apercibimos de que el
incumplimiento con sus deberes profesionales en el futuro puede
conllevar una sanción más severa. Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, se dicta sentencia decretando la suspensión del Lcdo. Carlos Roca Rosselli del ejercicio de la abogacía por el término de seis (6) meses.
Se impone a éste el deber de notificar a todos sus clientes de su presente inhabilidad para seguir representándolos, devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados, e informar oportunamente de su suspensión a los distintos foros judiciales y administrativos del País. Además, deberá certificarnos el cumplimiento con lo anterior dentro del término de treinta (30) días, a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
El Alguacil de este Tribunal procederá a incautarse de la obra y sello notarial del Sr. Carlos Roca Rosselli.
Lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera Pérez disiente sin opinión escrita, por entender que no es procedente disciplinar al querellado por violación al Canon 19 pues no fue presentado cargo alguno por el CP-2003-15 2
Procurador General por virtud del mismo y porque, por imperativo del debido proceso de ley, estamos impedidos de hacerlo. Por esa razón entiende que la sanción impuesta es excesiva. El Juez Asociado señor Corrada del Río no intervino.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo