In Re: Luis Americo Aguila Lopez

2000 TSPR 166
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 27, 2000
DocketCP-1999-0008
StatusPublished
Cited by2 cases

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In Re: Luis Americo Aguila Lopez, 2000 TSPR 166 (prsupreme 2000).

Opinion

CP-1999-8 1

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Querella

Luis Américo Aguila López 2000 TSPR 166

Número del Caso: CP-1999-8

Fecha: 27/septiembre/2000

Oficina del Procurador General:

Lcda. Ivonne Casanova Pelosi Procuradora General Auxiliar

Abogado de la Parte Querellada:

Por Derecho Propio

Materia: Conducta Profesional

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CP-1999-8 2

In re: Luis Américo Aguila López

CP-1999-8

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 27 de septiembre de 2000.

Examinadas las determinaciones de hechos formuladas

por el Comisionado Especial, así como la comparecencia

del querellado, sobre las alegadas violaciones a los

Cánones 6, 18, y 35 de Ética Profesional, se suspende a

Luis A. Aguila López de la profesión de la abogacía por

un periodo de un (1) año.

I.

En el año 1995 Herminio Miranda González le

solicitó al Lcdo. Luis A. Águila López que lo

representara en un procedimiento administrativo sobre

destitución, ante la Junta de Apelaciones del CP-1999-8 2

Sistema de Educación Pública (JASEP). El abogado radicó un

escrito de Apelación ante JASEP. El 18 de octubre de 1995 se

señaló una conferencia sobre el estado de los

procedimientos. A dicha conferencia Aguila López no

compareció. Tampoco se excusó por la referida

incomparecencia.

Tras varios incidentes procesales, JASEP emitió una

orden requiriendo que se mostrara causa por la cual no se

debía desestimar la apelación por incomparecencia. A pesar

de haberse notificado dicha orden al Lcdo. Aguila López,

éste no contestó la misma.

Así las cosas, el 14 de febrero de 1996, JASEP

desestimó la apelación y decretó el archivo del caso. El

licenciado Aguila López no solicitó reconsideración en el

término que establece la Ley.1 No fue hasta casi un año

después de dictada la resolución en virtud de la cual se

desestimó la apelación, cuando Aguila López presentó ante

JASEP una Moción de Reconsideración. Adujo en la misma, en

síntesis, que no pudo comparecer a la conferencia sobre el

estado de los procedimientos por estar viendo un caso ante

el Tribunal de Distrito de Aguada y que se había comunicado

por teléfono con un funcionario de JASEP para excusarse.

1 El Lcdo. Aguila López arguye que cuando recibió la resolución desestimatoria preparó y firmó una Moción de Reconsideración y dio instrucciones a su personal para que presentara la referida Moción. No obstante, Aguila López señala que desconoce las razones por las cuales la moción nunca fue presentada. CP-1999-8 3

También señaló que realizó varias gestiones para que se

señalara el caso. JASEP emitió una resolución en la que

dictaminó que no tenía jurisdicción para considerar la

referida moción.

Luego de los procedimientos de rigor, se instó la

correspondiente querella disciplinaria contra Aguila López.

En su contestación a la querella, el abogado reprodujo los

planteamientos esbozados en la moción de reconsideración

presentada ante JASEP. Así, señaló que no pudo comparecer a

la conferencia sobre el estado de los procedimientos por

estar atendiendo otro caso y que se había comunicado por

teléfono con un funcionario de JASEP para excusarse. También

señaló que realizó, sin éxito, varias gestiones para lograr

que se señalara el caso.

Posteriormente, el Lcdo. Aguila López presentó una

Contestación Enmendada a la querella, en la que aceptó que

no era cierta la información que expuso, tanto en la Moción

de Reconsideración presentada ante JASEP, como en la

Contestación inicial de la querella. Aceptó, además, que no

le prestó la atención ni la diligencia necesarias al asunto

que su cliente le encomendó, ofreció sus excusas al cliente

y a este Tribunal y señaló que estaba dispuesto a asumir la

responsabilidad por sus actos u omisiones. Finalmente,

indicó que estaba en la mejor disposición de reparar el daño

ocasionado a su cliente. CP-1999-8 4

Este Tribunal, mediante Resolución, nombró un

Comisionado Especial para que recibiera la prueba

correspondiente. Luego de varios incidentes procesales, se

celebró la correspondiente vista. Con el beneficio del

Informe presentado por el Comisionado Especial y la posición

del querellado, estamos en posición de resolver.

II.

El Canon 18 de los Cánones de Ética Profesional, 4

L.P.R.A. Ap. IX, C. 18, establece que todo miembro de la

profesión legal tiene el deber de defender los intereses del

cliente diligentemente con un trato profesional

caracterizado por la mayor capacidad, la más devota lealtad

y la más completa honradez. Su gestión profesional debe

llevarse a cabo aplicando en cada caso sus conocimientos y

habilidad. Debe desempeñarse de una forma adecuada,

responsable, capaz y efectiva. In re Acosta Grubb, 119

D.P.R. 595 (1987); In re Roldán Figueroa, 106 D.P.R.

4(1977). Incumple un abogado con sus deberes éticos cuando

luego de aceptar representar a un cliente, no hace gestión

profesional alguna a favor de éste. In re Pagán Ayala, 115

D.P.R. 431 (1984).

En el presente caso no hay duda de que el querellado

incumplió sus deberes éticos pues no desplegó la

responsabilidad, diligencia y competencia necesarias. La

indiferencia, desidia, despreocupación e inacción

caracterizaron la representación de su cliente ante JASEP. CP-1999-8 5

No compareció a la conferencia sobre el estado de los

procedimientos celebrada en JASEP, ni contestó las órdenes y

requerimientos que dicha Junta le hizo en varias ocasiones.

Se limitó el abogado a presentar una moción de

reconsideración casi un año después de que se desestimó la

apelación ante JASEP. No debemos perder de vista que al

prestar sus servicios profesionales ante organismos

administrativos, el abogado debe observar los mismos

principios de ética profesional que exige su comportamiento

ante los tribunales. Canon 6 de los Cánones de Ética

Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 6.

Además de incumplir con las referidas obligaciones

éticas, el querellado Aguila López incumplió con su deber de

sinceridad y honradez. La conducta de cualquier miembro de

la profesión legal ante los tribunales, para con sus

representados y en las relaciones con sus compañeros debe

ser honrada y sincera. Canon 35 de los Cánones de Ética

Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 35. No podemos pasar por

alto el hecho de que tanto en la moción de reconsideración

presentada ante JASEP, como en la contestación inicial a la

querella, Aguila López proveyó información falsa con el

propósito de excusar su actuación incompetente. Al así

actuar,violentó el principio fundamental de que los abogados

deben actuar en todo momento de forma honrada y sincera. CP-1999-8 6

III.

El querellado incurrió en conducta profesional

antiética al no comparecer ante los procedimientos ante un

organismo administrativo y al incumplir las órdenes y los

requerimientos de éste. Sus actos y omisiones, provocaron

que se archivara la apelación que se presentó ante dicho

organismo.

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