CP-1999-8 1
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: Querella
Luis Américo Aguila López 2000 TSPR 166
Número del Caso: CP-1999-8
Fecha: 27/septiembre/2000
Oficina del Procurador General:
Lcda. Ivonne Casanova Pelosi Procuradora General Auxiliar
Abogado de la Parte Querellada:
Por Derecho Propio
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CP-1999-8 2
In re: Luis Américo Aguila López
CP-1999-8
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 27 de septiembre de 2000.
Examinadas las determinaciones de hechos formuladas
por el Comisionado Especial, así como la comparecencia
del querellado, sobre las alegadas violaciones a los
Cánones 6, 18, y 35 de Ética Profesional, se suspende a
Luis A. Aguila López de la profesión de la abogacía por
un periodo de un (1) año.
I.
En el año 1995 Herminio Miranda González le
solicitó al Lcdo. Luis A. Águila López que lo
representara en un procedimiento administrativo sobre
destitución, ante la Junta de Apelaciones del CP-1999-8 2
Sistema de Educación Pública (JASEP). El abogado radicó un
escrito de Apelación ante JASEP. El 18 de octubre de 1995 se
señaló una conferencia sobre el estado de los
procedimientos. A dicha conferencia Aguila López no
compareció. Tampoco se excusó por la referida
incomparecencia.
Tras varios incidentes procesales, JASEP emitió una
orden requiriendo que se mostrara causa por la cual no se
debía desestimar la apelación por incomparecencia. A pesar
de haberse notificado dicha orden al Lcdo. Aguila López,
éste no contestó la misma.
Así las cosas, el 14 de febrero de 1996, JASEP
desestimó la apelación y decretó el archivo del caso. El
licenciado Aguila López no solicitó reconsideración en el
término que establece la Ley.1 No fue hasta casi un año
después de dictada la resolución en virtud de la cual se
desestimó la apelación, cuando Aguila López presentó ante
JASEP una Moción de Reconsideración. Adujo en la misma, en
síntesis, que no pudo comparecer a la conferencia sobre el
estado de los procedimientos por estar viendo un caso ante
el Tribunal de Distrito de Aguada y que se había comunicado
por teléfono con un funcionario de JASEP para excusarse.
1 El Lcdo. Aguila López arguye que cuando recibió la resolución desestimatoria preparó y firmó una Moción de Reconsideración y dio instrucciones a su personal para que presentara la referida Moción. No obstante, Aguila López señala que desconoce las razones por las cuales la moción nunca fue presentada. CP-1999-8 3
También señaló que realizó varias gestiones para que se
señalara el caso. JASEP emitió una resolución en la que
dictaminó que no tenía jurisdicción para considerar la
referida moción.
Luego de los procedimientos de rigor, se instó la
correspondiente querella disciplinaria contra Aguila López.
En su contestación a la querella, el abogado reprodujo los
planteamientos esbozados en la moción de reconsideración
presentada ante JASEP. Así, señaló que no pudo comparecer a
la conferencia sobre el estado de los procedimientos por
estar atendiendo otro caso y que se había comunicado por
teléfono con un funcionario de JASEP para excusarse. También
señaló que realizó, sin éxito, varias gestiones para lograr
que se señalara el caso.
Posteriormente, el Lcdo. Aguila López presentó una
Contestación Enmendada a la querella, en la que aceptó que
no era cierta la información que expuso, tanto en la Moción
de Reconsideración presentada ante JASEP, como en la
Contestación inicial de la querella. Aceptó, además, que no
le prestó la atención ni la diligencia necesarias al asunto
que su cliente le encomendó, ofreció sus excusas al cliente
y a este Tribunal y señaló que estaba dispuesto a asumir la
responsabilidad por sus actos u omisiones. Finalmente,
indicó que estaba en la mejor disposición de reparar el daño
ocasionado a su cliente. CP-1999-8 4
Este Tribunal, mediante Resolución, nombró un
Comisionado Especial para que recibiera la prueba
correspondiente. Luego de varios incidentes procesales, se
celebró la correspondiente vista. Con el beneficio del
Informe presentado por el Comisionado Especial y la posición
del querellado, estamos en posición de resolver.
II.
El Canon 18 de los Cánones de Ética Profesional, 4
L.P.R.A. Ap. IX, C. 18, establece que todo miembro de la
profesión legal tiene el deber de defender los intereses del
cliente diligentemente con un trato profesional
caracterizado por la mayor capacidad, la más devota lealtad
y la más completa honradez. Su gestión profesional debe
llevarse a cabo aplicando en cada caso sus conocimientos y
habilidad. Debe desempeñarse de una forma adecuada,
responsable, capaz y efectiva. In re Acosta Grubb, 119
D.P.R. 595 (1987); In re Roldán Figueroa, 106 D.P.R.
4(1977). Incumple un abogado con sus deberes éticos cuando
luego de aceptar representar a un cliente, no hace gestión
profesional alguna a favor de éste. In re Pagán Ayala, 115
D.P.R. 431 (1984).
En el presente caso no hay duda de que el querellado
incumplió sus deberes éticos pues no desplegó la
responsabilidad, diligencia y competencia necesarias. La
indiferencia, desidia, despreocupación e inacción
caracterizaron la representación de su cliente ante JASEP. CP-1999-8 5
No compareció a la conferencia sobre el estado de los
procedimientos celebrada en JASEP, ni contestó las órdenes y
requerimientos que dicha Junta le hizo en varias ocasiones.
Se limitó el abogado a presentar una moción de
reconsideración casi un año después de que se desestimó la
apelación ante JASEP. No debemos perder de vista que al
prestar sus servicios profesionales ante organismos
administrativos, el abogado debe observar los mismos
principios de ética profesional que exige su comportamiento
ante los tribunales. Canon 6 de los Cánones de Ética
Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 6.
Además de incumplir con las referidas obligaciones
éticas, el querellado Aguila López incumplió con su deber de
sinceridad y honradez. La conducta de cualquier miembro de
la profesión legal ante los tribunales, para con sus
representados y en las relaciones con sus compañeros debe
ser honrada y sincera. Canon 35 de los Cánones de Ética
Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 35. No podemos pasar por
alto el hecho de que tanto en la moción de reconsideración
presentada ante JASEP, como en la contestación inicial a la
querella, Aguila López proveyó información falsa con el
propósito de excusar su actuación incompetente. Al así
actuar,violentó el principio fundamental de que los abogados
deben actuar en todo momento de forma honrada y sincera. CP-1999-8 6
III.
El querellado incurrió en conducta profesional
antiética al no comparecer ante los procedimientos ante un
organismo administrativo y al incumplir las órdenes y los
requerimientos de éste. Sus actos y omisiones, provocaron
que se archivara la apelación que se presentó ante dicho
organismo.
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CP-1999-8 1
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: Querella
Luis Américo Aguila López 2000 TSPR 166
Número del Caso: CP-1999-8
Fecha: 27/septiembre/2000
Oficina del Procurador General:
Lcda. Ivonne Casanova Pelosi Procuradora General Auxiliar
Abogado de la Parte Querellada:
Por Derecho Propio
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CP-1999-8 2
In re: Luis Américo Aguila López
CP-1999-8
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 27 de septiembre de 2000.
Examinadas las determinaciones de hechos formuladas
por el Comisionado Especial, así como la comparecencia
del querellado, sobre las alegadas violaciones a los
Cánones 6, 18, y 35 de Ética Profesional, se suspende a
Luis A. Aguila López de la profesión de la abogacía por
un periodo de un (1) año.
I.
En el año 1995 Herminio Miranda González le
solicitó al Lcdo. Luis A. Águila López que lo
representara en un procedimiento administrativo sobre
destitución, ante la Junta de Apelaciones del CP-1999-8 2
Sistema de Educación Pública (JASEP). El abogado radicó un
escrito de Apelación ante JASEP. El 18 de octubre de 1995 se
señaló una conferencia sobre el estado de los
procedimientos. A dicha conferencia Aguila López no
compareció. Tampoco se excusó por la referida
incomparecencia.
Tras varios incidentes procesales, JASEP emitió una
orden requiriendo que se mostrara causa por la cual no se
debía desestimar la apelación por incomparecencia. A pesar
de haberse notificado dicha orden al Lcdo. Aguila López,
éste no contestó la misma.
Así las cosas, el 14 de febrero de 1996, JASEP
desestimó la apelación y decretó el archivo del caso. El
licenciado Aguila López no solicitó reconsideración en el
término que establece la Ley.1 No fue hasta casi un año
después de dictada la resolución en virtud de la cual se
desestimó la apelación, cuando Aguila López presentó ante
JASEP una Moción de Reconsideración. Adujo en la misma, en
síntesis, que no pudo comparecer a la conferencia sobre el
estado de los procedimientos por estar viendo un caso ante
el Tribunal de Distrito de Aguada y que se había comunicado
por teléfono con un funcionario de JASEP para excusarse.
1 El Lcdo. Aguila López arguye que cuando recibió la resolución desestimatoria preparó y firmó una Moción de Reconsideración y dio instrucciones a su personal para que presentara la referida Moción. No obstante, Aguila López señala que desconoce las razones por las cuales la moción nunca fue presentada. CP-1999-8 3
También señaló que realizó varias gestiones para que se
señalara el caso. JASEP emitió una resolución en la que
dictaminó que no tenía jurisdicción para considerar la
referida moción.
Luego de los procedimientos de rigor, se instó la
correspondiente querella disciplinaria contra Aguila López.
En su contestación a la querella, el abogado reprodujo los
planteamientos esbozados en la moción de reconsideración
presentada ante JASEP. Así, señaló que no pudo comparecer a
la conferencia sobre el estado de los procedimientos por
estar atendiendo otro caso y que se había comunicado por
teléfono con un funcionario de JASEP para excusarse. También
señaló que realizó, sin éxito, varias gestiones para lograr
que se señalara el caso.
Posteriormente, el Lcdo. Aguila López presentó una
Contestación Enmendada a la querella, en la que aceptó que
no era cierta la información que expuso, tanto en la Moción
de Reconsideración presentada ante JASEP, como en la
Contestación inicial de la querella. Aceptó, además, que no
le prestó la atención ni la diligencia necesarias al asunto
que su cliente le encomendó, ofreció sus excusas al cliente
y a este Tribunal y señaló que estaba dispuesto a asumir la
responsabilidad por sus actos u omisiones. Finalmente,
indicó que estaba en la mejor disposición de reparar el daño
ocasionado a su cliente. CP-1999-8 4
Este Tribunal, mediante Resolución, nombró un
Comisionado Especial para que recibiera la prueba
correspondiente. Luego de varios incidentes procesales, se
celebró la correspondiente vista. Con el beneficio del
Informe presentado por el Comisionado Especial y la posición
del querellado, estamos en posición de resolver.
II.
El Canon 18 de los Cánones de Ética Profesional, 4
L.P.R.A. Ap. IX, C. 18, establece que todo miembro de la
profesión legal tiene el deber de defender los intereses del
cliente diligentemente con un trato profesional
caracterizado por la mayor capacidad, la más devota lealtad
y la más completa honradez. Su gestión profesional debe
llevarse a cabo aplicando en cada caso sus conocimientos y
habilidad. Debe desempeñarse de una forma adecuada,
responsable, capaz y efectiva. In re Acosta Grubb, 119
D.P.R. 595 (1987); In re Roldán Figueroa, 106 D.P.R.
4(1977). Incumple un abogado con sus deberes éticos cuando
luego de aceptar representar a un cliente, no hace gestión
profesional alguna a favor de éste. In re Pagán Ayala, 115
D.P.R. 431 (1984).
En el presente caso no hay duda de que el querellado
incumplió sus deberes éticos pues no desplegó la
responsabilidad, diligencia y competencia necesarias. La
indiferencia, desidia, despreocupación e inacción
caracterizaron la representación de su cliente ante JASEP. CP-1999-8 5
No compareció a la conferencia sobre el estado de los
procedimientos celebrada en JASEP, ni contestó las órdenes y
requerimientos que dicha Junta le hizo en varias ocasiones.
Se limitó el abogado a presentar una moción de
reconsideración casi un año después de que se desestimó la
apelación ante JASEP. No debemos perder de vista que al
prestar sus servicios profesionales ante organismos
administrativos, el abogado debe observar los mismos
principios de ética profesional que exige su comportamiento
ante los tribunales. Canon 6 de los Cánones de Ética
Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 6.
Además de incumplir con las referidas obligaciones
éticas, el querellado Aguila López incumplió con su deber de
sinceridad y honradez. La conducta de cualquier miembro de
la profesión legal ante los tribunales, para con sus
representados y en las relaciones con sus compañeros debe
ser honrada y sincera. Canon 35 de los Cánones de Ética
Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 35. No podemos pasar por
alto el hecho de que tanto en la moción de reconsideración
presentada ante JASEP, como en la contestación inicial a la
querella, Aguila López proveyó información falsa con el
propósito de excusar su actuación incompetente. Al así
actuar,violentó el principio fundamental de que los abogados
deben actuar en todo momento de forma honrada y sincera. CP-1999-8 6
III.
El querellado incurrió en conducta profesional
antiética al no comparecer ante los procedimientos ante un
organismo administrativo y al incumplir las órdenes y los
requerimientos de éste. Sus actos y omisiones, provocaron
que se archivara la apelación que se presentó ante dicho
organismo. Por otro lado, aunque el el abogado rectificó su
actuación y se excusó ante este Tribunal, no podemos perder
de vista que Aguila López proveyó al organismo
administrativo y a este Tribunal información falsa.
El hecho de que Aguila López haya aceptado que no le
prestó la atención necesaria al asunto que su cliente le
encomendó y que haya ofrecido excusas, no es óbice para que
ejerzamos nuestra función disciplinaria. Es una
circunstancia atenuante pero no eximente de responsabilidad.
Es evidente que las actuaciones de Aguila López violaron
principios éticos fundamentales y causaron perjuicios a su
cliente, por lo que procede suspender inmediatamente a
Aguila López del ejercicio de la abogacía y la notaría en
Puerto Rico por un periodo de un (1) año.
El querellado notificará a sus clientes que por motivo
de la suspensión no puede continuar con su representación
legal y devolverá a éstos los expedientes de los casos
pendientes y los honorarios recibidos por trabajos no
realizados. Asimismo, informará de su suspensión a cualquier
Sala del Tribunal General de Justicia o a cualquier foro CP-1999-8 7
administrativo donde tenga algún caso pendiente. Por último,
tiene la obligación de acreditar y certificar ante este
Tribunal, en el término de treinta (30) días, que se cumplió
con lo antes señalado. El cumplimiento con estos deberes,
deberá ser notificado también al Procurador General.
El Alguacil de este Tribunal se incautará inmediatamente
de la obra y sello notarial del abogado de epígrafe para el
trámite correspondiente por la Directora de la Oficina de
Inspección de Notarías.
Se dictará la Sentencia correspondiente. CP-1999-8 8
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede la cual se hace formar parte integrante de la presente, se decreta la suspensión inmediata de Luis Américo Aguila López del ejercicio de la abogacía y la notaría en Puerto Rico por un periodo de un (1) año a partir de la notificación de esta Sentencia.
El querellado notificará a sus clientes que por motivo de la suspensión no puede continuar con su representación legal y devolverá a éstos los expedientes de los casos pendientes y los honorarios recibidos por trabajos no realizados. Asimismo, informará de su suspensión a cualquier Sala del Tribunal General de Justicia o a cualquier foro administrativo donde tenga algún caso pendiente. Por último, tiene la obligación de acreditar y certificar ante este Tribunal, en el término de treinta (30) días, que se cumplió con lo antes señalado. El cumplimiento con estos deberes, deberá ser notificado también al Procurador General.
El Alguacil de este Tribunal se incautará inmediatamente de la obra y sello notarial del abogado de epígrafe para el trámite correspondiente por la Directora de la Oficina de Inspección de Notarías.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Isabel Llompart Zeno CP-1999-8 9
Secretaria del Tribunal Supremo