In Re: Lcdo. Santiago Martinez Miranda

2003 TSPR 149
Supreme Court of Puerto Rico·Decided September 17, 2003·No. CP-2002-0004·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Querella

In re: 2003 TSPR 149 Lcdo. Santiago Martínez Miranda 160 DPR ____

Número del Caso: CP-2002-4

Fecha: 17 de septiembre de 2003

Oficina del Procurador General:

Lcda. Noemí Rivera de León Procuradora General Auxiliar

Abogado de la Parte Querellada:

Lcdo. Arturo Luis Dávila Toro

Materia: Conducta Profesional (La suspensión será efectiva el 26 de septiembre de 2003 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata).

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Lcdo. Santiago Martínez Miranda CP-2002-4

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico a 17 de septiembre de 2003

La Oficina del Procurador General (en adelante Procurador) presentó ante nos un informe sobre la conducta profesional del Lcdo. Santiago Martínez Miranda, en su desempeño como representante legal del Sr. José Julián Correa Dávila. Luego de varios trámites procesales le ordenamos al Procurador formular la correspondiente querella, la cual fue instada el 7 de mayo de 2002. En ésta se le imputa al licenciado Martínez Miranda tres (3) cargos por violaciones a las disposiciones de los Cánones 9, 18 y 19 de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX.

Examinada la querella instada por el Procurador así como la contestación sometida por licenciado Martínez Miranda a través de su representante legal, designamos como Comisionado Especial al Hon. Enrique Rivera Santana (en adelante Comisionado), para que realizara una vista evidenciaria y sometiera el correspondiente informe. Tras la celebración de ésta, el Comisionado sometió su Informe el 5 de mayo de 2003.

A continuación haremos un resumen de los hechos conforme surgen del Informe del Comisionado y demás documentos que obran en autos.

I

En junio de 1998, el señor Correa Dávila contrató los servicios del licenciado Martínez Miranda para que presentara una demanda de ejecución de hipoteca por la vía ordinaria. Al momento del acuerdo el referido abogado no anotó la dirección física o postal de quien sería su cliente. Sólo obtuvo su número de teléfono. La comunicación entre cliente y abogado se hacía por la vía telefónica o a través de la oficina de la Lcda. Texeira Guietz.1 El 29 de junio de 1998 el licenciado Martínez Miranda presentó la acción de ejecución de hipoteca en el Tribunal de Primera Instancia, Sala

1 Es menester señalar que el querellado, Lcdo.

Santiago Martínez Miranda, no recibió pago alguno de su cliente, ni siquiera para gastos de presentación de la acción y del diligenciamiento de los emplazamientos.

Superior de Carolina, contra el Sr. Pascual Ramos Ciuro y la Sra. Virginia Fontánez (Caso Civil Núm. FCD 98- 1558; José Julián Correa Dávila v. Pascual Ramos y otros). Aparte de presentar dicha acción, emplazar sólo a la codemandada, señora Fontánez,2 y acompañar a su cliente en una toma de una deposición duces tecum, el licenciado Martínez Miranda no hizo ninguna otra gestión relacionada al caso.

Así pues, ante la inactividad prolongada, el 28 de junio de 1999, el tribunal de instancia emitió una orden al amparo de la Regla 39.2(b) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. Conforme a dicha disposición, le requirió a las partes involucradas en el pleito que en un plazo de diez (10) días expusieran las razones por las cuales no debía desestimar la acción y decretar el archivo del caso por no haberse efectuado trámite alguno durante los últimos seis (6) meses.3 Ninguna de las

2 Del Informe del Comisionado surge que el emplazamiento del codemandado Sr. Pascual Ramos Ciuro, nunca fue diligenciado ya que éste no pudo ser localizado. A pesar de esto, no se llevaron a cabo gestiones para emplazarlo por edicto. 3 La Regla 39.2(b) de Procedimiento Civil, supra, dispone lo siguiente:

El juez administrador ordenará la desestimación y archivo de todos los asuntos civiles pendientes en los cuales no se hubiere efectuado trámite alguno por cualquiera de las partes durante los últimos seis meses, a menos que tal inactividad se le justifique oportunamente. Mociones sobre suspensión o transferencia de vista o de partes respondió al requerimiento del tribunal. En consecuencia, el 13 de septiembre de 1999 el foro de instancia dictó sentencia desestimando la demanda y decretando el archivo del caso. La copia de la notificación de la sentencia fue archivada en autos el 15 de septiembre de 1999. El licenciado Martínez Miranda no pidió reconsideración ni acudió en alzada del dictamen.

Así las cosas, el señor Correa Dávila, ajeno a la decisión que emitiera el foro de instancia en su contra, le pidió la renuncia al licenciado Martínez Miranda debido al estancamiento de su caso y a la poca información que éste le ofrecía sobre el mismo. Cuando el nuevo abogado del señor Correa Dávila revisó el expediente le informó que su caso había sido archivado por inactividad. El señor Correa Dávila le pidió a su abogado que presentara la demanda nuevamente. Luego de radicada, ésta fue desestimada debido a que el primer archivo constituyó una adjudicación en los méritos de la

prórroga no serán consideradas como un trámite a los fines de esta regla.

El juez administrador dictará una orden en todos dichos asuntos, requiriendo a las partes para que, dentro del término de diez (10) días de su notificación por el secretario, expongan por escrito las razones por las cuales no deban desestimarse y archivarse los mismos.

causa de acción en el caso. Regla 39.2(c), supra.4 Como resultado de esto, el señor Correa Dávila perdió su reclamación y la oportunidad de cobrar una deuda que, según él, asciende a $20,000 de principal e intereses al 11.5% anual desde el 8 de diciembre de 1987, más honorarios y gastos de abogado.

II

Reiteradamente hemos expresado que todo miembro de la profesión legal tiene el deber de diligentemente defender los intereses de su cliente con un trato profesional caracterizado por la mayor capacidad, lealtad, responsabilidad, efectividad y la más completa honradez. Su gestión profesional debe llevarse a cabo aplicando en cada caso sus conocimientos y habilidades. Canon 18 de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX. Véanse, además: In re Grau Díaz, res. 1 de mayo de 2001, 154 D.P.R.___ (2001), 2001 TSPR 70, 2001 JTS 70, págs. 1253-54; In re Águila López, res. 27 de septiembre de

4 Sobre el particular, la Regla 39.2(c), supra, dispone, en lo pertinente, que:

[a] menos que el tribunal en su orden de desestimación lo disponga de otro modo, una desestimación bajo la Regla 39.2 y cualquier otra desestimación, excepto la que se hubiera dictado por falta de jurisdicción, o por haber omitido acumular una parte indispensable, tiene el efecto de una adjudicación en los méritos.

2000, 152 D.P.R. ___ (2000), 2000 TSPR 166, 2000 JTS 178, págs. 381-82; e In re Acosta Grubb, 119 D.P.R. 595 (1987).

De lo antes expuesto se puede colegir, con meridiana claridad, que el licenciado Martínez Miranda incumplió con los deberes éticos exigidos por el Canon 18, supra, cuando luego de aceptar representar al señor Correa Dávila, aparte de presentar la acción, asistirlo en la toma de una deposición y diligenciar el emplazamiento de uno de los codemandados, no hizo gestión ulterior alguna a favor de éste. Igualmente, su negligencia y desidia fue manifiesta al ignorar la Orden del Tribunal de Primera Instancia, emitida el 28 de junio de 1999 al amparo de la Regla 39.2(b), requiriéndole que en el plazo de diez (10) días expusiera las razones que tuviera por las cuales no debía desestimarse la acción. Además, al notificársele la sentencia desestimando el caso por inactividad, no informó al cliente sobre la misma ni le explicó las posibles consecuencias de este dictamen. Tampoco pidió reconsideración ni acudió al foro apelativo.

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In Re: Lcdo. Santiago Martinez Miranda, 2003 TSPR 149 (prsupreme 2003).

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