In Re: Lcdo. Santiago Martinez Miranda

2003 TSPR 149
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 17, 2003
DocketCP-2002-0004
StatusPublished

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In Re: Lcdo. Santiago Martinez Miranda, 2003 TSPR 149 (prsupreme 2003).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Querella

In re: 2003 TSPR 149

Lcdo. Santiago Martínez Miranda 160 DPR ____

Número del Caso: CP-2002-4

Fecha: 17 de septiembre de 2003

Oficina del Procurador General:

Lcda. Noemí Rivera de León Procuradora General Auxiliar

Abogado de la Parte Querellada: Lcdo. Arturo Luis Dávila Toro

Materia: Conducta Profesional (La suspensión será efectiva el 26 de septiembre de 2003 fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata).

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Lcdo. Santiago Martínez Miranda

CP-2002-4

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico a 17 de septiembre de 2003

La Oficina del Procurador General (en adelante

Procurador) presentó ante nos un informe sobre la

conducta profesional del Lcdo. Santiago Martínez

Miranda, en su desempeño como representante legal

del Sr. José Julián Correa Dávila. Luego de varios

trámites procesales le ordenamos al Procurador

formular la correspondiente querella, la cual fue

instada el 7 de mayo de 2002. En ésta se le imputa

al licenciado Martínez Miranda tres (3) cargos por

violaciones a las disposiciones de los Cánones 9, 18

y 19 de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX.

2 CP-2002-4 2

Examinada la querella instada por el Procurador así

como la contestación sometida por licenciado Martínez

Miranda a través de su representante legal, designamos

como Comisionado Especial al Hon. Enrique Rivera Santana

(en adelante Comisionado), para que realizara una vista

evidenciaria y sometiera el correspondiente informe.

Tras la celebración de ésta, el Comisionado sometió su

Informe el 5 de mayo de 2003.

A continuación haremos un resumen de los hechos

conforme surgen del Informe del Comisionado y demás

documentos que obran en autos.

I

En junio de 1998, el señor Correa Dávila contrató

los servicios del licenciado Martínez Miranda para que

presentara una demanda de ejecución de hipoteca por la

vía ordinaria. Al momento del acuerdo el referido

abogado no anotó la dirección física o postal de quien

sería su cliente. Sólo obtuvo su número de teléfono.

La comunicación entre cliente y abogado se hacía por la

vía telefónica o a través de la oficina de la Lcda.

Texeira Guietz.1 El 29 de junio de 1998 el licenciado

Martínez Miranda presentó la acción de ejecución de

hipoteca en el Tribunal de Primera Instancia, Sala

1 Es menester señalar que el querellado, Lcdo. Santiago Martínez Miranda, no recibió pago alguno de su cliente, ni siquiera para gastos de presentación de la acción y del diligenciamiento de los emplazamientos. CP-2002-4 3

Superior de Carolina, contra el Sr. Pascual Ramos Ciuro

y la Sra. Virginia Fontánez (Caso Civil Núm. FCD 98-

1558; José Julián Correa Dávila v. Pascual Ramos y

otros). Aparte de presentar dicha acción, emplazar sólo

a la codemandada, señora Fontánez,2 y acompañar a su

cliente en una toma de una deposición duces tecum, el

licenciado Martínez Miranda no hizo ninguna otra gestión

relacionada al caso.

Así pues, ante la inactividad prolongada, el 28 de

junio de 1999, el tribunal de instancia emitió una orden

al amparo de la Regla 39.2(b) de Procedimiento Civil, 32

L.P.R.A. Ap. III. Conforme a dicha disposición, le

requirió a las partes involucradas en el pleito que en

un plazo de diez (10) días expusieran las razones por

las cuales no debía desestimar la acción y decretar el

archivo del caso por no haberse efectuado trámite alguno

durante los últimos seis (6) meses.3 Ninguna de las

2 Del Informe del Comisionado surge que el emplazamiento del codemandado Sr. Pascual Ramos Ciuro, nunca fue diligenciado ya que éste no pudo ser localizado. A pesar de esto, no se llevaron a cabo gestiones para emplazarlo por edicto. 3 La Regla 39.2(b) de Procedimiento Civil, supra, dispone lo siguiente:

El juez administrador ordenará la desestimación y archivo de todos los asuntos civiles pendientes en los cuales no se hubiere efectuado trámite alguno por cualquiera de las partes durante los últimos seis meses, a menos que tal inactividad se le justifique oportunamente. Mociones sobre suspensión o transferencia de vista o de CP-2002-4 4

partes respondió al requerimiento del tribunal. En

consecuencia, el 13 de septiembre de 1999 el foro de

instancia dictó sentencia desestimando la demanda y

decretando el archivo del caso. La copia de la

notificación de la sentencia fue archivada en autos el

15 de septiembre de 1999. El licenciado Martínez

Miranda no pidió reconsideración ni acudió en alzada del

dictamen.

Así las cosas, el señor Correa Dávila, ajeno a la

decisión que emitiera el foro de instancia en su contra,

le pidió la renuncia al licenciado Martínez Miranda

debido al estancamiento de su caso y a la poca

información que éste le ofrecía sobre el mismo. Cuando

el nuevo abogado del señor Correa Dávila revisó el

expediente le informó que su caso había sido archivado

por inactividad. El señor Correa Dávila le pidió a su

abogado que presentara la demanda nuevamente. Luego de

radicada, ésta fue desestimada debido a que el primer

archivo constituyó una adjudicación en los méritos de la

prórroga no serán consideradas como un trámite a los fines de esta regla.

El juez administrador dictará una orden en todos dichos asuntos, requiriendo a las partes para que, dentro del término de diez (10) días de su notificación por el secretario, expongan por escrito las razones por las cuales no deban desestimarse y archivarse los mismos. CP-2002-4 5

causa de acción en el caso. Regla 39.2(c), supra.4 Como

resultado de esto, el señor Correa Dávila perdió su

reclamación y la oportunidad de cobrar una deuda que,

según él, asciende a $20,000 de principal e intereses al

11.5% anual desde el 8 de diciembre de 1987, más

honorarios y gastos de abogado.

II

Reiteradamente hemos expresado que todo miembro de

la profesión legal tiene el deber de diligentemente

defender los intereses de su cliente con un trato

profesional caracterizado por la mayor capacidad,

lealtad, responsabilidad, efectividad y la más completa

honradez. Su gestión profesional debe llevarse a cabo

aplicando en cada caso sus conocimientos y habilidades.

Canon 18 de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX.

Véanse, además: In re Grau Díaz, res. 1 de mayo de 2001,

154 D.P.R.___ (2001), 2001 TSPR 70, 2001 JTS 70, págs.

1253-54; In re Águila López, res. 27 de septiembre de

4 Sobre el particular, la Regla 39.2(c), supra, dispone, en lo pertinente, que:

[a] menos que el tribunal en su orden de desestimación lo disponga de otro modo, una desestimación bajo la Regla 39.2 y cualquier otra desestimación, excepto la que se hubiera dictado por falta de jurisdicción, o por haber omitido acumular una parte indispensable, tiene el efecto de una adjudicación en los méritos. CP-2002-4 6

2000, 152 D.P.R. ___ (2000), 2000 TSPR 166, 2000 JTS

178, págs. 381-82; e In re Acosta Grubb, 119 D.P.R. 595

(1987).

De lo antes expuesto se puede colegir, con

meridiana claridad, que el licenciado Martínez Miranda

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