In Re: Angel R. Cardona Ubiñas

2002 TSPR 48
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 15, 2002
DocketCP-2001-3
StatusPublished
Cited by2 cases

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In Re: Angel R. Cardona Ubiñas, 2002 TSPR 48 (prsupreme 2002).

Opinion

CP-2001-003 1

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Querella In re: 2002 TSPR 48 Angel R. Cardona Ubiñas 156 DPR ____

Número del Caso: CP-2001-3

Fecha: 15/marzo/2002

Oficina del Procurador General:

Lcda. Yvonne Casanova Pelosi Procuradora General Auxiliar

Abogado de la Parte Querellada: Lcdo. Eduardo Villanueva Muñoz

Materia: Conducta Profesional

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CP-2001-003 2

In re

Ángel R. Cardona Ubiñas CP-2001-003

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 15 de marzo de 2002

I

Según los hechos estipulados por las partes, el 20 de marzo

de 1989, el Lcdo. Ángel Roberto Cardona Ubiñas (en adelante

Lcdo. Cardona Ubiñas o querellado) autorizó la Escritura Núm.2

mediante la cual se efectuaba un contrato de compraventa entre

el Sr. Rafael Báez Ortega, como vendedor, y la Sra. Lucía López

Colón, como compradora. Esta última (en adelante Sra. López

Colón o querellante) está dentro del cuarto grado de 3

consanguinidad del querellado, hecho que éste desconocía al momento de

autorizarse la transacción.1

El vendedor de la transacción fue a presentar la escritura al Registro

de la Propiedad pero, debido a que la copia que le había entregado el abogado

no era certificada, la misma no pudo ser presentada. El vendedor procedió

a informarle a la compradora sobre ese hecho. Ante tal situación, la quejosa

comenzó a tratar de comunicarse con el abogado querellado, pero sus gestiones

resultaron infructuosas. No fue sino hasta cuatro (4) meses después, cuando

casualmente se encontraron en un establecimiento comercial, que el

querellado le dijo a la Sra. López Colón que habían surgido problemas y que

había que rehacer la escritura. Excepto por este encuentro en el centro

comercial, el Lcdo. Cardona Ubiñas nunca vio o se comunicó con la

querellante.

El vendedor le informó a la Sra. López Colón que iba a buscar a otro

abogado para efectuar una nueva escritura y que los gastos los debía costear

ella o de lo contrario rescindiría del negocio jurídico. También le dijo

que el precio de venta y las condiciones contractuales cambiarían. Ante

esta situación, la Sra. López Colón buscó asesoramiento legal con la Lcda.

Aponte Torres, la cual entabló una acción civil contra el vendedor y el

abogado querellado. En esta acción se le solicitaba al vendedor que

otorgara una nueva escritura bajo las mismas condiciones originales. La

Lcda. Aponte Torres trató infructuosamente de comunicarse con el querellado

para que éste le proporcionara una copia certificada de la escritura. El

querellado nunca respondió a los requerimientos de la abogada, más aún, éste

no había incluido la escritura en su protocolo notarial. Debe señalarse

que el Informe del Comisionado Especial designado para atender la querella

señaló ocho (8) faltas notariales en la escritura, además de la de que uno

de los otorgantes estaba dentro del cuarto grado de consanguinidad del

querellado.

1 La Sra. López Colón fue hermana de crianza del padre del querellado, pero este último no sabía que su abuelo paterno la había adoptado formalmente hacía varios años. El querellado advino en conocimiento de la adopción varios días después de haber otorgado la escritura. 4

La Sra. López Colón desistió de la acción al otorgarse otra escritura

ante otro notario con las mismas condiciones contractuales que la primera,

y al ser este otorgamiento sufragado en su totalidad por el querellado.

Atendiendo a nuestra orden, el Procurador General presentó una querella

imputándole al Lcdo. Cardona Ubiñas once (11) cargos: nueve (9) por violación

a la Ley Notarial de Puerto Rico, Núm. 75 de 2 de julio de 1987, 4 L.P.R.A.

§2001 et seq., según enmendada, y dos (2) por violación al Canon 18 y 19

de Ética Profesional respectivamente, 4 L.P.R.A. Ap.IX C. 18 y 19. En la

contestación a la querella, el Lcdo. Cardona Ubiñas aceptó todos los cargos

excepto el que le imputaba violación al Canon 19, y aceptó parcialmente la

violación al Canon 18, sólo en lo que respecta su carácter de notario.2

Luego de estudiar la Querella y la contestación a la misma, nombramos

a un Comisionado Especial para que rindiese un Informe con las

determinaciones de hecho y recomendaciones. El 5 de octubre de 2001, el

Comisionado Especial sometió su informe, en el cual concluyó que el

querellado cometió todos los cargos imputados en la querella, incluyendo

la violación al Canon 19.

II

El Canon 18, supra, le exige al abogado rendir una labor idónea de

competencia y diligencia. A pesar que este Canon menciona esta labor idónea

en relación al cliente, reiteradamente hemos interpretado que este Canon

aplica a la labor del abogado notario. Véase, In re González Maldonado,

res. el 20 de diciembre de 2000, 2000 J.T.S. 203; In re Martínez Ramírez,

142 D.P.R. 329, 340-341 (1997); In re Salichs Martínez, 131 D.P.R. 481,

487-488 (1992); In re Díaz García, 104 D.P.R. 604, 608 (1976). Recordemos

que el notario, como abogado, está obligado por los Cánones de Ética

Profesional, supra, In re Igartúa Muñoz, res. el 2 de febrero de 2001, 2001

J.T.S. 16, pág. 827.

2 En el Informe de la Conferencia entre Abogados, el querellado se allanó a todos los cargos excepto al que se le imputa violación al Canon 19. 5

En el caso de autos, las actuaciones del querellado distan de la

idoneidad que debe caracterizar a la labor de todo abogado. Las faltas

notariales y la tardanza en tratar de rectificar sus efectos se tradujeron

en gastos y pesares adicionales para la quejosa, la cual tuvo que instar

una acción civil para que el vendedor se comprometiera a honrar las

condiciones previas de la compraventa y para que se otorgara una escritura

pública acorde con la Ley Notarial. Las faltas notariales y la tardanza

en rectificar o mitigar los efectos de las mismas nos llevan también a la

discusión del Cargo XI, el cual le imputa al Lcdo. Cardona Ubiñas violación

al Canon 19, supra.

El Canon 19, supra, le impone al abogado el deber de mantener a su

cliente siempre informado de todo asunto importante que surja en el

desarrollo del caso que le ha sido encomendado. Este Canon aplica también

en el carácter de abogado notario. In re Cardona Vázquez, 108 D.P.R. 6

(1978). En un caso como el de autos, este deber se traduce en informarle

a las personas involucradas en la transacción efectuada por el notario, las

deficiencias de su otorgamiento y el efecto de las mismas. La falta a este

deber en el caso de autos se recrudece, ya que el querellado no atendió las

llamadas o requerimientos de la Sra. López Colón. Pasaron cuatro (4) meses

desde el otorgamiento de la escritura hasta el encuentro casual e inesperado

en un centro comercial con la querellante. Es entonces cuando el Lcdo.

Cardona Ubiñas le informa a la querellante que había que rehacer la

escritura. Este cuadro fáctico presenta una falta de diligencia en informar

que, a su vez, genera una clara violación al Canon 19, supra.

En una ocasión anterior, censuramos al Ldco. Cardona Ubiñas por faltas

a los Cánones 18 y 19. véase, In re Cardona Ubiñas, res. el 29 de julio de

1998, 98 JTS 106, págs.

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