CP-2001-003 1
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Querella In re: 2002 TSPR 48 Angel R. Cardona Ubiñas 156 DPR ____
Número del Caso: CP-2001-3
Fecha: 15/marzo/2002
Oficina del Procurador General:
Lcda. Yvonne Casanova Pelosi Procuradora General Auxiliar
Abogado de la Parte Querellada: Lcdo. Eduardo Villanueva Muñoz
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CP-2001-003 2
In re
Ángel R. Cardona Ubiñas CP-2001-003
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 15 de marzo de 2002
I
Según los hechos estipulados por las partes, el 20 de marzo
de 1989, el Lcdo. Ángel Roberto Cardona Ubiñas (en adelante
Lcdo. Cardona Ubiñas o querellado) autorizó la Escritura Núm.2
mediante la cual se efectuaba un contrato de compraventa entre
el Sr. Rafael Báez Ortega, como vendedor, y la Sra. Lucía López
Colón, como compradora. Esta última (en adelante Sra. López
Colón o querellante) está dentro del cuarto grado de 3
consanguinidad del querellado, hecho que éste desconocía al momento de
autorizarse la transacción.1
El vendedor de la transacción fue a presentar la escritura al Registro
de la Propiedad pero, debido a que la copia que le había entregado el abogado
no era certificada, la misma no pudo ser presentada. El vendedor procedió
a informarle a la compradora sobre ese hecho. Ante tal situación, la quejosa
comenzó a tratar de comunicarse con el abogado querellado, pero sus gestiones
resultaron infructuosas. No fue sino hasta cuatro (4) meses después, cuando
casualmente se encontraron en un establecimiento comercial, que el
querellado le dijo a la Sra. López Colón que habían surgido problemas y que
había que rehacer la escritura. Excepto por este encuentro en el centro
comercial, el Lcdo. Cardona Ubiñas nunca vio o se comunicó con la
querellante.
El vendedor le informó a la Sra. López Colón que iba a buscar a otro
abogado para efectuar una nueva escritura y que los gastos los debía costear
ella o de lo contrario rescindiría del negocio jurídico. También le dijo
que el precio de venta y las condiciones contractuales cambiarían. Ante
esta situación, la Sra. López Colón buscó asesoramiento legal con la Lcda.
Aponte Torres, la cual entabló una acción civil contra el vendedor y el
abogado querellado. En esta acción se le solicitaba al vendedor que
otorgara una nueva escritura bajo las mismas condiciones originales. La
Lcda. Aponte Torres trató infructuosamente de comunicarse con el querellado
para que éste le proporcionara una copia certificada de la escritura. El
querellado nunca respondió a los requerimientos de la abogada, más aún, éste
no había incluido la escritura en su protocolo notarial. Debe señalarse
que el Informe del Comisionado Especial designado para atender la querella
señaló ocho (8) faltas notariales en la escritura, además de la de que uno
de los otorgantes estaba dentro del cuarto grado de consanguinidad del
querellado.
1 La Sra. López Colón fue hermana de crianza del padre del querellado, pero este último no sabía que su abuelo paterno la había adoptado formalmente hacía varios años. El querellado advino en conocimiento de la adopción varios días después de haber otorgado la escritura. 4
La Sra. López Colón desistió de la acción al otorgarse otra escritura
ante otro notario con las mismas condiciones contractuales que la primera,
y al ser este otorgamiento sufragado en su totalidad por el querellado.
Atendiendo a nuestra orden, el Procurador General presentó una querella
imputándole al Lcdo. Cardona Ubiñas once (11) cargos: nueve (9) por violación
a la Ley Notarial de Puerto Rico, Núm. 75 de 2 de julio de 1987, 4 L.P.R.A.
§2001 et seq., según enmendada, y dos (2) por violación al Canon 18 y 19
de Ética Profesional respectivamente, 4 L.P.R.A. Ap.IX C. 18 y 19. En la
contestación a la querella, el Lcdo. Cardona Ubiñas aceptó todos los cargos
excepto el que le imputaba violación al Canon 19, y aceptó parcialmente la
violación al Canon 18, sólo en lo que respecta su carácter de notario.2
Luego de estudiar la Querella y la contestación a la misma, nombramos
a un Comisionado Especial para que rindiese un Informe con las
determinaciones de hecho y recomendaciones. El 5 de octubre de 2001, el
Comisionado Especial sometió su informe, en el cual concluyó que el
querellado cometió todos los cargos imputados en la querella, incluyendo
la violación al Canon 19.
II
El Canon 18, supra, le exige al abogado rendir una labor idónea de
competencia y diligencia. A pesar que este Canon menciona esta labor idónea
en relación al cliente, reiteradamente hemos interpretado que este Canon
aplica a la labor del abogado notario. Véase, In re González Maldonado,
res. el 20 de diciembre de 2000, 2000 J.T.S. 203; In re Martínez Ramírez,
142 D.P.R. 329, 340-341 (1997); In re Salichs Martínez, 131 D.P.R. 481,
487-488 (1992); In re Díaz García, 104 D.P.R. 604, 608 (1976). Recordemos
que el notario, como abogado, está obligado por los Cánones de Ética
Profesional, supra, In re Igartúa Muñoz, res. el 2 de febrero de 2001, 2001
J.T.S. 16, pág. 827.
2 En el Informe de la Conferencia entre Abogados, el querellado se allanó a todos los cargos excepto al que se le imputa violación al Canon 19. 5
En el caso de autos, las actuaciones del querellado distan de la
idoneidad que debe caracterizar a la labor de todo abogado. Las faltas
notariales y la tardanza en tratar de rectificar sus efectos se tradujeron
en gastos y pesares adicionales para la quejosa, la cual tuvo que instar
una acción civil para que el vendedor se comprometiera a honrar las
condiciones previas de la compraventa y para que se otorgara una escritura
pública acorde con la Ley Notarial. Las faltas notariales y la tardanza
en rectificar o mitigar los efectos de las mismas nos llevan también a la
discusión del Cargo XI, el cual le imputa al Lcdo. Cardona Ubiñas violación
al Canon 19, supra.
El Canon 19, supra, le impone al abogado el deber de mantener a su
cliente siempre informado de todo asunto importante que surja en el
desarrollo del caso que le ha sido encomendado. Este Canon aplica también
en el carácter de abogado notario. In re Cardona Vázquez, 108 D.P.R. 6
(1978). En un caso como el de autos, este deber se traduce en informarle
a las personas involucradas en la transacción efectuada por el notario, las
deficiencias de su otorgamiento y el efecto de las mismas. La falta a este
deber en el caso de autos se recrudece, ya que el querellado no atendió las
llamadas o requerimientos de la Sra. López Colón. Pasaron cuatro (4) meses
desde el otorgamiento de la escritura hasta el encuentro casual e inesperado
en un centro comercial con la querellante. Es entonces cuando el Lcdo.
Cardona Ubiñas le informa a la querellante que había que rehacer la
escritura. Este cuadro fáctico presenta una falta de diligencia en informar
que, a su vez, genera una clara violación al Canon 19, supra.
En una ocasión anterior, censuramos al Ldco. Cardona Ubiñas por faltas
a los Cánones 18 y 19. véase, In re Cardona Ubiñas, res. el 29 de julio de
1998, 98 JTS 106, págs.
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
CP-2001-003 1
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Querella In re: 2002 TSPR 48 Angel R. Cardona Ubiñas 156 DPR ____
Número del Caso: CP-2001-3
Fecha: 15/marzo/2002
Oficina del Procurador General:
Lcda. Yvonne Casanova Pelosi Procuradora General Auxiliar
Abogado de la Parte Querellada: Lcdo. Eduardo Villanueva Muñoz
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CP-2001-003 2
In re
Ángel R. Cardona Ubiñas CP-2001-003
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 15 de marzo de 2002
I
Según los hechos estipulados por las partes, el 20 de marzo
de 1989, el Lcdo. Ángel Roberto Cardona Ubiñas (en adelante
Lcdo. Cardona Ubiñas o querellado) autorizó la Escritura Núm.2
mediante la cual se efectuaba un contrato de compraventa entre
el Sr. Rafael Báez Ortega, como vendedor, y la Sra. Lucía López
Colón, como compradora. Esta última (en adelante Sra. López
Colón o querellante) está dentro del cuarto grado de 3
consanguinidad del querellado, hecho que éste desconocía al momento de
autorizarse la transacción.1
El vendedor de la transacción fue a presentar la escritura al Registro
de la Propiedad pero, debido a que la copia que le había entregado el abogado
no era certificada, la misma no pudo ser presentada. El vendedor procedió
a informarle a la compradora sobre ese hecho. Ante tal situación, la quejosa
comenzó a tratar de comunicarse con el abogado querellado, pero sus gestiones
resultaron infructuosas. No fue sino hasta cuatro (4) meses después, cuando
casualmente se encontraron en un establecimiento comercial, que el
querellado le dijo a la Sra. López Colón que habían surgido problemas y que
había que rehacer la escritura. Excepto por este encuentro en el centro
comercial, el Lcdo. Cardona Ubiñas nunca vio o se comunicó con la
querellante.
El vendedor le informó a la Sra. López Colón que iba a buscar a otro
abogado para efectuar una nueva escritura y que los gastos los debía costear
ella o de lo contrario rescindiría del negocio jurídico. También le dijo
que el precio de venta y las condiciones contractuales cambiarían. Ante
esta situación, la Sra. López Colón buscó asesoramiento legal con la Lcda.
Aponte Torres, la cual entabló una acción civil contra el vendedor y el
abogado querellado. En esta acción se le solicitaba al vendedor que
otorgara una nueva escritura bajo las mismas condiciones originales. La
Lcda. Aponte Torres trató infructuosamente de comunicarse con el querellado
para que éste le proporcionara una copia certificada de la escritura. El
querellado nunca respondió a los requerimientos de la abogada, más aún, éste
no había incluido la escritura en su protocolo notarial. Debe señalarse
que el Informe del Comisionado Especial designado para atender la querella
señaló ocho (8) faltas notariales en la escritura, además de la de que uno
de los otorgantes estaba dentro del cuarto grado de consanguinidad del
querellado.
1 La Sra. López Colón fue hermana de crianza del padre del querellado, pero este último no sabía que su abuelo paterno la había adoptado formalmente hacía varios años. El querellado advino en conocimiento de la adopción varios días después de haber otorgado la escritura. 4
La Sra. López Colón desistió de la acción al otorgarse otra escritura
ante otro notario con las mismas condiciones contractuales que la primera,
y al ser este otorgamiento sufragado en su totalidad por el querellado.
Atendiendo a nuestra orden, el Procurador General presentó una querella
imputándole al Lcdo. Cardona Ubiñas once (11) cargos: nueve (9) por violación
a la Ley Notarial de Puerto Rico, Núm. 75 de 2 de julio de 1987, 4 L.P.R.A.
§2001 et seq., según enmendada, y dos (2) por violación al Canon 18 y 19
de Ética Profesional respectivamente, 4 L.P.R.A. Ap.IX C. 18 y 19. En la
contestación a la querella, el Lcdo. Cardona Ubiñas aceptó todos los cargos
excepto el que le imputaba violación al Canon 19, y aceptó parcialmente la
violación al Canon 18, sólo en lo que respecta su carácter de notario.2
Luego de estudiar la Querella y la contestación a la misma, nombramos
a un Comisionado Especial para que rindiese un Informe con las
determinaciones de hecho y recomendaciones. El 5 de octubre de 2001, el
Comisionado Especial sometió su informe, en el cual concluyó que el
querellado cometió todos los cargos imputados en la querella, incluyendo
la violación al Canon 19.
II
El Canon 18, supra, le exige al abogado rendir una labor idónea de
competencia y diligencia. A pesar que este Canon menciona esta labor idónea
en relación al cliente, reiteradamente hemos interpretado que este Canon
aplica a la labor del abogado notario. Véase, In re González Maldonado,
res. el 20 de diciembre de 2000, 2000 J.T.S. 203; In re Martínez Ramírez,
142 D.P.R. 329, 340-341 (1997); In re Salichs Martínez, 131 D.P.R. 481,
487-488 (1992); In re Díaz García, 104 D.P.R. 604, 608 (1976). Recordemos
que el notario, como abogado, está obligado por los Cánones de Ética
Profesional, supra, In re Igartúa Muñoz, res. el 2 de febrero de 2001, 2001
J.T.S. 16, pág. 827.
2 En el Informe de la Conferencia entre Abogados, el querellado se allanó a todos los cargos excepto al que se le imputa violación al Canon 19. 5
En el caso de autos, las actuaciones del querellado distan de la
idoneidad que debe caracterizar a la labor de todo abogado. Las faltas
notariales y la tardanza en tratar de rectificar sus efectos se tradujeron
en gastos y pesares adicionales para la quejosa, la cual tuvo que instar
una acción civil para que el vendedor se comprometiera a honrar las
condiciones previas de la compraventa y para que se otorgara una escritura
pública acorde con la Ley Notarial. Las faltas notariales y la tardanza
en rectificar o mitigar los efectos de las mismas nos llevan también a la
discusión del Cargo XI, el cual le imputa al Lcdo. Cardona Ubiñas violación
al Canon 19, supra.
El Canon 19, supra, le impone al abogado el deber de mantener a su
cliente siempre informado de todo asunto importante que surja en el
desarrollo del caso que le ha sido encomendado. Este Canon aplica también
en el carácter de abogado notario. In re Cardona Vázquez, 108 D.P.R. 6
(1978). En un caso como el de autos, este deber se traduce en informarle
a las personas involucradas en la transacción efectuada por el notario, las
deficiencias de su otorgamiento y el efecto de las mismas. La falta a este
deber en el caso de autos se recrudece, ya que el querellado no atendió las
llamadas o requerimientos de la Sra. López Colón. Pasaron cuatro (4) meses
desde el otorgamiento de la escritura hasta el encuentro casual e inesperado
en un centro comercial con la querellante. Es entonces cuando el Lcdo.
Cardona Ubiñas le informa a la querellante que había que rehacer la
escritura. Este cuadro fáctico presenta una falta de diligencia en informar
que, a su vez, genera una clara violación al Canon 19, supra.
En una ocasión anterior, censuramos al Ldco. Cardona Ubiñas por faltas
a los Cánones 18 y 19. véase, In re Cardona Ubiñas, res. el 29 de julio de
1998, 98 JTS 106, págs. 37-38. 3 Determinamos en esa ocasión que el
querellado violó también los Cánones 18 y 19 de Ética Profesional, supra.
3 A pesar de que en el caso In re Cardona Ubiñas, supra, aparece en el epígrafe el nombre de Roberto Cardona Ubiñas, éste es la misma persona que el del caso de marras, Lcdo. Ángel Roberto Cardona Ubiñas. Véase, pág. 2 de la Contestación a la Querella y la pág. 1 de la Minuta del Comisionado Especial de 28 de agosto de 2001. 6
Al considerar como elemento mitigante que el querellado aceptó la gran
mayoría de los cargos imputados en su contra, y que sufragó todos los gastos
incurridos por la querellante para rectificar sus errores, suspendemos al
Lcdo. Ángel R. Cardona Ubiñas del ejercicio del notariado por un término
de un (1) año a partir de la notificación de la sentencia y hasta que otra
cosa disponga el Tribunal. La sanción entrará en vigor inmediatamente
después de dicha notificación. Se ordena, además, la incautación inmediata
del protocolo notarial del querellado. Le apercibimos que de seguir
incurriendo en faltas éticas profesionales seremos más severos en la
imposición de sanciones.
Se dictará la correspondiente sentencia. 7
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Per Curiam que antecede, y considerando como elemento mitigante que el querellado aceptó la gran mayoría de los cargos imputados en su contra y que sufragó todos los gastos incurridos por la querellante para rectificar sus errores, suspendemos al Lcdo. Ángel R. Cardona Ubiñas del ejercicio del notariado por un término de un (1) año a partir de la notificación de la sentencia y hasta que otra cosa disponga el Tribunal. La sanción entrará en vigor inmediatamente después de dicha notificación. Le apercibimos que de seguir incurriendo en faltas éticas profesionales seremos más severos en la imposición de sanciones.
El Alguacil de este Tribunal deberá incautarse del sello y la obra notarial del abogado suspendido, debiendo entregar la misma a la Directora de Inspección de Notarías para la correspondiente investigación e informe a este Tribunal. Se le impone a éste el deber de notificar a quienes hayan solicitado sus servicios de su inhabilidad para ejercer la notaría, les devuelva cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo Interina. El Juez Asociado señor Rivera Pérez no intervino.
Carmen E. Cruz Rivera Secretaria del Tribunal Supremo Interina