In Re: Carlos E. Soto Colon, Etc.

2001 TSPR 166
Supreme Court of Puerto Rico·Decided November 9, 2001·No. AB-1998-0140 , CP-2000-0004 y otros·Published·Cited by 6 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Queja

Carlos E. Soto Colón 2001 TSPR 166 también conocido por Carlos E. Soutto Colón 155 DPR ____

Número del Caso: AB-1998-140, CP-2000-4, AB-2001-17, AB-2001-24, AB-2001-41 y AB-2001-137

Fecha: 9/noviembre/2001

Oficina del Procurador General:

Lcda. Cynthia Iglesias Quiñones Procuradora General Auxiliar

Lcda. Edna Evelyn Rodríguez Procuradora General Auxiliar

Lcda. Minnie H. Rodríguez López Procuradora General Auxiliar

Colegio de Abogados de Puerto Rico:

Lcda. María de Lourdes Rodríguez

Abogado de la Parte Querellada:

Por Derecho Propio

Materia: Conducta Profesional (La suspensión es efectiva a partir del 9 de diciembre de 2001, fecha en que se le notificó al abogado el Per Curiam y Sentencia)

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Carlos E. Soto Colón también conocido por Carlos E. Soutto Colón

AB-1998-140

CP-2000-004

AB-2001-17

AB-2001-24

AB-2001-41

AB-2001-137

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 9 de noviembre de 2001 Pendientes de resolverse ante este Tribunal, existen seis procedimientos disciplinarios en contra del Lcdo.

Carlos Soto Colón (en adelante Lcdo. Soto o el querellado), también conocido como Carlos Soutto Colón, CP-2000-4, AB-98-140, AB-2001-017, AB-2001-024, AB-2001-041, AB-2001-0137. A continuación una breve exposición de los hechos que originaron cada uno de los procedimientos.

A.

El caso de conducta profesional CP-2000-4, se originó cuando el Lcdo. Carlos Mondríguez Torres, por sí y en representación de la Sociedad de bienes Gananciales compuesta por él y su esposa, presentó demanda de Interdicto Preliminar y Permanente, Incumplimiento de Contrato, y Daños y

Perjuicios en contra del Lcdo. Soto, caso civil núm. HDP95-0039, ante el Tribunal de Primera Instancia, Subsección Superior, Sala de Humacao. El Lcdo. Soto, por su parte, presentó demanda de Interdicto Preliminar y Permanente en contra el Lcdo. Mondríguez, HPE95-0015, ante el mismo tribunal. Estos casos fueron consolidados.

El Hon. Francisco Viera Cruz, Juez Superior del antedicho tribunal, remitió a este Foro la demanda y demás documentos anexados por el Lcdo. Mondríguez. En cumplimiento con nuestras órdenes, se nos mantuvo informado de las incidencias procesales.

Luego de varios trámites dentro del pleito, se le anotó la rebeldía al querellado, por no haber formulado alegación responsiva alguna contra la demanda.

El 24 de febrero de 1997, el Hon. Carlos Soler Aquino, en ese entonces Juez Superior de ese tribunal, dictó sentencia, la cual es final y firme por no haber sido recurrida conforme a derecho.1 Por otro lado, mediante un recurso instado separadamente, el querellado presentó Solicitud o Modificación de Acta, ante el Tribunal de Primera Instancia, Subsección de Distrito, Sala de San Juan, para cambiar su apellido paterno con el cual aparece inscrito en el Registro Demográfico. 2 El tribunal dictó resolución para ordenar que a partir de esa fecha, 3 de octubre de 1997, el nombre del letrado apareciera como Carlos E. Soutto Colón. El 21 de mayo de 1998, ese tribunal emitió sentencia enmendada para ordenar que a partir de ese día, el acta de nacimiento del querellado apareciera como Carlos E. Soutto Colón, y para que dicha modificación solo afectara al querellado y no a su padre.

A raíz de todo ello, el 6 de abril de 2000, el Procurador General de Puerto Rico, en cumplimiento con nuestra resolución de 5 de noviembre de

1 La sentencia adversa al querellado fue notificada a las partes el 3 de marzo de 1997. El Lcdo. Soto Colón recurrió al Tribunal de Circuito de Apelaciones que desestimó el recurso por no haberse perfeccionado, debido a la ausencia del correspondiente apéndice requerido en el Reglamento del tribunal apelativo. El querellado acudió a este Tribunal; el recurso fue denegado. El 28 de agosto de 1997, el querellado presentó una moción de relevo de sentencia ante el Tribunal de Primera Instancia; ésta fue declarada no ha lugar.

1999, presentó querella contra el Lcdo. Soto. En ella le imputa haber incurrido en conducta profesional antiética al omitir informarle a este Tribunal su cambio de apellido paterno, y haber violado el Preámbulo y los Cánones de Ética Profesional: 12, 9, 19, 20, 18, 23, 35, 38, 4 L.P.R.A. Ap.IX.

Mediante mandamiento debidamente notificado, el 9 de mayo de 2000, este Tribunal le ordenó al querellado, a tenor con la Regla 14(f) de nuestro Reglamento, contestar la querellada dentro del término de quince (15) días.

El 1 de junio de 2000, el querellado solicitó una prórroga para contestar la querella, lo cual le fue concedida, otorgándosele un plazo de treinta (30) días. Sin embargo, el 5 de julio de 2000, el Lcdo. Soto pidió una nueva extensión del término para contestar, por sesenta (60) días adicionales. Concedimos la nueva prórroga solicitada, pero apercibimos al Lcdo. Soto que de no recibirse el escrito en término, se continuarían los procedimientos en su contra sin el beneficio de su contestación, situación que podría conllevar sanciones disciplinarias.

Nuevamente incumplió con nuestras resoluciones, y presentó el 1 de septiembre de 2000, la tercera moción de prórroga. El 22 de septiembre de 2000 denegamos extender el plazo, y ordenamos que se continuaran los procedimientos en su contra, interpretando que la falta de contestación a la querella presentada por el Procurador General, equivaldría a una negación de los hechos y cargos imputados. En adición, se nombró como Comisionada Especial a la Hon. Ygrí Rivera de Martínez, ex juez del Tribunal de Circuito de Apelaciones para que recibiera la prueba y rindiera un informe con sus determinaciones de hechos y de derecho.3 A la celebración de la Conferencia con Antelación a la Vista en sus méritos, comparecieron la Procuradora Auxiliar y el querellado, quién expresó que el Lcdo. Johnny Elías no lo representaría en esta etapa de los procedimientos, pero que acudiría a la vista final, a pesar de no haber presentado moción asumiendo representación legal. Se le concedieron cinco

2 Caso civil núm. 977873 (506). 3 Haciendo caso omiso a nuestra orden, el 2 de octubre de 2000, el querellado presentó su contestación a la querella. Esta fue considerada como no

(5) días al querellado para que el Lcdo. Elías se expresara con respecto a la representación legal del querellado. No se presentó ninguna moción al respecto.

A la vista en sus méritos compareció la Procuradora Auxiliar pero no el querellado ni abogado alguno en su representación.

Luego de varios incidentes procesales, la Hon. Comisionada Especial, presentó su informe, cuyas determinaciones de hechos son las siguientes.

1. El querellado, Lcdo. Carlos E. Soto Colón, fue admitido al ejercicio de la abogacía, el 13 de enero de 1992 y al ejercicio de la notaría el 8 de noviembre de 1996.

2. El 23 de febrero de 1994, el querellado comenzó a trabajar en la Oficina del Lcdo. Mondríguez Torres.

3. Dichos licenciados, realizaron una serie de acuerdos, entre los cuales figuraba la entrega al querellado, por parte del Lcdo. Mondríguez, de alrededor de cuarenta (40) casos para que tramitara las acciones correspondientes en representación de la oficina y le otorgara al Lcdo. Mondríguez el cincuenta por ciento (50%) de lo que obtuvieran en honorarios de abogado.

4. A su vez, el querellado le haría entrega del cincuenta por ciento (50%) de honorarios de los casos obtenidos por él.

5. Por considerar que el querellado había dejado de cumplir con los acuerdos entre ambos, el Lcdo. Mondríguez presento la demanda que originó este Per Curiam.

6. De la sentencia en rebeldía dictada por el Tribunal de Instancia, el 24 de febrero de 1997, surgen extensas determinaciones de hechos, que la Comisionada Especial reprodujo en su informe.

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In Re: Carlos E. Soto Colon, Etc., 2001 TSPR 166 (prsupreme 2001).

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