EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Querella In re: 2004 TSPR 86 Nydia González Ortiz 161 DPR ____
Número del Caso: CP-2002-2
Fecha: 2 de junio de 2004
Oficina del Procurador General:
Lcda. Noemí Rivera de León Procuradora General Auxiliar
Abogado de la Querellada:
Lcdo. Harry Bracer Natal
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Nydia González Ortiz CP-2002-2
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 2 de junio de 2004
El 18 de junio de 2002 el Procurador General
presentó una querella contra la Lcda. Nydia
González Ortiz, imputándole un cargo por
violación al Canon 18 de Ética Profesional, 4
L.P.R.A. Ap. IX, C. 18, el cual, entre otras
cosas, requiere de todo abogado el “defender los
intereses del cliente diligentemente, desplegando
en cada caso su más profundo saber y habilidad y
actuando en aquella forma que la profesión
jurídica en general estima la más adecuada y
responsable.”
En la querella presentada, el Procurador
General alegó que la Sra. Ada E. Ortiz Pérez
contrató los servicios de la licenciada González
Ortiz para recibir asesoramiento legal y CP-2002-2 3
presentar una petición de quiebra corporativa ante el
Tribunal de Quiebras de la Corte de Distrito Federal para
el Distrito de Puerto Rico. Según arguyó el Procurador
General, la única diligencia realizada por la abogada, en
cumplimiento de dicha encomienda, ante el Tribunal de
Quiebras lo fue el cumplimentar el formulario requerido
(petición) para solicitar la quiebra.
El Procurador General nos señaló, además, que la
abogada querellada nunca llenó la solicitud de empleo
requerida bajo la Sección 327 de la Ley de Quiebras, 11
U.S.C. 327, y la Regla 2014 del Reglamento de
Procedimientos ante el Tribunal de Quiebras, por lo que
alegadamente nunca fue autorizada por el tribunal para ser
abogada de la quejosa. Alegó, además, que la querellada no
asistió a la reunión de acreedores que se lleva a cabo en
los casos de Capítulo 11 de la Ley de Quiebra, ante, y que
el informe sobre los activos y pasivos de la corporación y
el informe sobre asuntos financieros requeridos por la
Sección 521 de la Ley de Quiebras, ante, nunca fueron
radicados.
Indicó el Procurador, por último, que la moción de
desestimación radicada por uno de los acreedores en el
caso de quiebras no fue contestada por la abogada y que la
solicitud de quiebra fue desestimada finalmente. El
Procurador General señala que en el expediente del caso no
constan las gestiones realizadas por la querellada para
obtener los documentos necesarios para cumplimentar la CP-2002-2 4
petición de quiebra, excepto por una carta enviada a la
parte quejosa.
La licenciada González Ortiz presentó oportunamente
su contestación a la querella en la que expuso su versión
de lo acontecido. El 17 de junio de 2002, mediante
Resolución a esos efectos, nombramos Comisionado Especial
al Lcdo. Elí B. Arroyo, para que recibiera y escuchara la
prueba a ser presentada por las partes y rindiera un
informe ante este Tribunal con las determinaciones de
hecho que entendiera procedentes y las recomendaciones que
estimara necesarias.
La vista evidenciaria ante el referido Comisionado se
celebró el 12 de noviembre de 2002. A la misma
comparecieron como testigos la querellante Ada E. Ortiz
Pérez y la querellada licenciada González Ortiz. Así las
cosas, y luego de celebrada la referida vista, el
Comisionado Especial rindió su informe.
Sometido el caso ante nuestra consideración, y
contando con el beneficio del informe del Comisionado
Especial y del Procurador General, así como con la
contestación de la abogada querellada, resolvemos.
II
De las determinaciones de hechos a las que llegó el
Comisionado Especial, luego de analizar tanto la prueba
testifical como documental presentada ante sí, se
desprende que la querellante Ortiz Pérez contrató los CP-2002-2 5
servicios profesionales de la querellada a los fines de
presentar una petición de reorganización (Capítulo 11 de
la Ley de Quiebras) para la corporación Marina
Multiproducts Inc., la cual había sido demandada en
desahucio. Surge, además, que el mismo día en que se
encontraba señalado el juicio en el caso por desahucio
–-el 28 de enero de 2000-- la querellada González Ortiz
presentó la petición de reorganización ante el Tribunal de
Quiebras y, cuando ya se había dictado sentencia en
rebeldía en el caso de desahucio, los procedimientos
quedaron paralizados. Cabe señalar que para este
procedimiento la aquí querellada obtuvo un pago inicial de
$3,000.00 por parte de la querellante, más los costos de
radicación.
Así las cosas, el Tribunal de Quiebras señaló para el
6 de marzo de 2000 la reunión de acreedores y una vista
sobre el estado de los procedimientos (“status
conference”). De acuerdo a las determinaciones del
Comisionado Especial, avaladas por la prueba documental
que consta en autos, la vista no se celebró por razones
personales de la Jueza asignada al caso. De igual forma,
de la prueba documental surge que la querellada no asistió
a la reunión de acreedores por razones de enfermedad.
Surge, además, que la querellada padece de asma y que el
día para el cual se encontraba pautada la referida reunión
ésta sufrió un ataque de asma. En adición, el Comisionado
concluyó que la ausencia a dicha reunión no afectó CP-2002-2 6
adversamente el caso de quiebras ni causó perjuicio a la
corporación deudora y peticionaria ante el Tribunal de
Quiebras.
El Comisionado Especial determinó, además, que la
responsabilidad de cumplimentar la solicitud para emplear
un abogado recae sobre el deudor en posesión, es decir en
la querellante.1 El Comisionado encontró, también, que la
querellada González Ortiz cumplimentó la solicitud de
empleo ante el Tribunal de Quiebras, según se dispone en
la Regla 2014 del Reglamento Para Procedimientos ante el
Tribunal de Quiebras más, sin embargo, en ese momento el
caso ya había sido desestimado. Ello no obstante, el
Comisionado determinó que lo anterior no afectó en forma
alguna el caso de quiebras.
Por otro lado, y respecto a la alegación de que la
licenciada González Ortiz falló en no radicar el informe
de los activos y pasivos de la corporación y el informe
sobre los asuntos financieros, el Comisionado Especial
determinó que si bien es cierto que la querellada no anejó
dichos documentos en la petición de quiebra, esto no
impidió que el Tribunal de Quiebras aceptara la petición y
emitiera la orden de paralización. Ello en vista de que no
existe una obligación estatutaria de que dichos informes
acompañen la petición de quiebra. Véase: Regla 1007 del
Reglamento Para Procedimientos ante el Tribunal de
Quiebras, ante. Estimó el Comisionado, además, que la
1 In re Fruit Intern, Inc., 87 B.R. 769 (Bankr. D. Puerto Rico 1988); In re Engel, 124 F 3rd. 567 (3er Cir. 1997). CP-2002-2 7
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Querella In re: 2004 TSPR 86 Nydia González Ortiz 161 DPR ____
Número del Caso: CP-2002-2
Fecha: 2 de junio de 2004
Oficina del Procurador General:
Lcda. Noemí Rivera de León Procuradora General Auxiliar
Abogado de la Querellada:
Lcdo. Harry Bracer Natal
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Nydia González Ortiz CP-2002-2
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 2 de junio de 2004
El 18 de junio de 2002 el Procurador General
presentó una querella contra la Lcda. Nydia
González Ortiz, imputándole un cargo por
violación al Canon 18 de Ética Profesional, 4
L.P.R.A. Ap. IX, C. 18, el cual, entre otras
cosas, requiere de todo abogado el “defender los
intereses del cliente diligentemente, desplegando
en cada caso su más profundo saber y habilidad y
actuando en aquella forma que la profesión
jurídica en general estima la más adecuada y
responsable.”
En la querella presentada, el Procurador
General alegó que la Sra. Ada E. Ortiz Pérez
contrató los servicios de la licenciada González
Ortiz para recibir asesoramiento legal y CP-2002-2 3
presentar una petición de quiebra corporativa ante el
Tribunal de Quiebras de la Corte de Distrito Federal para
el Distrito de Puerto Rico. Según arguyó el Procurador
General, la única diligencia realizada por la abogada, en
cumplimiento de dicha encomienda, ante el Tribunal de
Quiebras lo fue el cumplimentar el formulario requerido
(petición) para solicitar la quiebra.
El Procurador General nos señaló, además, que la
abogada querellada nunca llenó la solicitud de empleo
requerida bajo la Sección 327 de la Ley de Quiebras, 11
U.S.C. 327, y la Regla 2014 del Reglamento de
Procedimientos ante el Tribunal de Quiebras, por lo que
alegadamente nunca fue autorizada por el tribunal para ser
abogada de la quejosa. Alegó, además, que la querellada no
asistió a la reunión de acreedores que se lleva a cabo en
los casos de Capítulo 11 de la Ley de Quiebra, ante, y que
el informe sobre los activos y pasivos de la corporación y
el informe sobre asuntos financieros requeridos por la
Sección 521 de la Ley de Quiebras, ante, nunca fueron
radicados.
Indicó el Procurador, por último, que la moción de
desestimación radicada por uno de los acreedores en el
caso de quiebras no fue contestada por la abogada y que la
solicitud de quiebra fue desestimada finalmente. El
Procurador General señala que en el expediente del caso no
constan las gestiones realizadas por la querellada para
obtener los documentos necesarios para cumplimentar la CP-2002-2 4
petición de quiebra, excepto por una carta enviada a la
parte quejosa.
La licenciada González Ortiz presentó oportunamente
su contestación a la querella en la que expuso su versión
de lo acontecido. El 17 de junio de 2002, mediante
Resolución a esos efectos, nombramos Comisionado Especial
al Lcdo. Elí B. Arroyo, para que recibiera y escuchara la
prueba a ser presentada por las partes y rindiera un
informe ante este Tribunal con las determinaciones de
hecho que entendiera procedentes y las recomendaciones que
estimara necesarias.
La vista evidenciaria ante el referido Comisionado se
celebró el 12 de noviembre de 2002. A la misma
comparecieron como testigos la querellante Ada E. Ortiz
Pérez y la querellada licenciada González Ortiz. Así las
cosas, y luego de celebrada la referida vista, el
Comisionado Especial rindió su informe.
Sometido el caso ante nuestra consideración, y
contando con el beneficio del informe del Comisionado
Especial y del Procurador General, así como con la
contestación de la abogada querellada, resolvemos.
II
De las determinaciones de hechos a las que llegó el
Comisionado Especial, luego de analizar tanto la prueba
testifical como documental presentada ante sí, se
desprende que la querellante Ortiz Pérez contrató los CP-2002-2 5
servicios profesionales de la querellada a los fines de
presentar una petición de reorganización (Capítulo 11 de
la Ley de Quiebras) para la corporación Marina
Multiproducts Inc., la cual había sido demandada en
desahucio. Surge, además, que el mismo día en que se
encontraba señalado el juicio en el caso por desahucio
–-el 28 de enero de 2000-- la querellada González Ortiz
presentó la petición de reorganización ante el Tribunal de
Quiebras y, cuando ya se había dictado sentencia en
rebeldía en el caso de desahucio, los procedimientos
quedaron paralizados. Cabe señalar que para este
procedimiento la aquí querellada obtuvo un pago inicial de
$3,000.00 por parte de la querellante, más los costos de
radicación.
Así las cosas, el Tribunal de Quiebras señaló para el
6 de marzo de 2000 la reunión de acreedores y una vista
sobre el estado de los procedimientos (“status
conference”). De acuerdo a las determinaciones del
Comisionado Especial, avaladas por la prueba documental
que consta en autos, la vista no se celebró por razones
personales de la Jueza asignada al caso. De igual forma,
de la prueba documental surge que la querellada no asistió
a la reunión de acreedores por razones de enfermedad.
Surge, además, que la querellada padece de asma y que el
día para el cual se encontraba pautada la referida reunión
ésta sufrió un ataque de asma. En adición, el Comisionado
concluyó que la ausencia a dicha reunión no afectó CP-2002-2 6
adversamente el caso de quiebras ni causó perjuicio a la
corporación deudora y peticionaria ante el Tribunal de
Quiebras.
El Comisionado Especial determinó, además, que la
responsabilidad de cumplimentar la solicitud para emplear
un abogado recae sobre el deudor en posesión, es decir en
la querellante.1 El Comisionado encontró, también, que la
querellada González Ortiz cumplimentó la solicitud de
empleo ante el Tribunal de Quiebras, según se dispone en
la Regla 2014 del Reglamento Para Procedimientos ante el
Tribunal de Quiebras más, sin embargo, en ese momento el
caso ya había sido desestimado. Ello no obstante, el
Comisionado determinó que lo anterior no afectó en forma
alguna el caso de quiebras.
Por otro lado, y respecto a la alegación de que la
licenciada González Ortiz falló en no radicar el informe
de los activos y pasivos de la corporación y el informe
sobre los asuntos financieros, el Comisionado Especial
determinó que si bien es cierto que la querellada no anejó
dichos documentos en la petición de quiebra, esto no
impidió que el Tribunal de Quiebras aceptara la petición y
emitiera la orden de paralización. Ello en vista de que no
existe una obligación estatutaria de que dichos informes
acompañen la petición de quiebra. Véase: Regla 1007 del
Reglamento Para Procedimientos ante el Tribunal de
Quiebras, ante. Estimó el Comisionado, además, que la
1 In re Fruit Intern, Inc., 87 B.R. 769 (Bankr. D. Puerto Rico 1988); In re Engel, 124 F 3rd. 567 (3er Cir. 1997). CP-2002-2 7
razón por la cual dichos documentos nunca se presentaron
ante el Tribunal de Quiebras es atribuible a la
querellante, ya que ésta alegadamente no produjo la
información necesaria a pesar de los diversos
requerimientos de la querellada para cumplimentar dichos
formularios.
Con relación a la alegación de que la querellada no
contestó la moción de desestimación incoada por uno de los
acreedores de la corporación, el Comisionado Especial
incurrió en error al confundir la referida moción con otra
moción incoada por el mismo acreedor para que se asumiera
o rechazara cierto contrato de arrendamiento. De esta
forma, erróneamente indicó el Comisionado que no se
respondió esta moción porque la querellante Ortiz Pérez
entendió que el contrato de arrendamiento era “leonino” y
que no deseaba asumirlo.2 Precisa aclarar que del
expediente del caso surge con claridad que la única moción
de desestimación existente, la cual no fue contestada, se
fundamentó en la falta de radicación de los informes sobre
activos y pasivos de la corporación y sobre los estados
2 En los casos de quiebra donde existen contratos de arrendamientos vigentes, el deudor tiene la opción de asumir o rechazar dichos contratos. Ello no obstante, un contrato que no se asuma en el término dispuesto para ello por ley se entiende rechazado. Véase: 11 U.S.C. sec. 365. En este caso el acreedor Western Shopping Center Norte, Inc. radicó una moción para que se asumiera el contrato de arrendamiento o, en su defecto, se rechazara. Además, radicó una moción de desestimación donde solicitó se desestimara el caso por la falta de radicación de los informes requeridos por la Ley de Quiebras, ante. La moción de asumir el contrato de arrendamiento nada tiene que ver con la moción de desestimación incoada. CP-2002-2 8
financieros y no en fallar en asumir el contrato de
arrendamiento.
En cuanto al hecho mismo de la desestimación, el
Comisionado Especial determinó que la misma era atribuible
exclusivamente a la negligencia y falta de cooperación de
la querellante, ello en vista de que ésta jamás proveyó la
información necesaria para preparar y radicar los informes
antes mencionados. Cabe señalar que el Comisionado
Especial, fundamentándose en el testimonio de la
querellada, consideró probado que ésta realizó gestiones
para obtener la información necesaria para someter los
informes, sin éxito.
En fin, el Comisionado Especial determinó que la
querellada no incurrió en conducta violatoria del Canon 18
de Ética Profesional y, por tal razón, recomendó la
desestimación y el archivo de la querella.
III
Anteriormente hemos analizado la naturaleza de la
función encomendada a un Comisionado Especial designado
por este Foro para atender una querella incoada contra un
abogado. A esos efectos, hemos determinado que corresponde
al Comisionado Especial recibir la prueba, así como
evaluar y dirimir la evidencia conflictiva. In re Morales
Soto, 134 D.P.R. 1012 (1994). En ese sentido, el
Comisionado ocupa el papel del juzgador de instancia y,
por lo tanto, está en mejor posición para aquilatar la CP-2002-2 9
prueba testifical. Ibid. Es por ello que sus
determinaciones de hecho basadas en dicha prueba
testifical merecen nuestra mayor deferencia. In re Soto
López, 135 D.P.R. 642 (1994).
Ello no obstante, hemos expresados en diversas
ocasiones que este Tribunal no está obligado a aceptar el
informe del Comisionado Especial nombrado para atender la
querella contra un abogado; esto es, podemos adoptar,
modificar o rechazar tal informe. Véase: In re Sepúlveda
Valentín, res. el. 27 de septiembre de 2001, 2001 TSPR
137; In re López de Victoria Brás, 135 D.P.R. 688 (1994);
In re Soto López, 135 D.P.R. 642 (1994); Vélez Ruíz v.
E.L.A., 111 D.P.R. 752 (1954). Hemos señalado, sin
embargo, que si las determinaciones de hecho contenidas en
el informe del Comisionado Especial están sostenidas por
la prueba obrante en autos, no alteraremos las mismas
ausente una demostración de prejuicio, parcialidad o error
manifiesto por parte de éste. In re Soto Colón, res el. 9
de noviembre de 2001, 2001 TSPR 166; In re Arroyo
Fernández, 133 D.P.R. 364 (1993); In re Rivera Arvelo y
Ortiz Velázquez, 132 D.P.R. 840 (1993); In re Coltón
Fontán, 128 D.P.R. 1 (1991).
Un examen minucioso del expediente de este caso
revela que ciertas determinaciones de hecho del
Comisionado no hayan apoyo en la prueba que obra en autos.
En primer lugar, del expediente del caso surge claramente
que la moción de desestimación, la cual no fue contestada CP-2002-2 10
por la abogada querellada, claramente se refería a la
falta de radicación de los informes requeridos por la Ley
de Quiebras, ante. Dicha moción no se fundamentó, como
expresa el Comisionado en su informe y como explica la
querellada en su contestación a la querella, en la falta
de asumir cierto contrato de arrendamiento. Es por ello
que la razón que detalla el Comisionado y la querellada
para no haber contestado la moción de desestimación –-que
el contrato de arrendamiento no se iba a asumir-- no
justifica en forma alguna la falta de contestación a la
moción de desestimación.
De igual forma, precisa señalar que este Tribunal en
diversas ocasiones ha establecido que cuando un cliente no
entrega los documentos pertinentes y necesarios para la
tramitación de un caso un abogado no puede cruzarse de
brazos. Véase: In re Guadalupe, res. el 19 de septiembre
de 2001, 2001 TSPR 128; In re Cruz Tollinche, 112 D.P.R.
699 (1982). Hemos señalado que cuando un cliente no
coopera con el abogado el curso a seguir debe ser la
renuncia a su representación legal. Ibid. Somos del
criterio que el hecho de que, en el presente caso, la
desestimación de la petición de quiebras aparentemente se
debió a la falta de cooperación de la querellante no
excusa totalmente a la abogada de responsabilidad por la
falta de diligencia desplegada en este asunto.
Del expediente surge que, en relación con la moción
de desestimación incoada por el acreedor Western Shopping CP-2002-2 11
Center Norte, Inc., --mediante la cual solicitó la
desestimación del caso por falta de radicación de los
informes de pasivos y activos de la corporación y los
informes de estados de cuenta-- el Tribunal de Quiebras
concedió treinta (30) días a la parte deudora para
contestar esta moción. De los autos no surge comunicación
escrita alguna, de parte de la querellada González Ortiz,
requiriéndole a su cliente los referidos documentos como
tampoco advertencia alguna a ésta sobre la posible
desestimación de su caso. Tampoco surge que la querellada
haya solicitado prórroga ante el Tribunal de Quiebras para
contestar la referida moción. No podemos avalar la actitud
de dejadez de la abogada querellada bajo estas
circunstancias.
Del mismo modo, si bien es cierto que la parte
querellante no cooperó con la abogada en la forma que
debió hacerlo, también es cierto que la querellada no
actuó diligentemente al recibir la notificación de que se
estaba solicitando la desestimación del caso de quiebras.
Si la querellada entendía que le era imposible continuar
con el caso por la falta de cooperación de la querellante
Pérez Ortiz, el curso de acción a seguir era la renuncia a
la representación legal de ésta. In re Guadalupe, ante; In
re Cruz Tollinche, ante. No lo hizo; en su lugar se cruzó
de brazos ante la inacción de su clienta dejando así que
se desestimara su petición de quiebra. Con este proceder CP-2002-2 12
la querellada violentó las disposiciones del Canon 18 de
Ética Profesional, ante.
Considerando, sin embargo, que esta es la primera
querella que se radica en contra de esta abogada,
consideramos apropiado una mera amonestación a la Lcda.
Nydia González Ortiz, advirtiéndole que en el futuro debe
ejercer mayor diligencia en la defensa de los intereses de
sus clientes. Estamos seguros de que la mera radicación de
la querella en su contra debe haber hecho meditar
profundamente a la querellada sobre el alcance de su
actuación antiética y servirle de experiencia para ser más
cuidadosa en el descargo de su responsabilidad profesional
futura.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se dicta Sentencia amonestando a la Lcda. Nydia González Ortiz, advirtiéndole que en el futuro deberá ejercer mayor diligencia en la defensa de los intereses de sus clientes y deberá ser más cuidadosa en el descargo de su responsabilidad profesional futura.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri no intervino.
Patricia Otón Oliveri Secretaria del Tribunal Supremo