In Re: Nydia González Ortiz

2004 TSPR 86
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 2, 2004
DocketCP-2002-0002
StatusPublished

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In Re: Nydia González Ortiz, 2004 TSPR 86 (prsupreme 2004).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Querella In re: 2004 TSPR 86 Nydia González Ortiz 161 DPR ____

Número del Caso: CP-2002-2

Fecha: 2 de junio de 2004

Oficina del Procurador General:

Lcda. Noemí Rivera de León Procuradora General Auxiliar

Abogado de la Querellada:

Lcdo. Harry Bracer Natal

Materia: Conducta Profesional

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Nydia González Ortiz CP-2002-2

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 2 de junio de 2004

El 18 de junio de 2002 el Procurador General

presentó una querella contra la Lcda. Nydia

González Ortiz, imputándole un cargo por

violación al Canon 18 de Ética Profesional, 4

L.P.R.A. Ap. IX, C. 18, el cual, entre otras

cosas, requiere de todo abogado el “defender los

intereses del cliente diligentemente, desplegando

en cada caso su más profundo saber y habilidad y

actuando en aquella forma que la profesión

jurídica en general estima la más adecuada y

responsable.”

En la querella presentada, el Procurador

General alegó que la Sra. Ada E. Ortiz Pérez

contrató los servicios de la licenciada González

Ortiz para recibir asesoramiento legal y CP-2002-2 3

presentar una petición de quiebra corporativa ante el

Tribunal de Quiebras de la Corte de Distrito Federal para

el Distrito de Puerto Rico. Según arguyó el Procurador

General, la única diligencia realizada por la abogada, en

cumplimiento de dicha encomienda, ante el Tribunal de

Quiebras lo fue el cumplimentar el formulario requerido

(petición) para solicitar la quiebra.

El Procurador General nos señaló, además, que la

abogada querellada nunca llenó la solicitud de empleo

requerida bajo la Sección 327 de la Ley de Quiebras, 11

U.S.C. 327, y la Regla 2014 del Reglamento de

Procedimientos ante el Tribunal de Quiebras, por lo que

alegadamente nunca fue autorizada por el tribunal para ser

abogada de la quejosa. Alegó, además, que la querellada no

asistió a la reunión de acreedores que se lleva a cabo en

los casos de Capítulo 11 de la Ley de Quiebra, ante, y que

el informe sobre los activos y pasivos de la corporación y

el informe sobre asuntos financieros requeridos por la

Sección 521 de la Ley de Quiebras, ante, nunca fueron

radicados.

Indicó el Procurador, por último, que la moción de

desestimación radicada por uno de los acreedores en el

caso de quiebras no fue contestada por la abogada y que la

solicitud de quiebra fue desestimada finalmente. El

Procurador General señala que en el expediente del caso no

constan las gestiones realizadas por la querellada para

obtener los documentos necesarios para cumplimentar la CP-2002-2 4

petición de quiebra, excepto por una carta enviada a la

parte quejosa.

La licenciada González Ortiz presentó oportunamente

su contestación a la querella en la que expuso su versión

de lo acontecido. El 17 de junio de 2002, mediante

Resolución a esos efectos, nombramos Comisionado Especial

al Lcdo. Elí B. Arroyo, para que recibiera y escuchara la

prueba a ser presentada por las partes y rindiera un

informe ante este Tribunal con las determinaciones de

hecho que entendiera procedentes y las recomendaciones que

estimara necesarias.

La vista evidenciaria ante el referido Comisionado se

celebró el 12 de noviembre de 2002. A la misma

comparecieron como testigos la querellante Ada E. Ortiz

Pérez y la querellada licenciada González Ortiz. Así las

cosas, y luego de celebrada la referida vista, el

Comisionado Especial rindió su informe.

Sometido el caso ante nuestra consideración, y

contando con el beneficio del informe del Comisionado

Especial y del Procurador General, así como con la

contestación de la abogada querellada, resolvemos.

II

De las determinaciones de hechos a las que llegó el

Comisionado Especial, luego de analizar tanto la prueba

testifical como documental presentada ante sí, se

desprende que la querellante Ortiz Pérez contrató los CP-2002-2 5

servicios profesionales de la querellada a los fines de

presentar una petición de reorganización (Capítulo 11 de

la Ley de Quiebras) para la corporación Marina

Multiproducts Inc., la cual había sido demandada en

desahucio. Surge, además, que el mismo día en que se

encontraba señalado el juicio en el caso por desahucio

–-el 28 de enero de 2000-- la querellada González Ortiz

presentó la petición de reorganización ante el Tribunal de

Quiebras y, cuando ya se había dictado sentencia en

rebeldía en el caso de desahucio, los procedimientos

quedaron paralizados. Cabe señalar que para este

procedimiento la aquí querellada obtuvo un pago inicial de

$3,000.00 por parte de la querellante, más los costos de

radicación.

Así las cosas, el Tribunal de Quiebras señaló para el

6 de marzo de 2000 la reunión de acreedores y una vista

sobre el estado de los procedimientos (“status

conference”). De acuerdo a las determinaciones del

Comisionado Especial, avaladas por la prueba documental

que consta en autos, la vista no se celebró por razones

personales de la Jueza asignada al caso. De igual forma,

de la prueba documental surge que la querellada no asistió

a la reunión de acreedores por razones de enfermedad.

Surge, además, que la querellada padece de asma y que el

día para el cual se encontraba pautada la referida reunión

ésta sufrió un ataque de asma. En adición, el Comisionado

concluyó que la ausencia a dicha reunión no afectó CP-2002-2 6

adversamente el caso de quiebras ni causó perjuicio a la

corporación deudora y peticionaria ante el Tribunal de

Quiebras.

El Comisionado Especial determinó, además, que la

responsabilidad de cumplimentar la solicitud para emplear

un abogado recae sobre el deudor en posesión, es decir en

la querellante.1 El Comisionado encontró, también, que la

querellada González Ortiz cumplimentó la solicitud de

empleo ante el Tribunal de Quiebras, según se dispone en

la Regla 2014 del Reglamento Para Procedimientos ante el

Tribunal de Quiebras más, sin embargo, en ese momento el

caso ya había sido desestimado. Ello no obstante, el

Comisionado determinó que lo anterior no afectó en forma

alguna el caso de quiebras.

Por otro lado, y respecto a la alegación de que la

licenciada González Ortiz falló en no radicar el informe

de los activos y pasivos de la corporación y el informe

sobre los asuntos financieros, el Comisionado Especial

determinó que si bien es cierto que la querellada no anejó

dichos documentos en la petición de quiebra, esto no

impidió que el Tribunal de Quiebras aceptara la petición y

emitiera la orden de paralización. Ello en vista de que no

existe una obligación estatutaria de que dichos informes

acompañen la petición de quiebra. Véase: Regla 1007 del

Reglamento Para Procedimientos ante el Tribunal de

Quiebras, ante. Estimó el Comisionado, además, que la

1 In re Fruit Intern, Inc., 87 B.R. 769 (Bankr. D. Puerto Rico 1988); In re Engel, 124 F 3rd. 567 (3er Cir. 1997). CP-2002-2 7

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