In Re: Nydia González Ortiz

2004 TSPR 86
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 2, 2004·No. CP-2002-0002·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Querella

In re:

2004 TSPR 86

Nydia González Ortiz 161 DPR ____

Número del Caso: CP-2002-2

Fecha: 2 de junio de 2004

Oficina del Procurador General:

Lcda. Noemí Rivera de León Procuradora General Auxiliar

Abogado de la Querellada:

Lcdo. Harry Bracer Natal

Materia: Conducta Profesional

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Nydia González Ortiz CP-2002-2

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 2 de junio de 2004

El 18 de junio de 2002 el Procurador General presentó una querella contra la Lcda. Nydia González Ortiz, imputándole un cargo por violación al Canon 18 de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 18, el cual, entre otras cosas, requiere de todo abogado el “defender los intereses del cliente diligentemente, desplegando en cada caso su más profundo saber y habilidad y actuando en aquella forma que la profesión jurídica en general estima la más adecuada y responsable.”

En la querella presentada, el Procurador General alegó que la Sra. Ada E. Ortiz Pérez contrató los servicios de la licenciada González Ortiz para recibir asesoramiento legal y

presentar una petición de quiebra corporativa ante el Tribunal de Quiebras de la Corte de Distrito Federal para el Distrito de Puerto Rico. Según arguyó el Procurador General, la única diligencia realizada por la abogada, en cumplimiento de dicha encomienda, ante el Tribunal de Quiebras lo fue el cumplimentar el formulario requerido (petición) para solicitar la quiebra.

El Procurador General nos señaló, además, que la abogada querellada nunca llenó la solicitud de empleo requerida bajo la Sección 327 de la Ley de Quiebras, 11 U.S.C. 327, y la Regla 2014 del Reglamento de Procedimientos ante el Tribunal de Quiebras, por lo que alegadamente nunca fue autorizada por el tribunal para ser abogada de la quejosa. Alegó, además, que la querellada no asistió a la reunión de acreedores que se lleva a cabo en los casos de Capítulo 11 de la Ley de Quiebra, ante, y que el informe sobre los activos y pasivos de la corporación y el informe sobre asuntos financieros requeridos por la Sección 521 de la Ley de Quiebras, ante, nunca fueron radicados.

Indicó el Procurador, por último, que la moción de desestimación radicada por uno de los acreedores en el caso de quiebras no fue contestada por la abogada y que la solicitud de quiebra fue desestimada finalmente. El Procurador General señala que en el expediente del caso no constan las gestiones realizadas por la querellada para obtener los documentos necesarios para cumplimentar la

CP-2002-2 4

petición de quiebra, excepto por una carta enviada a la parte quejosa.

La licenciada González Ortiz presentó oportunamente su contestación a la querella en la que expuso su versión de lo acontecido. El 17 de junio de 2002, mediante Resolución a esos efectos, nombramos Comisionado Especial al Lcdo. Elí B. Arroyo, para que recibiera y escuchara la prueba a ser presentada por las partes y rindiera un informe ante este Tribunal con las determinaciones de hecho que entendiera procedentes y las recomendaciones que estimara necesarias.

La vista evidenciaria ante el referido Comisionado se celebró el 12 de noviembre de 2002. A la misma comparecieron como testigos la querellante Ada E. Ortiz Pérez y la querellada licenciada González Ortiz. Así las cosas, y luego de celebrada la referida vista, el Comisionado Especial rindió su informe.

Sometido el caso ante nuestra consideración, y contando con el beneficio del informe del Comisionado Especial y del Procurador General, así como con la contestación de la abogada querellada, resolvemos.

II

De las determinaciones de hechos a las que llegó el Comisionado Especial, luego de analizar tanto la prueba testifical como documental presentada ante sí, se desprende que la querellante Ortiz Pérez contrató los

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servicios profesionales de la querellada a los fines de presentar una petición de reorganización (Capítulo 11 de la Ley de Quiebras) para la corporación Marina Multiproducts Inc., la cual había sido demandada en desahucio. Surge, además, que el mismo día en que se encontraba señalado el juicio en el caso por desahucio –-el 28 de enero de 2000-- la querellada González Ortiz presentó la petición de reorganización ante el Tribunal de Quiebras y, cuando ya se había dictado sentencia en rebeldía en el caso de desahucio, los procedimientos quedaron paralizados. Cabe señalar que para este procedimiento la aquí querellada obtuvo un pago inicial de $3,000.00 por parte de la querellante, más los costos de radicación.

Así las cosas, el Tribunal de Quiebras señaló para el 6 de marzo de 2000 la reunión de acreedores y una vista sobre el estado de los procedimientos (“status conference”). De acuerdo a las determinaciones del Comisionado Especial, avaladas por la prueba documental que consta en autos, la vista no se celebró por razones personales de la Jueza asignada al caso. De igual forma, de la prueba documental surge que la querellada no asistió a la reunión de acreedores por razones de enfermedad. Surge, además, que la querellada padece de asma y que el día para el cual se encontraba pautada la referida reunión ésta sufrió un ataque de asma. En adición, el Comisionado concluyó que la ausencia a dicha reunión no afectó

adversamente el caso de quiebras ni causó perjuicio a la corporación deudora y peticionaria ante el Tribunal de Quiebras.

El Comisionado Especial determinó, además, que la responsabilidad de cumplimentar la solicitud para emplear un abogado recae sobre el deudor en posesión, es decir en la querellante.1 El Comisionado encontró, también, que la querellada González Ortiz cumplimentó la solicitud de empleo ante el Tribunal de Quiebras, según se dispone en la Regla 2014 del Reglamento Para Procedimientos ante el Tribunal de Quiebras más, sin embargo, en ese momento el caso ya había sido desestimado. Ello no obstante, el Comisionado determinó que lo anterior no afectó en forma alguna el caso de quiebras.

Por otro lado, y respecto a la alegación de que la licenciada González Ortiz falló en no radicar el informe de los activos y pasivos de la corporación y el informe sobre los asuntos financieros, el Comisionado Especial determinó que si bien es cierto que la querellada no anejó dichos documentos en la petición de quiebra, esto no impidió que el Tribunal de Quiebras aceptara la petición y emitiera la orden de paralización. Ello en vista de que no existe una obligación estatutaria de que dichos informes acompañen la petición de quiebra. Véase: Regla 1007 del Reglamento Para Procedimientos ante el Tribunal de Quiebras, ante. Estimó el Comisionado, además, que la

1 In re Fruit Intern, Inc., 87 B.R. 769 (Bankr. D. Puerto Rico 1988); In re Engel, 124 F 3rd. 567 (3er Cir. 1997).

razón por la cual dichos documentos nunca se presentaron ante el Tribunal de Quiebras es atribuible a la querellante, ya que ésta alegadamente no produjo la información necesaria a pesar de los diversos requerimientos de la querellada para cumplimentar dichos formularios.

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In Re: Nydia González Ortiz, 2004 TSPR 86 (prsupreme 2004).

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