In Re: Edwin H. Sepúlveda Valentín, Irma E. Casiano Santiago

2001 TSPR 137
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 27, 2001
DocketCP-1999-13
StatusPublished
Cited by1 cases

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In Re: Edwin H. Sepúlveda Valentín, Irma E. Casiano Santiago, 2001 TSPR 137 (prsupreme 2001).

Opinion

CP-1999-13 1

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Querella In re: 2001 TSPR 137 Edwin H. Sepúlveda Valentín Irma E. Casiano Santiago 155 DPR ____

Número del Caso: CP-1999-13

Fecha: 27/septiembre/2001

Oficina del Procurador General:

Lcda. Cynthia Iglesias Quiñones Procuradora General Auxiliar

Abogado de la Parte Querellada: Lcdo. José M. Sagardía Pérez

Materia: Conducta Profesional (La suspensión es efectiva a partir del 16 de octubre de 2001, fecha en que se le notificó al abogado el Per Curiam y Sentencia)

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CP-1999-13 2

In Re:

Edwin H. Sepúlveda Valentín CP-1999-13 Irma E. Casiano Santiago

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 27 de septiembre de 2001

Una vez más, nos corresponde evaluar las consecuencias

que, en la esfera de la profesión legal, tienen los actos

privados de quienes han decidido ejercer la honrosa

profesión de la abogacía. Nuevamente, reiteramos el

principio de que “[p]or razón de la confianza en él

depositada como miembro de la ilustre profesión legal, todo

abogado, tanto en la vida privada como en el desempeño de

su profesión, debe conducirse en forma digna y honorable.”1

I

El 8 de noviembre de 1986, falleció intestado el señor

Domingo Rodríguez Hernández quien, a la

1 In Re Irizarry Vega, res. el 24 de agosto de 2000, 2000 T.S.P.R. 128. CP-1999-13 3

fecha de su deceso, estaba casado con la aquí querellante,

Natividad Ramírez Flores. A su muerte, además de su esposa, le

sobrevivieron sus dos hijas: Hilda Rodríguez Vega y Josefina

Rodríguez Oliveras.

Como único haber ganancial, el Sr. Rodríguez dejó una

propiedad de dos plantas, destinada tanto para fines

residenciales como comerciales, con respecto de la cual se formó

una comunidad hereditaria compuesta por la Sra. Ramírez Flores

y por Josefina e Hilda Rodríguez.

Tras el fallecimiento de su esposo, la Sra. Ramírez Flores2

arrendó -–en virtud de un acuerdo verbal-- la segunda planta

del referido inmueble a los aquí querellados, el Lic. Edwin

Sepúlveda Valentín y su esposa, la Lic. Irma Casiano Santiago3,

quienes la ocuparon durante un año para fines de vivienda.

Posteriormente, el Lic. Sepúlveda suscribió un contrato de

opción de compra con la Sra. Ramírez Flores, de cuyos términos

surge que, por periodo indefinido, ésta le concedió una opción

de compra del inmueble al Lic. Sepúlveda, y le autorizó para

que gestionara préstamos y tomara decisiones que tuvieran que

ver con la referida propiedad. Luego de desocupar la segunda

planta arrendada, los mencionados abogados subarrendaron todo

el edificio al Programa Head Start.4

2 Para la fecha de los hechos, la Sra. Ramírez, quien no sabe leer ni escribir, contaba con más de setenta (70) años de edad. 3 Los referidos abogados fueron admitidos al ejercicio de la profesión el 7 de noviembre de 1979 y el 6 de julio de 1994, respectivamente. 4 Del expediente surge que dicho contrato de arrendamiento fue otorgado entre dichos abogados, en calidad de arrendadores y el Presbiterio del Suroeste, Inc. (Proyecto Head Start), como CP-1999-13 4

Al cabo del tiempo, los referidos abogados le manifestaron

a la Sra. Ramírez Flores su interés de adquirir la propiedad.

A estos efectos, acordaron verbalmente, que el precio de venta

del inmueble sería cien mil dólares ($100,000.00) y que se

efectuaría el cierre dentro del término de noventa (90) días.

Para formalizar el acuerdo, los esposos Sepúlveda-Casiano

suscribieron con la Sra. Ramírez Flores otro contrato de opción

de compra.5 Según surge de la copia del contrato que obra en el

expediente, contrario a los acuerdos verbales que precedieron

la formalización del mismo, en este contrato no se estableció

el precio de venta del inmueble ni se pactó el término dentro

del cual los optantes tendrían que ejercer la opción. Más bien,

se especificó que la opción sería por término indefinido y que

los optantes podrían subarrendar la propiedad sin limitación

de clase alguna. Se aclaró que el contrato se efectuaba sin

depósito alguno. Se reconoció, además, que los mencionados

abogados habían tenido la propiedad arrendada -–mediante

acuerdo verbal-- a razón de $530.00 mensuales.

En el entretanto, la Sra. Ramírez Flores suscribió un

contrato de arrendamiento con opción de compra de otra

propiedad; por concepto de la opción, pagó la suma de cinco mil

dólares ($5,000.00). Pactó con el vendedor que el periodo para

ejercer dicha opción sería de noventa (90) días, el mismo

periodo dentro del cual se suponía que los esposos

arrendatarios. En efecto, los abogados alquilaron el inmueble en cuestión en su totalidad; pactaron que la base del contrato sería anual con una opción de diez años. 5 Este contrato fue firmado el 24 de noviembre de 1992. CP-1999-13 5

Sepúlveda-Casiano ejercitaran su opción en cuanto a su

propiedad.

No obstante, los hechos tomaron un curso distinto. A pesar

del pacto habido entre los esposos abogados y la Sra. Ramírez

Flores, los primeros no se ciñeron a los términos convenidos:

no adquirieron la propiedad ni pagaron con regularidad los

cánones de arrendamiento a la Sra. Ramírez Flores, no obstante

continuar percibiendo los frutos generados por concepto del

subarrendamiento del inmueble.

Así las cosas, como consecuencia del incumplimiento de los

querellados, el contrato de arrendamiento con opción de compra,

suscrito entre la Sra. Ramírez Flores y el dueño de la propiedad

que ésta interesaba adquirir, no se pudo consumar por lo que

ésta perdió la suma de $5,000.00 que había pagado por concepto

de la opción. Además, tuvo que desalojar la referida propiedad.

En varias ocasiones, la Sra. Ramírez Flores se personó a la

residencia de los esposos abogados para inquirir las razones

de su incumplimiento; sin embargo, sus visitas resultaron

infructuosas. Similar gestión efectuaron Josefina e Hilda

Rodríguez; tampoco rindió frutos dicha gestión.

La accidentada relación contractual antes reseñada

desembocó en los tribunales; tanto la Sra. Ramírez Flores como

Hilda y Josefina Rodríguez instaron demanda sobre sentencia

declaratoria y daños y perjuicios, pleitos que fueron

eventualmente consolidados. 6 En síntesis, las demandantes

6 Ambas reclamaciones fueron presentadas, para mayo de 1994, por medio del mecanismo procesal de sentencia declaratoria (Regla 59 de Procedimiento Civil) contra los esposos abogados, en el CP-1999-13 6

solicitaron que: se decretara la nulidad del contrato celebrado

entre la Sra. Ramírez Flores y los esposos abogados; el

resarcimiento por los daños resultantes del incumplimiento de

los términos que precedieron el mismo y la indemnización

resultante de la privación del uso y disfrute de la propiedad

de las demandantes, ocasionada por el control que sobre el

inmueble mantuvieron los querellados bajo el pretexto de

supuestas gestiones conducentes a obtener financiamiento para

la compra del mismo. Aun cuando los abogados demandados fueron

debidamente emplazados, no contestaron la demanda, razón por

la cual se les anotó la rebeldía. Tampoco comparecieron el día

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