CP-1999-13 1
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Querella In re: 2001 TSPR 137 Edwin H. Sepúlveda Valentín Irma E. Casiano Santiago 155 DPR ____
Número del Caso: CP-1999-13
Fecha: 27/septiembre/2001
Oficina del Procurador General:
Lcda. Cynthia Iglesias Quiñones Procuradora General Auxiliar
Abogado de la Parte Querellada: Lcdo. José M. Sagardía Pérez
Materia: Conducta Profesional (La suspensión es efectiva a partir del 16 de octubre de 2001, fecha en que se le notificó al abogado el Per Curiam y Sentencia)
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CP-1999-13 2
In Re:
Edwin H. Sepúlveda Valentín CP-1999-13 Irma E. Casiano Santiago
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 27 de septiembre de 2001
Una vez más, nos corresponde evaluar las consecuencias
que, en la esfera de la profesión legal, tienen los actos
privados de quienes han decidido ejercer la honrosa
profesión de la abogacía. Nuevamente, reiteramos el
principio de que “[p]or razón de la confianza en él
depositada como miembro de la ilustre profesión legal, todo
abogado, tanto en la vida privada como en el desempeño de
su profesión, debe conducirse en forma digna y honorable.”1
I
El 8 de noviembre de 1986, falleció intestado el señor
Domingo Rodríguez Hernández quien, a la
1 In Re Irizarry Vega, res. el 24 de agosto de 2000, 2000 T.S.P.R. 128. CP-1999-13 3
fecha de su deceso, estaba casado con la aquí querellante,
Natividad Ramírez Flores. A su muerte, además de su esposa, le
sobrevivieron sus dos hijas: Hilda Rodríguez Vega y Josefina
Rodríguez Oliveras.
Como único haber ganancial, el Sr. Rodríguez dejó una
propiedad de dos plantas, destinada tanto para fines
residenciales como comerciales, con respecto de la cual se formó
una comunidad hereditaria compuesta por la Sra. Ramírez Flores
y por Josefina e Hilda Rodríguez.
Tras el fallecimiento de su esposo, la Sra. Ramírez Flores2
arrendó -–en virtud de un acuerdo verbal-- la segunda planta
del referido inmueble a los aquí querellados, el Lic. Edwin
Sepúlveda Valentín y su esposa, la Lic. Irma Casiano Santiago3,
quienes la ocuparon durante un año para fines de vivienda.
Posteriormente, el Lic. Sepúlveda suscribió un contrato de
opción de compra con la Sra. Ramírez Flores, de cuyos términos
surge que, por periodo indefinido, ésta le concedió una opción
de compra del inmueble al Lic. Sepúlveda, y le autorizó para
que gestionara préstamos y tomara decisiones que tuvieran que
ver con la referida propiedad. Luego de desocupar la segunda
planta arrendada, los mencionados abogados subarrendaron todo
el edificio al Programa Head Start.4
2 Para la fecha de los hechos, la Sra. Ramírez, quien no sabe leer ni escribir, contaba con más de setenta (70) años de edad. 3 Los referidos abogados fueron admitidos al ejercicio de la profesión el 7 de noviembre de 1979 y el 6 de julio de 1994, respectivamente. 4 Del expediente surge que dicho contrato de arrendamiento fue otorgado entre dichos abogados, en calidad de arrendadores y el Presbiterio del Suroeste, Inc. (Proyecto Head Start), como CP-1999-13 4
Al cabo del tiempo, los referidos abogados le manifestaron
a la Sra. Ramírez Flores su interés de adquirir la propiedad.
A estos efectos, acordaron verbalmente, que el precio de venta
del inmueble sería cien mil dólares ($100,000.00) y que se
efectuaría el cierre dentro del término de noventa (90) días.
Para formalizar el acuerdo, los esposos Sepúlveda-Casiano
suscribieron con la Sra. Ramírez Flores otro contrato de opción
de compra.5 Según surge de la copia del contrato que obra en el
expediente, contrario a los acuerdos verbales que precedieron
la formalización del mismo, en este contrato no se estableció
el precio de venta del inmueble ni se pactó el término dentro
del cual los optantes tendrían que ejercer la opción. Más bien,
se especificó que la opción sería por término indefinido y que
los optantes podrían subarrendar la propiedad sin limitación
de clase alguna. Se aclaró que el contrato se efectuaba sin
depósito alguno. Se reconoció, además, que los mencionados
abogados habían tenido la propiedad arrendada -–mediante
acuerdo verbal-- a razón de $530.00 mensuales.
En el entretanto, la Sra. Ramírez Flores suscribió un
contrato de arrendamiento con opción de compra de otra
propiedad; por concepto de la opción, pagó la suma de cinco mil
dólares ($5,000.00). Pactó con el vendedor que el periodo para
ejercer dicha opción sería de noventa (90) días, el mismo
periodo dentro del cual se suponía que los esposos
arrendatarios. En efecto, los abogados alquilaron el inmueble en cuestión en su totalidad; pactaron que la base del contrato sería anual con una opción de diez años. 5 Este contrato fue firmado el 24 de noviembre de 1992. CP-1999-13 5
Sepúlveda-Casiano ejercitaran su opción en cuanto a su
propiedad.
No obstante, los hechos tomaron un curso distinto. A pesar
del pacto habido entre los esposos abogados y la Sra. Ramírez
Flores, los primeros no se ciñeron a los términos convenidos:
no adquirieron la propiedad ni pagaron con regularidad los
cánones de arrendamiento a la Sra. Ramírez Flores, no obstante
continuar percibiendo los frutos generados por concepto del
subarrendamiento del inmueble.
Así las cosas, como consecuencia del incumplimiento de los
querellados, el contrato de arrendamiento con opción de compra,
suscrito entre la Sra. Ramírez Flores y el dueño de la propiedad
que ésta interesaba adquirir, no se pudo consumar por lo que
ésta perdió la suma de $5,000.00 que había pagado por concepto
de la opción. Además, tuvo que desalojar la referida propiedad.
En varias ocasiones, la Sra. Ramírez Flores se personó a la
residencia de los esposos abogados para inquirir las razones
de su incumplimiento; sin embargo, sus visitas resultaron
infructuosas. Similar gestión efectuaron Josefina e Hilda
Rodríguez; tampoco rindió frutos dicha gestión.
La accidentada relación contractual antes reseñada
desembocó en los tribunales; tanto la Sra. Ramírez Flores como
Hilda y Josefina Rodríguez instaron demanda sobre sentencia
declaratoria y daños y perjuicios, pleitos que fueron
eventualmente consolidados. 6 En síntesis, las demandantes
6 Ambas reclamaciones fueron presentadas, para mayo de 1994, por medio del mecanismo procesal de sentencia declaratoria (Regla 59 de Procedimiento Civil) contra los esposos abogados, en el CP-1999-13 6
solicitaron que: se decretara la nulidad del contrato celebrado
entre la Sra. Ramírez Flores y los esposos abogados; el
resarcimiento por los daños resultantes del incumplimiento de
los términos que precedieron el mismo y la indemnización
resultante de la privación del uso y disfrute de la propiedad
de las demandantes, ocasionada por el control que sobre el
inmueble mantuvieron los querellados bajo el pretexto de
supuestas gestiones conducentes a obtener financiamiento para
la compra del mismo. Aun cuando los abogados demandados fueron
debidamente emplazados, no contestaron la demanda, razón por
la cual se les anotó la rebeldía. Tampoco comparecieron el día
del juicio, fecha de la cual fueron notificados.
El 16 de mayo de 1995, el tribunal de instancia declaró
con lugar las reclamaciones interpuestas por las demandantes;
decretó la nulidad del contrato en cuestión; determinó la
existencia de dolo; y reputó la posesión de los demandados como
la de meros detentadores sin contrato. Además, condenó a los
demandados a satisfacer a las demandantes la renta devengada
por el alquiler de la propiedad, desde la fecha en que fue
suscrito el contrato hasta la fecha del decreto judicial, y -–a
la Sra. Ramírez Flores-- la suma de $5,000 correspondiente a
la cantidad que pagó por concepto de la opción. Finalmente, el
tribunal ordenó el desahucio de la propiedad. Los demandados
no solicitaron remedio alguno contra este dictamen, por lo que
el mismo advino final y firme.
Tribunal Superior, Sala de Mayagüez, casos IAC94-0190 e IAC94-0217 respectivamente. CP-1999-13 7
Por motivo de los hechos antes reseñados, y ante la falta
de cumplimiento de los querellados con respecto a la sentencia
emitida por el tribunal de instancia, la Sra. Ramírez Flores
se querelló ante la Comisión de Ética del Colegio de Abogados.
Dicha Comisión le informó a la Sra. Ramírez Flores que sólo tenía
autoridad para intervenir en asuntos relacionados con conducta
estrictamente profesional, por lo que la Sra. Ramírez Flores
presentó su queja ante este Tribunal.
Mediante la correspondiente Resolución, le concedimos
término al Procurador General para que investigara e informara
al Tribunal sobre la conducta de los querellados. La Oficina
del Procurador General, en cumplimiento de nuestra Resolución,
radicó su Informe. Luego de haber recibido y evaluado el Informe
radicado, ordenamos a dicha Oficina presentar la
correspondiente querella.
El Procurador General compareció ante este Tribunal
presentando la querella contra los Lcdos. Edwin H. Sepúlveda
Valentín e Irma E. Casiano Santiago. En síntesis, imputó a los
querellados las siguientes violaciones: haber suscrito un
contrato de opción en contravención a las disposiciones legales
y la normativa aplicable y haber infringido tanto el espíritu
del Preámbulo como el Canon 38 del Código de Ética Profesional.
Además, señaló, con respecto a la Lic. Casiano, su
incumplimiento con el deber continuo de mantener informado a
este Tribunal pues --previo a su juramentación como
abogada-- no enmendó la Declaración Informativa para notificar
cambios que podían afectar la información anteriormente CP-1999-13 8
sometida a la Junta Examinadora de Aspirantes al Ejercicio de
la Abogacía. Destacó que la referida abogada omitió informar
los litigios pendientes -–antes reseñados-- en los cuales ella
y su esposo figuraban como demandados.7
Posteriormente, el Procurador General advino en
conocimiento de que la Lcda. Irma Casiano Santiago había sido
nombrada para ocupar un cargo de Juez Municipal, y solicitó a
este Tribunal que ordenara a la Oficina de Nombramientos
Judiciales de la Fortaleza a expedir copia certificada de la
solicitud sometida por la Lcda. Casiano Santiago y de cualquier
enmienda que ésta hubiera presentado con respecto a la misma;
esto con el propósito de investigar si la querellada había
informado a dicha Oficina los pleitos en los que fue parte
demandada así como del procedimiento pendiente ante este
Tribunal para dilucidar si procedía someter una enmienda a la
querella.
El 11 de febrero de 2000, emitimos Resolución mediante la
cual autorizamos a la Oficina de Nombramientos Judiciales a que
entregara al Procurador General la copia certificada de la
solicitud presentada por la Lcda. Irma Casiano Santiago, según
cumplimentada por ésta con todos sus anejos. Así mismo, debido
7 Surge de la querella que, el 23 de julio de 1991, la Lic. Casiano suscribió bajo juramento la Declaración Informativa del Aspirante en la cual certificó que entendía que la obligación de proporcionar información correcta y completa en la referida declaración era de naturaleza continua hasta el momento de su juramentación. No obstante ello, aunque la Lic. Casiano fue emplazada el 15 de junio de 1994 y fue admitida al ejercicio de la abogacía el 6 de julio del mismo año, no informó este hecho a la Junta Examinadora. CP-1999-13 9
a que los querellados no contestaron la querella dentro de los
términos concedidos, este Tribunal la entendió negada.8
Conforme la Resolución emitida el 28 de abril de 2000, en
la cual denegamos la solicitud de archivo de la querella
presentada por la Sra. Ramírez Flores9, concedimos término al
Procurador General para que enmendara la querella radicada.
A tenor con ello, el Procurador General radicó enmienda
a la querella mediante la cual consignó dos nuevos cargos con
respecto a la conducta profesional de la Lic. Casiano. En esta
ocasión, le imputó dos violaciones al Canon 35 de Ética
Profesional. La primera violación consistió en haber omitido
información esencial en la solicitud de historial personal que
debía suplir a la Oficina de Nombramientos Judiciales de la
Oficina del Gobernador. 10 Tal solicitud fue presentada en la
antedicha Oficina tras haber sido nombrada, la Lcda. Casiano,
por el ex-Gobernador de Puerto Rico, Hon. Pedro Rosselló
González, como Juez Municipal. Dicha solicitud fue entregada
8 Posteriormente, designamos al Hon. Agustín Mangual para que, en presencia de las partes y en calidad de Comisionado Especial, escuchara y recibiera la prueba que éstos le presentaran. 9 Habiendo transcurrido casi cinco años del dictamen emitido en los pleitos consolidados, tras la radicación de la querella que dio origen al presente proceso disciplinario, los querellados llegaron a un acuerdo con la Sra. Ramírez Flores. Por medio del mismo, se obligaron a satisfacer la cuantía dispuesta en la sentencia. El referido acuerdo contenía relevo recíproco de responsabilidad. Además, contenía un cláusula por medio de la cual la querellada se comprometió a solicitar de la Oficina del Procurador General el archivo con perjuicio del procedimiento que ella misma había iniciado. Surge del expediente que mediante carta fechada el 1 de marzo de 2001, la Sra. Ramírez Flores solicitó a este Tribunal el archivo de la querella. 10 Esta solicitud fue juramentada por la querellada el 17 de mayo de 1996, esto es, un año después de dictada la sentencia de las demandas que operaban en su contra. CP-1999-13 10
como parte de los documentos que es necesario cumplimentar a
los fines de la confirmación del nombramiento. El referido
documento requiere, entre otras cosas, que el solicitante
indique si en algún momento ha sido parte de algún pleito civil
o ante alguna agencia administrativa en cuyo caso se tiene que
proveer además el número del caso, el tribunal o agencia en donde
se ventiló, la naturaleza de la controversia y el resultado del
pleito. Ante tal requerimiento, la Lic. Casiano sólo hizo
referencia a otra demanda, por nulidad de contrato, en la cual
tanto ella como su esposo figuraban como demandados. 11 No
proveyó información alguna sobre la acción civil que sirve de
base a la presente querella.
La segunda violación imputada es de índole similar: se le
imputó no haber provisto información completa, acerca de los
casos en los cuales había sido parte, al llenar el formulario
de la Comisión de Nombramientos del Senado de Puerto Rico.12
11 El único caso al cual hizo referencia fue al CD94-715. En dicho caso, se demandó a los aquí querellados por hechos de naturaleza similar a la de los que condujeron a la Sra. Ramírez Flores al tribunal: un contrato de arrendamiento cuya legalidad se puso en entredicho. Aunque este caso no lo consideramos en este procedimiento, cabe destacarse que en esa demanda se alega que la Lic. Casiano –-entre otros actos-- logró que el demandante firmara contrato de arrendamiento valiéndose del dolo, el engaño y la mala fe. Claro está, hay que mencionar que pese a la seriedad de ésa y otras alegaciones, este pleito se archivó sin perjuicio pues las partes desistieron de continuar con el mismo. 12 Según la querella enmendada, ese formulario fue juramentado el 3 de febrero de 2000 y presentado en aras de que su nombramiento fuera evaluado por el Senado de Puerto Rico. En éste, sólo suplió los datos correspondientes a las demandas incoadas por la aquí querellante y las hijas de su finado esposo. CP-1999-13 11
El 30 de junio de 2000, los querellados comparecieron
mediante contestación a la querella enmendada; negaron los
cargos y solicitaron su “exoneración total”.
Examinadas las constancias del expediente y el Informe del
Comisionado Especial, procedemos a resolver. Disponemos -–en
primer lugar-- de aquellas imputaciones éticas que involucran
tanto al Lic. Edwin Sepúlveda como a la Lic. Irma Casiano; las
mismas están vertidas en los primeros tres (3) cargos y están
basadas en conducta impropia no relacionada con la práctica de
la profesión.
II
El Preámbulo del Código de Ética Profesional consigna el
ideal del buen abogado. De su texto, se palpa con indudable tenor
el deber de todo abogado de “instituir y mantener un orden
jurídico íntegro y eficaz, que goce de la completa confianza
y apoyo de la ciudadanía.” Recae en la profesión jurídica la
misión de preservar la fe del Pueblo en la justicia, uno de los
pilares básicos para la consecución de la convivencia social
dentro de una democracia. Preámbulo del Código de Ética
Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX.
En estricta correspondencia con lo anterior, el Canon 38
de Etica Profesional, ante, en lo pertinente, establece que:
[e]l abogado deberá esforzarse, al máximo de su capacidad, en la exaltación del honor y dignidad de su profesión, aunque el así hacerlo conlleve sacrificios personales y debe evitar hasta la apariencia de conducta profesional impropia. En su conducta como funcionario del tribunal, deberá interesarse en hacer su propia y cabal aportación hacia la consecución de una mejor administración de la justicia. [ ... ] ...Por razón de la confianza CP-1999-13 12
en él depositada como miembro de la ilustre profesión legal, todo abogado, tanto en su vida privada como en el desempeño de su profesión, debe conducirse en forma digna y honorable.
Mediante innumerables pronunciamientos, hemos trazado
los linderos de lo que constituye conducta violatoria del
precitado Canon. El texto del mismo, si bien presenta un
extracto de los más básicos postulados que deben regir la manera
como se debe conducir cada abogado, es --sin dudas-- un llamado
a la circunspección de acción y de palabra; es una convocatoria
a un desempeño que no sólo debe ceñirse a las pautas éticas
mínimas sino que debe ser reflejo del más alto calibre de
excelencia humana. In Re Nogueras Cartagena, res. el 28 de marzo
de 2000, 2000 T.S.P.R. 55.
Esta es la esencia del mandato moral, del elevado
compromiso que contrae libremente cada abogado una vez es
admitido al ejercicio de la profesión. De ahí la prudencia, el
decoro que --tanto en la gestión profesional como en el quehacer
cotidiano-- deben caracterizar sus actos. Y es que tiene que
ser así, pues su ejecutoria no sólo le afecta a sí mismo sino
que alcanza una dimensión mayor.
Como mencionamos en In re Coll Pujols, 102 D.P.R. 313
(1974), todo miembro de la clase togada es un espejo en el cual
se refleja la imagen de la profesión. Sus actos reflejan ante
la comunidad las bases del concepto que ésta se forme, no
solamente del abogado en particular que actúa, sino también de
toda la clase profesional, la cual debe representar con
limpieza, lealtad, y el más alto sentido de responsabilidad. CP-1999-13 13
Por ello, le es imperativo al abogado exaltar el honor y la
dignidad de su profesión, aunque el así hacerlo conlleve
sacrificios personales. In re Sánchez Rodríguez, 123 D.P.R. 876
(1989), citando con aprobación a: In re Roldán Figueroa, 106
D.P.R. 4 (1977) e In re Ríos Lugo, 119 D.P.R. 568 (1987). En
la misma vertiente, precisa añadir que todo despliegue de
conducta que atente contra este principio pone en entredicho
las valiosas ejecutorias y beneficios mayores a los cuales esta
clase profesional ha contribuido históricamente. In re Díaz
García, 104 D.P.R. 604 (1976).
Es pues necesario que cada miembro de la clase togada tenga
clara conciencia de que la práctica de la abogacía, a diferencia
de otras profesiones, conlleva una seria y delicada función
ciudadana porque la misma representa servicio, ética y ejemplo.
Ramos Acevedo v. Tribunal Superior, 133 D.P.R. 599 (1993).
Huelga decir que los antedichos valores no pueden ser
considerados como instrumentos de utilería, como disfraces que
emplea el abogado cuando se desempeña en un escenario legal.
Más bien, éstos son principios a base de los cuales se forja
un estilo de vida y los mismos no deben ser menoscabados por
el quehacer diario o por el ambiente social y valorativo dentro
y alrededor del cual se desenvuelven los abogados. In re Sánchez
Rodríguez, ante.
Tal como mencionáramos en In re Bryan Picó, res. el 3 de
enero de 2000, 2000 T.S.P.R. 1, no existe dicotomía alguna entre
la vida cotidiana del ciudadano que es abogado y el ejercicio
de su profesión debido a que los Cánones de Ética Profesional CP-1999-13 14
se aplican tanto a la vida privada como profesional de un
abogado. Dicho de otra manera, las responsabilidades éticas de
los miembros de la profesión de abogado no tienen un horario
de trabajo. Ahora bien, no nos incumbe cualquier tipo de
conducta privada del abogado, sino sólo aquélla que le hace
indigno de pertenecer al foro. Véase: In re Ramírez Ferrer, res.
el 1 de marzo de 1999, 99 T.S.P.R. 38.
Así, pues, por medio de un procedimiento disciplinario,
más allá de castigar al abogado por la falta cometida,
procuramos proteger a la comunidad y a la profesión mediante
una investigación de las condiciones morales del querellado
para determinar si éste puede, y debe, continuar ejerciendo la
honrosa profesión a la cual fue admitido por este Tribunal. Es
de notarse que el criterio que rige es uno de profilaxis social.
De ahí que la causa del desaforo o suspensión no tiene
necesariamente que surgir con motivo de una actividad
profesional. Lo que se requiere de la conducta imputada es que
afecte las condiciones morales del querellado. In re Liceaga,
82 D.P.R. 252 (1961).
Conforme con la normativa antes reseñada, procede
dilucidar si la conducta de los querellados está reñida con la
misma.
III
En múltiples ocasiones, hemos señalado que este Tribunal
no está obligado a aceptar el informe de un Comisionado
Especial; esto es, podemos adoptar el mismo, modificarlo e,
inclusive, rechazarlo. In re López de Victoria Brás, 135 CP-1999-13 15
D.P.R. 688 (1994); Vélez Ruiz v. E.L.A, 111 D.P.R. 752 (1981);
In re Soto López, 135 D.P.R. 642 (1994). Sin embargo, si las
determinaciones de hecho del informe están sostenidas por la
prueba obrante en autos, ausente demostración alguna de
prejuicio, parcialidad o error manifiesto de parte del
Comisionado Especial, este Tribunal no habrá de alterarlas. In
re Arroyo Fernández, 133 D.P.R. 364 (1993); In re Rivera Arvelo
y Ortiz Velázquez, 132 D.P.R. 840 (1993) e In re Coltón Fontán,
128 D.P.R. 1 (1991).
Con lo anterior en mente, cabe destacar que, aunque el
Informe del Comisionado Especial en el presente caso se nutre
esencialmente de la sentencia en rebeldía que emitió el foro
de instancia al dilucidar las reclamaciones que dieron lugar
a la querella de epígrafe, adoptamos el mismo para la
disposición de este caso. Al así hacerlo aclaramos que, si bien
acogemos las determinaciones de dicho foro judicial, no es
porque supeditemos nuestra decisión al fallo emitido. Siendo
éste un proceso distinto e independiente de aquél en virtud del
cual se les impuso a los querellados responsabilidad por su
conducta dolosa, dicho dictamen no implica -–en este contexto--
un curso decisorio automático. Debe quedar claro que todo
proceso disciplinario se ejecuta en armonía con el debido
proceso de ley, con arreglo a un procedimiento formal mediante
el cual no sólo se le informa al abogado de los cargos que operan
en su contra, sino que -–más importante aún-- se le ofrece amplia
oportunidad para contestarlos y defenderse. Véase: In re
Pagán, 71 D.P.R. 761 (1950). CP-1999-13 16
Así, reiteramos que nuestro proceder en el presente caso
obedece, más bien, a que el antedicho dictamen judicial
encuentra apoyo en las constancias del expediente; además, en
su oportunidad para defenderse y derrotar cualquier viso de
conducta reñida con los cánones de ética profesional, los aquí
querellados han propuesto una teoría claramente
insatisfactoria. Veamos.
Por un lado, los querellados, en su escrito de reacción
al Informe del Procurador General, alegan, con respecto al
consabido contrato de opción, que entendían “que lo que existió
siempre fué [sic] un contrato de arrendamiento sin término, mes
a mes [sic] que el contrato de opción fue un documento que se
hizo con un propósito diferente a obligar a la querellante a
concedernos la opción.”13 Sin embargo, admiten los querellados
en su escrito que el alegado propósito era acreditarles a los
arrendatarios su facultad para arrendar el inmueble y
-–además-— presentarlo a la institución prestataria que habría
de financiar el inmueble para lo cual no sólo tendrían que
desalojar la propiedad, sino que no podrían pagar canon alguno
hasta que no la arrendaran en su totalidad. Afirman que la
querellante, una dama analfabeta de más de 70 años de edad sin
ningún tipo de escolaridad, conocía y aceptaba esta estrategia
de negocios. Hiere la vista tan patente inconsistencia.
13 Contrario a ello, figura en el expediente un documento intitulado “Cesión de contrato privado de arrendamiento” mediante el cual se reconoce la existencia de un contrato de opción de compra sobre el inmueble en cuestión mas se libera a la Sra. Ramírez de sus responsabilidades como cedente de la misma. CP-1999-13 17
Es inmaterial, para la adjudicación de este caso, el que
los querellados no hayan ejercitado la opción de compra del
inmueble. Esto así toda vez que, en nuestro ordenamiento, la
única obligación del optante en un contrato de opción es decidir
-–dentro de un plazo cierto-- sobre la celebración o no del
contrato principal; de negarse a celebrar, puede que pierda lo
que pagó por concepto de la opción --si lo hubo-- que es un
elemento accidental de este tipo de contrato. Más allá de ello,
el optante no tiene obligación adicional. Valentín v. Vázquez,
103 D.P.R. 796 (1975).
Ahora bien, lo que no puede pasar desapercibido es el mero
hecho de que los querellados hayan refrendado un contrato de
opción como el de autos, plagado de irregularidades,14 dando así
una apariencia de legalidad y confiabilidad con respecto a una
transacción viciada y creando en la querellante una expectativa
irreal15 de que adquirirían la propiedad, cuando éstos siempre
pensaron que lo que había existido era un contrato de
arrendamiento. Ésta es conducta impropia que no podemos
refrendar. In re López de Victoria, ante.
14 Resulta curioso que los querellados afirmen que el contrato de opción suscrito fue un contrato que se “realizó conforme a la ley y al derecho vigente en P.R.”. Por decir lo menos, tal afirmación refleja un claro desconocimiento del derecho aplicable para la configuración de este tipo de obligación. 15 Surge del expediente que los querellados confrontaron problemas desde un inicio en las gestiones para obtener el financiamiento para la compra del inmueble. Esto así, no sólo porque no podían amortizar las aportaciones que se exigen para gestionar un préstamo comercial sino porque, además, con la previa adquisición de una residencia, su margen prestatario se redujo. CP-1999-13 18
Sumado a lo anterior, cabe subrayar los efectos
perjudiciales que sobre la Sra. Ramírez Flores tuvo el proceder
de los querellados. Más allá de contravenir tanto los acuerdos
verbales habidos entre las partes como los preceptos legales
aplicables al contrato en cuestión, 16 los querellados se
sirvieron del artificio de dicho contrato para perpetuar el
arrendamiento del inmueble y su irrestricta facultad para
subarrendarlo. Así, aun cuando éstos percibieron las rentas
devengadas por concepto del subarrendamiento, faltaron a su
deber de satisfacer los pagos a los que ellos se habían
obligado.17
Peor aún, a más de un año de haberse dictado sentencia
mediante la cual se les impuso responsabilidad, siendo ésta
final y firme, los querellados señalaron, como si se tratara
de un acto digno de ser elogiado, que “lo precedente [sic] es
que la parte querellante se comunique con su abogado para que
haga efectiva la Sentencia [...] Estamos en disposición de
reunirnos con el abogado de doña Natividad y llegar a un acuerdo
sobre la Sentencia dictada.” Tan prestos fueron para solucionar
16 Véase Valentín v. Vázquez, ante. 17 Este hecho no sólo se encontró probado a nivel del foro sentenciador, sino que, en el precitado escrito de reacción al informe del Procurador General, los querellados admiten que adeudaban los cánones correspondientes a seis meses, lo que se traducía a la cantidad de $3,180.00. Aunque en Colegio de Abogados v. Barney, ante, decretamos el archivo de la querella al entender que la deuda surgida del arrendamiento del local donde ubicaba la oficina profesional del querellado, aunque era conducta ciertamente reprochable, sin más, no ameritaba el ejercicio de nuestra jurisdicción disciplinaria, los hechos de este caso claramente son distintos. Aquí, la conducta de los querellados no se limitó a incumplir unos acuerdos pactados. CP-1999-13 19
el asunto, que no fue hasta el 29 de febrero de 2000, es decir,
mucho más de cuatro años de haber advenido final y firme la
sentencia dictada, que, luego de iniciado el procedimiento de
epígrafe, los querellados llegaron a un acuerdo con los
demandantes para satisfacer la sentencia dictada, con la obvia
intención y propósito de que la Sra. Ramírez Flores “desistiera”
de la querella.
Valga destacar que el problema no estriba en que haya
recaído sobre los querellados una sentencia en rebeldía. Desde
una perspectiva ética, el problema reside en la falta de
sujeción con respecto a un mandato final. Como abogados y
ministros de la justicia que son los querellados, habiendo
renunciado al empleo de los mecanismos post-sentencia
reconocidos en nuestro ordenamiento procesal, debieron haber
respondido con diligencia y prontitud al mandato del tribunal.
Sin dudas, este comportamiento opera en detrimento de la
imagen de la profesión y constituye una violación al precepto
que le exige a todo abogado conducirse, aún en su vida privada,
de forma digna y honorable. Incluso el mismo denota un claro
menosprecio por la seriedad que debe de acompañar todo acto
legal en el que cada abogado se ve envuelto. In re Ramírez
Ferrer, ante.
IV
Finalmente, resta evaluar si la conducta de la Lic. Irma
Casiano Santiago --al omitir información tanto en la
Los hechos reseñados ilustran que la conducta de éstos, más que CP-1999-13 20
Declaración Informativa sometida a la Junta Examinadora, como
en la Solicitud de Historial Personal presentada en la Oficina
de Nombramientos Judiciales de la Oficina del Gobernador así
como en el formulario provisto por la Comisión de Nombramientos
del Senado de Puerto Rico--constituye conducta reñida con los
Cánones de Ética Profesional. Abordaremos primero el asunto de
la omisión de información en la Declaración Informativa.
Como parte del poder inherente de este Tribunal para
reglamentar la admisión de una persona al ejercicio de la
abogacía, está la facultad de investigar y tomar las
determinaciones correspondientes sobre el carácter y la aptitud
de todo aspirante al ejercicio de la profesión. Tal función
ha sido delegada a la Comisión de Reputación de Aspirantes al
Ejercicio de la Abogacía. Para hacer dichas determinaciones
–-las cuales gozan de gran deferencia-- este organismo se sirve
de la prueba que tiene ante sí sobre la conducta pasada y
presente del aspirante. 4 L.P.R.A Ap. XVII-A, R-2, In
re Belén Trujillo, 128 D.P.R. 949 (1991).
En el proceso de acopio de información, la Junta
Examinadora de Aspirantes al Ejercicio de la Abogacía juega un
papel esencial. Entre sus funciones, está la de recibir toda
aquella información que complementa la solicitud de reválida,
la cual -–eventualmente-- habrá de ser referida a la dicha
Comisión para el proceso de evaluación de los aspirantes de
manera que ésta última pueda cumplir con su encomienda.
reprochable, está reñida con los Cánones de Ética Profesional. CP-1999-13 21
Entre los formularios que tiene que completar cada
aspirante, se encuentra la Declaración Informativa. Al
respecto, nos comenta el Profesor Luis Mariano Negrón Portillo,
en su obra Ética Profesional, Hato Rey, Impresos Araya, 1993,
que ésta “sirve entre otras cosas, para obtener datos que puedan
arrojar luz sobre las cualidades morales del aspirante.” En
dicha declaración, al aspirante se le requiere que conteste,
entre otras cosas, si ha figurado o figura como demandado o
reconvenido en algún procedimiento o acción civil. Al final de
la declaración, tiene que prestar juramento ante notario de que
la información brindada en la misma es cierta. Asimismo, éste
certifica que entiende que su obligación de proporcionar
información correcta y completa es de naturaleza continua hasta
el momento de la juramentación. A estos efectos, añade el
Profesor Negrón Portillo en la precitada obra que:
[e]l ofrecer la información correcta y exacta en esta Declaración Informativa es de suma importancia, no solo por que el solicitante se expone a ser procesado por perjurio, sino porque la ley (4 L.P.R.A. Sec. 734) dispone que “cualquier acto o manifestación fraudulentos hechos por el solicitante en conexión con su solicitud [...], será causa suficiente para la revocación de su licencia por la Corte Suprema de Puerto Rico.” Precisamente, fue esto lo que sucedió en In re López,18 15 D.P.R. 265 (1909). (Énfasis en el original.)
18 En dicho caso, habiendo sido Julián López admitido al ejercicio de la abogacía, se encontró que éste había alegado falsamente –-en declaración jurada para que se le admitiera a esta profesión-- la fecha de su ingreso a la universidad, por lo que se resolvió dejar sin efecto la resolución mediante la cual se le admitió al ejercicio de la profesión y se ordenó la consecuente eliminación de su nombre del Libro Registro de Abogados. CP-1999-13 22
Basta una ligera lectura de lo antes expuesto para
comprender que la corrección y la seriedad que exige, desde
su fase embrionaria hasta su final, el procedimiento de admisión
a la profesión no constituyen requisitos vanos ni mucho menos
estériles. El tenor de cada requerimiento de este proceso es
necesario para la consecución de una selección depurada con el
propósito de lograr, en la medida de lo posible, que los
admitidos al ejercicio de esta loable profesión tengan el
carácter y la estatura moral que deben distinguir a cada miembro
de ella.
Como consecuencia, la falta de la Lic. Casiano al no
presentar, previo a la fecha de juramentación, la
correspondiente enmienda a la Declaración para notificar que
figuraba como demandada en dos pleitos --como era su deber--
constituye una violación de las normas adoptadas por la Junta
Examinadora de Aspirantes al Ejercicio de la Abogacía.
Aunque nos parece harto evidente, por el bien de la
comunidad jurídica enfatizamos que cualquier tipo de violación
a los requerimientos del proceso de admisión entorpece las
labores de la Comisión de Reputación en su delicada función de
investigar y tomar determinaciones bien fundamentadas sobre el
carácter y la aptitud de todo aspirante a la profesión de la
abogacía.
En vista de lo anterior, nos sorprende el hecho de que,
ante el cargo que a estos efectos le fuera formulado, la
querellada respondiera “[n]o sabemos aún si existe alguna
obligación de un aspirante al ejercicio de la abogacía, CP-1999-13 23
notificar que ha sido demandada después de haber radicado la
correspondiente solicitud. Tampoco sabemos de si [sic] existir
tal obligación le es notificado de alguna manera. [...] Lo
cierto es que la querellada no era abogada admitida cuando se
firmó el contrato, ni cuando fue [sic] demandada.” No podemos
más que decir que estas expresiones nos dejan perplejos; denotan
desdén con respecto a las disposiciones que gobiernan este
delicado proceso e, incluso, nos llevan a pensar que su conducta
es contumaz o, quizás, ésta realmente no comprende la gravedad
de la falta.
Resta evaluar el proceder de la querellada al no suplir
la información exacta y completa en sendos documentos sometidos
a la Oficina de Nombramientos Judiciales de la Oficina del
Gobernador así como a la Comisión de Nombramientos del Senado
de Puerto Rico como parte del proceso de evaluación encaminado
a su confirmación como juez municipal.19
Para las fechas en que dichos documentos fueron
juramentados, el 17 de mayo de 1996 y el 3 de febrero de 2000
respectivamente, no sólo la querellada conocía de los pleitos
en los que figuró como demandada sino que --más aún-— había sido
notificada de las sentencias emitidas, las cuales habían
adquirido carácter firme. A pesar de ello, al preguntársele,
19 Esta es parte de las formalidades inherentes al proceso de confirmación de nuevos jueces, quienes -–como es conocido-- son nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado. La documentación que a estos fines se somete sirve un propósito específico: acreditar la reputación moral, intelectual y profesional de los candidatos nominados. Valga decir que el informe de recomendación emitido por la Comisión de Nombramientos del Senado con respecto a la querellada fue negativo. CP-1999-13 24
en ambos documentos, si figuraba o había figurado como parte
en algún pleito civil o ante alguna agencia administrativa, no
suplió la información completa. En uno de los formularios
proveyó la información sobre la demanda de la Sra. Ramírez;
en el otro, consignó los datos del pleito más remoto, en el cual
figuraron ella y su esposo como parte demandada.
Debido a la diversidad de ocasiones en las que,
penosamente, hemos tenido que abordar escenarios de conducta
reñida con el Canon 35 de Ética Profesional, nuestro acervo
jurídico se ha nutrido de vastas expresiones que trazan los
contornos de lo que constituye el deber de sinceridad y honradez
de un abogado.
Como principio medular, hemos establecido que “[m]ás que
un ideal irrealizable, la verdad es atributo inseparable del
ser abogado y, sin la misma, no podría la profesión jurídica
justificar su existencia.” Esta idea se instrumenta a través
del claro mandato que consagra el Canon 35 de Ética Profesional,
el cual le impone a todo abogado el ineludible deber de ajustarse
a la fidelidad de los hechos tanto en su gestión profesional
como en sus gestiones personales. (Énfasis suplido). In re
Martínez y Odell, res. el 25 de junio de 1999, 99 T.S.P.R. 119.20
Al suplir la información parcialmente, la querellada faltó
a la verdad. Ciertamente, el contexto dentro del cual se
20 Si bien es cierto que hemos reconocido que existe cierta conducta personal de un abogado que puede estar fuera del alcance del Canon 35, véase In re: Silvagnoli Collazo, res. el 29 de junio de 2001, 2001 TSPR 196, también es cierto que hemos señalado que el deber de sinceridad y honradez que le impone el referido Canon cobija aquellas actuaciones de un abogado en CP-1999-13 25
manifiesta dicha conducta hace que ésta sea más repudiable. El
rigor que distingue la evaluación de un candidato que ha sido
nombrado para ocupar una posición de tal jerarquía exige de éste
el cumplimiento estricto con todas las exigencias de dicho
proceso de manera que la recomendación que se emita, sea
negativa o positiva, surja como producto de un análisis
informado y bien ponderado. Esto así por razones evidentes: el
propósito de tal escrutinio es la consecución de aquél candidato
cuyas cualidades le hacen merecedor de ocupar el escaño de juez.
Huelga decir que actos como los de la querellada entorpecen este
proceso y frustran su razón de ser.
Así, poco importa si de un examen de los documentos en
conjunto surge la información completa; un documento no está
para complementar al otro. Si así fuera, no estarían
estructurados con preguntas de casi idéntica naturaleza pues
ello resultaría en un acopio acumulativo de información. Como
es de notarse, éstos documentos se someten a oficinas distintas
para que cada una de éstas haga lo propio. Por ende, en los mismos
no pueden consignarse verdades a medias porque, como es
conocido, la verdad a medias no es verdad.
Tampoco influye, en la tarea de determinar si la querellada
incurrió en una violación ética, el ánimo, si alguno, que tuvo
la querellada para proveer parcialmente una información --de
indiscutible importancia-- pues a estos fines hemos establecido
que el deber de ajustarse a la fidelidad de los hechos “se
infringe [...] con el hecho objetivo de faltar a la verdad en
las que, actuando como ciudadano común, pretende realizar actos CP-1999-13 26
funciones propias de un abogado o cuando, actuando como
ciudadano común, se pretende realizar actos o negocios de
trascendencia jurídica.” In re Martínez y Odell, ante.21
También hemos consignado, en estricta correspondencia con
lo expuesto, que este deber se lesiona aún cuando la falta a
la verdad no haya ocurrido intencionalmente o con el deliberado
objetivo de engañar. In re Rivera Arvelo y Ortiz Velázquez, 132
D.P.R. 840 (1993). En vista de ello, no vacilamos en reafirmar
que el deber de ajustarse siempre a la realidad de los hechos
es uno que tiene que ser cumplido estrictamente aunque el así
hacerlo conlleve sacrificios personales.
Sometido los hechos cometidos por la abogada querellada
al crisol de la normativa antes reseñada, concluimos que el
proceder de la querellada constituyó una violación a las normas
mínimas de conducta que preceptúan el Canon 35 y el Canon 38
de Ética Profesional.
V En virtud de lo antes expuesto y tomando en consideración
el previo historial, sin quejas, de los aquí querellados,
procede que dictemos Sentencia suspendiendo al Lic. Edwin
Sepúlveda del ejercicio de la profesión por un término de dos
(2) meses. En cuanto a la Lic. Irma Casiano, se justifica su
o negocios de trascendencia jurídica. 21 En In re Belk Arce, res. el 28 de junio de 1999, 99 T.S.P.R. 121, resolvimos que ni siquiera el temor fundado que pueda tener el abogado con respecto a las consecuencias de revelar determinada información justifica que éste falte a su deber de ajustarse a la sinceridad de los hechos. Dicho de otra manera, el temor, por más genuino que sea, no es eximente de CP-1999-13 27
suspensión por un término de tres (3) meses. La suspensión que
en esta Opinión Per Curiam se decreta comenzará a discurrir a
partir de la fecha en que la misma sea notificada a los abogados
querellados, a quienes apercibimos de que, en lo sucesivo,
deberán regir sus actos de conformidad con las normas
consagradas en los Cánones de Ética Profesional.
responsabilidad cuando -–obrando en función del mismo-— se infringe ese deber ético. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Edwin H. Sepúlveda Valentín CP-1999-13 Irma E. Casiano Santiago
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se dicta Sentencia suspendiendo al Lic. Edwin Sepúlveda del ejercicio de la profesión por un término de dos (2) meses. En cuanto a la Lic. Irma Casiano, su suspensión será por un término de tres (3) meses.
Las suspensiones que en esta Opinión Per Curiam se decretan comenzarán a discurrir a partir de la fecha en que la misma sea notificada a los abogados querellados, a quienes apercibimos de que, en lo sucesivo, deberán regir sus actos de conformidad con las normas consagradas en los Cánones de Ética Profesional.
Le imponemos al Lcdo. Sepúlveda Valentín y a la Lcda. Casiano Santiago el deber de notificar a todos sus clientes de su presente inhabilidad para seguir representándolos, les devuelvan cualquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados, e informen oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos del País. Deberán, además, certificarnos dentro del término de treinta (30) días a partir de su notificación el cumplimiento con estos deberes, notificando también al Procurador General. CP-1999-13 -2-
La Oficina del Alguacil de este Tribunal procederá, de inmediato, a incautarse de la obra y sello notarial de la Lcda. Irma E. Casiano Santiago, luego de lo cual entregará la misma a la Oficina de Inspección de Notarías para el correspondiente examen e Informe a este Tribunal.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Naveira de Rodón concurre con la Opinión Per Curiam, pero disiente en cuanto a la sanción, pues entiende que la conducta de estos letrados amerita una sanción mayor de suspensión de por lo menos un año a año y medio. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri no intervino. El Juez Asociado señor Rivera Pérez no interviene.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo