Inre: José R. López De Victoria Brás
Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Querella
In re:
2004 TSPR 176
José R. López de Victoria Brás 163 DPR ____
Número del Caso: CP-2000-13 Fecha: 22 de septiembre de 2004 Oficina del Procurador General:
Lcda. Yvonne Casanova Pelosi Procuradora General Auxiliar
Abogado del Querellado:
Por Derecho Propio
Materia: Conducta Profesional (La suspensión del abogado advino final y firme el día 12 de noviembre de 2004.)
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: José R. López de Victoria Brás
CP-2000-13
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 22 de septiembre de 2004.
El Lcdo. José R. López de Victoria Brás fue admitido al ejercicio de la abogacía en abril de 1966 y fue autorizado a ejercer el notariado en mayo del mismo año. Ha practicado la profesión en el área oeste de Puerto Rico, principalmente en el Municipio de Mayagüez, donde ubica su oficina.
En el mes de agosto de 1997 el Juez Rivera Román intervino por primera vez en el caso Westernbank v. José R. López de Victoria, ICD 95-
0093, sobre ejecución de hipoteca, en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, asignado originalmente a otro juez. En este caso el querellado figuraba como demandado y comparecía por derecho propio. El juicio en su fondo
había comenzado ya desde el mes de mayo de 1998, pero debido a múltiples suspensiones, al comenzar el año 1999, la presentación de la prueba de la parte demandante no había podido ser completada. El 10 de febrero de 1999 el Juez Rivera Román emitió una Resolución denegando una suspensión solicitada por el licenciado López de Victoria. En la Resolución, el juez aludido explicó que la denegatoria se debió a que “por razones atribuibles a las partes”, varios señalamientos de juicio habían sido suspendidos y, tras la dilación, debía continuarse con los procedimientos. A raíz de esta determinación, el licenciado López de Victoria presentó una “Moción Solicitando Término para Oposición a una Sentencia Sumaria Solicitada”. En la misma, el querellado imputaba al Juez Rivera Román su incumplimiento con el Canon I de Ética Judicial y alegaba que la trayectoria del juez aludido en ese caso constituía una de “prejuicios, parcialidad y ahora premeditación”. El 3 de marzo de 1999 el Juez Rivera Román emitió una Resolución mediante la cual indicaba que el texto y título de la moción presentada por el querellado no tenían “correlación racional o lógica”, que la moción no hacía “referencia a la Regla 63 de Procedimiento Civil” ni cumplía “con las formalidades requeridas por ésta”. Finalmente, le concedió un plazo a López de Victoria para presentar nuevamente su moción al amparo de la Regla 63 de Procedimiento Civil. De todas formas, el juez hizo un señalamiento para el 4 de mayo de 1999.
Llegado el día del juicio, el querellado presentó una moción en la Secretaría del tribunal informando de una solicitud de inhibición que había presentado ese mismo día contra el Juez Rivera Román. Éste no fue informado de ello ni se unió copia de la moción al expediente del caso. Ese día, además, las partes llegaron a un acuerdo transaccional y lo sometieron al tribunal para su aprobación. El Juez Rivera aceptó el acuerdo y dictó una sentencia conforme al mismo el 6 de mayo de 1999.
La solicitud de inhibición presentada el 4 de mayo de 1999 suplicaba que se declarara que el Juez Rivera debía inhibirse de todos los casos en los que el licenciado López de Victoria participara como parte o como abogado. En la petición, el abogado hizo los siguientes señalamientos, entre otros: (1) “existe en mi mente y criterio que una animosidad es latente contra el suscribiente en sus procedimientos personales y que va extendiéndose a otros [en] que actúa como abogado de tercera persona”; (2) “la actitud del [Juez] ha sido una de prejuicio que ha llevado a la certeza del abogado suscribiente de que él o sus representados no tendrán un juicio justo”; (3) el Juez “sin causa o justificación ha hecho imputaciones y/o insinuaciones de violaciones a los Cánones de Ética Profesional lo cual es demostrativo de una animosidad, ataque personal o imputaciones contra la dignidad profesional del suscribiente impidiendo su participación directa en defensa de sus derechos”. Además, el querellado imputó al Juez Rivera Román haber violado los Cánones I y XII
de Ética Judicial, que entre otras cosas, prohíben que un juez actúe movido por prejuicio o parcialidad.
Esta moción fue atendida por el Juez Carlos Alvarado Arroyo, quien desestimó la petición aludida por entender que no estaba debidamente fundamentada. Inconforme, el querellado solicitó una reconsideración y determinaciones de hechos. Ambas peticiones fueron desestimadas por haber sido presentadas tardíamente, y además porque, según el Juez Alvarado, resultaban “inoficiosas”.
A raíz de la denegatoria del Juez Alvarado, el querellado presentó, esta vez ante el propio Juez Rivera Román, en el caso Westernbank v. López de Victoria, supra, una nueva solicitud para que el juez Rivera Román se inhibiera voluntariamente de todos los casos en que el querellado tuviera intervención como parte o como representante legal. En la petición el querellado también imputó al juez Rivera Román haber tenido conocimiento de la solicitud de inhibición presentada el 4 de mayo y haber faltado a la verdad al negar ese hecho. Alegó, además, que el Juez Administrador había puesto al juez concernido en conocimiento de la anterior solicitud de inhibición. En atención a la nueva solicitud, el Juez Rivera emitió una Resolución mediante la cual dispuso: “Nada que proveer”, puesto que la sentencia dictada en ese caso era final y firme.
En cuanto a la solicitud de inhibición atendida por el Juez Alvarado, en lugar de recurrir de la determinación, el
querellado envió a la Oficina de Administración de Tribunales (en adelante OAT) una carta, fechada el 6 de julio de 1999, querellándose en contra del Juez Rivera Román por tener una supuesta animosidad en su contra y solicitando una “investigación” administrativa “por entender que sus actuaciones son contrarias a la Administración de la Justicia, la Ética Judicial, el Debido Procedimiento de Ley y las Reglas de Administración del Tribunal de Primera Instancia”. Solicitó asimismo que se ordenara al Juez Rivera Román inhibirse de los casos en los que el licenciado López de Victoria participara. En esta misiva el querellado alegó que “las determinaciones [del Juez] en múltiples procedimientos judiciales ante su consideración y [en] que interviene el suscribiente constituyen actos de parcialidad inusitada en dichos procedimientos de los cuales brota su animosidad hacia el suscribiente, actos que son contrarios a una conducta humana y a la ética judicial”. Esta querella fue archivada por la Directora de la Oficina de Asuntos Legales de la OAT, la licenciada Carmen D. Irizarry Resto, quien notificó a López de Victoria su decisión mediante una carta en la que indicó que lo que él planteaba caía “dentro de la discreción judicial que asiste a los jueces” y que la OAT “no está autorizada a intervenir cuando las quejas de los ciudadanos se refieran a una decisión judicial”.
El 24 de agosto de 1999 ante otra imputación de parcialidad por parte del querellado, el Juez Rivera Román emitió una Resolución en el caso Carmen Irizarry Toledo v.
Rafael Madera, IDP 98-0411, mediante la cual refirió el asunto a la consideración de este Tribunal, solicitó que se investigara la conducta del abogado y manifestó que se abstendría de intervenir en todos los casos en que participara el querellado mientras se dilucidaba la controversia.
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