EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Querella In re: 2004 TSPR 176 José R. López de Victoria Brás 163 DPR ____
Número del Caso: CP-2000-13
Fecha: 22 de septiembre de 2004
Oficina del Procurador General:
Lcda. Yvonne Casanova Pelosi Procuradora General Auxiliar
Abogado del Querellado:
Por Derecho Propio
Materia: Conducta Profesional (La suspensión del abogado advino final y firme el día 12 de noviembre de 2004.)
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. 2
In re:
José R. López de Victoria Brás
CP-2000-13
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 22 de septiembre de 2004.
El Lcdo. José R. López de Victoria Brás fue
admitido al ejercicio de la abogacía en abril de
1966 y fue autorizado a ejercer el notariado en mayo
del mismo año. Ha practicado la profesión en el área
oeste de Puerto Rico, principalmente en el Municipio
de Mayagüez, donde ubica su oficina.
En el mes de agosto de 1997 el Juez Rivera
Román intervino por primera vez en el caso
Westernbank v. José R. López de Victoria, ICD 95-
0093, sobre ejecución de hipoteca, en el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez,
asignado originalmente a otro juez. En este caso el
querellado figuraba como demandado y comparecía por
derecho propio. El juicio en su fondo CP-2000-13 3
había comenzado ya desde el mes de mayo de 1998, pero debido
a múltiples suspensiones, al comenzar el año 1999, la
presentación de la prueba de la parte demandante no había
podido ser completada. El 10 de febrero de 1999 el Juez
Rivera Román emitió una Resolución denegando una suspensión
solicitada por el licenciado López de Victoria. En la
Resolución, el juez aludido explicó que la denegatoria se
debió a que “por razones atribuibles a las partes”, varios
señalamientos de juicio habían sido suspendidos y, tras la
dilación, debía continuarse con los procedimientos. A raíz de
esta determinación, el licenciado López de Victoria presentó
una “Moción Solicitando Término para Oposición a una
Sentencia Sumaria Solicitada”. En la misma, el querellado
imputaba al Juez Rivera Román su incumplimiento con el Canon
I de Ética Judicial y alegaba que la trayectoria del juez
aludido en ese caso constituía una de “prejuicios,
parcialidad y ahora premeditación”. El 3 de marzo de 1999 el
Juez Rivera Román emitió una Resolución mediante la cual
indicaba que el texto y título de la moción presentada por el
querellado no tenían “correlación racional o lógica”, que la
moción no hacía “referencia a la Regla 63 de Procedimiento
Civil” ni cumplía “con las formalidades requeridas por ésta”.
Finalmente, le concedió un plazo a López de Victoria para
presentar nuevamente su moción al amparo de la Regla 63 de
Procedimiento Civil. De todas formas, el juez hizo un
señalamiento para el 4 de mayo de 1999. CP-2000-13 4
Llegado el día del juicio, el querellado presentó una
moción en la Secretaría del tribunal informando de una
solicitud de inhibición que había presentado ese mismo día
contra el Juez Rivera Román. Éste no fue informado de ello ni
se unió copia de la moción al expediente del caso. Ese día,
además, las partes llegaron a un acuerdo transaccional y lo
sometieron al tribunal para su aprobación. El Juez Rivera
aceptó el acuerdo y dictó una sentencia conforme al mismo el
6 de mayo de 1999.
La solicitud de inhibición presentada el 4 de mayo de
1999 suplicaba que se declarara que el Juez Rivera debía
inhibirse de todos los casos en los que el licenciado López
de Victoria participara como parte o como abogado. En la
petición, el abogado hizo los siguientes señalamientos, entre
otros: (1) “existe en mi mente y criterio que una animosidad
es latente contra el suscribiente en sus procedimientos
personales y que va extendiéndose a otros [en] que actúa como
abogado de tercera persona”; (2) “la actitud del [Juez] ha
sido una de prejuicio que ha llevado a la certeza del abogado
suscribiente de que él o sus representados no tendrán un
juicio justo”; (3) el Juez “sin causa o justificación ha
hecho imputaciones y/o insinuaciones de violaciones a los
Cánones de Ética Profesional lo cual es demostrativo de una
animosidad, ataque personal o imputaciones contra la dignidad
profesional del suscribiente impidiendo su participación
directa en defensa de sus derechos”. Además, el querellado
imputó al Juez Rivera Román haber violado los Cánones I y XII CP-2000-13 5
de Ética Judicial, que entre otras cosas, prohíben que un
juez actúe movido por prejuicio o parcialidad.
Esta moción fue atendida por el Juez Carlos Alvarado
Arroyo, quien desestimó la petición aludida por entender que
no estaba debidamente fundamentada. Inconforme, el querellado
solicitó una reconsideración y determinaciones de hechos.
Ambas peticiones fueron desestimadas por haber sido
presentadas tardíamente, y además porque, según el Juez
Alvarado, resultaban “inoficiosas”.
A raíz de la denegatoria del Juez Alvarado, el
querellado presentó, esta vez ante el propio Juez Rivera
Román, en el caso Westernbank v. López de Victoria, supra,
una nueva solicitud para que el juez Rivera Román se
inhibiera voluntariamente de todos los casos en que el
querellado tuviera intervención como parte o como
representante legal. En la petición el querellado también
imputó al juez Rivera Román haber tenido conocimiento de la
solicitud de inhibición presentada el 4 de mayo y haber
faltado a la verdad al negar ese hecho. Alegó, además, que el
Juez Administrador había puesto al juez concernido en
conocimiento de la anterior solicitud de inhibición. En
atención a la nueva solicitud, el Juez Rivera emitió una
Resolución mediante la cual dispuso: “Nada que proveer”,
puesto que la sentencia dictada en ese caso era final y
firme.
En cuanto a la solicitud de inhibición atendida por el
Juez Alvarado, en lugar de recurrir de la determinación, el CP-2000-13 6
querellado envió a la Oficina de Administración de Tribunales
(en adelante OAT) una carta, fechada el 6 de julio de 1999,
querellándose en contra del Juez Rivera Román por tener una
supuesta animosidad en su contra y solicitando una
“investigación” administrativa “por entender que sus
actuaciones son contrarias a la Administración de la
Justicia, la Ética Judicial, el Debido Procedimiento de Ley y
las Reglas de Administración del Tribunal de Primera
Instancia”. Solicitó asimismo que se ordenara al Juez Rivera
Román inhibirse de los casos en los que el licenciado López
de Victoria participara. En esta misiva el querellado alegó
que “las determinaciones [del Juez] en múltiples
procedimientos judiciales ante su consideración y [en] que
interviene el suscribiente constituyen actos de parcialidad
inusitada en dichos procedimientos de los cuales brota su
animosidad hacia el suscribiente, actos que son contrarios a
una conducta humana y a la ética judicial”. Esta querella fue
archivada por la Directora de la Oficina de Asuntos Legales
de la OAT, la licenciada Carmen D.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Querella In re: 2004 TSPR 176 José R. López de Victoria Brás 163 DPR ____
Número del Caso: CP-2000-13
Fecha: 22 de septiembre de 2004
Oficina del Procurador General:
Lcda. Yvonne Casanova Pelosi Procuradora General Auxiliar
Abogado del Querellado:
Por Derecho Propio
Materia: Conducta Profesional (La suspensión del abogado advino final y firme el día 12 de noviembre de 2004.)
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. 2
In re:
José R. López de Victoria Brás
CP-2000-13
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 22 de septiembre de 2004.
El Lcdo. José R. López de Victoria Brás fue
admitido al ejercicio de la abogacía en abril de
1966 y fue autorizado a ejercer el notariado en mayo
del mismo año. Ha practicado la profesión en el área
oeste de Puerto Rico, principalmente en el Municipio
de Mayagüez, donde ubica su oficina.
En el mes de agosto de 1997 el Juez Rivera
Román intervino por primera vez en el caso
Westernbank v. José R. López de Victoria, ICD 95-
0093, sobre ejecución de hipoteca, en el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez,
asignado originalmente a otro juez. En este caso el
querellado figuraba como demandado y comparecía por
derecho propio. El juicio en su fondo CP-2000-13 3
había comenzado ya desde el mes de mayo de 1998, pero debido
a múltiples suspensiones, al comenzar el año 1999, la
presentación de la prueba de la parte demandante no había
podido ser completada. El 10 de febrero de 1999 el Juez
Rivera Román emitió una Resolución denegando una suspensión
solicitada por el licenciado López de Victoria. En la
Resolución, el juez aludido explicó que la denegatoria se
debió a que “por razones atribuibles a las partes”, varios
señalamientos de juicio habían sido suspendidos y, tras la
dilación, debía continuarse con los procedimientos. A raíz de
esta determinación, el licenciado López de Victoria presentó
una “Moción Solicitando Término para Oposición a una
Sentencia Sumaria Solicitada”. En la misma, el querellado
imputaba al Juez Rivera Román su incumplimiento con el Canon
I de Ética Judicial y alegaba que la trayectoria del juez
aludido en ese caso constituía una de “prejuicios,
parcialidad y ahora premeditación”. El 3 de marzo de 1999 el
Juez Rivera Román emitió una Resolución mediante la cual
indicaba que el texto y título de la moción presentada por el
querellado no tenían “correlación racional o lógica”, que la
moción no hacía “referencia a la Regla 63 de Procedimiento
Civil” ni cumplía “con las formalidades requeridas por ésta”.
Finalmente, le concedió un plazo a López de Victoria para
presentar nuevamente su moción al amparo de la Regla 63 de
Procedimiento Civil. De todas formas, el juez hizo un
señalamiento para el 4 de mayo de 1999. CP-2000-13 4
Llegado el día del juicio, el querellado presentó una
moción en la Secretaría del tribunal informando de una
solicitud de inhibición que había presentado ese mismo día
contra el Juez Rivera Román. Éste no fue informado de ello ni
se unió copia de la moción al expediente del caso. Ese día,
además, las partes llegaron a un acuerdo transaccional y lo
sometieron al tribunal para su aprobación. El Juez Rivera
aceptó el acuerdo y dictó una sentencia conforme al mismo el
6 de mayo de 1999.
La solicitud de inhibición presentada el 4 de mayo de
1999 suplicaba que se declarara que el Juez Rivera debía
inhibirse de todos los casos en los que el licenciado López
de Victoria participara como parte o como abogado. En la
petición, el abogado hizo los siguientes señalamientos, entre
otros: (1) “existe en mi mente y criterio que una animosidad
es latente contra el suscribiente en sus procedimientos
personales y que va extendiéndose a otros [en] que actúa como
abogado de tercera persona”; (2) “la actitud del [Juez] ha
sido una de prejuicio que ha llevado a la certeza del abogado
suscribiente de que él o sus representados no tendrán un
juicio justo”; (3) el Juez “sin causa o justificación ha
hecho imputaciones y/o insinuaciones de violaciones a los
Cánones de Ética Profesional lo cual es demostrativo de una
animosidad, ataque personal o imputaciones contra la dignidad
profesional del suscribiente impidiendo su participación
directa en defensa de sus derechos”. Además, el querellado
imputó al Juez Rivera Román haber violado los Cánones I y XII CP-2000-13 5
de Ética Judicial, que entre otras cosas, prohíben que un
juez actúe movido por prejuicio o parcialidad.
Esta moción fue atendida por el Juez Carlos Alvarado
Arroyo, quien desestimó la petición aludida por entender que
no estaba debidamente fundamentada. Inconforme, el querellado
solicitó una reconsideración y determinaciones de hechos.
Ambas peticiones fueron desestimadas por haber sido
presentadas tardíamente, y además porque, según el Juez
Alvarado, resultaban “inoficiosas”.
A raíz de la denegatoria del Juez Alvarado, el
querellado presentó, esta vez ante el propio Juez Rivera
Román, en el caso Westernbank v. López de Victoria, supra,
una nueva solicitud para que el juez Rivera Román se
inhibiera voluntariamente de todos los casos en que el
querellado tuviera intervención como parte o como
representante legal. En la petición el querellado también
imputó al juez Rivera Román haber tenido conocimiento de la
solicitud de inhibición presentada el 4 de mayo y haber
faltado a la verdad al negar ese hecho. Alegó, además, que el
Juez Administrador había puesto al juez concernido en
conocimiento de la anterior solicitud de inhibición. En
atención a la nueva solicitud, el Juez Rivera emitió una
Resolución mediante la cual dispuso: “Nada que proveer”,
puesto que la sentencia dictada en ese caso era final y
firme.
En cuanto a la solicitud de inhibición atendida por el
Juez Alvarado, en lugar de recurrir de la determinación, el CP-2000-13 6
querellado envió a la Oficina de Administración de Tribunales
(en adelante OAT) una carta, fechada el 6 de julio de 1999,
querellándose en contra del Juez Rivera Román por tener una
supuesta animosidad en su contra y solicitando una
“investigación” administrativa “por entender que sus
actuaciones son contrarias a la Administración de la
Justicia, la Ética Judicial, el Debido Procedimiento de Ley y
las Reglas de Administración del Tribunal de Primera
Instancia”. Solicitó asimismo que se ordenara al Juez Rivera
Román inhibirse de los casos en los que el licenciado López
de Victoria participara. En esta misiva el querellado alegó
que “las determinaciones [del Juez] en múltiples
procedimientos judiciales ante su consideración y [en] que
interviene el suscribiente constituyen actos de parcialidad
inusitada en dichos procedimientos de los cuales brota su
animosidad hacia el suscribiente, actos que son contrarios a
una conducta humana y a la ética judicial”. Esta querella fue
archivada por la Directora de la Oficina de Asuntos Legales
de la OAT, la licenciada Carmen D. Irizarry Resto, quien
notificó a López de Victoria su decisión mediante una carta
en la que indicó que lo que él planteaba caía “dentro de la
discreción judicial que asiste a los jueces” y que la OAT “no
está autorizada a intervenir cuando las quejas de los
ciudadanos se refieran a una decisión judicial”.
El 24 de agosto de 1999 ante otra imputación de
parcialidad por parte del querellado, el Juez Rivera Román
emitió una Resolución en el caso Carmen Irizarry Toledo v. CP-2000-13 7
Rafael Madera, IDP 98-0411, mediante la cual refirió el
asunto a la consideración de este Tribunal, solicitó que se
investigara la conducta del abogado y manifestó que se
abstendría de intervenir en todos los casos en que
participara el querellado mientras se dilucidaba la
controversia.
Mientras tanto, López de Victoria continuó haciendo
gestiones en la OAT en contra del Juez Rivera. Entre éstas,
envió otra carta a la Directora de la OAT solicitando se
revisara la decisión de decretar el archivo de su queja. La
Directora de la OAT volvió a responderle que no podía
intervenir por razón de que las actuaciones del juez
querellado caían dentro del marco de su discreción judicial.
El 3 de abril de 2000, el querellado envió una tercera misiva
a la Directora de la OAT exigiendo mayor consideración del
asunto y alegando que la querella presentada por él obligaba
a la agencia a realizar una investigación, y que las reglas
que rigen las acciones disciplinarias contra jueces “no
confieren autoridad unilateral a la señora Administradora de
los Tribunales para decidir”.
Tras analizar la Resolución emitida el 24 de agosto de
1999 por el Juez Rivera Román, el 9 de septiembre de 1999 le
ordenamos al Procurador General que realizara una
investigación sobre el asunto y emitiera un Informe tras el
cual determinaríamos si procedía o no la presentación formal
de una querella. El 3 de agosto de 2000 el Procurador General
presentó su Informe. CP-2000-13 8
Luego de considerar los argumentos del querellado en
torno al Informe del Procurador, el 21 de noviembre de 2000
emitimos una Resolución mediante la cual ordenamos al
Procurador General presentar una querella en contra del
licenciado José R. López de Victoria con los correspondientes
cargos. La querella fue presentada el 15 de diciembre de
2000. En la misma se formularon los siguientes cargos:
Cargo I:
El Lcdo. José R. López de Victoria Brás violentó los principios establecidos por el Canon 9 (4 L.P.R.A. Ap. IX C. 9) el cual, entre otras cosas, obliga a todo abogado a desalentar y evitar ataques injustificados o atentados ilícitos contra los jueces o contra el buen orden en la administración de la justicia.
Cargo II:
El Lcdo. José R. López de Victoria Brás violentó los principios establecidos por el Canon 35 el cual, entre otras cosas, dispone que el abogado deberá ajustarse a la sinceridad de los hechos no sólo al examinar testigos y redactar documentos sino también al presentar sus causas.
El 17 de mayo de 2001 designamos mediante Resolución al
licenciado Enrique Rivera Santana como Comisionado Especial
para que evaluara los cargos, recibiera evidencia y formulara
las determinaciones pertinentes. El Comisionado celebró una
vista evidenciaria en la cual las partes tuvieron la
oportunidad de presentar testigos y prueba documental. Como
resultado de su gestión, el Comisionado presentó su informe
ante nos el 21 de febrero de 2003 relatando los hechos antes
mencionados. El querellado compareció a exponer su posición CP-2000-13 9
respecto al referido informe. Alegó esencialmente que el
informe del Comisionado Especial contenía múltiples
imprecisiones fácticas, por haber adoptado las
determinaciones del informe rendido por la OAT tras
investigar el asunto. Además, alegó que no existía motivo
para que se le presentara una querella, aparte del hecho de
que el Juez quejoso se sintiera agraviado por la solicitud de
inhibición que él formulara. Quedando sometido el caso,
procedemos a resolver.
II
El Canon 9 de Ética Profesional1 dispone, en lo
pertinente, lo siguiente: “El abogado debe observar para con
los tribunales una conducta que se caracterice por el mayor
respeto. Ello incluye la obligación de desalentar y evitar
ataques injustificados o atentados ilícitos contra los jueces
o contra el buen orden de la administración de la justicia en
los tribunales”.
Hemos manifestado que “denota escasa competencia
profesional” por parte de un abogado el que “en lugar de
utilizar argumentos persuasivos para convencer al tribunal
recurra al uso de lenguaje soez para adelantar los intereses
de su cliente. Sobre todo, resulta nefasto para la buena
práctica de la profesión el que un abogado haga serias
imputaciones sobre el obrar de un juez, cuando dichas
imputaciones no están avaladas con evidencia contundente e
1 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 9. CP-2000-13 10
indubitada”. In re Crespo Enríquez, 147 D.P.R. 656 (1999)
(Citas omitidas). Además, es necesario puntualizar que “el
abogado no tiene licencia absoluta en el uso del lenguaje
para poner en entredicho o mancillar la dignidad de los
jueces. En este sentido, al constantemente recurrir al
apuntamiento de que el tribunal actuó con “prejuicio, pasión
y parcialidad”, sin sustanciarlo o sin motivos fundados para
así creerlo, es un comportamiento censurable que hemos de
rechazar. Tal conducta y estilo forense rebasan el ámbito de
lo legítimo. Deben desalentarse. In re Cardona Álvarez, 116
D.P.R. 895 (1986) (Énfasis suplido).
Por su parte, el Canon 35 de Ética Profesional2 dispone,
en lo aquí pertinente, lo siguiente:
La conducta de cualquier miembro de la profesión legal ante los tribunales, para con sus representados y en las relaciones con sus compañeros debe ser sincera y honrada.
....
El abogado debe ajustarse a la sinceridad de los hechos al examinar testigos, al redactar affidávit u otros documentos, y al presentar las causas.
Como se desprende, este canon impone a todo abogado unas
normas mínimas de conducta, indispensables para preservar el
honor y la dignidad de la profesión. In re Collazo Sánchez,
res. el 30 de junio de 2003, 159 D.P.R. ____, 2003 TSPR 128,
2003 JTS 129; In re Soto Colón, res. el 9 de noviembre de
2001, 155 D.P.R. ____, 2001 TSPR 166, 2001 JTS 166. “Todo el
2 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 35. CP-2000-13 11
entramado de nuestro sistema judicial se erige sobre la
premisa de que los abogados, sobre quienes recae
principalmente la misión de administrar la justicia, han de
conducirse siempre con integridad ante los foros judiciales”.
In re Currás Ortiz, 141 D.P.R. 399 (1996).
III
En este caso no nos cabe duda de que el querellado
violentó lo dispuesto en el Canon 9 del Código de Ética
Profesional al presentar ante el Tribunal escritos donde
imputaba prejuicio y parcialidad al juez que atendía sus
causas sin fundamentar debidamente esas alegaciones. Incluso,
llegó al extremo de insistir en que la OAT investigara al
Juez Rivera, aún cuando la agencia ya había determinado que
el Juez había actuado correctamente y dentro del marco de su
discreción. Con sus imputaciones infundadas, el querellado
propició en la sala del tribunal un ambiente inestable y
colmado de tensión. Su comportamiento reiterado provocó que
el Juez afectado se viera precisado a presentar la queja que
nos ocupa solicitando se investigara su conducta. Esta
conducta es reprochable y no debe quedar impune.
Concluimos además que el querellado actuó en
contravención del mandato esbozado en el Canon 35 al aseverar
que el Juez Rivera Román alegaba un falso desconocimiento de
la solicitud de inhibición presentada en su contra. La
conclusión a la que llegó el querellado, de que el Juez
Administrador se había reunido con el juez quejoso para CP-2000-13 12
informarle sobre la solicitud de inhibición no fue
debidamente fundamentada o sustanciada. La explicación
ofrecida por el querellado tampoco le mereció credibilidad al
Comisionado Especial, según se desprende de la página 25 de
su informe. Esto permite inferir que no fue sincero en su
alegación, lo que constituye una violación al Canon 35.
IV
Por los fundamentos expuestos procede la suspensión del
querellado del ejercicio de la abogacía por un mes, y hasta
que este Tribunal disponga lo contrario.
Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se suspende al Lcdo. José R. López de Victoria Brás del ejercicio de la abogacía por un mes, y hasta que este Tribunal disponga lo contrario.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera Pérez no interviene.
Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo