In Re: Domingo Collazo Sanchez

2003 TSPR 128
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 30, 2003
DocketCP-2002-0009
StatusPublished
Cited by2 cases

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In Re: Domingo Collazo Sanchez, 2003 TSPR 128 (prsupreme 2003).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Querella

In re: 2003 TSPR 128

Domingo Collazo Sánchez 159 DPR ____

Número del Caso: CP-2002-9

Fecha: 30 de junio de 2003

Oficina del Procurador General:

Lcda. Cynthia Iglesias Quiñones Procuradora General Auxiliar

Abogado de la Parte Querellada: Lcdo. Irving K. Hernández Valls

Materia: Conducta Profesional (La suspensión será efectiva una vez advenga final y firme la Sentencia, conforme la Regla 45 del Reglamento del Tribunal Supremo sobre reconsideración).

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Domingo Collazo Sánchez CP-2002-9

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2003.

En este caso nos corresponde dilucidar si el

Lic. Domingo Collazo Sánchez incurrió en conducta

profesional antiética al otorgar las Escrituras

Número 47 y 48 del 5 de septiembre de 1980, y dar

fe en las mismas de un hecho que le constaba era

falso.1

I

El 27 de septiembre de 2000, las señoras Sara

Piñero Márquez y Denise Sánchez Pimentel presentaron

sendas quejas contra el Lic. Collazo

1 El Lic. Domingo Collazo Sánchez fue admitido al ejercicio de la abogacía el 26 de noviembre de 1965, y al ejercicio de la notaría el 14 de diciembre de ese mismo año. CP-2002-9 3

Sánchez ante este Tribunal.2 Mediante las mismas, ambas se

quejaron de la conducta profesional del licenciado en su

desempeño como notario público al autorizar las Escrituras

Número 47 y 48 del 5 de septiembre de 1980.3 Alegaron que

el licenciado incurrió en conducta profesional antiética al

otorgar las susodichas escrituras, debido a que la parte

que compareció como compradora y deudora en dicha escritura

no era la parte con genuino interés en adquirir la

propiedad objeto de las mismas. Alegaron que las escrituras

eran simuladas por lo que el querellado dio fe de un hecho

que le constaba era falso faltando a su deber de honradez y

de sinceridad, en violación al Canon 35 de Ética

Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. 1X C 35. Los hechos, en

síntesis, fueron los siguientes.

En 1980, el licenciado Collazo Sánchez otorgó la

Escritura Núm. 47 en la que hizo constar que la señora

Sánchez Pimentel compró al matrimonio Carmona-Quiñones, una

propiedad ubicada en la urbanización Alturas de Río Grande

por la suma de $45,600. El notario querellado dio fe, en

dicha escritura, de que en el acto de la firma del

documento la compradora entregó a los vendedores la suma de

$15,000, y que el balance del precio de venta se retuvo

para el pago en su día del gravamen hipotecario.

Ese mismo día, mediante la Escritura Núm. 48, se

constituyó una hipoteca sobre la propiedad objeto de la

2 La Sra. Piñero Márquez era tía política de la Sra. Sánchez Pimentel al momento de los hechos, y hasta que se decretó el divorcio de la primera. 3 Las dos quejas fueron posteriormente consolidadas. CP-2002-9 4

referida compraventa para garantizar el pagaré de $15,000

que vencía con su presentación. No obstante lo consignado

en dichas escrituras, los verdaderos compradores de la

propiedad era el matrimonio compuesto por la señora Piñero

Márquez (una de las aquí querellantes) y su esposo el señor

Velázquez Mojica, hecho que le constaba al notario aquí

querellado. El matrimonio Mojica-Piñero deseaba que la

propiedad figurara a nombre de la señora Sánchez Pimentel,

sobrina del señor Velázquez Mojica, toda vez que el crédito

del matrimonio Velázquez-Piñero estaba seriamente afectado

por lo que temían que no cualificaran para asumir la deuda

hipotecaria sobre la propiedad objeto de la venta.

El matrimonio Velázquez-Piñero y la Sra. Sánchez

Pimentel acordaron que cuando el matrimonio resolviera sus

problemas económicos pasarían la propiedad a nombre de

ellos.

Luego de los trámites de rigor y de una exhaustiva

investigación, el Procurador General presentó una querella

contra el Lic. Collazo Sánchez en la que se le imputaron

los siguientes cargos:

EL LIC. DOMINGO COLLAZO SÁNCHEZ FALTÓ A LA FE NOTARIAL CUANDO A SABIENDAS DE QUE LA PARTE QUE COMPARECIÓ COMO COMPRADORA Y DEUDORA RESPECTIVAMENTE EN LAS ESCRITURAS NÚM. 47 Y 48 DE 5 DE SEPTIEMBRE DE 1980, NO ERA LA PARTE CON GENUINO INTERÉS DE ADQUIRIR EN CALIDAD DE DUEÑA LA PROPIEDAD OBJETO DE LAS MISMAS.

EL LIC. DOMINGO COLLAZO SÁNCHEZ INCURRIÓ EN CONDUCTA PROFESIONAL CONSISTENTE EN FALTAR A SU DEBER DE SINCERIDAD, EN VIOLACIÓN AL CANON 35 DE LOS DE ÉTICA PROFESIONAL, 4 L.P.R.A. AP. IX C 35, CUANDO AUTORIZÓ UN DOCUMENTO CP-2002-9 5

PÚBLICO EN EL CUAL LE CONSTABA UN HECHO QUE NO ERA VERDAD.

Vista la querella presentada por el Procurador General

y la contestación a la misma presentada por el Lic.

Collazo Sánchez, se nombró una Comisionada Especial para

que recibiera la prueba y nos rindiera un informe con sus

determinaciones de hecho y las recomendaciones que

estimara pertinentes. Examinado dicho informe, estamos

en posición de resolver.

II

El Canon 35 de Ética Profesional, supra, establece lo

siguiente:

La conducta de cualquier miembro de la profesión legal ante los tribunales, para con sus representados y en las relaciones con sus compañeros debe ser sincera y honrada.

No es sincero ni honrado el utilizar medios que sean inconsistentes con la verdad ni se debe inducir al juzgador a error utilizando artificios o una falsa relación de los hechos o del derecho. Es impropio variar o distorsionar las citas jurídicas, suprimir parte de ellas para transmitir una idea contraria a la que el verdadero contexto establece u ocultar alguna que le es conocida.

El abogado debe ajustarse a la sinceridad de los hechos al examinar los testigos, al redactar affidávit u otros documentos, y al presentar causas. El destruir evidencia documental o facilitar la desaparición de evidencia testifical en un caso es también altamente reprochable. (Énfasis nuestro.)

Como puede observarse, el Canon 35 impone al abogado

un deber de sinceridad y honradez frente a todos. Véase

además, In re: Astacio Caraballo, Res. el 12 de agosto de CP-2002-9 6

1999. 2000 T.S.P.R. 11; In re: Franco Rivera y Masini

Soler, 134 D.P.R. 823 (1993). El referido canon impone a

todo abogado unas normas mínimas de conducta,

indispensables para preservar el honor y la dignidad de

la profesión. Estas normas mínimas deben ser observadas

no sólo en la tramitación de los pleitos, sino en toda

faceta desempeñada por los abogados. Cualquier hecho

aseverado en un instrumento público por un notario que no

concuerde con la verdad constituye una violación al Canon

35 del Código de Ética Profesional, supra,

independientemente de si hubo intención de faltar a la

verdad. In re Tejado Rivera, res. el 24 de septiembre de

2001, 2001 T.S.P.R. 136.

Por su parte, el artículo 2 de la Ley Notarial de

Puerto Rico recoge el principio de la fe pública

notarial. Sobre este particular, dicho artículo de la

ley dispone lo siguiente:

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