EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Querella
In re: 2003 TSPR 128
Domingo Collazo Sánchez 159 DPR ____
Número del Caso: CP-2002-9
Fecha: 30 de junio de 2003
Oficina del Procurador General:
Lcda. Cynthia Iglesias Quiñones Procuradora General Auxiliar
Abogado de la Parte Querellada: Lcdo. Irving K. Hernández Valls
Materia: Conducta Profesional (La suspensión será efectiva una vez advenga final y firme la Sentencia, conforme la Regla 45 del Reglamento del Tribunal Supremo sobre reconsideración).
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Domingo Collazo Sánchez CP-2002-9
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2003.
En este caso nos corresponde dilucidar si el
Lic. Domingo Collazo Sánchez incurrió en conducta
profesional antiética al otorgar las Escrituras
Número 47 y 48 del 5 de septiembre de 1980, y dar
fe en las mismas de un hecho que le constaba era
falso.1
I
El 27 de septiembre de 2000, las señoras Sara
Piñero Márquez y Denise Sánchez Pimentel presentaron
sendas quejas contra el Lic. Collazo
1 El Lic. Domingo Collazo Sánchez fue admitido al ejercicio de la abogacía el 26 de noviembre de 1965, y al ejercicio de la notaría el 14 de diciembre de ese mismo año. CP-2002-9 3
Sánchez ante este Tribunal.2 Mediante las mismas, ambas se
quejaron de la conducta profesional del licenciado en su
desempeño como notario público al autorizar las Escrituras
Número 47 y 48 del 5 de septiembre de 1980.3 Alegaron que
el licenciado incurrió en conducta profesional antiética al
otorgar las susodichas escrituras, debido a que la parte
que compareció como compradora y deudora en dicha escritura
no era la parte con genuino interés en adquirir la
propiedad objeto de las mismas. Alegaron que las escrituras
eran simuladas por lo que el querellado dio fe de un hecho
que le constaba era falso faltando a su deber de honradez y
de sinceridad, en violación al Canon 35 de Ética
Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. 1X C 35. Los hechos, en
síntesis, fueron los siguientes.
En 1980, el licenciado Collazo Sánchez otorgó la
Escritura Núm. 47 en la que hizo constar que la señora
Sánchez Pimentel compró al matrimonio Carmona-Quiñones, una
propiedad ubicada en la urbanización Alturas de Río Grande
por la suma de $45,600. El notario querellado dio fe, en
dicha escritura, de que en el acto de la firma del
documento la compradora entregó a los vendedores la suma de
$15,000, y que el balance del precio de venta se retuvo
para el pago en su día del gravamen hipotecario.
Ese mismo día, mediante la Escritura Núm. 48, se
constituyó una hipoteca sobre la propiedad objeto de la
2 La Sra. Piñero Márquez era tía política de la Sra. Sánchez Pimentel al momento de los hechos, y hasta que se decretó el divorcio de la primera. 3 Las dos quejas fueron posteriormente consolidadas. CP-2002-9 4
referida compraventa para garantizar el pagaré de $15,000
que vencía con su presentación. No obstante lo consignado
en dichas escrituras, los verdaderos compradores de la
propiedad era el matrimonio compuesto por la señora Piñero
Márquez (una de las aquí querellantes) y su esposo el señor
Velázquez Mojica, hecho que le constaba al notario aquí
querellado. El matrimonio Mojica-Piñero deseaba que la
propiedad figurara a nombre de la señora Sánchez Pimentel,
sobrina del señor Velázquez Mojica, toda vez que el crédito
del matrimonio Velázquez-Piñero estaba seriamente afectado
por lo que temían que no cualificaran para asumir la deuda
hipotecaria sobre la propiedad objeto de la venta.
El matrimonio Velázquez-Piñero y la Sra. Sánchez
Pimentel acordaron que cuando el matrimonio resolviera sus
problemas económicos pasarían la propiedad a nombre de
ellos.
Luego de los trámites de rigor y de una exhaustiva
investigación, el Procurador General presentó una querella
contra el Lic. Collazo Sánchez en la que se le imputaron
los siguientes cargos:
EL LIC. DOMINGO COLLAZO SÁNCHEZ FALTÓ A LA FE NOTARIAL CUANDO A SABIENDAS DE QUE LA PARTE QUE COMPARECIÓ COMO COMPRADORA Y DEUDORA RESPECTIVAMENTE EN LAS ESCRITURAS NÚM. 47 Y 48 DE 5 DE SEPTIEMBRE DE 1980, NO ERA LA PARTE CON GENUINO INTERÉS DE ADQUIRIR EN CALIDAD DE DUEÑA LA PROPIEDAD OBJETO DE LAS MISMAS.
EL LIC. DOMINGO COLLAZO SÁNCHEZ INCURRIÓ EN CONDUCTA PROFESIONAL CONSISTENTE EN FALTAR A SU DEBER DE SINCERIDAD, EN VIOLACIÓN AL CANON 35 DE LOS DE ÉTICA PROFESIONAL, 4 L.P.R.A. AP. IX C 35, CUANDO AUTORIZÓ UN DOCUMENTO CP-2002-9 5
PÚBLICO EN EL CUAL LE CONSTABA UN HECHO QUE NO ERA VERDAD.
Vista la querella presentada por el Procurador General
y la contestación a la misma presentada por el Lic.
Collazo Sánchez, se nombró una Comisionada Especial para
que recibiera la prueba y nos rindiera un informe con sus
determinaciones de hecho y las recomendaciones que
estimara pertinentes. Examinado dicho informe, estamos
en posición de resolver.
II
El Canon 35 de Ética Profesional, supra, establece lo
siguiente:
La conducta de cualquier miembro de la profesión legal ante los tribunales, para con sus representados y en las relaciones con sus compañeros debe ser sincera y honrada.
No es sincero ni honrado el utilizar medios que sean inconsistentes con la verdad ni se debe inducir al juzgador a error utilizando artificios o una falsa relación de los hechos o del derecho. Es impropio variar o distorsionar las citas jurídicas, suprimir parte de ellas para transmitir una idea contraria a la que el verdadero contexto establece u ocultar alguna que le es conocida.
El abogado debe ajustarse a la sinceridad de los hechos al examinar los testigos, al redactar affidávit u otros documentos, y al presentar causas. El destruir evidencia documental o facilitar la desaparición de evidencia testifical en un caso es también altamente reprochable. (Énfasis nuestro.)
Como puede observarse, el Canon 35 impone al abogado
un deber de sinceridad y honradez frente a todos. Véase
además, In re: Astacio Caraballo, Res. el 12 de agosto de CP-2002-9 6
1999. 2000 T.S.P.R. 11; In re: Franco Rivera y Masini
Soler, 134 D.P.R. 823 (1993). El referido canon impone a
todo abogado unas normas mínimas de conducta,
indispensables para preservar el honor y la dignidad de
la profesión. Estas normas mínimas deben ser observadas
no sólo en la tramitación de los pleitos, sino en toda
faceta desempeñada por los abogados. Cualquier hecho
aseverado en un instrumento público por un notario que no
concuerde con la verdad constituye una violación al Canon
35 del Código de Ética Profesional, supra,
independientemente de si hubo intención de faltar a la
verdad. In re Tejado Rivera, res. el 24 de septiembre de
2001, 2001 T.S.P.R. 136.
Por su parte, el artículo 2 de la Ley Notarial de
Puerto Rico recoge el principio de la fe pública
notarial. Sobre este particular, dicho artículo de la
ley dispone lo siguiente:
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Querella
In re: 2003 TSPR 128
Domingo Collazo Sánchez 159 DPR ____
Número del Caso: CP-2002-9
Fecha: 30 de junio de 2003
Oficina del Procurador General:
Lcda. Cynthia Iglesias Quiñones Procuradora General Auxiliar
Abogado de la Parte Querellada: Lcdo. Irving K. Hernández Valls
Materia: Conducta Profesional (La suspensión será efectiva una vez advenga final y firme la Sentencia, conforme la Regla 45 del Reglamento del Tribunal Supremo sobre reconsideración).
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Domingo Collazo Sánchez CP-2002-9
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2003.
En este caso nos corresponde dilucidar si el
Lic. Domingo Collazo Sánchez incurrió en conducta
profesional antiética al otorgar las Escrituras
Número 47 y 48 del 5 de septiembre de 1980, y dar
fe en las mismas de un hecho que le constaba era
falso.1
I
El 27 de septiembre de 2000, las señoras Sara
Piñero Márquez y Denise Sánchez Pimentel presentaron
sendas quejas contra el Lic. Collazo
1 El Lic. Domingo Collazo Sánchez fue admitido al ejercicio de la abogacía el 26 de noviembre de 1965, y al ejercicio de la notaría el 14 de diciembre de ese mismo año. CP-2002-9 3
Sánchez ante este Tribunal.2 Mediante las mismas, ambas se
quejaron de la conducta profesional del licenciado en su
desempeño como notario público al autorizar las Escrituras
Número 47 y 48 del 5 de septiembre de 1980.3 Alegaron que
el licenciado incurrió en conducta profesional antiética al
otorgar las susodichas escrituras, debido a que la parte
que compareció como compradora y deudora en dicha escritura
no era la parte con genuino interés en adquirir la
propiedad objeto de las mismas. Alegaron que las escrituras
eran simuladas por lo que el querellado dio fe de un hecho
que le constaba era falso faltando a su deber de honradez y
de sinceridad, en violación al Canon 35 de Ética
Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. 1X C 35. Los hechos, en
síntesis, fueron los siguientes.
En 1980, el licenciado Collazo Sánchez otorgó la
Escritura Núm. 47 en la que hizo constar que la señora
Sánchez Pimentel compró al matrimonio Carmona-Quiñones, una
propiedad ubicada en la urbanización Alturas de Río Grande
por la suma de $45,600. El notario querellado dio fe, en
dicha escritura, de que en el acto de la firma del
documento la compradora entregó a los vendedores la suma de
$15,000, y que el balance del precio de venta se retuvo
para el pago en su día del gravamen hipotecario.
Ese mismo día, mediante la Escritura Núm. 48, se
constituyó una hipoteca sobre la propiedad objeto de la
2 La Sra. Piñero Márquez era tía política de la Sra. Sánchez Pimentel al momento de los hechos, y hasta que se decretó el divorcio de la primera. 3 Las dos quejas fueron posteriormente consolidadas. CP-2002-9 4
referida compraventa para garantizar el pagaré de $15,000
que vencía con su presentación. No obstante lo consignado
en dichas escrituras, los verdaderos compradores de la
propiedad era el matrimonio compuesto por la señora Piñero
Márquez (una de las aquí querellantes) y su esposo el señor
Velázquez Mojica, hecho que le constaba al notario aquí
querellado. El matrimonio Mojica-Piñero deseaba que la
propiedad figurara a nombre de la señora Sánchez Pimentel,
sobrina del señor Velázquez Mojica, toda vez que el crédito
del matrimonio Velázquez-Piñero estaba seriamente afectado
por lo que temían que no cualificaran para asumir la deuda
hipotecaria sobre la propiedad objeto de la venta.
El matrimonio Velázquez-Piñero y la Sra. Sánchez
Pimentel acordaron que cuando el matrimonio resolviera sus
problemas económicos pasarían la propiedad a nombre de
ellos.
Luego de los trámites de rigor y de una exhaustiva
investigación, el Procurador General presentó una querella
contra el Lic. Collazo Sánchez en la que se le imputaron
los siguientes cargos:
EL LIC. DOMINGO COLLAZO SÁNCHEZ FALTÓ A LA FE NOTARIAL CUANDO A SABIENDAS DE QUE LA PARTE QUE COMPARECIÓ COMO COMPRADORA Y DEUDORA RESPECTIVAMENTE EN LAS ESCRITURAS NÚM. 47 Y 48 DE 5 DE SEPTIEMBRE DE 1980, NO ERA LA PARTE CON GENUINO INTERÉS DE ADQUIRIR EN CALIDAD DE DUEÑA LA PROPIEDAD OBJETO DE LAS MISMAS.
EL LIC. DOMINGO COLLAZO SÁNCHEZ INCURRIÓ EN CONDUCTA PROFESIONAL CONSISTENTE EN FALTAR A SU DEBER DE SINCERIDAD, EN VIOLACIÓN AL CANON 35 DE LOS DE ÉTICA PROFESIONAL, 4 L.P.R.A. AP. IX C 35, CUANDO AUTORIZÓ UN DOCUMENTO CP-2002-9 5
PÚBLICO EN EL CUAL LE CONSTABA UN HECHO QUE NO ERA VERDAD.
Vista la querella presentada por el Procurador General
y la contestación a la misma presentada por el Lic.
Collazo Sánchez, se nombró una Comisionada Especial para
que recibiera la prueba y nos rindiera un informe con sus
determinaciones de hecho y las recomendaciones que
estimara pertinentes. Examinado dicho informe, estamos
en posición de resolver.
II
El Canon 35 de Ética Profesional, supra, establece lo
siguiente:
La conducta de cualquier miembro de la profesión legal ante los tribunales, para con sus representados y en las relaciones con sus compañeros debe ser sincera y honrada.
No es sincero ni honrado el utilizar medios que sean inconsistentes con la verdad ni se debe inducir al juzgador a error utilizando artificios o una falsa relación de los hechos o del derecho. Es impropio variar o distorsionar las citas jurídicas, suprimir parte de ellas para transmitir una idea contraria a la que el verdadero contexto establece u ocultar alguna que le es conocida.
El abogado debe ajustarse a la sinceridad de los hechos al examinar los testigos, al redactar affidávit u otros documentos, y al presentar causas. El destruir evidencia documental o facilitar la desaparición de evidencia testifical en un caso es también altamente reprochable. (Énfasis nuestro.)
Como puede observarse, el Canon 35 impone al abogado
un deber de sinceridad y honradez frente a todos. Véase
además, In re: Astacio Caraballo, Res. el 12 de agosto de CP-2002-9 6
1999. 2000 T.S.P.R. 11; In re: Franco Rivera y Masini
Soler, 134 D.P.R. 823 (1993). El referido canon impone a
todo abogado unas normas mínimas de conducta,
indispensables para preservar el honor y la dignidad de
la profesión. Estas normas mínimas deben ser observadas
no sólo en la tramitación de los pleitos, sino en toda
faceta desempeñada por los abogados. Cualquier hecho
aseverado en un instrumento público por un notario que no
concuerde con la verdad constituye una violación al Canon
35 del Código de Ética Profesional, supra,
independientemente de si hubo intención de faltar a la
verdad. In re Tejado Rivera, res. el 24 de septiembre de
2001, 2001 T.S.P.R. 136.
Por su parte, el artículo 2 de la Ley Notarial de
Puerto Rico recoge el principio de la fe pública
notarial. Sobre este particular, dicho artículo de la
ley dispone lo siguiente:
El notario es el profesional del Derecho que ejerce una función pública, autorizado para dar fe y autenticidad conforme a las leyes de los negocios jurídicos y demás actos y hechos extrajudiciales que ante él se realicen, sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes especiales. Es su función recibir e interpretar la voluntad de las partes, dándole forma legal, redactar las escrituras y documentos notariales a tal fin y conferirle[s] autoridad a los mismos. La fe pública al notario es plena respecto a los hechos que, en el ejercicio de su función personalmente ejecute o compruebe y también respecto a la forma, lugar, día y hora del otorgamiento. CP-2002-9 7
La fe pública notarial es la espina dorsal de todo el
esquema de autenticidad documental notarial. El Estado
le confiere a un documento autorizado por un notario,
bajo su firma, signo, sello y rúbrica, una presunción de
credibilidad y certeza de que lo afirmado en el mismo es
cierto, correcto y concuerda con la realidad. A tales
efectos, este Tribunal ha recalcado que al autorizar un
documento, el notario da fe pública y asegura que ese
documento cumple con todas las formalidades de ley,
formal y sustantivamente. Asegura además que el documento
es legal y verdadero, y que se trata de una transacción
válida y legítima. Véase, In re: Feliciano Ruíz, 117
D.P.R. 269 (1986). El violentar la función central de
custodiar la fe pública constituye conducta que queda al
margen de la ética del notario público. Ello, debido a
que al quebrantar la misma, necesariamente se está
faltando a la verdad de los hechos. Torres Peralta, El
Derecho Notarial Puertorriqueño, Carolina, 1995.
Cuando un notario hace constar hechos no veraces en
una escritura pública, aún cuando no mediare intención de
faltar a la verdad sino ausencia de diligencia o celo en
la gestión notarial, incurre en falta. Torres Peralta,
supra. El notario, “como depositario de la fe pública--de
la confianza de los particulares y del Poder público--,
ha de tener un grado de responsabilidad muy
considerable”. M. Sanahuja y Soler, Tratado de Derecho
Notarial, Barcelona, Ed. Bosch, 1945, T. I, pág. 340. CP-2002-9 8
En síntesis, nuestro ordenamiento jurídico condena
enérgicamente la participación consciente de un abogado,
como funcionario o parte, en el asesoramiento, redacción
u otorgamiento de documentos simulados o faltos de
veracidad, independientemente del propósito que anime
dicha conducta. Tal conducta es incompatible con la
función pública del notario y las exigencias de veracidad
y honestidad que dicha función acarrea.
III
A pesar de que la investigación efectuada por el
Procurador General demuestra serias incongruencias en el
testimonio de las quejosas y que la veracidad de los
mismos es altamente cuestionable en cuanto a otros
aspectos de las quejas, el propio querellado aceptó su
responsabilidad ante los hechos aducidos y cooperó
plenamente con la investigación de los mismos.
Así, no existe controversia en cuanto a que en 1980,
el licenciado Collazo Sánchez otorgó una escritura
mediante la cual permitió que compareciera como parte
compradora una persona que en realidad no era la parte
con genuino interés en adquirir el inmueble. Al así
hacerlo, dio fe de hechos que le constaban eran falsos
quebrantando los postulados más fundamentales de la fe
pública notarial.
El licenciado Collazo Sánchez no debió autorizar
dichas escrituras en el momento en que advino en
conocimiento de que los otorgantes deseaban hacer constar CP-2002-9 9
en las mismas un hecho que no era cierto. Ello,
independientemente de las razones invocadas para dicho
artificio.
Por otro lado, cabe señalar que el 29 de diciembre de
2002, el licenciado Collazo Sánchez solicitó darse de
baja tanto de la abogacía como de la notaría por motivo
de un derrame cerebral masivo que lo inhabilitó para
continuar practicando sus labores profesionales. Dicha
renuncia aún no ha sido aceptada por este Tribunal debido
a que estaba pendiente contra él la querella de marras.
Ante tales hechos, y tomando en consideración que el
licenciado Collazo Sánchez sufrió un infarto con derrame
cerebral masivo que precipitó su retiro de la profesión,4
y que del expediente de dicho letrado surge que en los
treinta y siete (37) años de práctica no ha tenido ningún
antecedente disciplinario, la Comisionada Especial
recomendó que baste como única sanción, “la dimanante del
trámite aleccionador de la querella”.
No obstante la recomendación de la Comisionada
Especial, no podemos condonar la participación consciente
del licenciado Collazo Sánchez, como funcionario público,
en la redacción y otorgamiento de documentos con
información que le constaba al querellado era falsa.
Así, habiendo examinado el expediente del licenciado
Collazo Sánchez y tomando en consideración los hechos 4 En diciembre de 2001 el querellado cerró su bufete para acogerse al retiro, aunque continuaba practicando la profesión desde su casa de forma muy limitada. Luego del infarto cesó por competo sus labores profesionales. CP-2002-9 10
particulares del caso de autos, resolvemos suspenderlo
del ejercicio de la abogacía y la notaría por un período
de un (1) mes. Una vez transcurrido dicho término
automáticamente se dará de baja a Collazo Sánchez del
ejercicio de la abogacía.
Se dictará la Sentencia correspondiente. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte integral de la presente, se dicta sentencia y se suspende por el término de un (1) mes al Lic. Domingo Collazo Sánchez del ejercicio de la abogacía y la notaría.
Una vez transcurrido dicho término automáticamente se dará de baja a Collazo Sánchez del ejercicio de la abogacía.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo