In re García Ortiz

133 P.R. Dec. 666
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 22, 1993
DocketNúmeros: CP-89-848 MC-88-61
StatusPublished
Cited by4 cases

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Bluebook
In re García Ortiz, 133 P.R. Dec. 666 (prsupreme 1993).

Opinion

per curiam;

Nos corresponde deteminar si el Ledo. José Antonio García Ortiz —en su gestión como abogado y más tarde como apoderado de la Sra. Noemí Nazario Pacheco-incurrió en violaciones a los Cánones 18, 19, 20 y 38 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, y está, por lo tanto, sujeto a una sanción disciplinaria. Los hechos que dieron paso a la querella de marras sucedieron del modo siguiente.

Hacia el año 1977, la Sra. Noemí Nazario Pacheco era dueña de un inmueble sobre el cual pesaba un gravamen [668]*668hipotecario a favor de la Administración de Hogares de Agricultores, una agencia federal (en adelante “FHA”, por sus siglas en inglés). Como la señora Nazario había incum-plido sus obligaciones bajo el contrato de hipoteca, la FHA asumió la administración de la propiedad. Mediante Escri-tura otorgada el 21 de febrero de 1985, y con la autoriza-ción de la señora Nazario, la agencia arrendó la propiedad a los esposos Rafael A. Carrera Pagán y Wanda S. Lugo Santiago. Hacia esa fecha, la señora Nazario Pacheco se había trasladado a vivir a Estados Unidos. Finalmente, y como última medida para proteger su acreencia sin tener que recurrir al procedimiento de ejecución de hipoteca, la FHA gestionó la compraventa de la propiedad.

El 27 de abril de 1985, la señora Nazario otorgó en la ciudad de Paterson, Nueva Jersey, un poder especial para autorizar al aquí querellado, Ledo. José Antonio García Ortiz, a comparecer en la escritura de compraventa en repre-sentación suya. El 19 de agosto de 1985 se otorgaron ante el notario Xavier R. Torres Villa, las Escrituras Núm. 69 de Protocolización de Poder Especial y Núm. 70 de Liquida-ción de Préstamo Hipotecario, Compraventa, Reconoci-miento de Obligación, Modificación y Ampliación de Hipo-teca para el Rescate del Subsidio de Intereses. Mediante esta última, la señora Nazario Pacheco vendió a los espo-sos Carrera-Santiago el inmueble referido.

En esa misma fecha, el antedicho notario Torres Villa también autorizó un documento titulado “Declaración de Vendedores”. En éste el querellado compareció como apo-derado y bajo juramento, y “según información recibida y su mejor creencia” (Apéndice II, pág. 1), hizo varias repre-sentaciones en torno a la propiedad objeto de la compraventa. En la última cláusula aseveró lo siguiente:

No hay sentencia, órdenes, decretos o acciones judiciales pen-dientes en cortes Estatales o Federales contra los vendedores, ni existe gravamen contributivo Estatal o Federal o reclamación contra ellos, que sea o pudiera ser gravamen contra la finca. No hay pendiente procedimiento de quiebra, insolvencia, adminis-[669]*669tración, o procedimientos similares contra ellos en cortes Esta-tales o Federales; y el traspaso propuesto no se hace para entor-pecer, dilatar o defraudar a sus acreedores. Esta declaración se otorga para inducir a Estados Unidos a hacer o asegurar un préstamo o consentir en el traspaso respecto al terreno mencionado. (Énfasis suplido.)(1) Apéndice II, pág. 2.

Dos (2) años más tarde, la Cooperativa de Seguros Múl-tiples (en adelanté Cooperativa) presentó ante el Tribunal Superior de Mayagüez una moción para ejecutar una sen-tencia en cobro de dinero a su favor, dictada contra la se-ñora Nazario el 2 de abril de 1984.(2) El 10 de agosto de 1987, el tribunal ordenó que se ejecutara la sentencia so-bre el inmueble objeto de la compraventa descrita. Hacia esa fecha, las escrituras a través de las cuales los esposos Carrera-Santiago adquirieron el inmueble, aún no habían sido inscritas. Por lo cual, la señora Nazario todavía apa-recía como dueña en el Registro de la Propiedad.(3)

Para defender su interés sobre la propiedad en cuestión, los esposos Carrera-Santiago solicitaron permiso al tribunal para intervenir en el procedimiento de ejecución, con-forme a la Regla 21.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. El tribunal acogió su solicitud y señaló vista para el 21 de abril de 1988. Surgió entonces una controversia en cuanto a si la venta a los interventores se hizo con el pro-pósito de defraudar a la Cooperativa, acreedora de la vendedora.

[670]*670La prueba desfilada durante la vista reveló que el que-rellado representó a la señora Nazario en el pleito que ha-bía dado paso a la sentencia que se intentaba ejecutar. Su única gestión en el caso fue presentar la contestación a la demanda. El tribunal dictó una sentencia sumaria a favor de la Cooperativa, sin que el querellado presentara nin-guna oposición. La prueba indicó, además, que posible-mente el querellado ni siquiera había recibido la notifica-ción de la sentencia dictada en contra de su cliente, debido a que cambió su dirección en repetidas ocasiones sin infor-márselo al tribunal. Tampoco renunció formalmente a la representación legal de la señora Nazario.

Desfilada la prueba, el foro de instancia dictó una sen-tencia el 13 de septiembre de 1988. Determinó que la tran-sacción mediante la cual la señora Nazario vendió a los interventores, los esposos Carrera-Santiago, la propiedad que se intentaba ejecutar, no fue en fraude de los acreedores. Concluyó, sin embargo, que el querellado actuó negligentemente al firmar la Declaración de Vendedores, en la que aseveraba que no existía sentencia o pleito pen-diente contra los vendedores que fuera o pudiera ser un gravamen contra la finca. La Hon. Juez Carmen J. Ortiz Ramos nos refirió el asunto para que investigáramos si la gestión del Ledo. José Antonio García Ortiz como abogado de la señora Nazario y, más tarde, como su apoderado, re-quiere el ejercicio de nuestra jurisdicción disciplinaria.

El 14 de octubre de 1988 ordenamos a la Oficina del Procurador General investigar la conducta del querellado. El 11 de abril de 1989 el Procurador General presentó su informe. Visto ese informe, el 23 de octubre siguiente orde-namos a dicha Oficina presentar una querella contra el Ledo. José Antonio García Ortiz. En cumplimiento de nues-tra orden, el 18 de diciembre de 1989 el Procurador General presentó ante este Foro una querella en la cual imputó [671]*671al licenciado García Ortiz haber violado los Cánones 18, 19, 20 y 38 del Código de Ética Profesional, supra.(4)

Los cargos por violación a los Cánones 18, 19 y 20 del Código de Ética Profesional, supra, se relacionan principal-mente con la gestión del querellado como abogado de la señora Nazario en el pleito por el cobro de dinero que contra ésta llevara la Cooperativa. Específicamente, se le im-puta que no representó a su cliente con la debida compe-tencia y diligencia, en violación al Canon 18 del Código de Ética Profesional, supra; que no solicitó permiso para re-nunciar a su representación, en violación al Canon 20 del Código de Ética Profesional, supra; y que no le informó de la sentencia que recayera en su contra, en violación al Canon 19 del Código de Ética Profesional, supra.

Los cargos por violación al Canon 38 del Código de Ética Profesional, supra, se basan primordialmente en su ges-tión como apoderado de la señora Nazario en la compraventa.

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