In Re: Nelson Rochet Santoro

2008 TSPR 125
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 30, 2008
DocketTS-000008923
StatusPublished

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In Re: Nelson Rochet Santoro, 2008 TSPR 125 (prsupreme 2008).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In Re: 2008 TSPR 125

Nelson Rochet Santoro 174 DPR ____

Número del Caso: TS-8923

Fecha: 30 de junio de 2008

Abogado de la Parte Peticionaria:

Por Derecho Propio

Materia: Conducta Profesional (La suspensión será efectiva el 22 de julio de 2008 fecha en que se le notificó al abogado de suspensión inmediata.)

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In Re:

Nelson Rochet Santoro TS-8923

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico a 30 de junio de 2008.

Mediante Opinión y Orden del l2 de marzo de

2006, la Corte de Distrito de los Estados Unidos

para el Distrito de Puerto Rico decretó el

desaforo del Lcdo. Nelson Rochet Santoro del

ejercicio de la abogacía ante dicho foro en el

caso In the Matter of: Nelson Rochet Santoro,

Misc. No. 03-016(JAF); Civil No. 96-2443 (JAF).

Posteriormente, el Tribunal de Apelaciones de los

Estados Unidos para el Primer Circuito confirmó

la referida determinación en el caso In the

Matter of: Nelson Rochet-Santoro, No. 05-2855,

06-1690. TS-8923 2

A la luz de la información recibida con relación a lo

ocurrido en la jurisdicción federal, el 14 de septiembre de

2007 emitimos una Resolución mediante la cual le concedimos

término a Rochet Santoro para que mostrara causa por la

cual este Tribunal no debía imponer una sanción

disciplinaria por los hechos que dieron lugar a su desaforo

en la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el

Distrito de Puerto Rico (en adelante, Corte de Distrito

Federal). Dicha Resolución se le notificó a Rochet Santoro

personalmente a través de la Oficina del Alguacil el 21 de

septiembre del mismo año.

En respuesta, Rochet Santoro presentó una moción

indicando que había solicitado reconsideración ante el

Tribunal de Apelaciones de los Estados Unidos para el Primer

Circuito, por lo que requirió un término adicional para

contestar la orden de mostrar causa. Dicha solicitud fue

declarada con lugar y, a tales efectos, le dimos hasta el 29

de octubre para cumplir con lo ordenado.

Posteriormente, la moción de reconsideración presentada

por Rochet Santoro fue denegada por el Tribunal de

Apelaciones de los Estados Unidos para el Primer Circuito.

No obstante, Rochet Santoro presentó ante nos una “Moción

para que se paralicen los procedimientos” mediante la cual

nos informó que había presentado ante el mencionado foro

federal otra “Moción Clarificando la Reconsideración que

fuera Denegada”. En vista de que quedaban trámites

apelativos pendientes, solicitó la paralización de los TS-8923 3

procedimientos. Al día de hoy, Rochet Santoro no nos ha

informado del resultado de esta última moción presentada.

No obstante, la Secretaría de este Tribunal se comunicó con

el Tribunal de Apelaciones de los Estados Unidos para el

Primer Circuito, donde le informaron que la solicitud

aludida también fue denegada el 13 de diciembre de 2007.

Enterado este Tribunal de dicha determinación, se le

concedió a Rochet Santoro un término final para contestar la

orden de mostrar causa emitida el 14 de septiembre de 2007.

Rochet Santoro compareció fuera del término concedido,

solicitando una nueva extensión del plazo para cumplir con

la orden de mostrar causa. El pasado 11 de junio de 2008

denegamos dicha solicitud y dimos por sometido el asunto.

Por tanto, procedemos a resolver sin trámite ulterior.

I

El mencionado trasfondo procesal tuvo su génesis en la

litigación que produjo la “Explosión de Río Piedras” contra

las compañías Enron Corp., San Juan Gas y otros demandados.

Los casos que se produjeron tras ese incidente fueron

consolidados y resueltos mediante un acuerdo global de

indemnización a ser pagada a favor de los demandantes bajo

la supervisión del Juez Federal, Hon. Robert J. Ward.

Rochet Santoro estaba admitido a la práctica en la Corte de

Distrito Federal y representaba a múltiples demandantes

envueltos en ese litigio.

Mientras el Hon. Robert Ward supervisaba los

desembolsos del dinero producto del acuerdo transaccional, TS-8923 4

desarrolló cierta preocupación con unas deducciones

realizadas por Rochet Santoro de las cantidades

correspondientes a sus clientes. En vista de ello, sugirió

iniciar una investigación sobre el asunto, la cual –en

efecto- fue ordenada por la Corte de Distrito Federal.

Comenzada la investigación, varios ex-clientes de Rochet

Santoro enviaron cartas y mociones expresando diversas

inquietudes con la conducta profesional de Rochet Santoro y

con la calidad de los servicios legales ofrecidos.

En esencia, las comunicaciones incluían alegaciones

sobre insatisfacción con el manejo de los casos y con la

comunicación entre abogado y cliente; alegaciones sobre

amenazas para que los clientes firmaran los contratos de

honorarios de abogado, y alegaciones sobre desembolsos no

autorizados de los fondos disponibles tras el acuerdo

transaccional. Además, durante el desarrollo de la

investigación, se descubrió que Rochet Santoro había

contratado al Sr. Enrique Cardona (quien no tenía licencia

de abogado) y compartía con él los honorarios recibidos en

el caso relacionado a la Explosión de Río Piedras.

Por estos hechos, y tras la correspondiente

investigación, la entonces Magistrado Federal Aida Delgado

Colón rindió un Informe ante la Corte de Distrito Federal en

el cual le imputó a Rochet Santoro violación a las reglas

1.1, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6, 1.8(f), 3.2, 5.4(a)(b)(c), 5.4(d)1,

8.2(a) y 8.4(a)(c)(d) de la Reglas Modelo de Conducta

Profesional de la American Bar Association. Después de TS-8923 5

concederle término a Rochet Santoro para reaccionar al

referido Informe, se celebró la correspondiente vista

disciplinaria, a la cual Rochet Santoro no asistió sin

proveer justificación alguna.

Posteriormente, los jueces de la Corte de Distrito

Federal se reunieron para discutir el asunto a la luz de los

hallazgos de la Magistrado y de las objeciones escritas

levantadas por Rochet Santoro, muchas de las cuales se

relacionaban con alegadas violaciones al debido proceso de

ley durante el proceso investigativo. Tras el

correspondiente análisis, los jueces de la Corte de Distrito

Federal determinaron que el proceso seguido en contra de

Rochet Santoro cumplió con las exigencias que el debido

proceso de ley garantiza en estas instancias y concluyeron

que, dada la gravedad de la conducta, procedía su desaforo

de la práctica de la abogacía ante dicho foro. El Tribunal

de Apelaciones de los Estados Unidos para el Primer Circuito

sostuvo la determinación.

II

De entrada, debemos tener presente que el deber de

conducirse de un modo decoroso, íntegro y consistente con

los postulados de los Cánones de Ética Profesional es de

aplicación a todos los abogados admitidos en nuestra

jurisdicción, independientemente del foro ante el cual

postulen. In re Córdova González, 135 D.P.R. 260, 267

(1994). Ello en vista de que la naturaleza de la profesión

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