In Re: Nelson Rochet Santoro

2008 TSPR 125
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 30, 2008·No. TS-000008923·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In Re: 2008 TSPR 125 Nelson Rochet Santoro 174 DPR ____

Número del Caso: TS-8923

Fecha: 30 de junio de 2008

Abogado de la Parte Peticionaria:

Por Derecho Propio

Materia: Conducta Profesional (La suspensión será efectiva el 22 de julio de 2008 fecha en que se le notificó al abogado de suspensión inmediata.)

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In Re: Nelson Rochet Santoro TS-8923

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico a 30 de junio de 2008.

Mediante Opinión y Orden del l2 de marzo de 2006, la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico decretó el desaforo del Lcdo. Nelson Rochet Santoro del ejercicio de la abogacía ante dicho foro en el caso In the Matter of: Nelson Rochet Santoro, Misc. No. 03-016(JAF); Civil No. 96-2443 (JAF).

Posteriormente, el Tribunal de Apelaciones de los Estados Unidos para el Primer Circuito confirmó la referida determinación en el caso In the Matter of: Nelson Rochet-Santoro, No. 05-2855, 06-1690.

A la luz de la información recibida con relación a lo ocurrido en la jurisdicción federal, el 14 de septiembre de 2007 emitimos una Resolución mediante la cual le concedimos término a Rochet Santoro para que mostrara causa por la cual este Tribunal no debía imponer una sanción disciplinaria por los hechos que dieron lugar a su desaforo en la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico (en adelante, Corte de Distrito Federal). Dicha Resolución se le notificó a Rochet Santoro personalmente a través de la Oficina del Alguacil el 21 de septiembre del mismo año.

En respuesta, Rochet Santoro presentó una moción indicando que había solicitado reconsideración ante el Tribunal de Apelaciones de los Estados Unidos para el Primer Circuito, por lo que requirió un término adicional para contestar la orden de mostrar causa. Dicha solicitud fue declarada con lugar y, a tales efectos, le dimos hasta el 29 de octubre para cumplir con lo ordenado.

Posteriormente, la moción de reconsideración presentada por Rochet Santoro fue denegada por el Tribunal de Apelaciones de los Estados Unidos para el Primer Circuito. No obstante, Rochet Santoro presentó ante nos una “Moción para que se paralicen los procedimientos” mediante la cual nos informó que había presentado ante el mencionado foro federal otra “Moción Clarificando la Reconsideración que fuera Denegada”. En vista de que quedaban trámites apelativos pendientes, solicitó la paralización de los

procedimientos. Al día de hoy, Rochet Santoro no nos ha informado del resultado de esta última moción presentada. No obstante, la Secretaría de este Tribunal se comunicó con el Tribunal de Apelaciones de los Estados Unidos para el Primer Circuito, donde le informaron que la solicitud aludida también fue denegada el 13 de diciembre de 2007.

Enterado este Tribunal de dicha determinación, se le concedió a Rochet Santoro un término final para contestar la orden de mostrar causa emitida el 14 de septiembre de 2007. Rochet Santoro compareció fuera del término concedido, solicitando una nueva extensión del plazo para cumplir con la orden de mostrar causa. El pasado 11 de junio de 2008 denegamos dicha solicitud y dimos por sometido el asunto. Por tanto, procedemos a resolver sin trámite ulterior.

I

El mencionado trasfondo procesal tuvo su génesis en la litigación que produjo la “Explosión de Río Piedras” contra las compañías Enron Corp., San Juan Gas y otros demandados. Los casos que se produjeron tras ese incidente fueron consolidados y resueltos mediante un acuerdo global de indemnización a ser pagada a favor de los demandantes bajo la supervisión del Juez Federal, Hon. Robert J. Ward. Rochet Santoro estaba admitido a la práctica en la Corte de Distrito Federal y representaba a múltiples demandantes envueltos en ese litigio.

Mientras el Hon. Robert Ward supervisaba los desembolsos del dinero producto del acuerdo transaccional,

TS-8923 4 desarrolló cierta preocupación con unas deducciones realizadas por Rochet Santoro de las cantidades correspondientes a sus clientes. En vista de ello, sugirió iniciar una investigación sobre el asunto, la cual –en efecto- fue ordenada por la Corte de Distrito Federal. Comenzada la investigación, varios ex-clientes de Rochet Santoro enviaron cartas y mociones expresando diversas inquietudes con la conducta profesional de Rochet Santoro y con la calidad de los servicios legales ofrecidos.

En esencia, las comunicaciones incluían alegaciones sobre insatisfacción con el manejo de los casos y con la comunicación entre abogado y cliente; alegaciones sobre amenazas para que los clientes firmaran los contratos de honorarios de abogado, y alegaciones sobre desembolsos no autorizados de los fondos disponibles tras el acuerdo transaccional. Además, durante el desarrollo de la investigación, se descubrió que Rochet Santoro había contratado al Sr. Enrique Cardona (quien no tenía licencia de abogado) y compartía con él los honorarios recibidos en el caso relacionado a la Explosión de Río Piedras.

Por estos hechos, y tras la correspondiente investigación, la entonces Magistrado Federal Aida Delgado Colón rindió un Informe ante la Corte de Distrito Federal en el cual le imputó a Rochet Santoro violación a las reglas 1.1, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6, 1.8(f), 3.2, 5.4(a)(b)(c), 5.4(d)1, 8.2(a) y 8.4(a)(c)(d) de la Reglas Modelo de Conducta Profesional de la American Bar Association. Después de

TS-8923 5 concederle término a Rochet Santoro para reaccionar al referido Informe, se celebró la correspondiente vista disciplinaria, a la cual Rochet Santoro no asistió sin proveer justificación alguna.

Posteriormente, los jueces de la Corte de Distrito Federal se reunieron para discutir el asunto a la luz de los hallazgos de la Magistrado y de las objeciones escritas levantadas por Rochet Santoro, muchas de las cuales se relacionaban con alegadas violaciones al debido proceso de ley durante el proceso investigativo. Tras el correspondiente análisis, los jueces de la Corte de Distrito Federal determinaron que el proceso seguido en contra de Rochet Santoro cumplió con las exigencias que el debido proceso de ley garantiza en estas instancias y concluyeron que, dada la gravedad de la conducta, procedía su desaforo de la práctica de la abogacía ante dicho foro. El Tribunal de Apelaciones de los Estados Unidos para el Primer Circuito sostuvo la determinación.

II

De entrada, debemos tener presente que el deber de conducirse de un modo decoroso, íntegro y consistente con los postulados de los Cánones de Ética Profesional es de aplicación a todos los abogados admitidos en nuestra jurisdicción, independientemente del foro ante el cual postulen. In re Córdova González, 135 D.P.R. 260, 267 (1994). Ello en vista de que la naturaleza de la profesión de abogado les impide actuar al margen de la conducta

esperada una vez son admitidos al ejercicio de la profesión en nuestro país. Por tanto, “[e]l mero hecho de ejercer la profesión ante el foro federal o un foro administrativo no excluye al abogado admitido en nuestra jurisdicción del ámbito de aplicación del Código de Ética Profesional” (Énfasis en el original) Id.

Conforme a lo anterior, cuando un abogado admitido al ejercicio de la profesión en Puerto Rico es sancionado disciplinariamente por otro foro judicial, es imperativo evaluar su conducta para determinar si procede la imposición de una sanción disciplinaria en nuestra jurisdicción.

III

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In Re: Nelson Rochet Santoro, 2008 TSPR 125 (prsupreme 2008).

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