EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In Re: 2008 TSPR 125
Nelson Rochet Santoro 174 DPR ____
Número del Caso: TS-8923
Fecha: 30 de junio de 2008
Abogado de la Parte Peticionaria:
Por Derecho Propio
Materia: Conducta Profesional (La suspensión será efectiva el 22 de julio de 2008 fecha en que se le notificó al abogado de suspensión inmediata.)
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In Re:
Nelson Rochet Santoro TS-8923
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico a 30 de junio de 2008.
Mediante Opinión y Orden del l2 de marzo de
2006, la Corte de Distrito de los Estados Unidos
para el Distrito de Puerto Rico decretó el
desaforo del Lcdo. Nelson Rochet Santoro del
ejercicio de la abogacía ante dicho foro en el
caso In the Matter of: Nelson Rochet Santoro,
Misc. No. 03-016(JAF); Civil No. 96-2443 (JAF).
Posteriormente, el Tribunal de Apelaciones de los
Estados Unidos para el Primer Circuito confirmó
la referida determinación en el caso In the
Matter of: Nelson Rochet-Santoro, No. 05-2855,
06-1690. TS-8923 2
A la luz de la información recibida con relación a lo
ocurrido en la jurisdicción federal, el 14 de septiembre de
2007 emitimos una Resolución mediante la cual le concedimos
término a Rochet Santoro para que mostrara causa por la
cual este Tribunal no debía imponer una sanción
disciplinaria por los hechos que dieron lugar a su desaforo
en la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el
Distrito de Puerto Rico (en adelante, Corte de Distrito
Federal). Dicha Resolución se le notificó a Rochet Santoro
personalmente a través de la Oficina del Alguacil el 21 de
septiembre del mismo año.
En respuesta, Rochet Santoro presentó una moción
indicando que había solicitado reconsideración ante el
Tribunal de Apelaciones de los Estados Unidos para el Primer
Circuito, por lo que requirió un término adicional para
contestar la orden de mostrar causa. Dicha solicitud fue
declarada con lugar y, a tales efectos, le dimos hasta el 29
de octubre para cumplir con lo ordenado.
Posteriormente, la moción de reconsideración presentada
por Rochet Santoro fue denegada por el Tribunal de
Apelaciones de los Estados Unidos para el Primer Circuito.
No obstante, Rochet Santoro presentó ante nos una “Moción
para que se paralicen los procedimientos” mediante la cual
nos informó que había presentado ante el mencionado foro
federal otra “Moción Clarificando la Reconsideración que
fuera Denegada”. En vista de que quedaban trámites
apelativos pendientes, solicitó la paralización de los TS-8923 3
procedimientos. Al día de hoy, Rochet Santoro no nos ha
informado del resultado de esta última moción presentada.
No obstante, la Secretaría de este Tribunal se comunicó con
el Tribunal de Apelaciones de los Estados Unidos para el
Primer Circuito, donde le informaron que la solicitud
aludida también fue denegada el 13 de diciembre de 2007.
Enterado este Tribunal de dicha determinación, se le
concedió a Rochet Santoro un término final para contestar la
orden de mostrar causa emitida el 14 de septiembre de 2007.
Rochet Santoro compareció fuera del término concedido,
solicitando una nueva extensión del plazo para cumplir con
la orden de mostrar causa. El pasado 11 de junio de 2008
denegamos dicha solicitud y dimos por sometido el asunto.
Por tanto, procedemos a resolver sin trámite ulterior.
I
El mencionado trasfondo procesal tuvo su génesis en la
litigación que produjo la “Explosión de Río Piedras” contra
las compañías Enron Corp., San Juan Gas y otros demandados.
Los casos que se produjeron tras ese incidente fueron
consolidados y resueltos mediante un acuerdo global de
indemnización a ser pagada a favor de los demandantes bajo
la supervisión del Juez Federal, Hon. Robert J. Ward.
Rochet Santoro estaba admitido a la práctica en la Corte de
Distrito Federal y representaba a múltiples demandantes
envueltos en ese litigio.
Mientras el Hon. Robert Ward supervisaba los
desembolsos del dinero producto del acuerdo transaccional, TS-8923 4
desarrolló cierta preocupación con unas deducciones
realizadas por Rochet Santoro de las cantidades
correspondientes a sus clientes. En vista de ello, sugirió
iniciar una investigación sobre el asunto, la cual –en
efecto- fue ordenada por la Corte de Distrito Federal.
Comenzada la investigación, varios ex-clientes de Rochet
Santoro enviaron cartas y mociones expresando diversas
inquietudes con la conducta profesional de Rochet Santoro y
con la calidad de los servicios legales ofrecidos.
En esencia, las comunicaciones incluían alegaciones
sobre insatisfacción con el manejo de los casos y con la
comunicación entre abogado y cliente; alegaciones sobre
amenazas para que los clientes firmaran los contratos de
honorarios de abogado, y alegaciones sobre desembolsos no
autorizados de los fondos disponibles tras el acuerdo
transaccional. Además, durante el desarrollo de la
investigación, se descubrió que Rochet Santoro había
contratado al Sr. Enrique Cardona (quien no tenía licencia
de abogado) y compartía con él los honorarios recibidos en
el caso relacionado a la Explosión de Río Piedras.
Por estos hechos, y tras la correspondiente
investigación, la entonces Magistrado Federal Aida Delgado
Colón rindió un Informe ante la Corte de Distrito Federal en
el cual le imputó a Rochet Santoro violación a las reglas
1.1, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6, 1.8(f), 3.2, 5.4(a)(b)(c), 5.4(d)1,
8.2(a) y 8.4(a)(c)(d) de la Reglas Modelo de Conducta
Profesional de la American Bar Association. Después de TS-8923 5
concederle término a Rochet Santoro para reaccionar al
referido Informe, se celebró la correspondiente vista
disciplinaria, a la cual Rochet Santoro no asistió sin
proveer justificación alguna.
Posteriormente, los jueces de la Corte de Distrito
Federal se reunieron para discutir el asunto a la luz de los
hallazgos de la Magistrado y de las objeciones escritas
levantadas por Rochet Santoro, muchas de las cuales se
relacionaban con alegadas violaciones al debido proceso de
ley durante el proceso investigativo. Tras el
correspondiente análisis, los jueces de la Corte de Distrito
Federal determinaron que el proceso seguido en contra de
Rochet Santoro cumplió con las exigencias que el debido
proceso de ley garantiza en estas instancias y concluyeron
que, dada la gravedad de la conducta, procedía su desaforo
de la práctica de la abogacía ante dicho foro. El Tribunal
de Apelaciones de los Estados Unidos para el Primer Circuito
sostuvo la determinación.
II
De entrada, debemos tener presente que el deber de
conducirse de un modo decoroso, íntegro y consistente con
los postulados de los Cánones de Ética Profesional es de
aplicación a todos los abogados admitidos en nuestra
jurisdicción, independientemente del foro ante el cual
postulen. In re Córdova González, 135 D.P.R. 260, 267
(1994). Ello en vista de que la naturaleza de la profesión
de abogado les impide actuar al margen de la conducta TS-8923 6
esperada una vez son admitidos al ejercicio de la profesión
en nuestro país. Por tanto, “[e]l mero hecho de ejercer la
profesión ante el foro federal o un foro administrativo no
excluye al abogado admitido en nuestra jurisdicción del
ámbito de aplicación del Código de Ética Profesional”
(Énfasis en el original) Id.
Conforme a lo anterior, cuando un abogado admitido al
ejercicio de la profesión en Puerto Rico es sancionado
disciplinariamente por otro foro judicial, es imperativo
evaluar su conducta para determinar si procede la imposición
de una sanción disciplinaria en nuestra jurisdicción.
III
Según surge de la Opinión y Orden de la Corte de
Distrito Federal, Rochet Santoro incurrió en conducta
impropia y deshonesta que afectó los intereses de sus
clientes. En particular, dicho foro encontró probado que
Rochet Santoro compartía honorarios con el señor Cardona a
cambio de que éste financiara el litigio. A su vez, Rochet
Santoro le daba al señor Cardona información privilegiada de
los clientes y le permitía participar de los asuntos
relacionados al caso. Igualmente, se estableció que Rochet
Santoro autorizaba al señor Cardona a formar parte de las
reuniones con los clientes y hasta custodiar los expedientes
del caso. Asimismo, se probó que Rochet Santoro nunca les
informó a sus clientes del contrato existente entre él y el
señor Cardona. Además, quedó probado que Rochet Santoro no TS-8923 7
representó a sus clientes con competencia y diligencia, al
punto que muchos llegaron a considerar que abandonó el caso.
De igual manera, se estableció que Rochet Santoro hizo
desembolsos no autorizados de los fondos correspondientes a
sus clientes como parte del acuerdo transaccional. A su
vez, quedó probado que Rochet Santoro trató de incluir
gastos administrativos como parte de los honorarios
contingentes y que incluyó en las facturas gastos no
incurridos. Igualmente, se logró establecer que Rochet
Santoro les decía a sus clientes que el Hon. Robert Ward era
un racista, que fue enviado a la Corte de Distrito Federal a
“cortarle la cabeza a los hispanos” y que dicho Juez
desestimaría la demanda. Todas estas imputaciones tenían el
propósito de conseguir que firmaran el acuerdo transaccional
y el contrato de honorarios de abogado. De esa forma, se
estableció que Rochet Santoro amenazaba a los clientes para
que firmaran los contratos y les aseguraba un resultado
determinado en el desenlace del caso. Finalmente, se probó
que Rochet Santoro alteró documentos e incurrió en conducta
deshonesta hacia sus clientes para beneficio personal.
Evidentemente, Rochet Santoro no sólo actuó en
contravención de las Reglas Modelos de la American Bar
Association -utilizadas como marco de referencia por la
Corte de Distrito Federal- sino también en contravención de
los Cánones de Ética Profesional imperantes en nuestra
jurisdicción. TS-8923 8
Por un lado, no cabe duda que Rochet Santoro violó el
Canon 9 de Ética Profesional, el cual dispone que los
abogados deben observar hacia los tribunales una conducta
que se caracterice por el mayor respeto. 4 L.P.R.A. Ap. IX,
C. 9. Dicho Canon establece que el deber de respeto antes
mencionado también incluye la obligación de desalentar y
evitar ataques injustificados o atentados ilícitos contra
los jueces o los tribunales. Id; véase, además, In re
Córdova González, supra, pág. 274. Ya anteriormente hemos
expresado que “el abogado no tiene licencia absoluta en el
uso del lenguaje para poner en entredicho o mancillar la
dignidad de los jueces”. In re López de Victoria, res. 22 de
septiembre de 2004, 2004 TSPR 176. Igualmente, hemos
afirmado que resulta nefasto a la buena práctica de la
profesión que un abogado haga serias imputaciones sobre el
obrar de un juez cuando las mismas no están avaladas por
evidencia contundente e indubitada. Id; In re Crespo
Enríquez, 147 D.P.R. 656 (1999).
A pesar de la claridad de dicho postulado ético, Rochet
Santoro realizó ataques serios e infundados contra el Hon.
Robert Ward, al indicarle a sus clientes que éste era un
juez racista cuya misión en la Corte de Distrito Federal era
perjudicar a los hispanos. De hecho, Rochet Santoro les
infundió la idea de que dicho Juez les desestimaría la
demanda, precisamente, por razones discriminatorias. Rochet
Santoro incurrió en dicha conducta con el único fin de que TS-8923 9
éstos firmaran el acuerdo transaccional y el contrato de
honorarios de abogado.
De esa forma, Rochet Santoro no sólo socavó la
confianza de sus clientes en el sistema de justicia federal,
sino que mancilló injustificada e infundadamente la
reputación de un miembro de la Judicatura federal. Siendo
así, no cabe duda que éste no cumplió con el deber de
observar el mayor de los respetos hacia los tribunales, ni
con la obligación de propiciar que otros también lo
observen, todo ello en violación del Canon 9 de Ética
Profesional, supra.
De otro lado, somos del criterio que Rochet Santoro
también se apartó de las exigencias éticas del Canon 18 de
Ética Profesional. El referido Canon versa sobre el deber
de competencia y diligencia del abogado en la tramitación de
las causas que se le encomiendan. En particular, dicho
Canon dispone que “[e]s deber del abogado defender los
intereses del cliente diligentemente, desplegando en cada
caso su más profundo saber y habilidad y actuando en aquella
forma que la profesión jurídica en general estima adecuada y
responsable”. 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 18; véase, además, In re
Pujol Thompson, res. 19 de junio de 2007, 2007 TSPR 129.
Evidentemente, la pauta que establece el Canon 18,
supra, abarca una expectativa básica y razonable de lo que
se espera de todo miembro del foro. Como funcionarios del
tribunal, los abogados tienen que desplegar su mayor
esfuerzo en la tramitación de los asuntos encomendados y TS-8923 10
nunca deben apartarse de los estándares requeridos de
diligencia, celo y competencia. Véase In re Marrero
Figarella, 146 D.P.R. 541 (1998); In re Rodríguez Torres,
104 D.P.R. 758 (1976).
Sin embargo, la conducta de Rochet Santoro para con sus
clientes no se caracterizó por la mayor diligencia y
competencia posible. Por el contrario, de la Opinión y
Orden de la Corte de Distrito Federal se desprende que éste
no respondía a las llamadas de sus clientes y no les asistía
adecuadamente en el proceso de descubrimiento de prueba. De
hecho, como mencionamos antes, a menudo sus clientes se
sintieron abandonados en el transcurso del litigio para el
cual lo habían contratado. Por tanto, no cabe duda que
Rochet Santoro incumplió con la exigencia básica de emplear
en los trámites encomendados la mayor diligencia, omitiendo
proveerles a sus clientes la mejor representación posible.
De igual manera, debemos reconocer que Rochet Santoro
actuó de espaldas al deber de información que preceptúa el
Canon 19 de Ética Profesional. La referida norma ética
postula que el abogado debe mantener a su cliente siempre
informado de todo asunto importante que surja en el
desarrollo del caso. 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 19; véase,
además, In re Alonso Santiago, res. 13 de septiembre de
2005, 2005 TSPR 137. Al interpretar dicho precepto, hemos
expresado que un abogado debe mantener a su cliente
informado de las gestiones realizadas y del desarrollo de
los asuntos a su cargo, consultándole cualquier duda sobre TS-8923 11
aquello que no caiga en el ámbito discrecional. Véase In re
Acosta Grubb, 119 D.P.R. 595 (1987). Evidentemente, estas
exigencias son elemento imprescindible en la relación
fiduciaria que existe entre abogado y cliente. Véase In re
García Muñoz, res. 3 de abril de 2007, 2007 TSPR 90.
No obstante, Rochet Santoro omitió informarles a sus
clientes del acuerdo que tenía con el señor Cardona a los
efectos de que éste financiaría el litigio a cambio de la
mitad de los honorarios de abogado. Además, Rochet Santoro
dejó de advertirles sobre las funciones que estaba poniendo
en manos de esta persona sin licencia de abogado y dejó de
informarles sobre el manejo que el señor Cardona tenía de
los expedientes del caso. De esa forma, Rochet Santoro les
ocultó a sus clientes información importante relacionada con
sus casos y, por ende, incumplió el deber de información
establecido en el mencionado Canon 19, supra.
A su vez, Rochet Santoro actuó en contravención de los
principios recogidos en el Canon 33, el cual requiere que
todo abogado evite la práctica de la abogacía o la notaría
por personas no autorizadas. 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 33;
véase, además, In re Gervitz Carbonnel, res. 28 de julio de
2004, 2004 TSPR 141. Igualmente, dicho Canon dispone que
será impropio de un abogado permitir o facilitar que una
persona no autorizada a ejercer la abogacía o la notaría
cobre total o parcialmente por los servicios profesionales
prestados por el abogado. Id. De forma similar, el Canon
aludido prohíbe que un abogado permita que personas no TS-8923 12
autorizadas suministren consejo legal y que el abogado se
una en sociedad con personas no autorizadas a ejercer la
abogacía cuando cualquiera de las actividades de la sociedad
envuelva la abogacía o la notaría. Id. Al interpretar la
referida disposición, hemos expresado que “[n]o sólo incurre
en conducta violatoria del Canon 33 aquel abogado que
permita que una persona ejerza ilegalmente la abogacía, sino
que claramente viola dicho Canon aquel jurista que comparte
sus honorarios con una persona que no es abogado” (énfasis
en el original). In re Franco Rivera, res. 16 de octubre de
2006, 2006 TSPR 170.
A pesar de lo anterior, Rochet Santoro llegó a un
acuerdo con el señor Cardona, persona no admitida al
ejercicio de la abogacía, conforme al cual este último
financiaría el litigio relacionado a la Explosión de Río
Piedras, a cambio de la mitad de los honorarios que se
recibieran por los servicios legales de Rochet Santoro.
Además de que –bajo ese esquema- Rochet Santoro compartía
indebidamente honorarios de abogado con el señor Cardona,
también permitía que este último interviniera en el manejo
del caso, en las reuniones con los clientes y hasta que
custodiara los expedientes. De hecho, según la Opinión y
Orden de la Corte de Distrito Federal, Rochet Santoro
permitió que el señor Cardona tomara parte activa en la toma
de decisiones relacionadas al caso para el que fue
contratado. Por tanto, resulta innegable que Rochet Santoro
autorizó a una persona no admitida al ejercicio de la TS-8923 13
abogacía a formar parte de la representación legal de sus
clientes y, en consecuencia, no se ajustó a la norma ética
recogida en el Canon 33, supra.
Incluso, no cabe duda que la conducta antes mencionada
supone, además, una transgresión del Canon 21 de Ética
Profesional, el cual dispone –entre otras cosas- que “[l]a
obligación de representar al cliente con fidelidad incluye
la de no divulgar sus secretos o confidencias, y la de
adoptar medidas adecuadas para evitar su divulgación”
(énfasis nuestro). 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 21; véanse, además,
In re Bauzá Torres, res. 31 de julio de 2007, 2007 TSPR 148;
In Re Bonilla Rodríguez, 154 D.P.R. 684 (2001). Dicha norma
ética pretende evitar una conducta profesional que mine el
principio cardinal de confianza que fundamenta toda relación
entre abogado y cliente. In re Bauzá Torres, res. 31 de
julio de 2007, 2007 TSPR 148.
No obstante, Rochet Santoro no honró el deber de
lealtad y confidencialidad que todo abogado tiene para con
su cliente. Éste, en lugar de salvaguardar las confidencias
de sus clientes, introdujo en la relación abogado-cliente a
una tercera persona que tuvo una participación activa en el
manejo del caso y que recibió parte de los honorarios
pactados, todo ello sin el consentimiento de éstos. Dicha
tercera persona tuvo acceso a información privilegiada y a
detalles de los casos sobre los cuales Rochet Santoro
ostentaba la representación legal. De hecho, como hemos
mencionado antes, Rochet Santoro llevaba a ese tercero a las TS-8923 14
reuniones con los clientes y puso en sus manos –sin la
debida autorización- los expedientes de éstos. Por tanto,
debemos concluir que Rochet Santoro no actuó de conformidad
con el deber de fiducia y lealtad que supone la relación
abogado-cliente.
También relacionado con el Canon 21, Rochet Santoro
incurrió en una conducta que representa una grave falta al
deber de lealtad hacia el cliente, y al deber de sinceridad
y honradez que establece el Canon 35 de Ética Profesional, 4
L.P.R.A. Ap. IX, C. 35. Nos referimos al hecho probado ante
la Corte de Distrito Federal de que Rochet Santoro realizó
deducciones no autorizadas de los fondos correspondientes a
sus clientes en concepto de indemnización como producto del
acuerdo transaccional. Indudablemente, dicha conducta
supone una seria afrenta contra la naturaleza fiduciaria que
caracteriza la relación abogado-cliente y representa una
desviación grave del estándar de sinceridad y honradez que
exige la comunidad jurídica. La misma tiene el potencial de
menoscabar la confianza de los ciudadanos en la profesión
legal y de socavar los cimientos del sistema de justicia.
En vista de ello, somos del criterio que dicha conducta
amerita una severa sanción de parte de este Tribunal.
Ahora bien, además de lo anterior, Rochet Santoro
incurrió en otras prácticas que atentan contra las normas
que rigen lo relacionado a honorarios de abogado. Según
señalamos antes, éste forzó a sus clientes a firmar los
contratos de honorarios de abogado empleando medidas de TS-8923 15
amedrentamiento y de amenazas. Igualmente, con el fin de
asegurar sus honorarios, Rochet Santoro le hizo creer a sus
clientes que les desestimarían la demanda si no lo
contrataban y, con idéntico fin, les prometió resultados
particulares en el desenlace del caso. Igualmente, quedó
probado que éste facturó por gastos no incurridos e incluyó
indebidamente en los honorarios contingentes ciertos gastos
administrativos.
Claramente, dicha conducta infringe el Canon 24, en
cuanto éste dispone que “[l]a fijación de honorarios
profesionales debe regirse siempre por el principio de que
nuestra profesión es una parte integrante de la
administración de la justicia y no un mero negocio con fines
de lucro” (énfasis nuestro). 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 24;
véanse, además, In re Rivera Rivera, res. 2 de agosto de
2007, 2007 TSPR 150; In re Díaz Lamoutte, 106 D.P.R. 450
(1977). En la medida que Rochet Santoro utilizó mecanismos
inconsistentes con la verdad y la honestidad para asegurar
sus honorarios de abogado, actuó bajo el entendido de que el
ejercicio de la profesión es un simple negocio lucrativo.
De esa forma, no le hizo honor a la norma que postula que
los contratos de servicios profesionales se encuentran
inmersos en normas deontológicas que dotan a la relación
abogado-cliente de un interés público superior que puede
trascender el interés exclusivo de las partes. Nassar Rizek
v. Oscar Hernández, 123 D.P.R. 360 (1989). TS-8923 16
La conducta antes mencionada constituye también una
violación al Canon 35, supra, el cual requiere que los
abogados actúen con sinceridad y honradez en las relaciones
con sus representados. De hecho, al examinar los contornos
de este Canon, hemos expresado claramente que “[n]o es
sincero ni honrado utilizar medios que sean inconsistentes
con la verdad”. In re Marini Román, res. 6 de octubre de
2005, 2005 TSPR 148. Dado que Rochet Santoro sembró
expectativas que no necesariamente se ajustan a la realidad,
y toda vez que les transmitió a sus clientes información
tergiversada sobre los funcionarios del tribunal con el
único propósito de satisfacer sus intereses personales,
resulta innegable que éste no se condujo hacia sus clientes
de forma sincera y honrada.
Evidentemente, tampoco fue sincero ni honrado de parte
de Rochet Santoro alterar documentos durante el trámite del
litigio. El mencionado Canon 35, supra, contempla este
asunto de forma particular y, al respecto, establece que
“[e]l abogado debe ajustarse a la sinceridad de los hechos
al examinar a los testigos, al redactar affidávit u otros
documentos y al presentar causas” (énfasis nuestro).
Indudablemente, dicha conducta refleja unas deficiencias en
el estado ético de Rochet Santoro que, hasta en las cosas
más pequeñas, parecen impedirle obrar con honradez. Debemos
recordar que, más que un ideal irrealizable, la verdad es
atributo inseparable del ser abogado, y sin la misma no TS-8923 17
podría justificar la profesión jurídica su existencia. In re
Davidson Lampón, res. 12 de mayo de 2003, 2003 TSPR 92.
Finalmente, examinada la conducta de Rochet Santoro en
su totalidad, somos del criterio que éste no cumplió con la
obligación de todo abogado de exaltar el honor y la dignidad
de la profesión. Nótese que el Canon 38 de Ética
Profesional establece que “[e]l abogado deberá esforzarse,
al máximo de su capacidad, en la exaltación del honor y
dignidad de su profesión, aunque el así hacerlo conlleve
sacrificios personales…”. 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 38. Al
interpretar este Canon hemos sostenido que "[c]ada abogado
es un espejo en que se refleja la imagen de la profesión...
que se debe representar con limpieza, lealtad, y el más
escrupuloso sentido de responsabilidad”. In re Quiñónez
Ayala, res. 30 de junio de 2005, 2005 TSPR 99; In re Ortiz
Brunet, 152 D.P.R. 542 (2000).
A la luz de estos principios, consideramos que Rochet
Santoro no se esforzó, al máximo de su capacidad, en exaltar
el honor y la dignidad de la profesión. Su conducta estuvo
impregnada de una impropiedad tan severa que produjo la
impresión de haber estado utilizando la profesión
primordialmente con ánimo de lucro. Ciertamente, la
conducta de Rochet Santoro no puso de manifiesto los
principios que subyacen la profesión legal, sino que su
conducta se distinguió por sacar provecho de su posición y
por emplear medidas y actuaciones inconsistentes con la
verdad y la honradez. Sus actuaciones constituyen un TS-8923 18
atentado, no sólo contra la lealtad que les debía a sus
clientes, sino contra el sistema judicial mismo en cuanto
atacó infundadamente la reputación de un magistrado.
IV
Conforme a lo anterior, concluimos que la conducta de
Rochet Santoro que conllevó su desaforo en la Corte de
Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto
Rico constituye, a su vez, conducta violatoria de los
Cánones 9, 18, 19, 21, 24, 33, 35 y 38 de Ética Profesional
en nuestra jurisdicción. En vista de ello, se decreta su
suspensión indefinida del ejercicio de la abogacía.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte integral de la presente Sentencia, se suspende inmediata e indefinidamente del ejercicio de la abogacía a Nelson Rochet Santoro.
Se le impone a Nelson Rochet Santoro el deber de notificar a todos sus clientes de su presente inhabilidad para seguir representándolos, devolverles cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar oportunamente de su suspensión a los distintos foros judiciales y administrativos del país.
Además, deberá acreditar a este Tribunal el cumplimiento con lo anterior dentro del término de treinta (30) días a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam y Sentencia.
Así lo pronuncia y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo López no intervino.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo