In Re: Lcdo. Rafael A. Rivera Rivera

2007 TSPR 150
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedAugust 2, 2007
DocketCP-2003-0011
StatusPublished
Cited by1 cases

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In Re: Lcdo. Rafael A. Rivera Rivera, 2007 TSPR 150 (prsupreme 2007).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2007 TSPR 150 Lcdo. Rafael A. Rivera Rivera 172 DPR ____

Número del Caso: CP-2003-11

Fecha: 2 de agosto de 2007

Oficina del Procurador General:

Lcda. Noemí Rivera De León Procuradora General Auxiliar

Abogados de la Parte Querellada:

Lcdo. Francisco Vicenty Gronau

Materia: Conducta Profesional

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Lcdo. Rafael A. Rivera Rivera CP-2003-11

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 2 de agosto de 2007.

I.

Relatamos los acontecimientos según surgen de

las determinaciones de hecho del Informe del

Comisionado Especial y del expediente.

El licenciado Rafael A. Rivera Rivera (en

adelante el licenciado Rivera Rivera o el

querellado) fue admitido al ejercicio de la abogacía

y del notariado los días 20 de enero y 2 de agosto

del año 1993, respectivamente. El 16 de junio de

1994 el licenciado Rivera Rivera cesó

voluntariamente del ejercicio de la notaría.

Posteriormente éste solicitó ejercer nuevamente el

notariado y el 16 de enero de 1998 fue readmitido a

ejercer la notaría. CP-2003-011 2

El 20 de febrero de 1998 el licenciado Rivera Rivera

suscribió un contrato con el Frente Unido de Policías

Organizados de Puerto Rico (en adelante la FUPO), mediante

el cual se comprometió a prestar servicios legales a los

miembros de esa organización a base de unas tarifas pre-

establecidas en dicho contrato, las cuales serían pagadas

por la FUPO directamente.

El 3 de diciembre de 2001 Grissell Rojas Martell (en

adelante Rojas Martell o la quejosa) visitó la oficina del

licenciado Rivera Rivera para solicitar sus servicios, ya

que su hermano, Leopoldo Roldán Martell, quien era policía

municipal y socio de la FUPO, había sido acusado de intento

de robo y tentativa de asesinato. Rojas Martell conoció del

licenciado Rivera Rivera a través de un folleto de la FUPO

que contenía un listado de los abogados contratados por ésta

para rendir servicios a sus socios.

El contrato entre la FUPO y el querellado claramente

establecía que las partes “t[enían] convenido un contrato

mediante el cual el Abogado prestar[ía] servicios legales a

los socios según el plan de tarifas de la Parte “F” de es[e]

contrato”. Por su parte, la parte “F” disponía que en los

casos criminales de delito grave los honorarios serían

$1,500 para casos de tentativa de asesinato y $1,000 para

casos de robo. No obstante lo anterior, el licenciado Rivera

Rivera le indicó a la quejosa que no aceptaría el caso bajo

el contrato de la FUPO, sino que sólo lo aceptaría como un

caso privado por la cantidad de $10,000. Le indicó también CP-2003-011 3

que él podía reclamarle a la FUPO la cantidad de $2,000

aproximadamente, y que de esa manera ella tendría que pagar

únicamente los restantes $8,000. La señora Rojas Martell

aceptó lo exigido por el licenciado Rivera Rivera y le

adelantó el pago de $4,500. Posteriormente Roldán Martell

abonó a la deuda $1,000 adicionales, cantidad que pagó

personalmente al querellado.

Durante el transcurso de los siguientes dos meses, el

licenciado Rivera Rivera realizó unas gestiones en beneficio

de su cliente, por las cuales facturó a la FUPO $600. Surge

del expediente que el querellado cobró a la FUPO $100 por

concepto de haber comparecido a una vista en la cual se

solicitó una rebaja de la fianza impuesta y $500 por su

alegada comparecencia a la vista preliminar. Sin embargo,

del expediente surge que la vista preliminar no se llegó a

celebrar. Esto, ya que los primeros dos señalamientos fueron

pospuestos y el imputado se suicidó en una fecha anterior a

aquélla para la cual estaba pautada la celebración de la

vista preliminar. Como consecuencia de este trágico

desenlace, el licenciado Rivera Rivera no realizó ninguna

gestión ulterior en este caso.

El 15 de febrero de 2002 Rojas Martell acudió ante este

Tribunal y presentó una queja en contra del licenciado

Rivera Rivera, en la cual consignó:

“El 13 de febrero de 2002 fui [a la] FUPO para informar la inconformidad con el servicio ofrecido por el Licenciado y para orientarme acerca de los pagos ya hechos por mi. Fue entonces cuando Rafael Morales, Vice Presidente de [la] FUPO, me informó que ya el Licenciado CP-2003-011 4

estaba facturando a [la] FUPO y que él no podía cobrarme a mí”.

El 19 de julio de 2002 la Oficina del Procurador General

presentó un informe para someter a la consideración de este

Tribunal la conducta incurrida por el licenciado Rivera

Rivera en su gestión profesional. Mediante una resolución

notificada el 19 de marzo de 2003 ordenamos al Procurador

General a presentar una querella con los cargos

correspondientes, a fin de continuar con el procedimiento

disciplinario. Cumpliendo con su encomienda, el 9 de mayo de

2003 el Procurador General presentó una querella en la que

formuló un cargo en contra del licenciado Rivera Rivera por

entender que éste había violentado el Canon 24 de Ética

Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX C. 24. Este Canon dispone,

entre otras cosas, que la fijación de honorarios

profesionales debe regirse siempre por el principio de que la

profesión de la abogacía es parte integrante de la

administración de la justicia y no un mero negocio con fines

de lucro.

Por su parte, el licenciado Rivera Rivera contestó la

querella referida el 24 de junio de 2003. En su

contestación, alegó que no empero haber firmado el contrato

con la FUPO en el cual se comprometió a brindar servicios

legales a los socios de dicha organización por una tarifa

pre-determinada, él conservaba la prerrogativa de no aceptar

casos bajo el contrato referido y sólo aceptarlos si lo

contrataban bajo su práctica privada, cobrando los CP-2003-011 5

honorarios que él entendiera razonables. Sustentó su

aseveración con una carta que, a petición suya, fue emitida

por tres miembros de la nueva directiva de la FUPO.

El 30 de junio de 2003 designamos al ex Juez del otrora

Tribunal de Circuito de Apelaciones, Antonio J. Amadeo

Murga, para que en presencia de las partes y en calidad de

Comisionado Especial recibiera prueba y rindiera un informe

con sus determinaciones de hechos y recomendaciones que

estimase pertinentes. Finalizada su encomienda, el 30 de

septiembre de 2004 el Comisionado Especial presentó el

informe requerido. Avaló la contención del querellado, por

lo que recomendó el archivo de la querella.

El Procurador General presentó posteriormente una

Moción en Oposición al Informe del Comisionado. En ésta, en

esencia, el Procurador General expresó que el querellado no

podía denegarle cubierta a un policía para así cobrarle a la

FUPO la cuantía de honorarios pactada y, además, facturarle

una cantidad adicional directamente al policía representado.

Pasamos a resolver.

II.

De entrada debemos señalar que este Tribunal no está

obligado a aceptar el informe del Comisionado Especial, por

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