EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2007 TSPR 150 Lcdo. Rafael A. Rivera Rivera 172 DPR ____
Número del Caso: CP-2003-11
Fecha: 2 de agosto de 2007
Oficina del Procurador General:
Lcda. Noemí Rivera De León Procuradora General Auxiliar
Abogados de la Parte Querellada:
Lcdo. Francisco Vicenty Gronau
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Lcdo. Rafael A. Rivera Rivera CP-2003-11
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 2 de agosto de 2007.
I.
Relatamos los acontecimientos según surgen de
las determinaciones de hecho del Informe del
Comisionado Especial y del expediente.
El licenciado Rafael A. Rivera Rivera (en
adelante el licenciado Rivera Rivera o el
querellado) fue admitido al ejercicio de la abogacía
y del notariado los días 20 de enero y 2 de agosto
del año 1993, respectivamente. El 16 de junio de
1994 el licenciado Rivera Rivera cesó
voluntariamente del ejercicio de la notaría.
Posteriormente éste solicitó ejercer nuevamente el
notariado y el 16 de enero de 1998 fue readmitido a
ejercer la notaría. CP-2003-011 2
El 20 de febrero de 1998 el licenciado Rivera Rivera
suscribió un contrato con el Frente Unido de Policías
Organizados de Puerto Rico (en adelante la FUPO), mediante
el cual se comprometió a prestar servicios legales a los
miembros de esa organización a base de unas tarifas pre-
establecidas en dicho contrato, las cuales serían pagadas
por la FUPO directamente.
El 3 de diciembre de 2001 Grissell Rojas Martell (en
adelante Rojas Martell o la quejosa) visitó la oficina del
licenciado Rivera Rivera para solicitar sus servicios, ya
que su hermano, Leopoldo Roldán Martell, quien era policía
municipal y socio de la FUPO, había sido acusado de intento
de robo y tentativa de asesinato. Rojas Martell conoció del
licenciado Rivera Rivera a través de un folleto de la FUPO
que contenía un listado de los abogados contratados por ésta
para rendir servicios a sus socios.
El contrato entre la FUPO y el querellado claramente
establecía que las partes “t[enían] convenido un contrato
mediante el cual el Abogado prestar[ía] servicios legales a
los socios según el plan de tarifas de la Parte “F” de es[e]
contrato”. Por su parte, la parte “F” disponía que en los
casos criminales de delito grave los honorarios serían
$1,500 para casos de tentativa de asesinato y $1,000 para
casos de robo. No obstante lo anterior, el licenciado Rivera
Rivera le indicó a la quejosa que no aceptaría el caso bajo
el contrato de la FUPO, sino que sólo lo aceptaría como un
caso privado por la cantidad de $10,000. Le indicó también CP-2003-011 3
que él podía reclamarle a la FUPO la cantidad de $2,000
aproximadamente, y que de esa manera ella tendría que pagar
únicamente los restantes $8,000. La señora Rojas Martell
aceptó lo exigido por el licenciado Rivera Rivera y le
adelantó el pago de $4,500. Posteriormente Roldán Martell
abonó a la deuda $1,000 adicionales, cantidad que pagó
personalmente al querellado.
Durante el transcurso de los siguientes dos meses, el
licenciado Rivera Rivera realizó unas gestiones en beneficio
de su cliente, por las cuales facturó a la FUPO $600. Surge
del expediente que el querellado cobró a la FUPO $100 por
concepto de haber comparecido a una vista en la cual se
solicitó una rebaja de la fianza impuesta y $500 por su
alegada comparecencia a la vista preliminar. Sin embargo,
del expediente surge que la vista preliminar no se llegó a
celebrar. Esto, ya que los primeros dos señalamientos fueron
pospuestos y el imputado se suicidó en una fecha anterior a
aquélla para la cual estaba pautada la celebración de la
vista preliminar. Como consecuencia de este trágico
desenlace, el licenciado Rivera Rivera no realizó ninguna
gestión ulterior en este caso.
El 15 de febrero de 2002 Rojas Martell acudió ante este
Tribunal y presentó una queja en contra del licenciado
Rivera Rivera, en la cual consignó:
“El 13 de febrero de 2002 fui [a la] FUPO para informar la inconformidad con el servicio ofrecido por el Licenciado y para orientarme acerca de los pagos ya hechos por mi. Fue entonces cuando Rafael Morales, Vice Presidente de [la] FUPO, me informó que ya el Licenciado CP-2003-011 4
estaba facturando a [la] FUPO y que él no podía cobrarme a mí”.
El 19 de julio de 2002 la Oficina del Procurador General
presentó un informe para someter a la consideración de este
Tribunal la conducta incurrida por el licenciado Rivera
Rivera en su gestión profesional. Mediante una resolución
notificada el 19 de marzo de 2003 ordenamos al Procurador
General a presentar una querella con los cargos
correspondientes, a fin de continuar con el procedimiento
disciplinario. Cumpliendo con su encomienda, el 9 de mayo de
2003 el Procurador General presentó una querella en la que
formuló un cargo en contra del licenciado Rivera Rivera por
entender que éste había violentado el Canon 24 de Ética
Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX C. 24. Este Canon dispone,
entre otras cosas, que la fijación de honorarios
profesionales debe regirse siempre por el principio de que la
profesión de la abogacía es parte integrante de la
administración de la justicia y no un mero negocio con fines
de lucro.
Por su parte, el licenciado Rivera Rivera contestó la
querella referida el 24 de junio de 2003. En su
contestación, alegó que no empero haber firmado el contrato
con la FUPO en el cual se comprometió a brindar servicios
legales a los socios de dicha organización por una tarifa
pre-determinada, él conservaba la prerrogativa de no aceptar
casos bajo el contrato referido y sólo aceptarlos si lo
contrataban bajo su práctica privada, cobrando los CP-2003-011 5
honorarios que él entendiera razonables. Sustentó su
aseveración con una carta que, a petición suya, fue emitida
por tres miembros de la nueva directiva de la FUPO.
El 30 de junio de 2003 designamos al ex Juez del otrora
Tribunal de Circuito de Apelaciones, Antonio J. Amadeo
Murga, para que en presencia de las partes y en calidad de
Comisionado Especial recibiera prueba y rindiera un informe
con sus determinaciones de hechos y recomendaciones que
estimase pertinentes. Finalizada su encomienda, el 30 de
septiembre de 2004 el Comisionado Especial presentó el
informe requerido. Avaló la contención del querellado, por
lo que recomendó el archivo de la querella.
El Procurador General presentó posteriormente una
Moción en Oposición al Informe del Comisionado. En ésta, en
esencia, el Procurador General expresó que el querellado no
podía denegarle cubierta a un policía para así cobrarle a la
FUPO la cuantía de honorarios pactada y, además, facturarle
una cantidad adicional directamente al policía representado.
Pasamos a resolver.
II.
De entrada debemos señalar que este Tribunal no está
obligado a aceptar el informe del Comisionado Especial, por
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2007 TSPR 150 Lcdo. Rafael A. Rivera Rivera 172 DPR ____
Número del Caso: CP-2003-11
Fecha: 2 de agosto de 2007
Oficina del Procurador General:
Lcda. Noemí Rivera De León Procuradora General Auxiliar
Abogados de la Parte Querellada:
Lcdo. Francisco Vicenty Gronau
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Lcdo. Rafael A. Rivera Rivera CP-2003-11
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 2 de agosto de 2007.
I.
Relatamos los acontecimientos según surgen de
las determinaciones de hecho del Informe del
Comisionado Especial y del expediente.
El licenciado Rafael A. Rivera Rivera (en
adelante el licenciado Rivera Rivera o el
querellado) fue admitido al ejercicio de la abogacía
y del notariado los días 20 de enero y 2 de agosto
del año 1993, respectivamente. El 16 de junio de
1994 el licenciado Rivera Rivera cesó
voluntariamente del ejercicio de la notaría.
Posteriormente éste solicitó ejercer nuevamente el
notariado y el 16 de enero de 1998 fue readmitido a
ejercer la notaría. CP-2003-011 2
El 20 de febrero de 1998 el licenciado Rivera Rivera
suscribió un contrato con el Frente Unido de Policías
Organizados de Puerto Rico (en adelante la FUPO), mediante
el cual se comprometió a prestar servicios legales a los
miembros de esa organización a base de unas tarifas pre-
establecidas en dicho contrato, las cuales serían pagadas
por la FUPO directamente.
El 3 de diciembre de 2001 Grissell Rojas Martell (en
adelante Rojas Martell o la quejosa) visitó la oficina del
licenciado Rivera Rivera para solicitar sus servicios, ya
que su hermano, Leopoldo Roldán Martell, quien era policía
municipal y socio de la FUPO, había sido acusado de intento
de robo y tentativa de asesinato. Rojas Martell conoció del
licenciado Rivera Rivera a través de un folleto de la FUPO
que contenía un listado de los abogados contratados por ésta
para rendir servicios a sus socios.
El contrato entre la FUPO y el querellado claramente
establecía que las partes “t[enían] convenido un contrato
mediante el cual el Abogado prestar[ía] servicios legales a
los socios según el plan de tarifas de la Parte “F” de es[e]
contrato”. Por su parte, la parte “F” disponía que en los
casos criminales de delito grave los honorarios serían
$1,500 para casos de tentativa de asesinato y $1,000 para
casos de robo. No obstante lo anterior, el licenciado Rivera
Rivera le indicó a la quejosa que no aceptaría el caso bajo
el contrato de la FUPO, sino que sólo lo aceptaría como un
caso privado por la cantidad de $10,000. Le indicó también CP-2003-011 3
que él podía reclamarle a la FUPO la cantidad de $2,000
aproximadamente, y que de esa manera ella tendría que pagar
únicamente los restantes $8,000. La señora Rojas Martell
aceptó lo exigido por el licenciado Rivera Rivera y le
adelantó el pago de $4,500. Posteriormente Roldán Martell
abonó a la deuda $1,000 adicionales, cantidad que pagó
personalmente al querellado.
Durante el transcurso de los siguientes dos meses, el
licenciado Rivera Rivera realizó unas gestiones en beneficio
de su cliente, por las cuales facturó a la FUPO $600. Surge
del expediente que el querellado cobró a la FUPO $100 por
concepto de haber comparecido a una vista en la cual se
solicitó una rebaja de la fianza impuesta y $500 por su
alegada comparecencia a la vista preliminar. Sin embargo,
del expediente surge que la vista preliminar no se llegó a
celebrar. Esto, ya que los primeros dos señalamientos fueron
pospuestos y el imputado se suicidó en una fecha anterior a
aquélla para la cual estaba pautada la celebración de la
vista preliminar. Como consecuencia de este trágico
desenlace, el licenciado Rivera Rivera no realizó ninguna
gestión ulterior en este caso.
El 15 de febrero de 2002 Rojas Martell acudió ante este
Tribunal y presentó una queja en contra del licenciado
Rivera Rivera, en la cual consignó:
“El 13 de febrero de 2002 fui [a la] FUPO para informar la inconformidad con el servicio ofrecido por el Licenciado y para orientarme acerca de los pagos ya hechos por mi. Fue entonces cuando Rafael Morales, Vice Presidente de [la] FUPO, me informó que ya el Licenciado CP-2003-011 4
estaba facturando a [la] FUPO y que él no podía cobrarme a mí”.
El 19 de julio de 2002 la Oficina del Procurador General
presentó un informe para someter a la consideración de este
Tribunal la conducta incurrida por el licenciado Rivera
Rivera en su gestión profesional. Mediante una resolución
notificada el 19 de marzo de 2003 ordenamos al Procurador
General a presentar una querella con los cargos
correspondientes, a fin de continuar con el procedimiento
disciplinario. Cumpliendo con su encomienda, el 9 de mayo de
2003 el Procurador General presentó una querella en la que
formuló un cargo en contra del licenciado Rivera Rivera por
entender que éste había violentado el Canon 24 de Ética
Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX C. 24. Este Canon dispone,
entre otras cosas, que la fijación de honorarios
profesionales debe regirse siempre por el principio de que la
profesión de la abogacía es parte integrante de la
administración de la justicia y no un mero negocio con fines
de lucro.
Por su parte, el licenciado Rivera Rivera contestó la
querella referida el 24 de junio de 2003. En su
contestación, alegó que no empero haber firmado el contrato
con la FUPO en el cual se comprometió a brindar servicios
legales a los socios de dicha organización por una tarifa
pre-determinada, él conservaba la prerrogativa de no aceptar
casos bajo el contrato referido y sólo aceptarlos si lo
contrataban bajo su práctica privada, cobrando los CP-2003-011 5
honorarios que él entendiera razonables. Sustentó su
aseveración con una carta que, a petición suya, fue emitida
por tres miembros de la nueva directiva de la FUPO.
El 30 de junio de 2003 designamos al ex Juez del otrora
Tribunal de Circuito de Apelaciones, Antonio J. Amadeo
Murga, para que en presencia de las partes y en calidad de
Comisionado Especial recibiera prueba y rindiera un informe
con sus determinaciones de hechos y recomendaciones que
estimase pertinentes. Finalizada su encomienda, el 30 de
septiembre de 2004 el Comisionado Especial presentó el
informe requerido. Avaló la contención del querellado, por
lo que recomendó el archivo de la querella.
El Procurador General presentó posteriormente una
Moción en Oposición al Informe del Comisionado. En ésta, en
esencia, el Procurador General expresó que el querellado no
podía denegarle cubierta a un policía para así cobrarle a la
FUPO la cuantía de honorarios pactada y, además, facturarle
una cantidad adicional directamente al policía representado.
Pasamos a resolver.
II.
De entrada debemos señalar que este Tribunal no está
obligado a aceptar el informe del Comisionado Especial, por
lo que puede adoptar el mismo, modificarlo e, inclusive,
rechazarlo. In re: López de Victoria Brás, 135 D.P.R. 688
(1994); In re: Soto López, 135 D.P.R. 642 (1994). CP-2003-011 6
Consistentemente hemos enfatizado que al iniciar una
gestión profesional, todo letrado debe tener presente el
Canon 24 de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, ya que
éste contiene las normas generales que deben regir la
fijación de honorarios de abogado. A esos efectos, dicho
Canon expresamente indica que la fijación de honorarios
profesionales deberá regirse siempre por el principio
deontológico de que la profesión legal es parte de la
de lucro. Véase, además, In re: Díaz Lamoutte, 106 D.P.R.
450 (1977). Veamos entonces si el licenciado Rivera Rivera
infringió el Canon referido.
En el caso de autos no existe controversia alguna en
torno al hecho de que, el 20 de febrero de 1998, el
licenciado Rivera Rivera firmó un contrato de servicios
profesionales con la FUPO para brindarles servicios legales
a los socios de ésta según las tarifas acordadas. El monto
de honorarios puede limitarse de antemano por disposición de
ley, In re: Sánchez, 70 D.P.R. 905 (1950); o por el propio
abogado, que acuerda prestar sus servicios por cantidades
menores a las que se cobran ordinariamente, a cambio de
recibir un mayor número de casos sobre el mismo asunto de
alguna fuente, como sucedía con el acuerdo aquí con la FUPO.
Tampoco existe controversia sobre el hecho de que el hermano
de la quejosa, Roldán Martell, era socio activo de la FUPO,
por lo que tenía derecho a utilizar los servicios legales
que proveía la organización. CP-2003-011 7
La cláusula “B” del contrato firmado por el querellado
disponía expresamente que “el abogado prestará servicios
legales a los socios según el plan de tarifas en la parte
“F” de este contrato”. Como se puede observar, la cláusula
transcrita no contemplaba que el abogado contratado tendría
la prerrogativa de decidir si prestar los servicios legales
o no, sino que la misma creaba un mandato al abogado
contratado para proveer los servicios pactados.
Por otro lado, la referida cláusula también establecía
claramente la forma en la cual el abogado cobraría por sus
servicios y la cantidad que tendría derecho a recibir por
ellos. La parte “F” del contrato contenía un listado de los
diferentes servicios que prestaría el abogado contratado y
la tarifa que la FUPO pagaría por cada uno de ellos. En lo
aquí pertinente, el contrato establecía que por casos de
tentativa de asesinato y casos de robo, se pagaría $1,500 y
$1,000, respectivamente.
En vista de lo anterior, no existe duda alguna sobre la
cantidad que el querellado podía cobrar por cada uno de sus
servicios; cantidad que sería pagada por la FUPO, sin que
fuese permisible cobrar un monto adicional al cliente
directamente. Sin embargo, a pesar de que a tenor con el
contrato, el licenciado Rivera Rivera venía obligado a
cobrar $2,500, éste le indicó a Rojas Martell que no
aceptaría el caso de su hermano bajo el contrato de la FUPO,
sino como un caso privado, para así cobrar $10,000. De esta
manera, pretendió burlar su propio compromiso contractual, CP-2003-011 8
excediendo así la tarifa aplicable y facturando a dos
personas diferentes por un mismo servicio.
No obstante lo anterior, en su informe, el Comisionado
Especial concluyó erróneamente que de la prueba admitida no
surgía violación al Canon 24 de Ética Profesional por parte
del querellado, por lo que recomendó el archivo de la queja.
De una lectura del informe referido se desprende que el
Comisionado Especial basó su recomendación esencialmente en
la opinión contenida en una carta suscrita por los miembros
de la nueva Directiva de la FUPO. La misiva referida, la
cual validaba la actuación del querellado, fue preparada a
petición suya.
La opinión contenida en la carta, la cual tiene fecha
de 19 de mayo de 2003, es irrelevante a la controversia de
autos. Ésta no puede ir por encima de lo que establece
claramente el contrato firmado por el querellado, ya que
sostener lo contrario implicaría que un abogado podría
evadir la jurisdicción disciplinaria de este Tribunal con
meramente obtener un comunicado como el de autos que valide
sus actuaciones. Es norma conocida que cuando los términos
de un contrato son claros, no cabe recurrir a reglas de
interpretación, por lo que resulta improcedente examinar
actos posteriores a su otorgamiento como técnica de
interpretación. Trinidad v. Chade, 153 D.P.R. 280 (2001).
Además, los hechos que dan base a la queja de autos
ocurrieron a finales del año 2001 y principios del 2002,
cuando los señores que firmaron la carta como miembros de la CP-2003-011 9
nueva directiva de la FUPO, no formaban parte de ésta. Más
relevante aún es el hecho de que previo a la fecha en que
ocurrieron los acontecimientos de este caso, el señor Rafael
Morales, quien fungía como vice-presidente de la FUPO, había
emitido un recordatorio escrito en el cual hizo constar lo
siguiente:
Por este medio quiero traerle a su atención que hemos estado recibiendo llamadas de socios con relación a facturaciones por casos que están cubiertos por el contrato de servicios legales. Como es de conocimiento, todo aquello que está cubierto por el contrato de servicios, el cual fue aceptado por usted, no puede ser cobrado a nuestros socios. Le agradeceré que cuando tenga alguna duda en cuanto al costo y cubierta de los servicios nos llamen y con gusto le aclararemos sus dudas.
Todos los abogados contratados por la FUPO, incluyendo al
licenciado Rivera Rivera, recibieron copia del recordatorio
referido.
El querellado, como miembro de la profesión legal, al
fijar sus honorarios, debió tener en cuenta su obligación
contractual y más importante todavía, su rol como parte
integrante de la administración de la justicia, pues la
profesión legal no es un mero negocio con fines de lucro.
Resulta altamente impropio por parte del querellado
pretender cobrar a dos personas diferentes por el mismo
trabajo, máxime cuando ya existía un contrato que le
facultaba a cobrar solamente a la FUPO, estando así impedido
de cobrarle también al socio de ésta. Entendemos que esta
actuación denota un afán de lucro incompatible con el Canon
24 de Ética Profesional. CP-2003-011 10
III.
Por todo lo anterior, resolvemos que el licenciado
Rivera Rivera violó el Canon 24 de Ética Profesional. Se le
amonesta por tal conducta y se le ordena devolver a los
familiares de Roldán Martell, los $5,500 cobrados, en exceso
a lo convenido con la FUPO, y por una labor que no llegó a
realizarse.
El Lcdo. Rafael A. Rivera Rivera deberá realizar el
pago ordenado dentro del transcurso de los próximos tres
meses a partir de la notificación de la sentencia del caso
de autos, y acreditar dicho pago ante nos, so pena de
suspensión del ejercicio profesional.
Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, resolvemos que el Lcdo. Rafael A. Rivera Rivera violó el Canon 24 de Ética Profesional.
Se le amonesta por tal conducta y se le ordena devolver a los familiares de Roldán Martell los $5,500 cobrados, en exceso a lo convenido con la FUPO, y por una labor que no llegó a realizarse.
El licenciado Rivera Rivera deberá realizar el pago ordenado dentro del transcurso de los próximos tres meses a partir de la notificación de esta sentencia, y acreditar dicho pago ante nos, so pena de suspensión del ejercicio profesional.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Fiol Matta sólo concurre con el resultado por entender que la conducta del abogado amerita una sanción más severa que una mera amonestación. Los Jueces Asociados señor Rebollo López y señor Rivera Pérez no intervinieron.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo