EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2007 TSPR 90 Elfrén García Muñoz 171 DPR ____
Número del Caso: CP-2005-3
Fecha: 3 de abril de 2007
Oficina del Procurador General:
Lcda. Noemí Rivera De León Procuradora General Auxiliar
Abogado del Querellado:
Por Derecho Propio
Materia: Conducta Profesional (La suspensión del abogado advino final y firme el día 2 de mayo de 2007)
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re
Elfrén García Muñoz CP-2005-3
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 3 de abril 2007
I
A.
El Lcdo. Elfrén García Muñoz fue admitido al
ejercicio de la abogacía en Puerto Rico en mayo de
1980 y al ejercicio del notariado en agosto del mismo
año. El 26 de enero de 1999, la Oficina del
Procurador General presentó ante este Tribunal un
informe sobre cierta conducta del licenciado García
Muñoz que se alegaba podría ser violatoria de varios
cánones del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A.
Ap. IX. En marzo de 1999 ordenamos la presentación
de querella en este caso. No obstante, antes de que
se presentara la misma, el Procurador General CP-2005-3 2
solicitó la paralización del procedimiento disciplinario
hasta tanto recayera sentencia en un caso que se ventilaba
ante el Tribunal de Primera Instancia que se relacionaba
con uno de los asuntos éticos que se traían a nuestra
atención.
Concluido el proceso ante el foro de instancia,
reanudamos los procedimientos disciplinarios, y en febrero
de 2005 le ordenamos al Procurador General que presentara
la correspondiente querella. La querella presentada imputó
cuatro cargos por violaciones a los Cánones 19, 20 y 23 del
Código de Ética Profesional. Veamos por separado en qué
consistieron los cargos imputados al licenciado García
Muñoz por el Procurador General.
Primer Cargo:
En el primer cargo se alegó que el licenciado García
Muñoz había violado el Canon 19 de Ética Profesional por no
haber mantenido informado a su cliente y aquí querellante,
el señor Epifanio de Jesús González, de varios incidentes
de importancia que se suscitaron en tres pleitos que el
licenciado García Muñoz atendía para el señor de Jesús.
Los casos en cuestión eran: Epifanio de Jesús González v.
Norat González, CD 97-016; Epifanio de Jesús González v.
Empresas Tito Castro, CM 97-38; y, Epifanio de Jesús
González v. Autoridad de Carreteras, CD 94-0630. Todos
ellos presentados ante el Tribunal de Primera Instancia,
Sala de Coamo, subsección de distrito.
El primero de los casos (Norat González), se
relacionaba con una demanda en cobro de dinero instada CP-2005-3 3
contra el señor Felix Norat González, quien tenía un
contrato de arrendamiento sobre un local comercial
propiedad del señor de Jesús. Se adujo en la querella que
el licenciado García desistió del pleito sin perjuicio, sin
haberlo consultado previamente con su cliente.
En el segundo caso, contra las Empresas Tito Castro,
se alegó que el abogado no mantuvo informado a su cliente
que había recibido un cheque de parte de las Empresas Tito
Castro transando la reclamación en su contra. Como tampoco
le informó ni le consultó a su cliente, que iba a firmar el
cheque librado a nombre del señor de Jesús, depositarlo en
su cuenta personal y luego enviarle al señor de Jesús un
cheque personal, por una cantidad menor al cheque emitido
originalmente ya que dedujo del mismo la cantidad de
$550.00 como pago por sus honorarios de abogado. La
transacción en cuestión había sido por la cantidad de
$1,550.00.
Finalmente, en lo que concierne al tercer caso, contra
la Autoridad de Carreteras y Transportación, se alegó que
el abogado no había informado a su cliente que había
recaído sentencia adversa en su contra ante el foro
primario, que había apelado la misma exitosamente ante el
foro apelativo intermedio y que la parte perdidosa había
acudido ante este Tribunal. El señor de Jesús dijo
desconocer de todos estos trámites y que se enteró de los
mismos casualmente. CP-2005-3 4
Segundo Cargo:
El segundo cargo imputó violación al Canon 20 de Ética
Profesional porque el licenciado García se negó a
entregarle al querellante el expediente del caso instado
contra el señor Norat González cuando le fue requerido,
hasta tanto se le pagasen unos honorarios que alegadamente
se le adeudaban.
Tercer Cargo:
El tercer cargo imputó violación a la relación
fiduciaria entre abogado-cliente contenida en el Canon 23
de Ética Profesional. Se alegó que el licenciado García
Muñoz endosó y depositó en su cuenta personal un cheque a
nombre de su cliente proveniente de la transacción del
litigio en el caso contra las Empresas Tito Castro,
reteniendo para sí parte del dinero en concepto de
honorarios de abogado. Todo ello contrario a los
dictámenes de este Tribunal. Se alegó también que la
transacción de este litigio no fue consultada con su
cliente.
Cuarto Cargo:
Finalmente, el Procurador General imputó en la
querella presentada que el licenciado García incurrió en
violación al Canon 23 de Ética Profesional al adquirir un
interés en el objeto del litigio del pleito en cobro de
dinero instado contra el señor Norat González.
Específicamente, se adujo que el licenciado García Muñoz
había arrendado a su cliente el local comercial sobre el
cual se litigaba. CP-2005-3 5
B
Presentada la querella, en junio de 2005 designamos a
la Lcda. Ygrí Rivera de Martínez Comisionada Especial en
este caso para que recibiera la prueba y rindiera el
correspondiente informe con sus recomendaciones. Luego de
los trámites de rigor, la vista en su fondo quedó pautada
para el 28 de marzo de 2006.
Previo a la vista en su fondo, el licenciado García
Muñoz aceptó varios de los cargos imputados.
Específicamente, aceptó respecto el Primer Cargo, el hecho
de no haberle informado al querellante de la transacción
del pleito instado en contra de las Empresas Tito Castro.
Aceptó también que no informó que había recibido el cheque
transaccional. Además, el licenciado García Muñoz aceptó
los Cargos Segundo y Tercero. El Cuarto Cargo se negó,
como también se negó lo relacionado con las gestiones
hechas en los otros dos pleitos que se incluyeron en el
Primer Cargo. El licenciado García solicitó las
indulgencias del Tribunal por su conducta.
Así las cosas, para la vista en su fondo lo único
pendiente era lo relacionado con los casos instados en
contra el señor Norat González y la Autoridad de Carreteras
que se incluyeron en el Primer Cargo; así como lo relativo
al Cuarto Cargo y el interés adquirido en el local
arrendado al señor Norat. Llegada la fecha de la vista y
antes de comenzar con la misma, se anunció que el
querellado aceptaba el Cuarto Cargo. CP-2005-3 6
El 10 de noviembre de 2006, la Comisionada Especial
rindió un extenso informe en el que concluyó que los cargos
pendientes quedaron plenamente probados. Sostuvo además
que en relación a los cargos aceptados por el licenciado
García Muñoz, la prueba que obraba en autos también
sostenía la comisión de las violaciones éticas.
La Comisionada Especial indicó que en relación con el
Cargo Primero donde se imputó violación al Canon 19, la
prueba demostró que la alegación de que el licenciado
García había desistido del pleito contra el señor Norat sin
el consentimiento de su cliente, quedó plenamente probada.
Específicamente apuntó, que “no se presentó constancia
alguna que reflejara, la fecha o el momento o la forma o
manera en que el querellado le informó al quejoso de su
intención de desistir.”
Así también quedó probado que el querellado no le
informó a su cliente de las instancias procesales acaecidas
en el litigio contra la Autoridad de Carreteras. Como
indicamos, en este pleito originalmente recayó sentencia en
contra del señor de Jesús la cual se apeló exitosamente
ante el foro apelativo intermedio. La Comisionada Especial
apuntó en su informe que el licenciado García en la vista
en su fondo indicó que él le había informado a su cliente
de las incidencias del pleito, aunque no “cuando él
quería.” Añadió que el licenciado García acotó en su
defensa que los procedimientos “fueron muy rápidos” y no
pudo informarle a su cliente cuando él quería. La
Comisionada concluyó expresamente que no le mereció CP-2005-3 7
credibilidad el testimonio del querellado. De esta forma,
los dos asuntos que se iban a ventilar en la vista en su
fondo quedaron probados a satisfacción de la Comisionada
Especial.
Ésta indicó además en su informe que, referente al
Segundo Cargo, relacionado con la negativa del licenciado
de García Muñoz de entregarle a su cliente el expediente
del caso en contra del señor Norat González hasta tanto se
resolviera el asunto de los honorarios de abogados
alegadamente adeudados, existía abundante prueba para que
el cargo se sostuviera. Hizo especial mención de una carta
que le remitiera el licenciado García Muñoz a su cliente de
fecha 3 de diciembre de 1997, donde se indicó lo siguiente:
Usted me solicita que renuncie al caso y le entregue el expediente para usted continuar con las gestiones, pero como usted comprenderá, hasta tanto no resolvamos lo de los honorarios no puedo desprenderme del caso.
Lo invito a que dialoguemos sobre mis honorarios y una vez se me cancelen los mismos no tendré ninguna objeción en que contrate otro abogado, de otra forma, el expediente permanecerá en la Oficina del suscribiente. (Énfasis nuestro.)
Como se indicó previamente, el licenciado García aceptó el
cargo imputado.
Respecto el Tercer Cargo, relacionado con el pleito
contra las Empresas Tito Castro, la Comisionada Especial
concluyó que la prueba demostró que el cheque en cuestión
aparecía librado a nombre del querellante, señor Epifanio
de Jesús González y “[a]lguien aparecía firmando con su
nombre, siendo el cheque luego depositado en la cuenta
personal del querellado.” Como indicamos ya, el querellado CP-2005-3 8
aceptó el cargo más señaló que, “actuó de buena fe y sin
ánimo de retener los bienes que no le pertenecían.”
Solicitó las excusas del Tribunal. El Procurador General
solicitó de la Comisionada Especial que este cargo se
considerara como un agravante. Por su parte, el quejoso
indicó que el hecho de que admitió el mismo y reconoció su
responsabilidad debe tomarse como un atenuante al momento
de fijar la sanción que corresponda.
Finalmente, sobre el Cuarto Cargo, donde se imputó
violación al Canon 23 de Ética Profesional por haber
adquirido el querellado interés en un local que era objeto
de la acción de cobro de dinero entre el señor de Jesús y
el señor Norat González, el mismo fue aceptado por el
querellado al inicio de la vista en su fondo y la
Comisionada Especial nos indicó que de la prueba en autos
surge que en efecto se incurrió en la conducta imputada.
Evaluada la totalidad de la prueba, la Comisionada
Especial concluyó que todos los cargos quedaron probados
por lo que se incurrió en las violaciones éticas imputadas.
En específico indicó en su informe lo siguiente, citamos
extensamente por su importancia:
A tenor de las determinaciones de hechos que anteceden, puede afirmarse sin duda alguna que los hechos demuestran que todos los cargos se sostienen y así también las violaciones éticas a los Cánones 19, 20 y 23 de los de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, C 19, 20 y C 23. El querellado incurrió en conducta muy seria, grave y lamentable. Tres de los cargos, el Núm. II, el Número III y el Número IV fueron aceptados por él, así como el inciso 2 del Cargo I también fue aceptado. No obstante, había una prueba muy amplia que así lo demostraba en cada uno de ellos y en los dos incisos del Cargo I (incisos 1 y 3) CP-2005-3 9
que fueron negados por el querellado. No tenemos la más leve duda de que todas las violaciones éticas imputadas al querellado fueron cometidas por éste.
El querellado ha pedido disculpas a este Honorable Tribunal con la súplica de que se tome ello como un atenuante. Por otra parte, el Procurador General solicita que se tome como un agravante para el Cargo III la retención de los quinientos cincuenta ($550.00) dólares de la totalidad de mil quinientos ($1,500.00) dólares del cheque, a espaldas del cliente y dándose el elemento de que firmó por el cliente, todo ello bajo la justificación de que se trataba de honorarios de abogado.
Del análisis de los hechos surge que no fue una mera retención de fondos, lo cual, por sí solo, es una violación ética, sino que el cheque a nombre de su cliente proveniente de la transacción del pleito contra las Empresas Tito Castro, fue endosado y depositado en la cuenta personal del abogado, desconociendo el cliente todo lo ocurrido y particularmente ignorando que alguien había firmado por él. Coincidimos con la recomendación del Procurador General de que las circunstancias particulares de este cargo, por su gravedad, constituyen un agravante. (Énfasis nuestro.)
El informe, con las conclusiones antes señaladas, le
fue notificado a las partes el 14 de diciembre. El 26 de
diciembre el licenciado García Muñoz reaccionó al mismo.
En su escrito solicita nuevamente las excusas del Tribunal.
II
La abogacía cumple una función social de notable
importancia en nuestra sociedad por su aportación
imprescindible a la realización de la Justicia. Así,
quienes tienen el privilegio de ser miembros de tan exalta
cofradía, tienen una responsabilidad ineludible de actuar
siempre acorde a los mas rigurosos principios éticos. CP-2005-3 10
El Canon 19 de los Cánones de Ética Profesional le
impone a todo abogado el deber ineludible de mantener
informado a su cliente de todo asunto importante que surja
durante la tramitación de su causa. Esta exigencia es
elemento imprescindible en la relación fiduciaria que
existe entre abogado y cliente.
En este caso, quedó demostrado que el querellado no le
informó a su cliente de la sentencia que recayó en su
contra en el caso instado contra la Autoridad de
Carreteras, así como tampoco le advirtió de los recursos
instados a nivel apelativo luego de que recayera sentencia.
Ciertamente no puede haber información más importante para
un cliente que conocer de un dictamen adverso en su contra.
De otra parte, y como ya señalamos, la Comisionada
Especial informó que a base de la prueba presentada y la
credibilidad que la misma le mereció, quedó probado que el
licenciado García no le notificó a su cliente que se
proponía presentar una moción de desistimiento voluntario
sin perjuicio en la demanda que se había instado en contra
del señor Norat González.
La conducta del licenciado García Muñoz en la
tramitación de los casos antes mencionados es seria y
revela un claro incumplimiento con el mandato contenido en
el Canon 19. Reiteradamente hemos expresado que el abogado
debe mantener informado a su cliente de las gestiones que
lleva a cabo durante la tramitación de un litigio. In re
Criado Vázquez, 155 DPR 436 (2001); In re Acosta Grubb, 119
DPR 595 (987). Hemos sostenido que dictada una sentencia CP-2005-3 11
en un caso que pone fin, parcial o totalmente a la causa de
acción, es obligación del abogado informar a su cliente
sobre lo acaecido. Colón Prieto v. Géigel, 115 DPR 232
(1984); In re Cardona Vázquez, 108 DPR 6 (1978). La
conducta incurrida por el licenciado García es claramente
contraria al tenor literal del Canon 19 y a nuestros
pronunciamientos sobre el alcance del mismo.
Por otro lado, el Canon 20 de Ética Profesional exige
que cuando un abogado ha comparecido ante un tribunal en
representación de un cliente, no puede ni debe renunciar a
la representación profesional de su cliente sin obtener
primero el permiso del tribunal y debe solicitarlo
solamente cuando exista razón justificad para ello. Al
hacerse efectiva su renuncia, el abogado tiene el deber
ineludible de hacerle entrega a su cliente del expediente
del caso así como de todo aquel documento en su poder
relacionado con el pleito.
En el caso de autos, el señor de Jesús González le
solicitó la renuncia al licenciado García en el pleito que
se ventilaba en contra del señor Norat el 26 de noviembre
de 1997. El 3 de diciembre de 1997 el licenciado García
Muñoz le remitió la carta antes citada a su cliente, en la
que condicionaba la entrega del expediente a que le
satisficieran los honorarios adeudados. Con su acción, por
demás contumaz, el licenciado García Muñoz impidió que otro
abogado asumiera la representación legal del señor de Jesús
González. CP-2005-3 12
Hace casi cuarenta años dejamos establecidos que en
Puerto Rico el abogado no tiene un gravamen sobre el
producto de una sentencia obtenida, aun cuando medie
controversia respecto a determinados honorarios. Cornier
Salls v. Tribunal Superior, 96 DPR 253 (1968). Además, el
expediente de un caso le pertenece al cliente y una vez el
abogado concluye las gestiones para lo cual fue contratado,
surge la obligación de entregar dicho expediente a su
cliente de inmediato y sin dilación alguna. In re Ortiz
Morales, res. 8 de noviembre de 2005, 166 DPR ___, 2005
TSPR 199; In re Avilés Vega, 141 DPR 627 (1996).
El abogado no lo puede retener como rehén un
expediente hasta que se le satisfagan sus honorarios como
si éstos fueran una recompensa para liberar el expediente.
“Esta norma es corolario de la libertad de selección que
tiene todo ciudadano de encomendar a un abogado una gestión
profesional, y de estimarlo conveniente, retirarle la
misma; en última instancia la protección y búsqueda de la
justicia no puede estar sujeta ni detenerse por el
fundamento de no haberse satisfecho los honorarios
pactados.” In re Vélez, 103 DPR 590, 599 (1975). Como
indicamos al inicio, el licenciado García Muñoz aceptó que
violó el Canon 20 y existe además, abundante prueba en
autos que corrobora la violación ética.
El Canon 23 de los Cánones de Ética Profesional,
dispone, entre otras cosas, que la naturaleza fiduciaria de
las relaciones entre el abogado y su cliente exige que las
mismas se asienten sobre la honradez absoluta y total CP-2005-3 13
transparencia, particularmente cuando de asuntos de índole
económica se trate. El abogado debe dar pronta cuenta del
dinero u otros bienes del cliente que vengan a su posesión
y no debe mezclarlos con los suyos ni permitir que se
mezclen. “La retención de cualquier cantidad de dinero,
perteneciente a sus clientes, trastoca e infringe los
postulados del canon 23 del Código de Ética Profesional, y
demuestra menosprecio hacia sus deberes como abogado.” In
re Rivera Irizarry, 155 DPR 687, 693 (2001).
En In re Vázquez O’Neill, 121 DPR 623, 628 (1988)
sostuvimos que la retención de fondos pertenecientes a sus
clientes por el abogado amerita una sanción, aunque éste
los hubiera devuelto, o aun cuando los hubiera retenido sin
la intención de apropiárselos. Así también la dilación en
la devolución es igualmente reprochable por lo que amerita
se tomen medidas disciplinarias contra el abogado que así
actúe. In re Álvarez Aponte, 158 DPR 140, 146-147 (2002);
In re Rivera Irizarry, supra. Hemos caracterizado estas
desviaciones de los estándares éticos exigibles, como
graves; las cuales están reñidas con las normas que deben
informar la vida profesional de un abogado.
En cuanto a este cargo y la violación al Canon 23 a la
luz de los hechos relatados, el licenciado García Muñoz
aceptó haber infringido el mismo. La Comisionada Especial
concluyó que de la forma como quedó probado este cargo era
evidente que no se trataba de “una mera retención de
fondos”, lo cual de suyo era suficiente para imponer una
sanción disciplinaria. Sino también, que se trató de un CP-2005-3 14
cheque girado a nombre del cliente, proveniente de una
transacción que éste desconocía que se había logrado, que
fue endosado sin saber el cliente por quién, y depositado
en la cuenta del abogado. En atención a lo cual ésta
concluyó que ante la gravedad de los hechos el mismo
constituye un agravante. Compartimos la apreciación de la
Comisionada Especial.
Finalmente, el Procurador General imputó violación al
Canon 23 por el interés que había adquirido el querellado
en el local perteneciente a su cliente objeto de una acción
de cobro de dinero contra del señor Norat González. La
Comisionada Especial concluyó que no había duda que el
licenciado García Muñoz adquirió tal interés mientras el
litigio contra Norat González estaba pendiente. El
querellado aceptó también ese cargo.
En In re Rivera Arvelo, 132 DPR 840, 857 (1993)
indicamos que una de las modalidades del Canon 23 es que
“un abogado no debe adquirir interés o participación alguna
en bienes o derechos que estén en litigio o que pueden ser
objeto de litigo entre la parte que el abogado representa y
al parte contrario.” Esta prohibición persigue prevenir
aquellos conflictos de intereses que pudieran interferir
con el ejercicio de un juicio profesional independiente por
parte del abogado a quien el cliente encomendó su
representación. Véase, Colón v. Am. Life & Cas. Co., 110
DPR 772 (1981); In re Cepeda Parrilla, 108 DPR 353 (1979). CP-2005-3 15
III
A la luz de la discusión que antecede es evidente que
la actuación del licenciado García Muñoz acusa graves
desviaciones de las normas éticas exigibles a todo miembro
de la clase togada. Su conducta no es aislada, sino que
revela un patrón de descarrío ético que lacera la buena
imagen de la profesión legal, además de afectar a quien fue
su cliente.
Por las razones antes expresadas, se separa
indefinidamente y de forma inmediata a Elfrén García Muñoz
del ejercicio de la abogacía. Si bien de ordinario hemos
considerado como elemento mitigante que el querellado haya
aceptado la gran mayoría de los cargos imputados en su
contra, In re Sanabria Ortiz, 156 DPR 340, 345 (2002), tal
y como ha ocurrido en este caso, la gravedad que reflejan
las actuaciones de García Muñoz, y considerando como
agravante a su conducta el haber depositado en su cuenta un
cheque transaccional dirigido a su cliente para de ahí
“cobrar” los honorarios que alegadamente se le adeudaban
sin la anuencia o conocimiento de éste, exige la imposición
de tan severa sanción.
Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, los cuales se incorporan íntegramente a la presente, se separa indefinidamente y de forma inmediata a Elfrén García Muñoz del ejercicio de la abogacía.
Le imponemos al licenciado Muñoz García el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad de seguir representándoles, devolver cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados e informar oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos del país. Además deberá certificarnos dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam, el cumplimiento de estos deberes.
El Alguacil del Tribunal Supremo procederá a incautarse de la obra notarial del licenciado de García Muñoz, incluyendo sello notarial, debiendo entregar la misma a la Oficina de Inspección de Notarías para el correspondiente examen e informe a este Tribunal. CP-2005-3 2
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo López hace constar lo siguiente:
“El Juez Asociado señor Rebollo López, no obstante estar conforme con la Opinión Per Curiam, limitaría la sanción impuesta a un (1) año de suspensión.”
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo