EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2005 TSPR 199 Carlos Ortiz Morales Ernesto Maldonado Pérez 166 DPR ____
Número del Caso: CP-2000-9
Fecha: 8 de noviembre de 2005
Oficina del Procurador General:
Lcda. Cynthia Iglesias Quiñones Procuradora General Auxiliar
Abogado de los Querellados:
Lcdo. Ernesto Maldonado Pérez
Por Derecho Propio
Lcdo. Carlos Ortiz Morales
Lcdo.Fernando E. Agrait
Materia: Conducta Profesional Lcdo. Carlos Ortiz Morales (La suspensión del abogado advino final y firme el día 2 de diciembre de 2005)
Lcdo. Ernesto Maldonado Pérez (La suspensión del abogado advino final y firme el día 14 de diciembre de 2005)
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In re:
CP-2000-9 Carlos Ortiz Morales Ernesto Maldonado Pérez
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 8 de noviembre de 2005.
El licenciado Carlos Ortiz Morales fue
admitido al ejercicio de la profesión de abogado
en mayo de 1975. El licenciado Ernesto Maldonado
Pérez fue autorizado a ejercer la abogacía en
septiembre de 1963. Este último al presente no
ejerce la profesión de abogado en Puerto Rico.
En o alrededor del año 1975 la Comunidad del
Barrio Ingenio del Municipio de Yabucoa organizó
un Comité Pro-Conservación del Ambiente, de ahora
en adelante el Comité. Desde sus comienzos y
hasta el año 1987, el referido comité estuvo
presidido por el señor José Ortiz Nieves y tenía
entre sus asuntos, uno relacionado con un
problema de contaminación ambiental alegadamente CP-2000-9 2
causado por las operaciones, en ese sector, de la empresa
Unión Carbide.
En los meses de octubre y noviembre de 1978 se presentó
demanda sobre daños y perjuicios ante el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Humacao, por 756 personas,
residentes del Barrio Ingenio del Municipio de Yabucoa,
contra la empresa Unión Carbide. Los demandantes alegaron
que la contaminación ambiental provocada por la parte
demandada en el área del municipio de Humacao les había
afectado seriamente su salud. Los demandantes contrataron,
por gestiones del señor José Ortiz Nieves, los servicios
profesionales de los dos querellados, el licenciado Carlos
Ortiz Morales y el licenciado Ernesto Maldonado Pérez,
miembros del bufete de abogados Maldonado-Ortiz, cuyas
oficinas estaban localizadas en San Juan, Puerto Rico, para
incoar y tramitar la acción. Fueron seleccionados ambos
abogados porque habían litigado, con éxito, un pleito de
contaminación ambiental con mercurio, causado por las
operaciones de Beckton Dickinson en el municipio de Juncos.
Desde el comienzo del pleito, las gestiones profesionales de
ambos abogados en favor de la comunidad se coordinaban con el
señor Ortiz Nieves, Presidente del Comité.
Ambos abogados se movilizaron de inmediato. Hicieron
visitas semanales a la comunidad, reuniéndose con miembros de
la misma. Se reunieron en múltiples ocasiones en la
residencia del señor Ortiz Nieves y en la oficina de los
abogados. CP-2000-9 3
El licenciado Maldonado Pérez inicialmente participó
activamente en la tramitación del caso y en los aspectos
procesales de descubrimiento de prueba. Durante el periodo
del 1979 al 1982 visitó en repetidas ocasiones la comunidad
donde residían los demandantes a fin de poder obtener
contestaciones a los interrogatorios y para acordar fechas
para la toma de deposiciones. Dichas reuniones se realizaron
en la casa del señor José Ortiz Nieves.
El 22 de noviembre de 1982, se señaló una conferencia
sobre el estado de los procedimientos a la que compareció el
licenciado Ortiz Morales en representación de los
demandantes. Para esa fecha se había disuelto la sociedad
profesional entre ambos abogados, hecho que ocurrió en abril
de 1982. No obstante, ambos abogados seguían compareciendo
en el caso. No se informó al Tribunal de Primera Instancia
ni a sus clientes de la disolución del bufete de abogados
Maldonado-Ortiz. Tampoco se había notificado cambio alguno
en la dirección postal registrada en el caso como la de dicho
bufete. La vista se suspendió para que las partes plasmaran
una estipulación que tuviera el efecto de agilizar los
procedimientos. En esa ocasión sólo compareció el licenciado
Ortiz Morales en representación de los demandantes. A partir
de esa fecha, ninguna de las partes realizó acción afirmativa
alguna a favor de la tramitación del caso. Por esa razón el
12 de agosto de 1983 el Tribunal de Primera Instancia expidió
una orden para que se mostrara causa por la cual no debía
archivar el caso por inacción a tenor con la Regla 39.2(b) de CP-2000-9 4
las de Procedimiento Civil. 1 El 24 de agosto de 1983, ese
tribunal ordenó el archivo del caso por inactividad en el
trámite.
Durante el mes de agosto de 1983, el licenciado Maldonado
Pérez se marchó de Puerto Rico sin notificar a sus clientes y
sin solicitar al Tribunal de Primera Instancia la renuncia de
la representación legal de los demandantes. El licenciado
Ortiz Morales continuó sólo atendiendo el caso de los
demandantes. El 8 de septiembre de 1983, (más de un año
después) el licenciado Ortiz Morales presentó una moción en
la cual informó que su sociedad profesional con el licenciado
Maldonado Pérez había sido disuelta en el 1982 y que la
sentencia de archivo del caso había sido enviada a la
dirección postal de la oficina de la extinta sociedad
profesional, por lo que no recibió copia de la misma. El
licenciado Ortiz Morales solicitó el relevo de la sentencia
en vista del interés de los demandantes en continuar con el
pleito. La parte demandada se opuso por escrito, anejando
copia de las numerosas cartas enviadas al licenciado Ortiz
Morales, relacionadas al descubrimiento de prueba de las que
nunca se obtuvo respuesta. El licenciado Ortiz Morales
replicó y adujo que desde septiembre de 1981 hasta diciembre
de 1982 no había practicado como litigante porque se había
retirado a realizar funciones en el Senado de Puerto Rico.
Arguyó, además, que el referido bufete de abogados continuó
operando con el licenciado Maldonado Pérez hasta abril de
_________________________ 1 32 L.P.R.A., Ap. III, R. 39.2(b). CP-2000-9 5
1982 cuando la sociedad profesional entre ellos quedó
disuelta. Durante ese período, el licenciado Ortiz Morales
continuó haciendo gestiones relacionadas con el caso de los
demandantes. Hizo gestiones con un neumólogo para la
evaluación de los problemas de salud, sin éxito, por la falta
de cooperación de sus clientes. Expresó que en agosto de
1983, el licenciado Maldonado Pérez salió de Puerto Rico para
establecer su residencia en Estados Unidos. El 18 de octubre
de 1983 el Tribunal de Primera Instancia dejó sin efecto la
sentencia que decretó el archivo del caso. La empresa Unión
Carbide recurrió de esa determinación a este Tribunal,
mediante el correspondiente recurso de certiorari. El 23 de
noviembre de 1983 denegamos el auto solicitado.
Transcurridos seis (6) meses sin que las partes tomaran
acción en el caso, el Tribunal de Primera Instancia volvió a
emitir una orden para mostrar causa por la cual no se debía
archivar el caso por inactividad. En respuesta a dicha orden
compareció el licenciado Ortiz Morales e informó que había
llegado a unas estipulaciones con la parte demandada para
atender los requerimientos sobre descubrimiento de prueba.
El 3 de diciembre de 1984, la parte demandada solicitó la
desestimación de la acción. Adujo que los demandantes no
habían cumplido con la estipulación sobre el descubrimiento
de prueba. El licenciado Ortiz Morales compareció por
escrito y adujo que debido al gran número de demandantes se
le había hecho muy difícil recopilar todas las firmas
necesarias para la contestación a los interrogatorios. CP-2000-9 6
Solicitó un término adicional para contestar los
interrogatorios que le habían sido cursados. El 8 de febrero
de 1985 el Tribunal de Primera Instancia le concedió un
término de treinta (30) días, apercibiéndole de que su falta
de cumplimiento podría conllevar que se archivara con
perjuicio la causa de acción incoada.
El 22 de febrero de 1985, el licenciado Ortiz Morales se
comunicó por escrito con los demandantes y les informó de la
necesidad de contestar los interrogatorios y las
consecuencias de no hacerlo. La parte demandada volvió a
solicitar en marzo de 1985 la desestimación de la demanda,
debido al incumplimiento de los demandantes con los
requerimientos de descubrimiento de prueba. Luego de
celebrar una conferencia sobre el estado de los
procedimientos, el Tribunal de Primera Instancia le concedió
a los demandantes sesenta (60) días adicionales para cumplir
con dichos requerimientos. El 11 de diciembre de 1985, la
parte demandada solicitó la desestimación parcial de la causa
de acción con respecto a 322 demandantes que a esa fecha
todavía no habían contestados los interrogatorios. El
tribunal concedió a esos demandantes veinte (20) días
adicionales para contestar los interrogatorios y les advirtió
que al cabo de ese término, accedería al archivo con
perjuicio de sus acciones de no cumplir con lo requerido. El
13 de febrero de 1986, la parte demandada solicitó la
desestimación de la reclamación de otros demandantes debido a
que no suministraron cierta información requerida. El CP-2000-9 7
Tribunal de Primera de Instancia le requirió, sin éxito, a la
parte demandante que explicara la razón para ese
incumplimiento. El 26 de junio de 1986, emitió sentencia
parcial en la cual archivó la causa de acción de 351
demandantes. Dicha sentencia fue notificada con copia al
licenciado Ortiz Morales a la dirección postal que aparecía
en los autos. Al recibir la copia de la referida sentencia,
el licenciado Ortiz Morales se lo notificó por vía telefónica
al Presidente del Comité, señor Ortiz Nieves. No obstante,
no solicitó reconsideración ni recurrió de la misma. El
licenciado Ortiz Morales entendió que al advenir firme la
sentencia, el dejó de ser abogado de los demandantes. No
solicitó al Tribunal de Primera Instancia la renuncia a la
representación profesional de los demandantes. El licenciado
Ortiz Morales no volvió a realizar gestión alguna respecto al
pleito pendiente después de recibida copia de la referida
sentencia.
El 3 de enero de 1987, el licenciado Ortiz Morales
abandonó su práctica de la abogacía para ocupar el cargo de
Subsecretario de Estado de Puerto Rico. Los demandantes
desconocían todo lo que había acontecido en su caso. Ambos
abogados, el licenciado Ortiz Morales y el licenciado
Maldonado Pérez, no informaron a sus clientes que no iban a
trabajar más en el caso y tampoco renunciaron a su
representación legal. Varios de los demandantes visitaron al
licenciado Ortiz Morales un mes antes de que éste abandonara
la práctica de la abogacía y después de que se archivaran las CP-2000-9 8
acciones de 531 de los demandantes. No les informó a ninguno
de ellos sobre el asunto y además, les hizo creer que la
reclamación todavía existía. Le informó al grupo que no
interesaba continuar representándolos.
El 23 de febrero de 1987, ante la inacción del licenciado
Ortiz Morales respecto a las restantes causas de acción y
luego del correspondiente apercibimiento, el Tribunal de
Primera Instancia dictó sentencia y ordenó el archivo de las
mismas por inactividad. Los demandantes no fueron informados
de ese hecho por el licenciado Ortiz Morales. Posteriormente,
fue presentada nuevamente una solicitud de relevo de
sentencia por fraude que fue denegada por el Tribunal de
Primera Instancia. Dicha decisión fue revisada ante nos y el
13 de octubre de 1992, dictamos sentencia revocatoria y
ordenamos a ese foro celebrar una nueva vista para escuchar
los testimonios del licenciado Ortiz Morales y del señor José
Ortiz Nieves, como evidencia para sostener la alegación de
fraude. El Tribunal de Primera Instancia, luego de escuchar
ambos testimonios, denegó lo solicitado.
El “Comité Pro-Conservación del Medio Ambiente de la
Comunidad Ingenio de Yabucoa” presentó una queja contra el
licenciado Carlos Ortiz Morales. Luego de dar oportunidad
para contestar la queja, referimos el asunto a la
consideración del Procurador General para que investigara y
sometiera el informe de rigor. El 1 de septiembre de 2000,
luego de evaluado el Informe del Procurador General y los
escritos de las partes, ordenamos la presentación de la CP-2000-9 9
querella contra el licenciado Carlos Ortiz Morales y el
licenciado Ernesto Maldonado Pérez, que fue formulada el 6 de
octubre de 2000. En ella se le imputan a ambos querellados
lo siguiente:
Cargo I: “Los Lcdos. Carlos Ortiz Morales y Ernesto Maldonado Pérez incurrieron en conducta profesional en violación al Canon 19 de los Cánones de Ética Profesional, 4 LPRA Ap.IX C 19 que impone el deber al abogado de mantener a su cliente siempre informado de todo asunto importante que surja en el desarrollo del caso que le ha sido encomendado”.
Cargo II: Los Lcdos. Carlos Ortiz Morales y Ernesto Maldonado Pérez incurrieron en conducta profesional en violación al Canon 18 de los Cánones de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX C 18 que impone al abogado un deber de diligencia y le apercibe de no actuar negligentemente al asumir la representación legal de un cliente...”
Cargo III: “Los Lcdos. Carlos Ortiz Morales y Ernesto Maldonado Pérez incurrieron en conducta profesional en violación al Canon 20 los Cánones de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX C 20 que dispone que [c]uando el abogado haya comparecido ante un tribunal en representación de un cliente no puede ni debe renunciar la representación profesional de su cliente sin obtener primero el permiso del tribunal y debe solicitarlo solamente cuando exista una razón justificada e imprevista para ello”.
El 9 de enero de 2001, designamos al licenciado Enrique
Rivera Santana como Comisionado Especial. Después de
celebrada la vista evidenciaria correspondiente, el
Comisionado Especial rindió su informe el 10 de julio de
2002. Al formular sus determinaciones de hechos, consideró
la prueba oral presentada, estipulaciones de las partes,
documentos que fueron objeto de conocimiento judicial, la
queja, la querella y sus contestaciones y los CP-2000-9 10
pronunciamientos judiciales finales y firmes relacionados con
los hechos que dieron lugar a la querella.
Pasemos a analizar y evaluar como cuestión de umbral los
cargos formulados sobre conducta alegadamente reñida con los
Cánones 18 y 20 de Ética Profesional.2
El Canon 20, supra dispone que cuando un abogado haya
comparecido ante un tribunal en representación de un cliente
no puede ni debe renunciar la representación profesional de
su cliente sin obtener el permiso del tribunal y debe
solicitarlo solamente cuando exista una razón justificada e
imprevista para ello. Antes de renunciar la representación
de su cliente el abogado debe tomar aquellas medidas
razonables que eviten perjuicio a los derechos de sus
clientes tales como notificar de ello al cliente; aconsejarle
debidamente sobre la necesidad de una nueva representación
legal cuando ello sea necesario; concederle tiempo para
conseguir una nueva representación profesional; aconsejar
sobre la fecha límite de cualquier término de ley que pueda
afectar su causa de acción o con relación a la radicación de
cualquier escrito que le pueda favorecer; y el cumplimiento
de cualquier otra disposición legal del Tribunal al respecto,
incluyendo la notificación al tribunal de la última dirección
conocida de su representado. Al ser efectiva la renuncia del
abogado debe hacerle entrega del expediente a su cliente y de
todo documento relacionado con el caso y reembolsar
_________________________ 2 4 L.P.R.A., Ap. IX, C. 18 y 20. CP-2000-9 11
inmediatamente cualquier cantidad adelantada que le haya sido
pagada en honorarios por servicios que no se han prestado.
El Canon 18, supra le impone al abogado el deber de
desempeñarse en forma capaz y diligente al defender los
intereses de su cliente, desplegando en cada caso su más
profundo saber y habilidad y actuar en aquella forma que la
profesión jurídica en general estima adecuada y responsable.
El abogado no podrá asumir una representación profesional
cuando está consciente de que no puede rendir una labor
idónea competente y que no puede prepararse adecuadamente sin
que ello apareje gastos o demoras irrazonables a su cliente o
a la administración de la justicia.
Una vez los querellados comparecieron al tribunal en
representación de sus clientes en el asunto de referencia no
podían dejar de descargar su responsabilidad con la debida
diligencia. Bajo las circunstancias del presente caso los
aludidos demandantes se convirtieron en sus clientes ante el
Tribunal de Primera Instancia y frente a los Cánones de Ética
Profesional. En esa gestión profesional tenían el deber
ineludible de defender los intereses de sus clientes
diligentemente, obligación que no cumplieron cabalmente. No
actuaron con celo, cuidado y prudencia. No tomaron medidas
razonables y cautelares para evitar que sus clientes
sufrieran perjuicios. Asumieron la representación
profesional de 756 reclamantes, por lo que dicha gestión
requería una organización estructurada para rendir una labor
idónea competente. Ausente la referida organización no CP-2000-9 12
podían los querellados prepararse en forma adecuada sin que
ello provocara demoras irrazonables a sus clientes y a la
administración de la justicia. Tampoco pidieron permiso al
Tribunal de Primera Instancia para renunciar a su
representación profesional. Sencillamente actuaron en forma
descuidada e irresponsable.3
La función de los abogados como uno de los componentes
esenciales del sistema adversativo de impartir justicia, como
oficiales del Tribunal, está revestida de gran interés
público y genera obligaciones y responsabilidades duales para
con sus clientes y para con el tribunal en la administración
de la justicia. Esto les impone el deber de asegurarse que
sus actuaciones en todos los casos en que intervienen estén
encaminadas a lograr que las controversias se resuelvan de
una manera justa, rápida y económica.4
Una vez los querellados firmaron y presentaron la
referida demanda asumieron ante el Tribunal de Primera
Instancia la responsabilidad de llevar a cabo esa gestión
profesional con el más alto grado de diligencia y competencia
posible. Este deber no cesaba hasta que ese tribunal los
relevara de su deber al aceptar su renuncia. Su
responsabilidad como abogados para con sus clientes y con el
tribunal no dependía de las circunstancias bajo las cuales
asumieron su representación profesional ni de los problemas y
_________________________ 3 In re Silverio Orta, 117 D.P.R. 14 (1986); In re Vélez Barlucea, 152 D.P.R. 298 (2000). 4 Íd. CP-2000-9 13
obstáculos que se encontraron durante el trámite de los
procedimientos. Tenían la obligación de informar a sus
clientes y al tribunal de la imposibilidad de continuar con
su representación profesional, pedir su relevo y que mediara
una orden judicial a esos efectos.
El Canon 19 de Ética Profesional le impone al abogado a
mantener a su cliente informado de todo asunto importante que
surja en el desarrollo del caso que le sea encomendado por
éste. 5 Los querellados no le informaron en ningún momento a
sus clientes de su intención de no continuar
representándolos. Tampoco informaron a sus clientes de
asuntos de suma importancia que estaban acaeciendo durante el
trámite de los procedimientos que podían perjudicar
seriamente su reclamación.
Hemos establecido que al determinar la sanción
disciplinaria aplicable al abogado querellado, podemos tomar
en cuenta factores como la reputación del abogado en su
comunidad, el previo historial de éste, si es su primera
falta, la aceptación de la falta y su sincero
arrepentimiento, si se trata de una conducta aislada, el
ánimo de lucro que medió en su actuación, resarcimiento al
cliente y cualesquiera otras consideraciones, ya bien
atenuantes o agravantes que medien de acuerdo a los hechos.6
_________________________ 5 4 L.P.R.A., Ap. IX C. 19. 6 In re Vélez Barlucea, supra; In re Montalvo Guzmán, res. 20 de mayo de 2005, 164 D.P.R.___ (2005), 2005 J.T.S. 87; In re Quiñones Ayala, res. 30 de junio de 2005, 165 D.P.R. ___ (2005), 2005 J.T.S. 104. CP-2000-9 14
En el presente caso tomamos en consideración a favor de
los querellados que ambos han disfrutado de buena reputación
desde que fueron admitidos a la abogacía, que es su primera
falta dentro de su descargo profesional en la abogacía y de
que muchos de sus clientes no cooperaron ni cumplieron con
sus requerimientos durante el trámite de los procedimientos.
En virtud de lo anterior procede que impongamos al
licenciado Carlos Ortiz Morales, como sanción disciplinaria,
una suspensión de la abogacía y de la notaría por seis (6)
meses y al licenciado Ernesto Maldonado Pérez como sanción
disciplinaria, una suspensión de la abogacía y de la notaría
por tres (3) meses.
Notifíquese personalmente.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, procede que impongamos al licenciado Carlos Ortiz Morales, como sanción disciplinaria, una suspensión de la abogacía y de la notaría por seis (6) meses y al licenciado Ernesto Maldonado Pérez como sanción disciplinaria, una suspensión de la abogacía y de la notaría por tres (3) meses.
Se les impone el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad de seguir representándolos e informar oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos de Puerto Rico. Deberán, además, certificarnos dentro del término de treinta (30) días a partir de su notificación, el cumplimiento de estos deberes, notificando también al Procurador General.
De no haberse incautado la totalidad de la obra notarial de los señores Carlos Ortiz Morales y Ernesto Maldonado Pérez, el Alguacil General de este Tribunal procederá a incautar la misma y entregarla a la Oficina de la Directora de Inspección de Notaría, incluyendo su sello notarial. Notifíquese personalmente a los querellados con copia de la Opinión que antecede y de esta Sentencia.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo Interina. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri no intervino.
Dimarie Alicea Lozada Secretaria del Tribunal Supremo Interina