Cornier Salls v. Tribunal Superior de Puerto Rico
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Opinion
La Administración de Terrenos de Puerto Rico inició una acción en cobro de la suma de $41,344.61 contra Francisco Salort Ramos y su esposa Esperanza Márquez.
Un mes después, los abogados Eugenio Cornier Sails y Héctor Martínez Colón se personaron en el pleito incoado por la Administración de Terrenos en solicitud de que se modificara la orden de embargo en cuanto a la suma de $3,273.48 aduciendo para ello que representaban a Salort en el caso 65-1591, “a base de un cincuenta por ciento (50%) de lo que se obtuviese en el caso”,
[255]*255El tribunal de instancia denegó la solicitud de los abo-gados peticionarios fundándose en que (a) los créditos por servicios profesionales no gozan de preferencia conforme a. los Arts. 1821 a 1825 del Código Civil, 31 L.P.R.A. secs. 5191 a 5195, y, (b) el contrato transcrito no tiene el alcance de una cesión del producto de la sentencia. Expedimos auto de certiorari para revisar esta resolución.
1. El crédito por servicios profesionales prestados, por un abogado no goza de preferencia conforme al Art. 1825 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5195, y como tal está sujeto a los vaivenes del patrimonio del deudor. Aparentemente, advertidos de esta realidad, los peticionarios en su alegato pretenden reclamar la existencia de un gravamen. (■attorney’s lien) sobre el producto de la sentencia obtenida en el pleito en que se llevó a cabo la actividad profesional. A. Méndez y Hno. v. Chavier, 39 D.P.R. 731 (1929), es contrario a las pretensiones de los recurrentes. Este gravamen, originado en el derecho consuetudinario inglés, se reconoce en varias jurisdicciones estatales pero para ello se. han aprobado los estatutos necesarios. Anotación, Statute relating to attorney’s lien as affecting common law or equitable lien, 120 A.L.R. 1243 (1939); 7 Am.Jur.2d, Attorneys at Law, § 281 et seq. Véase además, Pueblo v. Sierra, 26 D.P.R. 336 (1918), sobre el derecho de retención de los. documentos y papeles del cliente.
2. Considerados los términos del acuerdo suscrito por Salort y los peticionarios no puede el documento tener más [256]*256alcance que el de uno de fijación de honorarios.
Se confirmará la resolución dictada por el Tribunal Superior, Sala de San Juan, en 9 de enero de 1968.
Los hechos que dieron margen a esta reclamación se originaron en un procedimiento de expropiación forzosa presentado por la Adminis-tración de Terrenos contra los esposos Salort-Márquez. Dentro de dicha acción los cónyuges demandados obtuvieron el retiro de la suma consignada [254]*254manifestando que el inmueble expropiado estaba libre de cargas y gravá-menes, salvo los mencionados en la demanda. Posteriormente se determinó la existencia de otros acreedores y como consecuencia de ello se ordenó el reintegro por los demandados de la suma de $41,344.61 que había sido indebidamente retirada. Estos se negaron a reintegrar la suma indicada pretextando que habían dispuesto de los fondos retirados. La Administra-ción, para poder inscribir su título libre de cargas y gravámenes, se vio obligada a consignar $41,344.61, en adición a lo consignado originalmente.
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96 P.R. Dec. 253, 1968 PR Sup. LEXIS 148, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/cornier-salls-v-tribunal-superior-de-puerto-rico-prsupreme-1968.