Pueblo v. Sierra

26 P.R. Dec. 336, 1918 PR Sup. LEXIS 73
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 30, 1918
DocketNo. 1229
StatusPublished
Cited by4 cases

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Bluebook
Pueblo v. Sierra, 26 P.R. Dec. 336, 1918 PR Sup. LEXIS 73 (prsupreme 1918).

Opinion

El Juez Asociado Sk. Wolf,

emitió la opinión del tribunal.

Para los fines de esta apelación asumiremos, pero no de-cidiremos de un modo definitivo, que todo abogado en Puerto Rico, al igual que en los Estados Unidos, tiene a su favor un gravamen por sus servicios y desembolsos sobre los efectos personales de su cliente que vengan a su poder en el curso debido de sus relaciones de abogado y cliente. Nos incli-namos bacia el criterio que sostiene que, por razón de la confusión en una sola persona de los oficios de procurador y abogado en Puerto Rico y de la relación de abogado y cliente • existente bajo el sistema americano, todo abogado-tiene aquí el mismo gravamen a su favor que reconoce el derecho común (common law), pero no decidiremos definiti-vamente este punto porque creemos que la sentencia es de-revocarse por otros fundamentos.

Es la ley, fuera de toda discusión, que toda persona que da alguna cosa en prenda puede ser convicta de hurto a su depositario, o que todo aquel que tuviere un derecho de pro-piedad en general sobre bienes personales puede ser convicto de hurto al que tuviere algún derecho especial de propiedad en la cosa dada en prenda. Henry v. State, 36 S. E. 55 y autoridades; People v. Long, 50 Mich. 249; State National Bank of Shawnee v. McMahon, 146 Pac. 1.

Del mismo modo, es cierto que por regla general, un acu-sado puede ser convicto de obtener bienes, mediante falsas simulaciones (pretenses), de un depositario, bajo -las mis-mas circunstancias por las cuales se distinguiría el delito de obtener bienes por falsas simulaciones (pretenses) del de hurto, en aquellos casos en los que el querellante (prosecuting■ witness) es el dueño único. People v. Campbell, 59 Pac. 593; Anderson v. State, 177 S. W. 86.

En el caso de autos el querellante (prosecuting witness) prestó servicios profesionales de tal naturaleza que le ha-brían dado en los Estados Unidos un gravamen por la suma [338]*338de $1,250 según aparece de la acusación, habiéndose admi-tido por el apelante el valor de dichos servicios por razón de sns actos y conducta. La cuestión principal es la de si los actos y conducta del apelante constituyen un delito con arreglo al artículo 470 del Código Penal, que reza como sigue:

“Art. 470. — Toda persona que a sabiendas e intencionalmente, va-liéndose de falsas y fraudulentas simulaciones, defraudare dinero o bienes a otra persona, o que hiciere o consiguiere que otros diesen in-formes falsos respecto a su posición financiera o reputación mercantil, y engañando de este modo a alguna persona, consiguiere crédito por el cual se hiciere fraudulentamente de dinero o bienes, incurrirá en la pena señalada para el hurto de la cantidad de dinero o bienes así obtenida.”

De los autos aparece que el apelante, al tiempo en que quedó consumada la reclamación que le hizo su anterior abo-gado por los servicios prestádosle, fue a donde su citado .abogado y le hizo la proposición de que si el referido abogado devolvía al apelante las joyas sobre las que el abogado ale-gaba tener un gravamen, las vendería, (el citado apelante) y del producto de la venta pagaría al citado abogado la men-cionada suma de $1,250. Esta supuesta representación, pro-posición u oferta, jamás fue cumplida. Por el contrario, se presentó prueba al efecto de que el citado apelante vendió parte de las joyas y salió luego de Puerto Pico con rumbo a Venezuela, de donde fue traído mediante procedimientos de ^extradición.

En el juicio no se presentó prueba alguna tendente a de-mostrar que, a la fecha en que el apelante hizo su proposición y obtuvo la posesión de los bienes, él llegara a hacer alguna falsa representación de un hecho existente o pretérito.

El Fiscal alude repetidas veces en su alegato al hecho de que el apelante manifestó que haría una de estas dos cosas: vender las joyas, o dado el caso de que no pudiese venderlas, las empeñaría a cierta persona en el Hotel Inglaterra. Esta referencia al Hotel Inglaterra no ha sido imputada en la [339]*339acusación ni se nos lia señalado prueba alguna que tendiese a demostrar lo improbable de esta manifestación de hecho. El dijo también que una deuda mencionada por su abogado había sido pagada, en lo que fué corroborado por un amigo que estuvo presente, y no existe prueba de que esta repre-sentación, influyendo como influyó en la mente del abogado, fuese falsa. En procesos por obtener bienes bajo falsas re-presentaciones, aunque no se exige una prueba absoluta, es sin embargo necesario que el fiscal demuestre en cierto grado la falsedad o improbabilidad de la representación. No puede presumirse la falsedad de la representación por la razón de que su posibilidad no aparezca de un modo prominente. Por tanto, sólo tenemos que concretarnos a la alegada re-presentación que se expresa en la acusación.

Si a la fecha en que el apelante obtuvo la posesión de las joyas, admitiendo por razón del argumento que este, hecho le fué suficientemente imputado en la acusación, tuvo la in-tención de no pag’arle al citado abogado, somos de opinión, vistas las autoridades, que no se cometió delito alguno.

La historia de los estatutos que al nuestro se asemejan la ha trazado Wharton en su obra Criminal Law, tomo 2, p. 1577, et seg. En la citada obra se ve que no toda clase de engaños o falsas simulaciones están incluidos en el estatuto. Ni los reclamos ni los exagerados elogios están incluidos en el estatuto, y las opiniones que se vierten no siempre cons-tituyen simulaciones. Toda falsa simulación que deba caer dentro del estatuto debe relacionarse con un hecho pasado o existente; toda representación que se haga respecto a fu-turas operaciones está excluida. Véase El Pueblo v. Ramírez, 22 D. P. R. 471; Wharton, supra, p. 1621; 11 R. C. L. 831. También puede verse la ley tal cual la exponen los siguientes casos de California: People v. Green, 133 Pac. 334; People v. Bowman, 142 Pac. 495.

En la obra Ruling Case Law, (tomo 11, p. 830,) se dice ciue la noción de que es impracticable hacer la ley penal co-extensiva con la delincuencia moral evidentemente responde [340]*340al hecho de que se dejan muchos casos de fraude y engaño para que de ellos entiendan exclusivamente los tribunales civiles. Las cortes han reconocido la limitación, como lo hicimos nosotros en el caso de El Pueblo v. Ramírez, supra, La definición del delito ha sido delineada con bastante cla-ridad por las cortes. Una de las razones de ló impracticable que es el alcanzar todos los engaños (cheats) es la de qne el número de ellos forzaría al fiscal a elegir los delitos que él estimase necesario perseguir, lo que casi invariable-mente da lugar a distinciones de personas, parcialidad e inseguridad. Los casos por los que deben iniciarse estos procesos deben estar claramente marcados por la ley de modo que el deber del acusador aparezca claro en todos los casos.

El Fiscal de esta corte no nos pide que vayamos más allá de donde han ido otras cortes, pero nos cita autoridades que, según él, se asemejan al caso de autos.

El caso de State v. Nichols, Houst. Crim. Rep. (Del.) vol. 1, p. 114, es uno en el que el apelante hizo una repre-sentación en el sentido de que iba a prestar una suma mayor de dinero a una tercera persona, y mediante esta falsa re-presentación de hecho obtuvo dinero del querellante.

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