Franqui de Alfaro v. Hermanos

44 P.R. Dec. 712, 1933 PR Sup. LEXIS 314
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 16, 1933
DocketNo. 5655
StatusPublished
Cited by7 cases

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Franqui de Alfaro v. Hermanos, 44 P.R. Dec. 712, 1933 PR Sup. LEXIS 314 (prsupreme 1933).

Opinion

El Juez Presidente Señor del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

[713]*713Este caso fué resuelto por sentencia dictada por la Corte de Distrito de Arecibo condenando a los demandados a pagar a la demandante, por vía de indemnización, $2,688, más las costas y gastos del litigio.

Firme la sentencia, la parte victoriosa arcliivó sn memo-rándum de costas y desembolsos en el que incluyó las siguien-tes partidas: Honorarios del Márslial, $1; Honorarios del Secretario, $10; Indemnización de testigos, $12; Traslado del Dr. Sánchez de Isabela a Arecibo, $6; Traslado Dr. Car-dona de Aguadilla a Arecibo, $6, y Honorarios de abogados, $2,000. Total, $2,035.

La parte vencida aceptó las dos primeras partidas del me-morándum e impugnó las restantes, por excesivas. Pidió que los honorarios se fijaran en una suma no mayor de $250.

Oyó la corte a ambas partes y decidió finalmente aprobar íntegras las cuatro primeras partidas del memorándum y re-bajar la última a $600.

No conforme la parte demandada, apeló para ante este Tribunal Supremo. La transcripción que ha elevado está formada por copias certificadas por el Secretario de la sen-tencia que resolvió el pleito, del memorándum de costas y desembolsos, de la impugnación del mismo, de la resolución de la corte y del escrito de apelación y por la transcripción de la evidencia certificada por el taquígrafo y aprobada por el juez sentenciador.

La evidencia aportada por la parte demandada y apelante en la vista del memorándum consistió en la declaración del abogado Fernando B. Fornaris, quien dijo que hizo un ligero examen de los autos del pleito y que a su juicio los honorarios de abogado de la parte demandante valían de $300 a $350. Entonces presentó su evidencia la parte demandante. Introdujo primero el récord taquigráfico del pleito, que no forma parte de la transcripción preparada para este recurso, y luego las declaraciones de los letrados Manuel A. G-arcía Méndez y Luis Mercader. El primero actuó como uno de los abogados del pleito. Describe la demanda en la que se re-[714]*714clamaron seis mil y pico de dólares, el incidente de traslado que siguió, la moción eliminatoria presentada, las excepciones previas y el juicio que duró “un día desde la mañana tem-prano basta cerca de la nocbe.” Dijo que durante el juicio se suscitaron cuestiones de derecho importantes como las que aparecen a las páginas 10, 52, 60, 61, 64 y 73 del récord. Se discutió mucho la lesión del demandante que fué sometido a una hábil operación quirúrgica. El caso fué apelado y con-firmada la sentencia por el Supremo. El cliente estuvo como noventa veces en su oficina durante la tramitación del litigio. El bufete dedicó como quince días a la investigación del caso y a su estudio. El abogado Sr. Mercader después de hacer referencia al pleito dijo que a su juicio los honorarios no va-lían menos de mil doscientos dólares. Volvió a declarar el abogado Manuel A. García Méndez, así:

“Declaro nuevamente que en este caso la parte demandante no convino con sus abogados García Méndez y García Méndez pagar cantidad específica, sino que fueron, honorarios eventuales, que esta-ban sujetos al resultado del pleito, y nosotros cobramos el cincuenta por ciento a que asciende la sentencia con los intereses legales desde la sentencia hasta que se pague, con excepción de que del importe total se sacarían los gastos y honorarios médicos, y de la diferencia la parte demandante nos satisface el cincuenta por ciento.
“A preguntas del Abogado Sr. Prieto Azúar, declaró: P. Iban a partir dentro de las resultancias de eventualidad del pleito?' — Sí, señor; honorarios eventuales. Si no ganaba el pleito no ganaba ni un centavo.
“P. Recuerda 3o que es el Champerty Common Law, que lo que está prohibido prohibe? — En Puerto Rico no está prohibido.
“P. La ética profesional. — No está en conflicto cuando 3a legis-latura lo ha dicho, como por ejemplo, en casos de indemnizaciones a obreros que la ley dice 3o que puede cobrar un abogado, pero en pleitos particulares, como de daños y perjuicios, que están sujetos a contingencias del pleito el resultado definitivo y en ese caso es más que honrado cobrar el cincuenta por ciento de los resultados, y lo liemos hecho porque acostumbramos ser honrados en nuestras actuaciones.
“P. No. cree que la práctica en los Estados Unidos se sigue en Puerto Rico, y moralmente le está prohibido a un abogado por hono-[715]*715rabie que sea, como el compañero, llevar un caso a partir? — Si cre-yera lo contrario no hubiera aceptado el cincuenta por ciento. Lo acepté de buena fe y porque es honrado y permitido en Puerto Eieo hacerlo. ’ ’

En su. alegato la parte demandada y apelante señala la comisión de cuatro errores. Se refiere el primero a la par-tida de $12 por indemnización de testigos, el segundo a los gastos ocasionados por el traslado de los médicos y el ter-cero a la concesión de $600 por honorarios de abogado. El cuarto se formula como sigue:

“La Corte de Distrito de Arecibo, Puerto Eico, cometió mani-fiesto error al conceder suma alguna por honorarios de abogado.”

No nos detendremos en la consideración de los tres pri-meros errores. La Corte razonó su resolución, estudiando los hechos del caso a la luz de la jurisprudencia establecida por esta misma Corte Suprema. Nada de ilegal o irrazonable en-contramos en sus conclusiones. Además, la parte apelante no ha archivado una transcripción completa de los autos que coloque a esta Corte Suprema en las mismas condiciones que estaba la corte de distrito al dictar la resolución recurrida.

Es el cuarto error el que será discutido en toda su exten-sión. El señalamiento no está bien formulado. No da por sí mismo una idea de la cuestión que suscita. Sin embargo, se discute luego ampliamente y ampliamente también se rebate por la parte contraria y será considerado. Envuelve la cuestión de q<nota litis-.

Resumiendo su argumentación sostiene el apelante que no procede la concesión de honorarios de abogado en este caso:

(a) Porque el artículo 1362 del Código Civil interpretado por la corte de circuito de Boston en el caso de Jones v. Pettingill, 245 F. 269, expresamente prohibe la ‘cesión’ de algún interés al abogado que interviene en un litigio, y la concesión de honorarios equivaldría a la sanción de tal cesión.
“ (b) Porque de la transcripción de la evidencia surge claramente en el presente un caso de ‘champerty’.
(o) Porque la jurisprudencia americana es uniforme en la repro-[716]*716bación de los contratos viciados de ‘champerty’, así como también la jurisprudencia y los comentaristas españoles, sosteniendo además que la cuestión puede ser suscitada por un tercero tan pronto como de la prueba del caso surja el contrato ilícito.
“(d) Porque es proverbial en la práctica de los tribunales ame-ricanos el negarse a oír a una parte que al reclamar un derecho no lo hace recurriendo con las manos limpias.
“ (e) Porque el memorándum de costas en el presente caso se basa en una transacción contraria a la más sana tradición jurídica y está doblemente censurada por la ley y por la moral, siendo a un tiempo ‘malum prohibitum’ y ‘malum in se’.”

El pacto de giwta litis

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