Perez Villanueva, Jose Miguel v. Gonzalez Corchado, Juan Carlos

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 27, 2023
DocketKLAN202300240
StatusPublished

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Perez Villanueva, Jose Miguel v. Gonzalez Corchado, Juan Carlos, (prapp 2023).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

JOSÉ MIGUEL PÉREZ Apelación VILLANUEVA procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, KLAN202300240 Sala Superior de v. Aguadilla

SUCESIÓN DE JOSÉ Civil Núm. ANTONIO GONZÁLEZ, AG2021CV01419 compuesta por JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ Sobre: CORCHADO; JUAN Cobro de dinero CARLOS GONZÁLEZ CORCHADO, ISAAC RENÉ GONZÁLEZ CORCHADO y FELICHA GONZÁLEZ ROMÁN

Apelados Panel integrado por su presidenta, la Jueza Birriel Cardona, el Juez Bonilla Ortiz y el Juez Pagán Ocasio.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de abril de 2023.

Comparece ante este foro el Lcdo. José Miguel Pérez

Villanueva (licenciado Pérez o “el apelante”) y nos

solicita que revisemos una Sentencia emitida por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Aguadilla, la cual fue notificada el 7 de febrero de

2023. En virtud de esta, el foro primario declaró Ha

Lugar una moción de sentencia sumaria instada por la

Sucesión de José Antonio González, la cual está

compuesta por José Alberto, Juan Carlos e Isaac René,

todos de apellidos González Corchado, y Felicha González

Román (en conjunto, la Sucesión o “parte apelada”).

Por los fundamentos que se exponen a continuación,

CONFIRMAMOS la Sentencia apelada.

Número Identificador SEN2023 ______________ KLAN202300240 2

I.

El 18 de noviembre de 2021, el licenciado Pérez

instó una Demanda sobre cobro de dinero, en contra de la

Sucesión.1 Como remedio, reclamó de la Sucesión el pago

de una suma principal ascendente a $21,750.00, además de

otra partida de $1,000.00, por concepto de honorarios de

abogado por temeridad, las costas del pleito y los

intereses por mora correspondientes.

En síntesis, alegó que la suma adeudada corresponde

a servicios legales prestados a la parte apelada, quien

no satisfizo el monto acordado, según las condiciones

pactadas. Según alegó, tales servicios consistieron en

la otorgación de un contrato de servicios profesionales,

en virtud del cual el licenciado Pérez llevó a cabo una

investigación y prestó asesoría legal conducente a la

impugnación de un testamento. El licenciado Pérez alegó

también que, como parte de los servicios legales

prestados, presentó un escrito de contestación a la

demanda y, además, compareció en varias ocasiones en

representación de la Sucesión, en calidad de parte

demandada, en el caso civil número AG2019CV00171.2

El 21 de abril de 2022, la Sucesión contestó la

demanda y, además, presentó una reconvención.3 En

síntesis, adujeron que el licenciado Pérez no tiene

derecho al cobro de honorarios contingentes, debido a

que renunció a la representación legal antes de que el

caso se dilucidara en los méritos. En la reconvención,

1 Demanda Cobro de Dinero, anejo 5, págs. 16-19 del apéndice del recurso. 2 Por este medio, tomamos conocimiento judicial de que, en el

mencionado caso, la parte apelada fue demandada para solicitar la división y liquidación de bienes hereditarios, por parte de otro miembro de la Sucesión del Sr. José Antonio González, a saber, el Sr. Luis Ángel González González. Véase, Regla 201 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 201. 3 Contestación a Demanda y Reconvención, anejo 7, págs. 24-29 del

apéndice del recurso. KLAN202300240 3

solicitó como remedio que el tribunal le ordene al

licenciado Pérez satisfacer $5,000.00, correspondientes

a gastos y honorarios de abogado por temeridad. Por su

parte, el 25 de agosto de 2022, el licenciado Pérez

contestó la reconvención.4

Luego de una serie de incidencias procesales, el 20

de diciembre de 2022, la Sucesión presentó una solicitud

de sentencia sumaria.5 Mediante esta, adujo que no

existían controversias de hechos respecto a que al

licenciado Pérez no le asiste el derecho de cobrar los

honorarios contingentes que fueron pactados en el

contrato de servicios profesionales.

El 13 de enero de 2023, el licenciado Pérez presentó

una contestación a la moción de sentencia sumaria.6 En

síntesis, reiteró su argumento de que tiene derecho al

cobro de honorarios contingentes, de conformidad con la

doctrina de valor razonable o quantum meruit.

Tras evaluar la moción de sentencia sumaria y el

escrito de contestación, el 7 de febrero de 2023, el

foro primario notificó la Sentencia apelada.7 En virtud

de esta, declaró Ha Lugar la moción de sentencia sumaria.

En síntesis, el foro primario determinó como hecho

incontrovertido que, el 29 de julio de 2021 y a solicitud

de la Sucesión, el licenciado Pérez fue relevado de la

representación legal, es decir, con anterioridad al

inicio del juicio en su fondo en el caso número

AG2019CV00171. El juicio comenzó el 12 de agosto de

4 Contestación a Reconvención, anejo 8, págs. 30-31 del apéndice del recurso. 5 Moción para Sentencia Sumaria, anejo 9, págs. 32-41 del apéndice

del recurso. 6 Moción en Oposición a Sentencia Sumaria, anejo 10, págs. 42-47

del apéndice del recurso. 7 Sentencia, anejo 1, págs. 1-10 del apéndice del recurso. KLAN202300240 4

2021, y a este comparecieron otros dos abogados, en

representación de la Sucesión.

Consecuentemente, y en consideración al hecho de

que el licenciado Pérez no llegó a representar a la

Sucesión en el juicio, el foro primario concluyó que

este no tiene derecho a cobrar honorarios contingentes.

Sin embargo, debido a que también determinó como hecho

incontrovertido que el licenciado Pérez tenía derecho a

cobrar honorarios correspondientes a aquellas vistas a

las que asistió antes del juicio, ordenó el pago de la

suma adeudada, la cual cuantificó en $1,750.00, así como

los intereses devengados por dicha suma.

En desacuerdo, el 16 de febrero de 2023, el apelante

solicitó reconsideración.8 Tras evaluar la referida

solicitud, el foro primario la declaró No Ha Lugar,

mediante una Resolución que fue notificada el 17 de

febrero de 2023.9

Todavía inconforme, el 23 de marzo de 2023, el

licenciado Pérez presentó la Apelación Civil de

epígrafe, en la que adujo que el foro primario cometió

el siguiente error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar Ha Lugar [la] moción de Sentencia Sumaria y establecer que el licenciado José Miguel Pérez Villanueva, no tiene derecho a cobrar los honorarios contingentes pactados en el contrato.

Transcurrido el término dispuesto en nuestro

Reglamento para la presentación del alegato de la parte

apelada,10 la Sucesión no compareció a presentarnos su

postura. Consecuentemente, declaramos perfeccionado el

8 Reconsideración, anejo 3, págs. 12-14 del apéndice del recurso. 9 Notificación, anejo 4, pág. 15 del apéndice del recurso. 10 Regla 22 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.

XXII-B, R. 22. KLAN202300240 5

recurso de epígrafe y procedemos a su disposición,

conforme a Derecho.

II.

-A-

La Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,

R. 36, atiende todo lo referente al mecanismo de

sentencia sumaria. En específico, dispone que una parte

podrá presentar una moción fundamentada “en

declaraciones juradas o en aquella evidencia que

demuestre la inexistencia de una controversia sustancial

de hechos esenciales y pertinentes, para que el tribunal

dicte sentencia sumariamente a su favor sobre la

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