ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
JOSÉ MIGUEL PÉREZ Apelación VILLANUEVA procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, KLAN202300240 Sala Superior de v. Aguadilla
SUCESIÓN DE JOSÉ Civil Núm. ANTONIO GONZÁLEZ, AG2021CV01419 compuesta por JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ Sobre: CORCHADO; JUAN Cobro de dinero CARLOS GONZÁLEZ CORCHADO, ISAAC RENÉ GONZÁLEZ CORCHADO y FELICHA GONZÁLEZ ROMÁN
Apelados Panel integrado por su presidenta, la Jueza Birriel Cardona, el Juez Bonilla Ortiz y el Juez Pagán Ocasio.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de abril de 2023.
Comparece ante este foro el Lcdo. José Miguel Pérez
Villanueva (licenciado Pérez o “el apelante”) y nos
solicita que revisemos una Sentencia emitida por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Aguadilla, la cual fue notificada el 7 de febrero de
2023. En virtud de esta, el foro primario declaró Ha
Lugar una moción de sentencia sumaria instada por la
Sucesión de José Antonio González, la cual está
compuesta por José Alberto, Juan Carlos e Isaac René,
todos de apellidos González Corchado, y Felicha González
Román (en conjunto, la Sucesión o “parte apelada”).
Por los fundamentos que se exponen a continuación,
CONFIRMAMOS la Sentencia apelada.
Número Identificador SEN2023 ______________ KLAN202300240 2
I.
El 18 de noviembre de 2021, el licenciado Pérez
instó una Demanda sobre cobro de dinero, en contra de la
Sucesión.1 Como remedio, reclamó de la Sucesión el pago
de una suma principal ascendente a $21,750.00, además de
otra partida de $1,000.00, por concepto de honorarios de
abogado por temeridad, las costas del pleito y los
intereses por mora correspondientes.
En síntesis, alegó que la suma adeudada corresponde
a servicios legales prestados a la parte apelada, quien
no satisfizo el monto acordado, según las condiciones
pactadas. Según alegó, tales servicios consistieron en
la otorgación de un contrato de servicios profesionales,
en virtud del cual el licenciado Pérez llevó a cabo una
investigación y prestó asesoría legal conducente a la
impugnación de un testamento. El licenciado Pérez alegó
también que, como parte de los servicios legales
prestados, presentó un escrito de contestación a la
demanda y, además, compareció en varias ocasiones en
representación de la Sucesión, en calidad de parte
demandada, en el caso civil número AG2019CV00171.2
El 21 de abril de 2022, la Sucesión contestó la
demanda y, además, presentó una reconvención.3 En
síntesis, adujeron que el licenciado Pérez no tiene
derecho al cobro de honorarios contingentes, debido a
que renunció a la representación legal antes de que el
caso se dilucidara en los méritos. En la reconvención,
1 Demanda Cobro de Dinero, anejo 5, págs. 16-19 del apéndice del recurso. 2 Por este medio, tomamos conocimiento judicial de que, en el
mencionado caso, la parte apelada fue demandada para solicitar la división y liquidación de bienes hereditarios, por parte de otro miembro de la Sucesión del Sr. José Antonio González, a saber, el Sr. Luis Ángel González González. Véase, Regla 201 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 201. 3 Contestación a Demanda y Reconvención, anejo 7, págs. 24-29 del
apéndice del recurso. KLAN202300240 3
solicitó como remedio que el tribunal le ordene al
licenciado Pérez satisfacer $5,000.00, correspondientes
a gastos y honorarios de abogado por temeridad. Por su
parte, el 25 de agosto de 2022, el licenciado Pérez
contestó la reconvención.4
Luego de una serie de incidencias procesales, el 20
de diciembre de 2022, la Sucesión presentó una solicitud
de sentencia sumaria.5 Mediante esta, adujo que no
existían controversias de hechos respecto a que al
licenciado Pérez no le asiste el derecho de cobrar los
honorarios contingentes que fueron pactados en el
contrato de servicios profesionales.
El 13 de enero de 2023, el licenciado Pérez presentó
una contestación a la moción de sentencia sumaria.6 En
síntesis, reiteró su argumento de que tiene derecho al
cobro de honorarios contingentes, de conformidad con la
doctrina de valor razonable o quantum meruit.
Tras evaluar la moción de sentencia sumaria y el
escrito de contestación, el 7 de febrero de 2023, el
foro primario notificó la Sentencia apelada.7 En virtud
de esta, declaró Ha Lugar la moción de sentencia sumaria.
En síntesis, el foro primario determinó como hecho
incontrovertido que, el 29 de julio de 2021 y a solicitud
de la Sucesión, el licenciado Pérez fue relevado de la
representación legal, es decir, con anterioridad al
inicio del juicio en su fondo en el caso número
AG2019CV00171. El juicio comenzó el 12 de agosto de
4 Contestación a Reconvención, anejo 8, págs. 30-31 del apéndice del recurso. 5 Moción para Sentencia Sumaria, anejo 9, págs. 32-41 del apéndice
del recurso. 6 Moción en Oposición a Sentencia Sumaria, anejo 10, págs. 42-47
del apéndice del recurso. 7 Sentencia, anejo 1, págs. 1-10 del apéndice del recurso. KLAN202300240 4
2021, y a este comparecieron otros dos abogados, en
representación de la Sucesión.
Consecuentemente, y en consideración al hecho de
que el licenciado Pérez no llegó a representar a la
Sucesión en el juicio, el foro primario concluyó que
este no tiene derecho a cobrar honorarios contingentes.
Sin embargo, debido a que también determinó como hecho
incontrovertido que el licenciado Pérez tenía derecho a
cobrar honorarios correspondientes a aquellas vistas a
las que asistió antes del juicio, ordenó el pago de la
suma adeudada, la cual cuantificó en $1,750.00, así como
los intereses devengados por dicha suma.
En desacuerdo, el 16 de febrero de 2023, el apelante
solicitó reconsideración.8 Tras evaluar la referida
solicitud, el foro primario la declaró No Ha Lugar,
mediante una Resolución que fue notificada el 17 de
febrero de 2023.9
Todavía inconforme, el 23 de marzo de 2023, el
licenciado Pérez presentó la Apelación Civil de
epígrafe, en la que adujo que el foro primario cometió
el siguiente error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar Ha Lugar [la] moción de Sentencia Sumaria y establecer que el licenciado José Miguel Pérez Villanueva, no tiene derecho a cobrar los honorarios contingentes pactados en el contrato.
Transcurrido el término dispuesto en nuestro
Reglamento para la presentación del alegato de la parte
apelada,10 la Sucesión no compareció a presentarnos su
postura. Consecuentemente, declaramos perfeccionado el
8 Reconsideración, anejo 3, págs. 12-14 del apéndice del recurso. 9 Notificación, anejo 4, pág. 15 del apéndice del recurso. 10 Regla 22 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXII-B, R. 22. KLAN202300240 5
recurso de epígrafe y procedemos a su disposición,
conforme a Derecho.
II.
-A-
La Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 36, atiende todo lo referente al mecanismo de
sentencia sumaria. En específico, dispone que una parte
podrá presentar una moción fundamentada “en
declaraciones juradas o en aquella evidencia que
demuestre la inexistencia de una controversia sustancial
de hechos esenciales y pertinentes, para que el tribunal
dicte sentencia sumariamente a su favor sobre la
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
JOSÉ MIGUEL PÉREZ Apelación VILLANUEVA procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, KLAN202300240 Sala Superior de v. Aguadilla
SUCESIÓN DE JOSÉ Civil Núm. ANTONIO GONZÁLEZ, AG2021CV01419 compuesta por JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ Sobre: CORCHADO; JUAN Cobro de dinero CARLOS GONZÁLEZ CORCHADO, ISAAC RENÉ GONZÁLEZ CORCHADO y FELICHA GONZÁLEZ ROMÁN
Apelados Panel integrado por su presidenta, la Jueza Birriel Cardona, el Juez Bonilla Ortiz y el Juez Pagán Ocasio.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de abril de 2023.
Comparece ante este foro el Lcdo. José Miguel Pérez
Villanueva (licenciado Pérez o “el apelante”) y nos
solicita que revisemos una Sentencia emitida por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Aguadilla, la cual fue notificada el 7 de febrero de
2023. En virtud de esta, el foro primario declaró Ha
Lugar una moción de sentencia sumaria instada por la
Sucesión de José Antonio González, la cual está
compuesta por José Alberto, Juan Carlos e Isaac René,
todos de apellidos González Corchado, y Felicha González
Román (en conjunto, la Sucesión o “parte apelada”).
Por los fundamentos que se exponen a continuación,
CONFIRMAMOS la Sentencia apelada.
Número Identificador SEN2023 ______________ KLAN202300240 2
I.
El 18 de noviembre de 2021, el licenciado Pérez
instó una Demanda sobre cobro de dinero, en contra de la
Sucesión.1 Como remedio, reclamó de la Sucesión el pago
de una suma principal ascendente a $21,750.00, además de
otra partida de $1,000.00, por concepto de honorarios de
abogado por temeridad, las costas del pleito y los
intereses por mora correspondientes.
En síntesis, alegó que la suma adeudada corresponde
a servicios legales prestados a la parte apelada, quien
no satisfizo el monto acordado, según las condiciones
pactadas. Según alegó, tales servicios consistieron en
la otorgación de un contrato de servicios profesionales,
en virtud del cual el licenciado Pérez llevó a cabo una
investigación y prestó asesoría legal conducente a la
impugnación de un testamento. El licenciado Pérez alegó
también que, como parte de los servicios legales
prestados, presentó un escrito de contestación a la
demanda y, además, compareció en varias ocasiones en
representación de la Sucesión, en calidad de parte
demandada, en el caso civil número AG2019CV00171.2
El 21 de abril de 2022, la Sucesión contestó la
demanda y, además, presentó una reconvención.3 En
síntesis, adujeron que el licenciado Pérez no tiene
derecho al cobro de honorarios contingentes, debido a
que renunció a la representación legal antes de que el
caso se dilucidara en los méritos. En la reconvención,
1 Demanda Cobro de Dinero, anejo 5, págs. 16-19 del apéndice del recurso. 2 Por este medio, tomamos conocimiento judicial de que, en el
mencionado caso, la parte apelada fue demandada para solicitar la división y liquidación de bienes hereditarios, por parte de otro miembro de la Sucesión del Sr. José Antonio González, a saber, el Sr. Luis Ángel González González. Véase, Regla 201 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 201. 3 Contestación a Demanda y Reconvención, anejo 7, págs. 24-29 del
apéndice del recurso. KLAN202300240 3
solicitó como remedio que el tribunal le ordene al
licenciado Pérez satisfacer $5,000.00, correspondientes
a gastos y honorarios de abogado por temeridad. Por su
parte, el 25 de agosto de 2022, el licenciado Pérez
contestó la reconvención.4
Luego de una serie de incidencias procesales, el 20
de diciembre de 2022, la Sucesión presentó una solicitud
de sentencia sumaria.5 Mediante esta, adujo que no
existían controversias de hechos respecto a que al
licenciado Pérez no le asiste el derecho de cobrar los
honorarios contingentes que fueron pactados en el
contrato de servicios profesionales.
El 13 de enero de 2023, el licenciado Pérez presentó
una contestación a la moción de sentencia sumaria.6 En
síntesis, reiteró su argumento de que tiene derecho al
cobro de honorarios contingentes, de conformidad con la
doctrina de valor razonable o quantum meruit.
Tras evaluar la moción de sentencia sumaria y el
escrito de contestación, el 7 de febrero de 2023, el
foro primario notificó la Sentencia apelada.7 En virtud
de esta, declaró Ha Lugar la moción de sentencia sumaria.
En síntesis, el foro primario determinó como hecho
incontrovertido que, el 29 de julio de 2021 y a solicitud
de la Sucesión, el licenciado Pérez fue relevado de la
representación legal, es decir, con anterioridad al
inicio del juicio en su fondo en el caso número
AG2019CV00171. El juicio comenzó el 12 de agosto de
4 Contestación a Reconvención, anejo 8, págs. 30-31 del apéndice del recurso. 5 Moción para Sentencia Sumaria, anejo 9, págs. 32-41 del apéndice
del recurso. 6 Moción en Oposición a Sentencia Sumaria, anejo 10, págs. 42-47
del apéndice del recurso. 7 Sentencia, anejo 1, págs. 1-10 del apéndice del recurso. KLAN202300240 4
2021, y a este comparecieron otros dos abogados, en
representación de la Sucesión.
Consecuentemente, y en consideración al hecho de
que el licenciado Pérez no llegó a representar a la
Sucesión en el juicio, el foro primario concluyó que
este no tiene derecho a cobrar honorarios contingentes.
Sin embargo, debido a que también determinó como hecho
incontrovertido que el licenciado Pérez tenía derecho a
cobrar honorarios correspondientes a aquellas vistas a
las que asistió antes del juicio, ordenó el pago de la
suma adeudada, la cual cuantificó en $1,750.00, así como
los intereses devengados por dicha suma.
En desacuerdo, el 16 de febrero de 2023, el apelante
solicitó reconsideración.8 Tras evaluar la referida
solicitud, el foro primario la declaró No Ha Lugar,
mediante una Resolución que fue notificada el 17 de
febrero de 2023.9
Todavía inconforme, el 23 de marzo de 2023, el
licenciado Pérez presentó la Apelación Civil de
epígrafe, en la que adujo que el foro primario cometió
el siguiente error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar Ha Lugar [la] moción de Sentencia Sumaria y establecer que el licenciado José Miguel Pérez Villanueva, no tiene derecho a cobrar los honorarios contingentes pactados en el contrato.
Transcurrido el término dispuesto en nuestro
Reglamento para la presentación del alegato de la parte
apelada,10 la Sucesión no compareció a presentarnos su
postura. Consecuentemente, declaramos perfeccionado el
8 Reconsideración, anejo 3, págs. 12-14 del apéndice del recurso. 9 Notificación, anejo 4, pág. 15 del apéndice del recurso. 10 Regla 22 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXII-B, R. 22. KLAN202300240 5
recurso de epígrafe y procedemos a su disposición,
conforme a Derecho.
II.
-A-
La Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 36, atiende todo lo referente al mecanismo de
sentencia sumaria. En específico, dispone que una parte
podrá presentar una moción fundamentada “en
declaraciones juradas o en aquella evidencia que
demuestre la inexistencia de una controversia sustancial
de hechos esenciales y pertinentes, para que el tribunal
dicte sentencia sumariamente a su favor sobre la
totalidad o cualquier parte de la reclamación
solicitada”. Regla 36.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 36.1.
Así pues, la parte que solicite la disposición de
un asunto mediante el mecanismo de sentencia sumaria
deberá establecer su derecho con claridad, pero, sobre
todo, deberá demostrar que no existe controversia
sustancial sobre algún hecho esencial. González Aristud
v. Hosp. Pavía, 168 DPR 127, 137-138 (2006); Ramos Pérez
v. Univisión, 178 DPR 200, 213 (2010).
De otro lado, la parte que se oponga a que se dicte
sentencia sumaria deberá controvertir la prueba
presentada por la parte que la solicita, por lo que
deberá cumplir con los mismos requisitos que tiene que
cumplir la parte proponente. Además, su solicitud
deberá contener una relación concisa y organizada, con
una referencia a los párrafos enumerados por la parte
promovente, de los hechos esenciales y pertinentes que
están realmente y de buena fe controvertidos. Además,
debe contener la indicación de los párrafos o las páginas KLAN202300240 6
de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en
evidencia donde se establecen estos, así como de
cualquier otro documento admisible en evidencia que se
encuentre en el expediente del tribunal. Véase, Regla
36.3(b) de Procedimiento Civil, 32 LPRA V, R. 36.3;
Meléndez González v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 136 (2015);
SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 432
(2013).
Una vez las partes cumplan con las disposiciones
antes esbozadas, la precitada Regla 36 de Procedimiento
Civil requiere que se dicte sentencia sumaria, solamente
si las alegaciones, deposiciones, contestaciones a
interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las
declaraciones juradas y alguna otra evidencia si las
hubiere, acreditan la inexistencia de una controversia
real y sustancial respecto a algún hecho esencial y
pertinente y, además, si el derecho aplicable así lo
justifica. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra,
a las págs. 430-434.
Por último, en Meléndez González et al. v M. Cuebas,
supra, a las págs. 116-117, el Tribunal Supremo amplió
el estándar específico que este foro debe utilizar al
momento de revisar la concesión de una solicitud de
sentencia sumaria y estableció que nos encontramos en la
misma posición que el foro primario para evaluar la
procedencia de una sentencia sumaria. Además, quedó
resuelto que nos regiremos por la Regla 36 de
Procedimiento Civil, supra, y por los criterios de su
jurisprudencia interpretativa. Al así concluir, el
Tribunal Supremo resolvió que:
Segundo, por estar en la misma posición que el foro primario, el Tribunal de Apelaciones debe revisar que tanto la Moción de Sentencia KLAN202300240 7
Sumaria como su Oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y discutidos en SLG Zapata–Rivera v. JF Montalvo, supra.
Tercero, en el caso de revisión de una Sentencia dictada sumariamente, el Tribunal de Apelaciones debe revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia. De haberlos, el foro apelativo intermedio tiene que cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil y debe exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró que están en controversia y cuáles están incontrovertidos. Esta determinación puede hacerse en la Sentencia que disponga del caso y puede hacer referencia al listado numerado de hechos incontrovertidos que emitió el foro primario en su Sentencia.
Cuarto, y[,] por último, de encontrar que los hechos materiales realmente están incontrovertidos, el foro apelativo intermedio procederá entonces a revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el Derecho a la controversia.
Meléndez González v. M. Cuebas, supra, a las págs. 118- 119.
-B-
El Artículo 1384 del Código Civil de Puerto Rico de
2020, 31 LPRA sec. 4111, establece que “[e]l precio de
los servicios se determina por el convenio de las partes
o, en su defecto, por la ley o los usos”. La citada
disposición añade que, “[c]uando no se haya convenido el
precio ni exista ley ni usos aplicables, lo determina el
tribunal”.
De forma cónsona, en tales casos nuestro Tribunal
Supremo ha validado la facultad y discreción con que
cuenta el foro primario para determinar lo que considera
el valor razonable de la labor realizada por el abogado.
Véase, Ruiz de Val v. Morales, 43 DPR 283, 288 (1932).
Así, la doctrina del quantum meruit busca evitar el
enriquecimiento injusto, proveyendo un remedio de
destitución, fundamentado en elementos de justicia. KLAN202300240 8
Véase, Blanco Matos v. Colón Mulero, 200 DPR 398, 413
(2018). El referido concepto significa “tanto como se
merece” y reconoce el derecho que tiene toda persona a
reclamar el valor razonable de los servicios que ha
prestado. Íd., a la pág. 412.
En consecuencia, un abogado puede reclamar una
compensación por los servicios prestados a base de la
doctrina de quantum meruit, cuando no haya mediado un
pacto expreso para el pago de ciertos honorarios o si el
contrato ha sido invalidado debido a alguna
irregularidad. Íd., a la pág. 413; Pérez v. Col.
Cirujanos Dentistas de P.R., 131 DPR 545, 561 (1992).
En estos casos, es al abogado demandante a quien le
corresponde probar la naturaleza de las gestiones
profesionales llevadas a cabo, el tiempo que dedicó a
cada una de esas gestiones y el valor razonable de las
horas dedicadas. Colón v. All Amer. Life & Cas. Co.,
110 DPR 772, 777 (1981).
Así, pues, nuestro Tribunal Supremo ha aplicado la
doctrina de quantum meruit en diversos contextos, como
una excepción a la doctrina de pacta sunt servanda.
Entre estos, se destacan las instancias en que un abogado
pactó honorarios contingentes y luego se vio obligado a
renunciar por instrucciones de su cliente, o por
cualquier otra razón, antes de culminada la gestión
profesional para la que fue contratado por honorarios
contingentes. Véase, Cruz Pérez v. Roldán Rodríguez,
206 DPR 261, 272-273 (2021).
III.
Mediante el único señalamiento de error formulado,
el licenciado Pérez adujo que el foro primario erró al
declarar Ha Lugar la solicitud de sentencia sumaria KLAN202300240 9
instada por la Sucesión y, consecuentemente, no
reconocerle el derecho a cobrar los honorarios
contingentes pactados en el contrato. No tiene razón.
En primer lugar, recordemos que, al encontrarnos en
la misma posición que el foro primario, el Tribunal
Supremo nos encomienda llevar a cabo un análisis de novo
de las solicitudes de sentencia sumaria objeto de los
recursos ante nos. En consideración a lo anterior, y
tras llevar a cabo el referido análisis, comenzamos por
acoger en su totalidad la relación de hechos
incontrovertidos formulada por el foro primario. Ello,
por considerar que los hechos incontrovertidos
formulados por el foro primario en la Sentencia apelada,
en efecto, encuentran apoyo en la moción de sentencia
sumaria instada por la parte apelada.
Así las cosas, consideramos que el foro primario
tampoco erró al aplicar el derecho a los hechos
incontrovertidos formulados. Es decir, que, al igual
que el foro primario, estamos convenidos de que el
licenciado Pérez no tiene derecho al cobro de honorarios
contingentes, al amparo de la doctrina del quantum
meruit, como reclamó. Ello, en la medida que, si bien
representó a la Sucesión en vistas previas al juicio
llevado a cabo en el caso civil número AG2019CV00171,
este fue relevado de la representación legal de la parte
apelada, antes del comienzo del juicio en su fondo.
Tal y como reseñó el foro primario en la Sentencia
apelada, en nuestro ordenamiento jurídico, el pacto de
honorarios contingentes es el acuerdo entre el abogado
y su cliente. En virtud de este, se establece que el
abogado será compensado, únicamente en el supuesto de
prevalecer en el caso y en proporción a la cuantía que KLAN202300240 10
se conceda en la sentencia, a favor de su cliente.11
Así, en este tipo de convenio, el abogado devengaría
honorarios por la gestión realizada, de acuerdo con el
desenlace del proceso.12 Consecuentemente, y a la luz
de lo antes expresado, es forzoso concluir que el
licenciado Pérez no puede reclamar el pago de monto
alguno, por concepto de honorarios contingentes
pactados, debido a que la representación legal en
cuestión cesó antes del comienzo del juicio en su fondo.
Ahora bien, tal y como expresó el foro primario,
también es un hecho incontrovertido que las partes
pactaron que el apelante devengaría $350.00 por cada
vista previa al juicio en la que les representara.
Asimismo, también está incontrovertido el hecho de que
el licenciado Pérez representó a la parte apelada en
cinco vistas, por las que no cobró los honorarios
pactados. Tal y como destacó el foro primario en el
dictamen apelado, la Sucesión incluso manifestó estar de
acuerdo en satisfacer el pago correspondiente a la
comparecencia del apelante a las cinco vistas.13
Por consiguiente, actuó correctamente el foro
primario al ordenarle a la Sucesión que satisfaga el
monto de $1,750.00, a razón de $350.00 por cada una de
tales vistas, a favor del licenciado Pérez, más los
intereses que devengue dicha suma. En fin, procede
confirmar el dictamen apelado.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se CONFIRMA la
Sentencia apelada.
11 In re Colón Hernández, 189 DPR 275 (2013). 12 Pérez v. Col. Cirujanos Dentistas de P.R., 131 DPR 545, 560 (1992); Franqui v. Fuentes Hnos., 44 DPR 712 (1933). 13 Sentencia, anejo 1, a la pág. 2 del apéndice del recurso. KLAN202300240 11
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones