Perez Villanueva, Jose Miguel v. Gonzalez Corchado, Juan Carlos

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided April 27, 2023·No. KLAN202300240·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

JOSÉ MIGUEL PÉREZ Apelación VILLANUEVA procedente del Tribunal de Primera

Apelante Instancia, KLAN202300240 Sala Superior de v. Aguadilla

SUCESIÓN DE JOSÉ Civil Núm.

ANTONIO GONZÁLEZ, AG2021CV01419 compuesta por JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ Sobre:

CORCHADO; JUAN Cobro de dinero CARLOS GONZÁLEZ CORCHADO, ISAAC RENÉ GONZÁLEZ CORCHADO y FELICHA GONZÁLEZ ROMÁN

Apelados Panel integrado por su presidenta, la Jueza Birriel Cardona, el Juez Bonilla Ortiz y el Juez Pagán Ocasio.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de abril de 2023.

Comparece ante este foro el Lcdo. José Miguel Pérez Villanueva (licenciado Pérez o “el apelante”) y nos solicita que revisemos una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla, la cual fue notificada el 7 de febrero de 2023. En virtud de esta, el foro primario declaró Ha Lugar una moción de sentencia sumaria instada por la Sucesión de José Antonio González, la cual está compuesta por José Alberto, Juan Carlos e Isaac René, todos de apellidos González Corchado, y Felicha González Román (en conjunto, la Sucesión o “parte apelada”).

Por los fundamentos que se exponen a continuación, CONFIRMAMOS la Sentencia apelada.

Número Identificador SEN2023 ______________

I.

El 18 de noviembre de 2021, el licenciado Pérez instó una Demanda sobre cobro de dinero, en contra de la Sucesión.1 Como remedio, reclamó de la Sucesión el pago de una suma principal ascendente a $21,750.00, además de otra partida de $1,000.00, por concepto de honorarios de abogado por temeridad, las costas del pleito y los intereses por mora correspondientes.

En síntesis, alegó que la suma adeudada corresponde a servicios legales prestados a la parte apelada, quien no satisfizo el monto acordado, según las condiciones pactadas. Según alegó, tales servicios consistieron en la otorgación de un contrato de servicios profesionales, en virtud del cual el licenciado Pérez llevó a cabo una investigación y prestó asesoría legal conducente a la impugnación de un testamento. El licenciado Pérez alegó también que, como parte de los servicios legales prestados, presentó un escrito de contestación a la demanda y, además, compareció en varias ocasiones en representación de la Sucesión, en calidad de parte demandada, en el caso civil número AG2019CV00171.2 El 21 de abril de 2022, la Sucesión contestó la demanda y, además, presentó una reconvención.3 En síntesis, adujeron que el licenciado Pérez no tiene derecho al cobro de honorarios contingentes, debido a que renunció a la representación legal antes de que el caso se dilucidara en los méritos. En la reconvención,

1 Demanda Cobro de Dinero, anejo 5, págs. 16-19 del apéndice del recurso. 2 Por este medio, tomamos conocimiento judicial de que, en el

mencionado caso, la parte apelada fue demandada para solicitar la división y liquidación de bienes hereditarios, por parte de otro miembro de la Sucesión del Sr. José Antonio González, a saber, el Sr. Luis Ángel González González. Véase, Regla 201 de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 201. 3 Contestación a Demanda y Reconvención, anejo 7, págs. 24-29 del

apéndice del recurso.

solicitó como remedio que el tribunal le ordene al licenciado Pérez satisfacer $5,000.00, correspondientes a gastos y honorarios de abogado por temeridad. Por su parte, el 25 de agosto de 2022, el licenciado Pérez contestó la reconvención.4 Luego de una serie de incidencias procesales, el 20 de diciembre de 2022, la Sucesión presentó una solicitud de sentencia sumaria.5 Mediante esta, adujo que no existían controversias de hechos respecto a que al licenciado Pérez no le asiste el derecho de cobrar los honorarios contingentes que fueron pactados en el contrato de servicios profesionales.

El 13 de enero de 2023, el licenciado Pérez presentó una contestación a la moción de sentencia sumaria.6 En síntesis, reiteró su argumento de que tiene derecho al cobro de honorarios contingentes, de conformidad con la doctrina de valor razonable o quantum meruit.

Tras evaluar la moción de sentencia sumaria y el escrito de contestación, el 7 de febrero de 2023, el foro primario notificó la Sentencia apelada.7 En virtud de esta, declaró Ha Lugar la moción de sentencia sumaria.

En síntesis, el foro primario determinó como hecho incontrovertido que, el 29 de julio de 2021 y a solicitud de la Sucesión, el licenciado Pérez fue relevado de la representación legal, es decir, con anterioridad al inicio del juicio en su fondo en el caso número AG2019CV00171. El juicio comenzó el 12 de agosto de

4 Contestación a Reconvención, anejo 8, págs. 30-31 del apéndice del recurso. 5 Moción para Sentencia Sumaria, anejo 9, págs. 32-41 del apéndice

del recurso. 6 Moción en Oposición a Sentencia Sumaria, anejo 10, págs. 42-47

del apéndice del recurso. 7 Sentencia, anejo 1, págs. 1-10 del apéndice del recurso.

2021, y a este comparecieron otros dos abogados, en representación de la Sucesión.

Consecuentemente, y en consideración al hecho de que el licenciado Pérez no llegó a representar a la Sucesión en el juicio, el foro primario concluyó que este no tiene derecho a cobrar honorarios contingentes. Sin embargo, debido a que también determinó como hecho incontrovertido que el licenciado Pérez tenía derecho a cobrar honorarios correspondientes a aquellas vistas a las que asistió antes del juicio, ordenó el pago de la suma adeudada, la cual cuantificó en $1,750.00, así como los intereses devengados por dicha suma.

En desacuerdo, el 16 de febrero de 2023, el apelante solicitó reconsideración.8 Tras evaluar la referida solicitud, el foro primario la declaró No Ha Lugar, mediante una Resolución que fue notificada el 17 de febrero de 2023.9 Todavía inconforme, el 23 de marzo de 2023, el licenciado Pérez presentó la Apelación Civil de epígrafe, en la que adujo que el foro primario cometió el siguiente error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar Ha Lugar [la] moción de Sentencia Sumaria y establecer que el licenciado José Miguel Pérez Villanueva, no tiene derecho a cobrar los honorarios contingentes pactados en el contrato.

Transcurrido el término dispuesto en nuestro Reglamento para la presentación del alegato de la parte apelada,10 la Sucesión no compareció a presentarnos su postura. Consecuentemente, declaramos perfeccionado el

8 Reconsideración, anejo 3, págs. 12-14 del apéndice del recurso. 9 Notificación, anejo 4, pág. 15 del apéndice del recurso. 10 Regla 22 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.

XXII-B, R. 22.

recurso de epígrafe y procedemos a su disposición, conforme a Derecho.

II.

-A-

La Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36, atiende todo lo referente al mecanismo de sentencia sumaria. En específico, dispone que una parte podrá presentar una moción fundamentada “en declaraciones juradas o en aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes, para que el tribunal dicte sentencia sumariamente a su favor sobre la totalidad o cualquier parte de la reclamación solicitada”. Regla 36.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.1.

Así pues, la parte que solicite la disposición de un asunto mediante el mecanismo de sentencia sumaria deberá establecer su derecho con claridad, pero, sobre todo, deberá demostrar que no existe controversia sustancial sobre algún hecho esencial. González Aristud v. Hosp. Pavía, 168 DPR 127, 137-138 (2006); Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213 (2010).

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Perez Villanueva, Jose Miguel v. Gonzalez Corchado, Juan Carlos, (prapp 2023).

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