Cruz Pérez v. Roldán Rodríguez Y Otros

Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 18, 2021·No. CC-2020-127·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Rina Cruz Pérez

Peticionaria

Certiorari

v. 2021 TSPR 16

Delmarie Roldán Rodríguez; 206 DPR ____ Wilmarie Roldán Rodríguez; Delma Rodríguez Morales

Recurridos

Número del Caso: CC-2020-127

Fecha: 18 de febrero de 2021

Tribunal de Apelaciones:

Panel I

Abogado de la parte peticionaria:

Lcdo. Carlos J. Laboy Díaz

Abogado de la parte recurrida:

Lcdo. Johnny Ocasio Torres

Materia: Obligaciones y contratos: pacto de honorarios contingentes; quantum meruit. Cuando hay un pacto de honorarios contingentes y el cliente muere sin que se haya dado la contingencia, y el abogado queda imposibilitado de continuar con su gestión, ya sea por conflicto de intereses u otras causas, procede que se le pague un importe razonable por las gestiones evidenciadas que haya realizado hasta la fecha en que su representación culminó.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Rina Cruz Pérez Peticionaria

v.

CC-2020-0127

Delmarie Roldán Rodríguez; Wilmarie Roldán Rodríguez; Delma Rodríguez Morales

Recurridos

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES.

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de febrero de 2021.

Nos corresponde determinar si el Tribunal de Apelaciones erró al concluir que la peticionaria no alegó hechos que ameritaran la concesión de un remedio. Como corolario, debemos resolver si una abogada tiene derecho a recibir el pago de honorarios contingentes, aunque la contingencia acordada no se consumó, debido a la muerte de su cliente. Por las razones que exponemos a continuación, resolvemos que el principio aplicable es el de quantum meruit, por lo cual la abogada tiene derecho a un importe razonable por la labor realizada.

CC-2020-0127 2

I

La peticionaria, Lcda. Rina Cruz Pérez, representó legalmente al Sr. Wilmer Roldán Graniela (señor Roldán Graniela) en el caso Delma Rodríguez Morales v. Wilmer Roldán Graniela, Civil Núm. J AC2012-0039, sobre liquidación de comunidad de bienes postganancial. Sin embargo, el señor Roldán Graniela falleció antes de que culminara la gestión para la que contrató a la licenciada Cruz Pérez. Las señoras Delmarie Roldán Rodríguez y Wilmarie Roldán Rodríguez, hijas y herederas únicas del señor Roldán Graniela, lo sustituyeron en el caso y le solicitaron a la licenciada Cruz Pérez que presentara una moción de renuncia de representación legal.

Entonces, la licenciada Cruz Pérez presentó la moción.

Adujo que, dado los eventos anteriores, ya no representaba a ninguna parte activa en el caso. No obstante, solicitó la intervención en el caso para asegurar el cobro de sus honorarios. Arguyó la existencia de un contrato escrito de servicios profesionales, el cual establecía: “Los honorarios pactados serán el 20% de lo recibido en la reclamación, ya sea judicial o extrajudicialmente”. Siendo así, solicitó que se estableciera la participación correspondiente del señor Roldán Graniela en el caudal a liquidar, hasta la fecha de su muerte, para que esta cantidad sirviera como indicador de los honorarios que la sucesión debía pagarle.

A tales efectos, el 10 de septiembre de 2018, el Tribunal de Primera Instancia emitió una resolución en la que denegó la intervención de la licenciada Cruz Pérez, por entender que la reclamación sobre cobro de honorarios debía ser presentada en un pleito independiente. Posteriormente, las señoras Roldán Rodríguez desistieron del pleito de liquidación de la comunidad de bienes postganancial.

El 29 de octubre de 2018, la licenciada Cruz Pérez presentó la demanda de epígrafe en contra de la Sra. Delma Rodríguez Morales (señora Rodríguez Morales) y las señoras Roldán Rodríguez. Alegó que estas le adeudan honorarios equivalentes al 20% de la participación del señor Roldán Graniela en la extinta sociedad de bienes gananciales compuesta por este y la señora Rodríguez Morales, según pactado con el causante.

Las demandadas presentaron una moción de desestimación. Indicar culminó por desistimiento, por lo que ella no tenía derecho al cobro de honorarios contingentes. El foro de primera instancia denegó esta moción.

Inconformes, las señoras Roldán Rodríguez y la señora Rodríguez Morales, presentaron un recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. En lo pertinente, alegaron que la licenciada Cruz Pérez no tenía derecho al cobro de los honorarios según reclamados. Cabe destacar que la licenciada Cruz Pérez no presentó oposición al recurso de certiorari.

En consecuencia, el 30 de diciembre de 2019, el Tribunal de Apelaciones desestimó el caso sobre cobro de honorarios. Resolvió que, debido a que el caso original quedó inconcluso y la licenciada Cruz Pérez renunció a la representación legal, esta no tenía derecho al cobro de honorarios contingentes. Oportunamente, la licenciada Cruz Pérez presentó una moción de reconsideración, la cual fue declarada no ha lugar.

Insatisfecha, la licenciada Cruz Pérez presentó ante nos, un recurso de certiorari y señaló que su renuncia como abogada en el caso no derrota su reclamo de honorarios, según pactados, por la labor realizada, según – al menos- la doctrina de quantum meruit. Señaló también que no pagarle iría en contra de los principios de equidad y enriquecimiento injusto.

El 30 de junio de 2020 expedimos el auto de certiorari y, con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver la controversia incoada.

II

La Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.

V, entre otras cosas, permite que se solicite la desestimación de una demanda, bajo el fundamento de que esta no expone una reclamación que justifique la concesión de un remedio. Esta moción se dirige a los méritos de la controversia y no a los aspectos procesales del caso. Montañez v. Hosp. Metropolitano, 157 DPR 96, 104-105 (2002). Al resolver estas mociones de desestimación, el

tribunal tomará como ciertos todos los hechos bien alegados en la demanda. Colón Rivera et al. v. ELA, 189 DPR 1033 (2013); El Día, Inc. v. Mun. de Guaynabo, 187 DPR 811 (2013). En esta evaluación se considerarán como ciertos los hechos que de su faz no den margen a dudas y que hayan sido bien alegados. Rivera Sanfeliz v. Jta. Dir. FirstBank, 193 DPR 38 (2015); Colón v. Lotería, 167 DPR 625 (2006); Sánchez v. Aut. de los Puertos, 153 DPR 559 (2001).

A tales efectos, las alegaciones de la demanda deben ser interpretadas de manera liberal y conjunta, de la forma más favorable al demandante. López García v. López García, 200 DPR 50, 69 (2018); Dorante v. Wrangler of P.R., 145 DPR 408 (1998). Bajo este criterio, una demanda será desestimada solo si de esta se desprende que carece de todo mérito o que la parte demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualesquiera de los hechos que se puedan probar. González Méndez v. Acción Social, 196 DPR 213 (2016); Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174 DPR 409 (2008); Reyes v. Sucn. Sánchez Soto, 98 DPR 305 (1970). Es decir, procede la desestimación si aun interpretando la demanda liberalmente no hay remedio alguno disponible en el estado de Derecho. Ortiz Matías et al. v. Mora Development, 187 DPR 649, 654 (2013). Así pues, los tribunales evaluarán “[s]i a la luz de la situación más favorable al demandante, y resolviendo toda duda a favor de este, la demanda es suficiente para constituir una reclamación válida”. Pressure Vessels P.R. v. Empire Gas P.R., 137 DPR 497, 505 (1994).

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Cruz Pérez v. Roldán Rodríguez Y Otros, (prsupreme 2021).

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