Cruz Pérez v. Roldán Rodríguez Y Otros

CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 18, 2021
DocketCC-2020-127
StatusPublished

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Cruz Pérez v. Roldán Rodríguez Y Otros, (prsupreme 2021).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Rina Cruz Pérez

Peticionaria Certiorari

v. 2021 TSPR 16

Delmarie Roldán Rodríguez; 206 DPR ____ Wilmarie Roldán Rodríguez; Delma Rodríguez Morales

Recurridos

Número del Caso: CC-2020-127

Fecha: 18 de febrero de 2021

Tribunal de Apelaciones:

Panel I

Abogado de la parte peticionaria:

Lcdo. Carlos J. Laboy Díaz

Abogado de la parte recurrida:

Lcdo. Johnny Ocasio Torres

Materia: Obligaciones y contratos: pacto de honorarios contingentes; quantum meruit. Cuando hay un pacto de honorarios contingentes y el cliente muere sin que se haya dado la contingencia, y el abogado queda imposibilitado de continuar con su gestión, ya sea por conflicto de intereses u otras causas, procede que se le pague un importe razonable por las gestiones evidenciadas que haya realizado hasta la fecha en que su representación culminó.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Peticionaria

v. CC-2020-0127

Delmarie Roldán Rodríguez; Wilmarie Roldán Rodríguez; Delma Rodríguez Morales

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES.

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de febrero de 2021.

Nos corresponde determinar si el Tribunal de

Apelaciones erró al concluir que la peticionaria

no alegó hechos que ameritaran la concesión de un

remedio. Como corolario, debemos resolver si una

abogada tiene derecho a recibir el pago de

honorarios contingentes, aunque la contingencia

acordada no se consumó, debido a la muerte de su

cliente. Por las razones que exponemos a

continuación, resolvemos que el principio

aplicable es el de quantum meruit, por lo cual la

abogada tiene derecho a un importe razonable por

la labor realizada. CC-2020-0127 2

I

La peticionaria, Lcda. Rina Cruz Pérez, representó

legalmente al Sr. Wilmer Roldán Graniela (señor Roldán

Graniela) en el caso Delma Rodríguez Morales v. Wilmer

Roldán Graniela, Civil Núm. J AC2012-0039, sobre

liquidación de comunidad de bienes postganancial. Sin

embargo, el señor Roldán Graniela falleció antes de que

culminara la gestión para la que contrató a la licenciada

Cruz Pérez. Las señoras Delmarie Roldán Rodríguez y

Wilmarie Roldán Rodríguez, hijas y herederas únicas del

señor Roldán Graniela, lo sustituyeron en el caso y le

solicitaron a la licenciada Cruz Pérez que presentara una

moción de renuncia de representación legal.

Entonces, la licenciada Cruz Pérez presentó la moción.

Adujo que, dado los eventos anteriores, ya no representaba

a ninguna parte activa en el caso. No obstante, solicitó la

intervención en el caso para asegurar el cobro de sus

honorarios. Arguyó la existencia de un contrato escrito de

servicios profesionales, el cual establecía: “Los

honorarios pactados serán el 20% de lo recibido en la

reclamación, ya sea judicial o extrajudicialmente”. Siendo

así, solicitó que se estableciera la participación

correspondiente del señor Roldán Graniela en el caudal a

liquidar, hasta la fecha de su muerte, para que esta

cantidad sirviera como indicador de los honorarios que la

sucesión debía pagarle. CC-2020-0127 3

A tales efectos, el 10 de septiembre de 2018, el

Tribunal de Primera Instancia emitió una resolución en la

que denegó la intervención de la licenciada Cruz Pérez, por

entender que la reclamación sobre cobro de honorarios debía

ser presentada en un pleito independiente. Posteriormente,

las señoras Roldán Rodríguez desistieron del pleito de

liquidación de la comunidad de bienes postganancial.

El 29 de octubre de 2018, la licenciada Cruz Pérez

presentó la demanda de epígrafe en contra de la Sra. Delma

Rodríguez Morales (señora Rodríguez Morales) y las señoras

Roldán Rodríguez. Alegó que estas le adeudan honorarios

equivalentes al 20% de la participación del señor Roldán

Graniela en la extinta sociedad de bienes gananciales

compuesta por este y la señora Rodríguez Morales, según

pactado con el causante.

Las demandadas presentaron una moción de desestimación. Indicar

culminó por desistimiento, por lo que ella no tenía derecho

al cobro de honorarios contingentes. El foro de primera

instancia denegó esta moción.

Inconformes, las señoras Roldán Rodríguez y la señora

Rodríguez Morales, presentaron un recurso de certiorari

ante el Tribunal de Apelaciones. En lo pertinente, alegaron

que la licenciada Cruz Pérez no tenía derecho al cobro de

los honorarios según reclamados. Cabe destacar que la

licenciada Cruz Pérez no presentó oposición al recurso de

certiorari. CC-2020-0127 4

En consecuencia, el 30 de diciembre de 2019, el

Tribunal de Apelaciones desestimó el caso sobre cobro de

honorarios. Resolvió que, debido a que el caso original

quedó inconcluso y la licenciada Cruz Pérez renunció a la

representación legal, esta no tenía derecho al cobro de

honorarios contingentes. Oportunamente, la licenciada Cruz

Pérez presentó una moción de reconsideración, la cual fue

declarada no ha lugar.

Insatisfecha, la licenciada Cruz Pérez presentó ante

nos, un recurso de certiorari y señaló que su renuncia como

abogada en el caso no derrota su reclamo de honorarios,

según pactados, por la labor realizada, según – al menos-

la doctrina de quantum meruit. Señaló también que no

pagarle iría en contra de los principios de equidad y

enriquecimiento injusto.

El 30 de junio de 2020 expedimos el auto de certiorari

y, con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,

procedemos a resolver la controversia incoada.

II

La Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.

V, entre otras cosas, permite que se solicite la

desestimación de una demanda, bajo el fundamento de que

esta no expone una reclamación que justifique la concesión

de un remedio. Esta moción se dirige a los méritos de la

controversia y no a los aspectos procesales del caso.

Montañez v. Hosp. Metropolitano, 157 DPR 96, 104-105

(2002). Al resolver estas mociones de desestimación, el CC-2020-0127 5

tribunal tomará como ciertos todos los hechos bien alegados

en la demanda. Colón Rivera et al. v. ELA, 189 DPR 1033

(2013); El Día, Inc. v. Mun. de Guaynabo, 187 DPR 811

(2013). En esta evaluación se considerarán como ciertos los

hechos que de su faz no den margen a dudas y que hayan sido

bien alegados. Rivera Sanfeliz v. Jta. Dir. FirstBank, 193

DPR 38 (2015); Colón v. Lotería, 167 DPR 625 (2006);

Sánchez v. Aut. de los Puertos, 153 DPR 559 (2001).

A tales efectos, las alegaciones de la demanda deben

ser interpretadas de manera liberal y conjunta, de la forma

más favorable al demandante. López García v. López García,

200 DPR 50, 69 (2018); Dorante v. Wrangler of P.R., 145 DPR

408 (1998). Bajo este criterio, una demanda será

desestimada solo si de esta se desprende que carece de todo

mérito o que la parte demandante no tiene derecho a remedio

alguno bajo cualesquiera de los hechos que se puedan

probar. González Méndez v. Acción Social, 196 DPR 213

(2016); Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev.

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