EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Rina Cruz Pérez
Peticionaria Certiorari
v. 2021 TSPR 16
Delmarie Roldán Rodríguez; 206 DPR ____ Wilmarie Roldán Rodríguez; Delma Rodríguez Morales
Recurridos
Número del Caso: CC-2020-127
Fecha: 18 de febrero de 2021
Tribunal de Apelaciones:
Panel I
Abogado de la parte peticionaria:
Lcdo. Carlos J. Laboy Díaz
Abogado de la parte recurrida:
Lcdo. Johnny Ocasio Torres
Materia: Obligaciones y contratos: pacto de honorarios contingentes; quantum meruit. Cuando hay un pacto de honorarios contingentes y el cliente muere sin que se haya dado la contingencia, y el abogado queda imposibilitado de continuar con su gestión, ya sea por conflicto de intereses u otras causas, procede que se le pague un importe razonable por las gestiones evidenciadas que haya realizado hasta la fecha en que su representación culminó.
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Peticionaria
v. CC-2020-0127
Delmarie Roldán Rodríguez; Wilmarie Roldán Rodríguez; Delma Rodríguez Morales
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES.
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de febrero de 2021.
Nos corresponde determinar si el Tribunal de
Apelaciones erró al concluir que la peticionaria
no alegó hechos que ameritaran la concesión de un
remedio. Como corolario, debemos resolver si una
abogada tiene derecho a recibir el pago de
honorarios contingentes, aunque la contingencia
acordada no se consumó, debido a la muerte de su
cliente. Por las razones que exponemos a
continuación, resolvemos que el principio
aplicable es el de quantum meruit, por lo cual la
abogada tiene derecho a un importe razonable por
la labor realizada. CC-2020-0127 2
I
La peticionaria, Lcda. Rina Cruz Pérez, representó
legalmente al Sr. Wilmer Roldán Graniela (señor Roldán
Graniela) en el caso Delma Rodríguez Morales v. Wilmer
Roldán Graniela, Civil Núm. J AC2012-0039, sobre
liquidación de comunidad de bienes postganancial. Sin
embargo, el señor Roldán Graniela falleció antes de que
culminara la gestión para la que contrató a la licenciada
Cruz Pérez. Las señoras Delmarie Roldán Rodríguez y
Wilmarie Roldán Rodríguez, hijas y herederas únicas del
señor Roldán Graniela, lo sustituyeron en el caso y le
solicitaron a la licenciada Cruz Pérez que presentara una
moción de renuncia de representación legal.
Entonces, la licenciada Cruz Pérez presentó la moción.
Adujo que, dado los eventos anteriores, ya no representaba
a ninguna parte activa en el caso. No obstante, solicitó la
intervención en el caso para asegurar el cobro de sus
honorarios. Arguyó la existencia de un contrato escrito de
servicios profesionales, el cual establecía: “Los
honorarios pactados serán el 20% de lo recibido en la
reclamación, ya sea judicial o extrajudicialmente”. Siendo
así, solicitó que se estableciera la participación
correspondiente del señor Roldán Graniela en el caudal a
liquidar, hasta la fecha de su muerte, para que esta
cantidad sirviera como indicador de los honorarios que la
sucesión debía pagarle. CC-2020-0127 3
A tales efectos, el 10 de septiembre de 2018, el
Tribunal de Primera Instancia emitió una resolución en la
que denegó la intervención de la licenciada Cruz Pérez, por
entender que la reclamación sobre cobro de honorarios debía
ser presentada en un pleito independiente. Posteriormente,
las señoras Roldán Rodríguez desistieron del pleito de
liquidación de la comunidad de bienes postganancial.
El 29 de octubre de 2018, la licenciada Cruz Pérez
presentó la demanda de epígrafe en contra de la Sra. Delma
Rodríguez Morales (señora Rodríguez Morales) y las señoras
Roldán Rodríguez. Alegó que estas le adeudan honorarios
equivalentes al 20% de la participación del señor Roldán
Graniela en la extinta sociedad de bienes gananciales
compuesta por este y la señora Rodríguez Morales, según
pactado con el causante.
Las demandadas presentaron una moción de desestimación. Indicar
culminó por desistimiento, por lo que ella no tenía derecho
al cobro de honorarios contingentes. El foro de primera
instancia denegó esta moción.
Inconformes, las señoras Roldán Rodríguez y la señora
Rodríguez Morales, presentaron un recurso de certiorari
ante el Tribunal de Apelaciones. En lo pertinente, alegaron
que la licenciada Cruz Pérez no tenía derecho al cobro de
los honorarios según reclamados. Cabe destacar que la
licenciada Cruz Pérez no presentó oposición al recurso de
certiorari. CC-2020-0127 4
En consecuencia, el 30 de diciembre de 2019, el
Tribunal de Apelaciones desestimó el caso sobre cobro de
honorarios. Resolvió que, debido a que el caso original
quedó inconcluso y la licenciada Cruz Pérez renunció a la
representación legal, esta no tenía derecho al cobro de
honorarios contingentes. Oportunamente, la licenciada Cruz
Pérez presentó una moción de reconsideración, la cual fue
declarada no ha lugar.
Insatisfecha, la licenciada Cruz Pérez presentó ante
nos, un recurso de certiorari y señaló que su renuncia como
abogada en el caso no derrota su reclamo de honorarios,
según pactados, por la labor realizada, según – al menos-
la doctrina de quantum meruit. Señaló también que no
pagarle iría en contra de los principios de equidad y
enriquecimiento injusto.
El 30 de junio de 2020 expedimos el auto de certiorari
y, con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a resolver la controversia incoada.
II
La Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, entre otras cosas, permite que se solicite la
desestimación de una demanda, bajo el fundamento de que
esta no expone una reclamación que justifique la concesión
de un remedio. Esta moción se dirige a los méritos de la
controversia y no a los aspectos procesales del caso.
Montañez v. Hosp. Metropolitano, 157 DPR 96, 104-105
(2002). Al resolver estas mociones de desestimación, el CC-2020-0127 5
tribunal tomará como ciertos todos los hechos bien alegados
en la demanda. Colón Rivera et al. v. ELA, 189 DPR 1033
(2013); El Día, Inc. v. Mun. de Guaynabo, 187 DPR 811
(2013). En esta evaluación se considerarán como ciertos los
hechos que de su faz no den margen a dudas y que hayan sido
bien alegados. Rivera Sanfeliz v. Jta. Dir. FirstBank, 193
DPR 38 (2015); Colón v. Lotería, 167 DPR 625 (2006);
Sánchez v. Aut. de los Puertos, 153 DPR 559 (2001).
A tales efectos, las alegaciones de la demanda deben
ser interpretadas de manera liberal y conjunta, de la forma
más favorable al demandante. López García v. López García,
200 DPR 50, 69 (2018); Dorante v. Wrangler of P.R., 145 DPR
408 (1998). Bajo este criterio, una demanda será
desestimada solo si de esta se desprende que carece de todo
mérito o que la parte demandante no tiene derecho a remedio
alguno bajo cualesquiera de los hechos que se puedan
probar. González Méndez v. Acción Social, 196 DPR 213
(2016); Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp., 174 DPR
409 (2008); Reyes v. Sucn. Sánchez Soto, 98 DPR 305 (1970).
Es decir, procede la desestimación si aun interpretando la
demanda liberalmente no hay remedio alguno disponible en el
estado de Derecho. Ortiz Matías et al. v. Mora Development,
187 DPR 649, 654 (2013). Así pues, los tribunales evaluarán
“[s]i a la luz de la situación más favorable al demandante,
y resolviendo toda duda a favor de este, la demanda es
suficiente para constituir una reclamación válida”.
Pressure Vessels P.R. v. Empire Gas P.R., 137 DPR 497, 505
(1994). CC-2020-0127 6
Por otra parte, el Art. 608 del Código Civil de Puerto
Rico, 31 LPRA sec. 2090, dispone que una herencia incluye
“[t]odos los bienes, derechos y obligaciones de una
persona, que no se extingan por su muerte”. Cuando el
causante tiene más de un heredero a título universal, surge
una comunidad hereditaria. Miranda Meléndez v. Registrador,
193 DPR 862 (2015); Soc. de Gananciales v. Registrador, 151
DPR 315, 317 (2000). En esta, los herederos suceden en
todos sus derechos y obligaciones al causante. Art. 210 del
Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 2092. Además, una
de sus características es la universalidad, donde los
coherederos poseen la titularidad de una cuota alícuota o
abstracta y no sobre un bien particular. In re Torres
Rivera, 2020 TSPR 23, 204 DPR __ (2020); Vega Montoya v.
Registrador, 179 DPR 80, 88-89 (2010); Kogan v.
Registrador, 125 DPR 636, 651 (1990).
De esta manera, la sustitución del causante por sus
herederos constituye una continuación de su personalidad.
Torres, Torres v. Torres Serrano, 179 DPR 481 (2010);
Sucesión Dávila v. El Registrador de la Propiedad, 15 DPR
669, 673 (1909). Cabe destacar que previo a que se divida y
adjudique la herencia, procede el cobro de créditos y el
pago de deudas. LSREF2 Island Holdigs, Ltd. Inc. v. Ashford
R.J.F. Inc., 201 DPR 1026, 1037 (2019), citando a J. Cuevas
Segarra y A. Román García, Derecho sucesorio comparado:
Puerto Rico y España, San Juan, Pubs. JTS, 2003, pág. 395;
Ruiz v. Ruiz, 74 DPR 347, 351 (1953). Véase, 31 LPRA 2931. CC-2020-0127 7
Es norma establecida que al culminar la sociedad legal
de gananciales surge una comunidad de bienes postganancial
hasta que esta se divida o liquide. LSREF2 Island Holdigs,
Ltd. Inc. v. Ashford R.J.F. Inc., supra, pág. 1034; Muñiz
Noriega v. Muñoz Bonet, 177 DPR 967, 982–983 (2010). Si a
causa de la muerte de alguno de los excónyuges coexiste una
comunidad hereditaria con una comunidad postganancial,
primero debe liquidarse la comunidad postganancial. LSREF2
Island Holdigs, Ltd. Inc. v. Ashford R.J.F. Inc., supra,
pág. 1036; Méndez v. Ruiz Rivera, 124 DPR 579, 587 (1989).
Una vez disuelto el vínculo matrimonial, cesa la
presunción de ganancialidad que establece el Art. 1307 del
Código Civil, 31 LPRA 3674. Montalván v. Rodríguez, 161 DPR
411, 428 (2004). Las obligaciones que posterior a esto
contraiga alguno de los excónyuges recaerán sobre su
capital privativo. Montalván v. Rodríguez, supra, pág. 423,
citando a J.L. Lacruz Berdejo, Elementos de Derecho Civil,
Barcelona, Ed. J.Ma. Bosch, editor, 1997, pág. 351; M.
Rivera Fernández, La Comunidad Postganancial, Barcelona,
Ed. J.Ma. Bosh, editor, Madrid, 1997, pág. 85.
Según se desprende del expediente, entre el señor
Roldán Graniela y la licenciada Cruz Pérez había un
contrato escrito de servicios profesionales para que esta
lo representara a cambio del pago de honorarios a razón del
veinte porciento (20%) de lo que se recibiera en la
reclamación de liquidación de la comunidad postganancial
entre este y la señora Rodríguez Morales. Antes de que el
señor Roldán Graniela falleciera, por espacio de CC-2020-0127 8
aproximadamente cinco (5) años, la licenciada Cruz Pérez lo
representó y llevó a cabo gestiones correspondientes al
pleito.
Con la muerte del señor Roldán Graniela, sus
legitimarias Delmarie Roldán Rodríguez y Delma Roldán
Rodríguez pasaron a ser sus únicas y universales herederas.
Estas le suceden en sus derechos y obligaciones. La
licenciada Cruz Pérez tiene derecho a cobrar un importe
razonable por los servicios legales brindados, motivo de la
obligación suscrita con el señor Roldán Graniela. A tales
efectos, concluimos que el Tribunal de Apelaciones erró al
desestimar la demanda de cobro de dinero contra las señoras
Roldán Rodríguez.
Por el contrario, la señora Rodríguez Morales no es
heredera del causante. El hecho de que al momento de la
muerte del señor Roldán Graniela no se hubiera liquidado la
extinta sociedad de gananciales no es suficiente para
determinar que esta tiene una obligación de pago para con
la licenciada Cruz Pérez. Tomando como ciertos los hechos
bien alegados en la demanda y de la manera más favorable a
la licenciada Cruz Pérez, es forzoso concluir que la
alegada deuda es privativa y no le cobija una presunción de
ganancialidad. La letrada Cruz Pérez no tiene derecho a
remedio alguno contra la señora Delma Rodríguez Morales. El
Tribunal de Apelaciones actuó correctamente al desestimar
la demanda contra la Sra. Delma Rodríguez Morales.
III CC-2020-0127 9
El contrato de servicios legales se considera una
variante del contrato de arrendamiento de servicios del
Art. 1434 del Código Civil, 31 LPRA sec. 4013. Berkan et
al. v. Mead Johnson, 2020 TSPR 29, 204 DPR __ (2020); In re
Pellot Córdova y otro, 2020 TSPR 96, 204 DPR __ (2020); In
re Rodríguez Mercado, 165 DPR 630, 641 (2005). No obstante,
es un contrato sui generis, revestido de las
consideraciones éticas que regulan la profesión legal. In
re Vélez Lugo, 180 DPR 987 (2011); López de Victoria v.
Rodríguez, 113 DPR 265 (1982). Véase, Canon 24 del Código
de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX.
Por su parte, el pacto de honorarios contingentes es
el acuerdo entre el abogado y su cliente, donde se
establece que el abogado será compensado si se prevalece en
el caso y en proporción a la cuantía que se conceda en la
sentencia. In re Colón Hernández, 189 DPR 275 (2013). En
este tipo de convenios el abogado cobra por la gestión
realizada, según la suerte del proceso. Pérez v. Col.
Cirujanos Dentistas de P.R., 131 DPR 545, 560 (1992);
Franqui v. Fuentes Hnos., 44 DPR 712 (1933).
El abogado que suscribe un pacto de cuotalitis no
puede reclamar honorarios a base de este si la contingencia
pactada no llega a darse, ya sea por deseo del cliente o
por causas no imputables al abogado. Pérez v. Col.
Cirujanos Dentistas de P.R., supra, pág. 561. A tales
efectos, al pactar honorarios contingentes el abogado
conoce que, si pierde el caso en los méritos, no tiene
derecho a cobrar nada, independientemente del tiempo y CC-2020-0127 10
esfuerzo que haya dedicado. Blanco Matos v. Colón Mulero,
200 DPR 398, 409 (2018), citando a Pérez v. Col. Cirujanos
Dentistas de P.R., 131 DPR 545, 560 (1992).
Asimismo, cuando se contrata a un abogado para
celebrar una transacción y luego se le destituye, este no
tiene derecho a obtener la cantidad pactada a menos que el
asunto quede definitivamente transigido. Ruiz de Val v.
Morales, 43 DPR 283, 289 (1932). No obstante, bajo
circunstancias apropiadas, “[s]egún nuestro estado de
derecho vigente, no cabe la menor duda que el abogado tiene
derecho a recibir una compensación razonable por los
servicios prestados”. Pérez v. Col. Cirujanos Dentistas de
P.R., supra, pág. 558.
Esta compensación razonable proviene del precepto
legal de quantum meruit, es decir “[t]anto como se merece”.
I. Rivera García, Diccionario de Términos Jurídicos, 3ra
ed. rev., San Juan, Ed. Lexis, 2000, pág. 395. De hecho, el
Art. 1473 del Código Civil, 31 LPRA sec. 4111, viabiliza
las acciones para reclamar el mencionado importe razonable.
Dispone:
[...] En cuanto a los servicios profesionales, se estará, para la remuneración de los mismos, a lo convenido entre las partes; cuando no hubiere convenio y surgieren diferencias, la parte con derecho a la remuneración podrá reclamar y obtener en juicio de la otra parte, ante cualquier corte de jurisdicción competente, el importe razonable de dichos servicios. Íd.
La figura jurídica de quantum meruit busca evitar el
enriquecimiento injusto, proveyendo un remedio de
restitución fundamentado en elementos de justicia. Blanco CC-2020-0127 11
Matos v. Colón Mulero, supra, pág. 413. En estos casos, el
tribunal tiene la facultad de determinar lo que considera
el valor razonable de la labor realizada. Ruiz de Val v.
Morales, supra, pág. 288. El peso de la prueba recae en el
reclamante. “Es este quien alega tener derecho a ser
remunerado y quien perdería todo derecho a ser compensado
de no presentarse evidencia alguna. 32 LPRA Ap. VI,
R.110(a) y (b)”. Blanco Matos v. Colón Mulero, supra, pág.
415. Al abogado demandante le corresponde presentar prueba
sobre: (1) las gestiones profesionales realizadas, (2) el
tiempo dedicado a cada una de las gestiones, y (3) el valor
razonable de las horas dedicadas. Colón v. All Amer. Life &
Cas. Co., 110 DPR 772, 777 (1981).
Como vemos, los tribunales fijarán los honorarios a
los que tenga derecho el reclamante tomando en
consideración los factores enumerados en el Canon 24 del
Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX. Blanco Matos v.
Colón Mulero, supra, pág. 415. Algunos de estos son: el
tiempo y trabajo requeridos, la novedad y dificultad de las
cuestiones envueltas, la habilidad que requiere conducir
propiamente el caso, y los honorarios que acostumbradamente
se cobran en el distrito judicial por servicios similares.
Íd.
Como norma general, cuando existe un pacto de
honorarios, aplica el principio de pacta sunt servanta. Sin
embargo,
[e]n el pasado hemos aplicado la norma de quantum meruit para fijar el monto de los honorarios de abogado en distintos escenarios tales como: (1) el abogado que pactó un contrato de honorarios con su CC-2020-0127 12
cliente el cual se invalidó por alguna irregularidad en su ejecución; (2) el abogado que fue destituido por su cliente sin culminar el trabajo para el que fue contratado; (3) el abogado que pactó honorarios contingentes, se vio obligado a desistir voluntariamente de la reclamación por instrucción de su cliente y no contempló esa eventualidad en el contrato de servicios legales; y (4) el abogado que renunció a la representación legal de su cliente, antes de culminar la gestión profesional para la que fue contratado por honorarios contingentes. Berkan et al. v. Mead Johnson, supra, pág. ___.
De igual manera, cuando no se puedan calcular los
honorarios a base de un pacto de cuotalitis, los tribunales
estimarán la compensación razonable en concepto de
retribución a la labor realizada por el abogado. Pérez v.
Col. Cirujanos Dentistas de P.R., supra, págs. 559-560;
Colón v. All Amer. Life & Cas. Co., supra, pág. 777.
Por otro lado, algunas jurisdicciones estatales
reconocen que un contrato de honorarios de abogado
cuotalitis culmina con la muerte del cliente. A manera de
ejemplo, en In re Estate of Simmons, 362 Ill. App. 3d 944,
299 Ill. Dec. 302, 841 N.E.2d 1034 (5th Dist. 2005), el
cliente y su abogado habían pactado un contrato de
honorarios contingentes para una reclamación de daños
causados en un proceso médico. Antes de que culminara la
acción, el cliente murió por causas no relacionadas y los
herederos se negaron a que el abogado continuara con el
caso. El tribunal apelativo de Illinois determinó que ante
el hecho de que no se había dado la contingencia pactada,
el abogado tenía derecho a recobrar el costo razonable de
los servicios legales brindados. Se invocó la doctrina de
quantum meruit. Además, el tribunal razonó que con su CC-2020-0127 13
decisión preservaba el derecho del cliente a tener control
de su causa de acción y a poder prescindir de los servicios
del abogado mientras se le permitía a este último obtener
una compensación razonable por los servicios brindados. Íd.
En el caso de autos, el contrato de honorarios
contingentes culminó con la muerte del cliente. Los
principios aplicables a esta causa de acción son los
correspondientes al cobro de dinero bajo quantum meruit y
no los de cumplimiento de contrato. Por consiguiente, la
cuantía pactada en el contrato de contingencia deja de ser
la base para calcular la compensación a la que podría tener
derecho la licenciada Cruz Pérez. Una vez la letrada haya
cumplido con la carga inicial de evidenciar la labor
realizada, el tribunal determinará la cuantía razonable que
se tiene derecho a recibir como pago de honorarios,
teniendo en cuenta los criterios fijados en el Canon 24 del
Código de Ética Profesional, supra.
IV
La licenciada Cruz Pérez alega que las herederas del
causante, aquí recurridas, le adeudan el pago de honorarios
contingentes pactados a razón del veinte porciento (20%)
del valor de la participación del señor Roldán Graniela en
la comunidad postganancial, al momento de su muerte. Nos
pide que tomemos conocimiento judicial del expediente del
caso de liquidación de la comunidad postganancial como
evidencia de la labor profesional que realizó. Además,
reitera que se vio obligada a renunciar a petición de las
señoras Roldán Rodríguez y que su renuncia no fue CC-2020-0127 14
voluntaria. No obstante, reconoce que el precitado caso no
culminó con una liquidación patrimonial ni con una
adjudicación judicial en los méritos.
La licenciada Cruz Pérez, insiste contradictoriamente
en que le corresponde el cobro de honorarios conforme a la
valoración mencionada, utilizando como fundamento el
principio jurídico de equidad, pero reconoce que la
contingencia pactada no se consumó.
A la licenciada Cruz Pérez no le asiste la razón en
cuanto a que le corresponde el cobro de honorarios de forma
contingente. La normativa aplicable a los honorarios
contingentes es clara y es un hecho irrefutable que en el
caso de autos la letrada no culminó la gestión profesional
para la que se le contrató. Incluso, en la reclamación no
se recibió nada. El contrato es contundente al establecer:
“Los honorarios pactados serán el 20% de lo recibido en la
reclamación, ya sea judicial o extrajudicialmente”.
(Énfasis nuestro).
Si bien es cierto que la presente reclamación amerita
la concesión de un remedio y por tanto no procedía su
desestimación, también es cierto que no nos encontramos
ante un vacío jurídico. El estándar aplicable es el de
quantum meruit.
La muerte del señor Roldán Graniela, mientras estaba
activo el pleito de liquidación, conllevó que sus hijas le
sustituyeran como parte. Por petición de ellas, la
licenciada Cruz Pérez renunció a la representación legal de
su cliente, antes de culminar su gestión profesional. CC-2020-0127 15
Siendo así, se configura uno de los escenarios en que
procede que se compense la labor profesional de la abogada
por virtud de la doctrina de quantum meruit. En vista de
que la licenciada Cruz Pérez se quedó sin cliente y se veía
imposibilitada de continuar la representación -al igual que
cuando un abogado es destituido por su cliente- no cabe
hablar de si la renuncia fue voluntaria o involuntaria.
Debemos preservar el derecho de una parte a retener el
control de su causa de acción y a poder prescindir de los
servicios de un abogado sin que esto impida que el abogado
obtenga una compensación razonable por los servicios
brindados.
Aclaramos que cuando hay un pacto de honorarios
contingentes y el cliente muere sin que se haya dado la
contingencia, y el abogado queda imposibilitado de
continuar con su gestión, ya sea por conflicto de intereses
u otras causas, procede que se le pague un importe
razonable por las gestiones que haya realizado hasta la
fecha en que su representación culminó. En estos casos, el
abogado que reclama el pago de honorarios deberá presentar
prueba sobre la justa causa para la renuncia, las gestiones
profesionales realizadas, el tiempo dedicado a cada una de
estas y el valor razonable de las horas trabajadas.
Así, el tribunal determinará la cuantía razonable que
debe pagarse al abogado conforme a los factores enumerados
en el Canon 24 de Ética Profesional, supra. No basta con
solicitarle al tribunal que tome conocimiento judicial del
expediente del caso correspondiente. Si el abogado CC-2020-0127 16
reclamante no presenta prueba suficiente de las gestiones
realizadas estaría renunciando a ser compensado.
Finalmente, viene a nuestra atención que la parte
recurrida reconoció en múltiples ocasiones el derecho de la
abogada a ser compensada por la labor realizada, según la
doctrina de quantum meruit. Esto fue rechazado por la
licenciada Cruz Pérez. Aunque esta arguyó que el foro
apelativo intermedio erró al desestimar sin considerar la
doctrina de quantum meruit, a su vez, erróneamente mantuvo
la postura invariable de que se le debía pagar tomando como
base el contrato suscrito. Incluso, bajo este fundamento la
licenciada Cruz Pérez rechazó una oferta extrajudicial
hecha por las recurridas para el pago por la labor
realizada y posteriormente rechazó una oferta de sentencia
según la Regla 35.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.
El Tribunal de Primera Instancia deberá considerar esto al
hacer sus determinaciones finales en cuanto al cómputo
correspondiente como remuneración bajo la doctrina de
V
Por los fundamentos antes expuestos, revocamos la
sentencia del Tribunal de Apelaciones y devolvemos el caso
al Tribunal de Primera Instancia para que continúe con los
procedimientos conforme con lo aquí dispuesto.
RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Delmarie Roldán Rodríguez; Wilmarie Roldán Rodríguez; Delma Rodríguez Morales
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte de esta Sentencia revocamos la sentencia del Tribunal de Apelaciones y devolvemos el caso al Tribunal de Primera Instancia para que continúe con los procedimientos conforme con lo aquí dispuesto.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo