In re Bonilla Rodríguez

154 P.R. Dec. 684
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 17, 2001
DocketNúmero: CP-2000-6
StatusPublished
Cited by13 cases

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Bluebook
In re Bonilla Rodríguez, 154 P.R. Dec. 684 (prsupreme 2001).

Opinion

per curiam:

El Lic. Ángel S. Bonilla Rodríguez repre-sentó a la Sra. Nereida Soto y a la Sra. Carmen Zulma Soto en una demanda de filiación, presentada el 22 de enero de 1990, contra el Sr. Justo López Echeandía ante el extinto Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Utuado. Me-diante Sentencia de 15 de marzo de 1991, el referido tribunal determinó que la demandante Nereida Soto efectiva-mente era hija del demandado López Echeandía. En cuanto a la causa de acción de Carmen Zulma Soto, la misma fue desestimada por el tribunal debido a que, conforme ello surge de una “minuta”, ésta “nunca vino a los procedimientos y no tiene interés algún[o] en dicha demanda ...”.(1)

[688]*688En el entretanto, y durante este mismo período, el 19 de octubre de 1990, la Sra. Nereida Soto —ahora Nereida Ló-pez Soto— demandó en daños y perjuicios al señor López Echeandía. El licenciado Bonilla Rodríguez figuró como abogado de la referida demandante en dicho pleito.(2)

Fallecido el Sr. Justo López Echeandía, el 20 de febrero de 1992, la Sra. Carmen Zulma Soto instó, nuevamente, una demanda de filiación ante el extinto Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Aguadilla,(3) —representada, igual-mente por el Ledo. Ángel S. Bonilla Rodríguez— contra los miembros de la sucesión del fallecido, solicitando la nuli-dad de la institución de herederos hecha en el testamento abierto otorgado por el finado mediante la Escritura Núm. 45 el 11 de julio de 1991. La Sra. Nereida López Soto figu-raba como codemandada en dicha acción; ello en virtud de haber sido declarada hija del finado López Echeandía. Este pleito terminó con una sentencia favorable a la deman-dante Carmen Zulma Soto.(4)

Por otra parte, el 6 de marzo de 1992, el licenciado Bo-nilla Rodríguez, representando a la Sra. Lydia López Vera, al Sr. Francisco A. López Vera y a la Sra. Nereida López Soto, demandó a la sucesión de Providencia Vera Crespo y Justo López Echeandía, impugnando: los testamentos abiertos que otorgaron Providencia Vera Crespo y Justo López Echeandía, respectivamente; el nombramiento de los albaceas testamentarios en ambos testamentos; el ren-dimiento de cuentas del caudal hereditario a partir del fa-llecimiento de la Sra. Providencia Vera Crespo, y la corres-pondiente partición de herencia.(5) En dicha demanda, el licenciado Bonilla hizo constar que, entre los herederos de la sucesión del señor López Echeandía, figuraba la Sra. Carmen Zulma Soto quien “sostiene una acción de filiación [689]*689ante ese Tribunal”. Cabe recalcar que es el mismo licen-ciado Bonilla quien ostentaba la representación legal de la Sra. Carmen Zulma Soto en la acción de filiación.

Así las cosas, el 26 de agosto de 1993, uno de los here-deros, el Sr. Wilson López, presentó una queja ante este Tribunal en el cual cuestionó la actuación del licenciado Bonilla Rodríguez al representar a la Sra. Nereida López Soto en el caso de filiación en contra del señor López Echeandía y, luego, al éste fallecer, representar a la Sra. Carmen Zulma Soto en otra demanda de filiación contra la sucesión de aquél, entre cuyos demandados incluyó a Ne-reida López Soto, a quien había representado en su caso de filiación.

El 5 de noviembre de 1993 este Tribunal dictó resolu-ción ordenándole al licenciado Bonilla que renunciara a la representación profesional que ostentaba en los casos Núms. TS-92-340 y TS-92-401(6) presentados en el Tribunal Superior de Aguadilla.(7) El licenciado Bonilla cumplió con lo ordenado.

El 2 de noviembre de 1996, el licenciado Bonilla Rodrí-guez presentó una petición de intervención en un caso, so-bre nombramiento de contador partidor, instada por Wilson López Vera, et als., v. Justo A. López Vera, Francisco A. López Vera, Erohilda López Mártir, Nereida López Soto y Carmen Zulma López Soto (caso Civil Núm. LAC96-0104), reclamando el pago de honorarios de abogados. El tribunal de instancia denegó la intervención solicitada y la moción de reconsideración presentada en el mismo asunto.

Ante la negativa a su solicitud de intervención, el 17 de julio de 1997, el licenciado Bonilla radicó demanda, por [690]*690violación de contrato y en cobro de dinero, contra Justo López Vera, Francisco A. López Vera, su esposa Hilda Santiago y la sociedad de gananciales por ellos compuesta, Lydia López Vera, su esposo Dorian Ramírez, Erohilda Ló-pez Mártir, Nereida López Soto y Carmen Zulma López. Desistió de dicha acción posteriormente.

No obstante lo anterior y luego de unos trámites proce-sales, el licenciado Bonilla Rodríguez presentó en dicho caso una moción para que se le permitiera asumir la repre-sentación legal de las codemandadas Nereida López Soto y Carmen Zulma López Soto. El 5 de junio de 1998, el Tribunal Superior, Sala de Utuado, aceptó al licenciado Bonilla Rodríguez como representante legal de Carmen Zulma Ló-pez Soto y Nereida López Soto en el caso Núm. LAC-96-0104. Es decir, el licenciado Bonilla asumió representación legal en el mismo caso en que éste había solicitado inter-vención anteriormente, reclamando honorarios, y sobre el mismo asunto que lo llevó a demandar por violación de contrato y cobro de dinero contra, entre otros, las partes que ahora solicitó representar.

El 8 de junio de 1998, la representación legal de la parte demandante en el caso Núm. LAC-96-0104 solicitó del tribunal de instancia la descalificación del licenciado Bonilla Rodríguez en dicho caso. Mediante Resolución de 28 de oc-tubre de 1998 y notificada el 9 de noviembre de 1998, el tribunal de instancia, en lo aquí pertinente, determinó que no procedía la descalificación solicitada. Los demandantes, entonces, recurrieron al Tribunal de Circuito de Apelacio-nes, Circuito Regional III, Arecibo-Utuado, vía certiorari interlocutorio. Mediante Sentencia de 17 de marzo de 1999, el tribunal apelativo revocó la decisión de instancia y determinó que procedía la descalificación del licenciado Bo-nilla Rodríguez en el caso Núm. LAC-96-0104. Sostuvo que los hechos relatados perfilaron una situación de conflicto de intereses.

[691]*691Dado los hechos esbozados, el Procurador General for-muló una querella contra el Ledo. Angel S. Bonilla Rodrí-guez, por violación al Canon 21 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, por éste “ostentar la representación legal de clientes con intereses encontrados e incompatibles entre sí” y por violación al Canon 38 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, al “repre-sentar los intereses de clientes que fluctuaban como de-mandantes y demandados en los que intervino creando una apariencia de conducta profesional impropia”.

El licenciado Bonilla Rodríguez contestó la querella ne-gando los cargos. Designamos como Comisionado Especial al ex Juez Superior Eli Arroyo para que nos rindiera un informe con sus determinaciones de hechos y recomendaciones.

Examinado el expediente, y las recomendaciones del Co-misionado, procedemos a resolver.

I

El Canon 21 del Código de Ética Profesional, ante, en lo pertinente, dispone:

El abogado tiene para con su cliente un deber de lealtad completa. Este deber incluye la obligación de divulgar al cliente todas las circunstancias de sus relaciones con las partes y con terceras personas, y cualquier interés en la controversia que pudiera influir en el cliente al seleccionar su consejero.

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