In Re: Roberto Torres Viera

2007 TSPR 57
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 20, 2007
DocketCP-2005-0010
StatusPublished

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In Re: Roberto Torres Viera, 2007 TSPR 57 (prsupreme 2007).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2007 TSPR 57 Roberto Torres Viera 170 DPR ____

Número del Caso: CP-2005-10

Fecha: 20 de febrero de 2007

Oficina del Procurador General:

Lcda. Wanda I. Simons García Procuradora General Auxiliar

Abogado de la Parte Querellada:

Lcdo. José Ramón Castro Acevedo

Materia: Conducta Profesional (La suspensión del abogado advino final y firme el día 26 de marzo de 2007)

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Roberto Torres Viera CP-2005-10

PER CURIAM

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de febrero de 2007.

El Lcdo. Roberto Torres Viera fue admitido

al ejercicio de la abogacía en 1989. El 9 de

septiembre de 2003 el Contralor de Puerto Rico

presentó una queja ante este Tribunal alegando

que el licenciado Torres Viera había incurrido en

conducta violatoria de los Cánones 21 y 38 del

Código de Ética Profesional.

La alegada conducta violatoria de dichos

cánones consiste en que durante el tiempo que el

licenciado Torres Viera ejerció como asesor legal

del Municipio de Juncos, éste presentó una

demanda contra terceros en representación de la

parte demandada en un pleito civil, para traer CP-2005-10 3 como tercero demandado al Municipio. En ese pleito la parte

demandante alegó que la parte demandada le había privado

ilegalmente del uso y disfrute de determinada franja de

terreno colindante a su propiedad. Alegadamente el

Municipio de Juncos era el dueño de los terrenos en

controversia y por esto, el licenciado Torres Viera

presentó la demanda contra terceros exigiéndole al

Municipio que pusiera en vigor una ordenanza municipal que

requería la separación de colindancias entre los terrenos.

El 23 de febrero de 2004 el Lcdo. Torres Viera

contestó la queja alegando que sólo había incurrido en

conducta violatoria del Canon 38, ya que la demanda

presentada contra el Municipio no constituyó la divulgación

de secretos y confidencias de su cliente, no reclamaba

compensación económica y lo único que exigía era lo

establecido en una ordenanza municipal. La queja fue

referida al Procurador General, quien posteriormente fue

autorizado a presentar una querella contra el Lcdo. Torres

Viera por conducta violatoria de los Cánones 21 y 38 del

En su contestación a la querella el licenciado Torres

Viera alegó lo mismo que en su primera comparecencia en

contestación a la queja, por lo que procedimos a nombrar un

Comisionado Especial para que rindiera un informe con las

determinaciones de hechos y recomendaciones que estimara

pertinentes. El Comisionado rindió su informe y como parte

de sus determinaciones de hechos informó que desde el 15 de

abril de 1997 hasta el 22 de mayo de 2000, el licenciado

Torres Viera mantuvo contratos de servicios profesionales

con el Municipio de Juncos.1

1Hay una discrepancia respecto a la fecha de duración de los contratos de asesoría legal con el Municipio de Juncos CP-2005-10 4 El Comisionado determinó que el 1 de abril de 1997 se

presentó una demanda civil que el Lcdo. Torres Viera

contestó en representación de la parte demandada. El

Comisionado añadió que el 7 de junio de 1999 y durante la

vigencia de su contrato de asesoría legal con el Municipio

de Juncos, el licenciado suscribió y presentó una demanda

contra terceros en la que el Municipio figuró como tercero

demandado. Finalmente, explicó que el caso aludido terminó

mediante sentencia dictada el 22 de mayo de 2000, por la

cual se desestimó la demanda y se ordenó el archivo de la

demanda contra terceros, ya que el licenciado Torres Viera

había anunciado que se desistía de la misma.

A base de los hechos determinados en su informe, el

Comisionado Especial concluyó que el licenciado Torres

Viera había violentado los Cánones 21 y 38 del Código de

Ética Profesional. No obstante, recomendó que al imponer la

sanción disciplinaria tomásemos en consideración que ésta

es la primera falta cometida por el querellado.

II

La relación abogado-cliente es una relación de

naturaleza fiduciaria y está fundada en la honradez

absoluta. In re Vélez Barlucea, 152 D.P.R. 298, 309 (2000).

Con el propósito de proteger esta relación el Canon 21 del

Código de Ética Profesional dispone lo siguiente en sus

primeros tres párrafos:

El abogado tiene para con su cliente un deber de lealtad completa. Este deber incluye la obligación de divulgar al cliente todas las circunstancias de

entre la queja presentada por el Contralor y el Informe del Comisionado Especial. En la queja se alegó que los contratos de asesoría legal estuvieron vigentes desde el 1 de julio de 1996, hasta el 31 de diciembre de 2000. Sin embargo, según el informe del Comisionado Especial, en la vista celebrada el 13 de febrero de 2006 las partes admitieron el hecho de que los contratos de asesoría legal tuvieron vigencia desde el 15 de abril de 1997, hasta el 22 de mayo de 2000. Por tanto, tomaremos en consideración lo admitido por las partes. CP-2005-10 5 sus relaciones con las partes y con terceras personas, y cualquier interés en la controversia que pudiera influir en el cliente al seleccionar su consejero. Ningún abogado debe aceptar una representación legal cuando su juicio profesional pueda ser afectado por sus intereses personales. No es propio de un profesional el representar intereses encontrados. Dentro del significado de esta regla, un abogado representa intereses encontrados cuando, en beneficio de un cliente, es su deber abogar por aquello a que debe oponerse en cumplimiento de sus obligaciones para con otro cliente.

La obligación de representar al cliente con fidelidad incluye la de no divulgar sus secretos o confidencias y la de adoptar medidas adecuadas para evitar su divulgación. Un abogado no debe aceptar la representación de un cliente en asuntos que puedan afectar adversamente cualquier interés de otro cliente anterior ni servir como árbitro, especialmente cuando el cliente anterior le ha hecho confidencias que puedan afectar a uno u otro cliente, aun cuando ambos clientes así lo aprueban. Será altamente impropio de un abogado el utilizar las confidencias o secretos de un cliente en perjuicio de éste. (Énfasis suplido) 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 21.

El Canon 21 impone un deber de lealtad absoluta a todo

abogado para con sus clientes. Este deber de lealtad

incluye el deber de ejercer un criterio profesional

independiente y desligado de sus propios intereses, y el

deber de no divulgar secretos y confidencias que un cliente

le haya revelado como consecuencia de la relación abogado-

cliente. In re Vélez Barlucea, supra. Véase además, In re

Bonilla Rodríguez, 154 D.P.R. 684, 695 (2001), Liquilux Gas

Corp. v. Berríos, Zaragoza, 138 D.P.R 850, 857-858 (1995).

Hemos señalado que el Canon 21 contempla tres

situaciones que los abogados deben evitar debido a que

éstas representan un conflicto de intereses que quebranta

el deber de lealtad y evita que el abogado ejerza una

representación libre y adecuada para su cliente. In re

Belén Trujillo, 126 D.P.R. 743, 753 (1990). La primera, es

la representación simultánea adversa, donde en beneficio de

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