EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2007 TSPR 57 Roberto Torres Viera 170 DPR ____
Número del Caso: CP-2005-10
Fecha: 20 de febrero de 2007
Oficina del Procurador General:
Lcda. Wanda I. Simons García Procuradora General Auxiliar
Abogado de la Parte Querellada:
Lcdo. José Ramón Castro Acevedo
Materia: Conducta Profesional (La suspensión del abogado advino final y firme el día 26 de marzo de 2007)
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Roberto Torres Viera CP-2005-10
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de febrero de 2007.
El Lcdo. Roberto Torres Viera fue admitido
al ejercicio de la abogacía en 1989. El 9 de
septiembre de 2003 el Contralor de Puerto Rico
presentó una queja ante este Tribunal alegando
que el licenciado Torres Viera había incurrido en
conducta violatoria de los Cánones 21 y 38 del
Código de Ética Profesional.
La alegada conducta violatoria de dichos
cánones consiste en que durante el tiempo que el
licenciado Torres Viera ejerció como asesor legal
del Municipio de Juncos, éste presentó una
demanda contra terceros en representación de la
parte demandada en un pleito civil, para traer CP-2005-10 3 como tercero demandado al Municipio. En ese pleito la parte
demandante alegó que la parte demandada le había privado
ilegalmente del uso y disfrute de determinada franja de
terreno colindante a su propiedad. Alegadamente el
Municipio de Juncos era el dueño de los terrenos en
controversia y por esto, el licenciado Torres Viera
presentó la demanda contra terceros exigiéndole al
Municipio que pusiera en vigor una ordenanza municipal que
requería la separación de colindancias entre los terrenos.
El 23 de febrero de 2004 el Lcdo. Torres Viera
contestó la queja alegando que sólo había incurrido en
conducta violatoria del Canon 38, ya que la demanda
presentada contra el Municipio no constituyó la divulgación
de secretos y confidencias de su cliente, no reclamaba
compensación económica y lo único que exigía era lo
establecido en una ordenanza municipal. La queja fue
referida al Procurador General, quien posteriormente fue
autorizado a presentar una querella contra el Lcdo. Torres
Viera por conducta violatoria de los Cánones 21 y 38 del
En su contestación a la querella el licenciado Torres
Viera alegó lo mismo que en su primera comparecencia en
contestación a la queja, por lo que procedimos a nombrar un
Comisionado Especial para que rindiera un informe con las
determinaciones de hechos y recomendaciones que estimara
pertinentes. El Comisionado rindió su informe y como parte
de sus determinaciones de hechos informó que desde el 15 de
abril de 1997 hasta el 22 de mayo de 2000, el licenciado
Torres Viera mantuvo contratos de servicios profesionales
con el Municipio de Juncos.1
1Hay una discrepancia respecto a la fecha de duración de los contratos de asesoría legal con el Municipio de Juncos CP-2005-10 4 El Comisionado determinó que el 1 de abril de 1997 se
presentó una demanda civil que el Lcdo. Torres Viera
contestó en representación de la parte demandada. El
Comisionado añadió que el 7 de junio de 1999 y durante la
vigencia de su contrato de asesoría legal con el Municipio
de Juncos, el licenciado suscribió y presentó una demanda
contra terceros en la que el Municipio figuró como tercero
demandado. Finalmente, explicó que el caso aludido terminó
mediante sentencia dictada el 22 de mayo de 2000, por la
cual se desestimó la demanda y se ordenó el archivo de la
demanda contra terceros, ya que el licenciado Torres Viera
había anunciado que se desistía de la misma.
A base de los hechos determinados en su informe, el
Comisionado Especial concluyó que el licenciado Torres
Viera había violentado los Cánones 21 y 38 del Código de
Ética Profesional. No obstante, recomendó que al imponer la
sanción disciplinaria tomásemos en consideración que ésta
es la primera falta cometida por el querellado.
II
La relación abogado-cliente es una relación de
naturaleza fiduciaria y está fundada en la honradez
absoluta. In re Vélez Barlucea, 152 D.P.R. 298, 309 (2000).
Con el propósito de proteger esta relación el Canon 21 del
Código de Ética Profesional dispone lo siguiente en sus
primeros tres párrafos:
El abogado tiene para con su cliente un deber de lealtad completa. Este deber incluye la obligación de divulgar al cliente todas las circunstancias de
entre la queja presentada por el Contralor y el Informe del Comisionado Especial. En la queja se alegó que los contratos de asesoría legal estuvieron vigentes desde el 1 de julio de 1996, hasta el 31 de diciembre de 2000. Sin embargo, según el informe del Comisionado Especial, en la vista celebrada el 13 de febrero de 2006 las partes admitieron el hecho de que los contratos de asesoría legal tuvieron vigencia desde el 15 de abril de 1997, hasta el 22 de mayo de 2000. Por tanto, tomaremos en consideración lo admitido por las partes. CP-2005-10 5 sus relaciones con las partes y con terceras personas, y cualquier interés en la controversia que pudiera influir en el cliente al seleccionar su consejero. Ningún abogado debe aceptar una representación legal cuando su juicio profesional pueda ser afectado por sus intereses personales. No es propio de un profesional el representar intereses encontrados. Dentro del significado de esta regla, un abogado representa intereses encontrados cuando, en beneficio de un cliente, es su deber abogar por aquello a que debe oponerse en cumplimiento de sus obligaciones para con otro cliente.
La obligación de representar al cliente con fidelidad incluye la de no divulgar sus secretos o confidencias y la de adoptar medidas adecuadas para evitar su divulgación. Un abogado no debe aceptar la representación de un cliente en asuntos que puedan afectar adversamente cualquier interés de otro cliente anterior ni servir como árbitro, especialmente cuando el cliente anterior le ha hecho confidencias que puedan afectar a uno u otro cliente, aun cuando ambos clientes así lo aprueban. Será altamente impropio de un abogado el utilizar las confidencias o secretos de un cliente en perjuicio de éste. (Énfasis suplido) 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 21.
El Canon 21 impone un deber de lealtad absoluta a todo
abogado para con sus clientes. Este deber de lealtad
incluye el deber de ejercer un criterio profesional
independiente y desligado de sus propios intereses, y el
deber de no divulgar secretos y confidencias que un cliente
le haya revelado como consecuencia de la relación abogado-
cliente. In re Vélez Barlucea, supra. Véase además, In re
Bonilla Rodríguez, 154 D.P.R. 684, 695 (2001), Liquilux Gas
Corp. v. Berríos, Zaragoza, 138 D.P.R 850, 857-858 (1995).
Hemos señalado que el Canon 21 contempla tres
situaciones que los abogados deben evitar debido a que
éstas representan un conflicto de intereses que quebranta
el deber de lealtad y evita que el abogado ejerza una
representación libre y adecuada para su cliente. In re
Belén Trujillo, 126 D.P.R. 743, 753 (1990). La primera, es
la representación simultánea adversa, donde en beneficio de
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2007 TSPR 57 Roberto Torres Viera 170 DPR ____
Número del Caso: CP-2005-10
Fecha: 20 de febrero de 2007
Oficina del Procurador General:
Lcda. Wanda I. Simons García Procuradora General Auxiliar
Abogado de la Parte Querellada:
Lcdo. José Ramón Castro Acevedo
Materia: Conducta Profesional (La suspensión del abogado advino final y firme el día 26 de marzo de 2007)
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Roberto Torres Viera CP-2005-10
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de febrero de 2007.
El Lcdo. Roberto Torres Viera fue admitido
al ejercicio de la abogacía en 1989. El 9 de
septiembre de 2003 el Contralor de Puerto Rico
presentó una queja ante este Tribunal alegando
que el licenciado Torres Viera había incurrido en
conducta violatoria de los Cánones 21 y 38 del
Código de Ética Profesional.
La alegada conducta violatoria de dichos
cánones consiste en que durante el tiempo que el
licenciado Torres Viera ejerció como asesor legal
del Municipio de Juncos, éste presentó una
demanda contra terceros en representación de la
parte demandada en un pleito civil, para traer CP-2005-10 3 como tercero demandado al Municipio. En ese pleito la parte
demandante alegó que la parte demandada le había privado
ilegalmente del uso y disfrute de determinada franja de
terreno colindante a su propiedad. Alegadamente el
Municipio de Juncos era el dueño de los terrenos en
controversia y por esto, el licenciado Torres Viera
presentó la demanda contra terceros exigiéndole al
Municipio que pusiera en vigor una ordenanza municipal que
requería la separación de colindancias entre los terrenos.
El 23 de febrero de 2004 el Lcdo. Torres Viera
contestó la queja alegando que sólo había incurrido en
conducta violatoria del Canon 38, ya que la demanda
presentada contra el Municipio no constituyó la divulgación
de secretos y confidencias de su cliente, no reclamaba
compensación económica y lo único que exigía era lo
establecido en una ordenanza municipal. La queja fue
referida al Procurador General, quien posteriormente fue
autorizado a presentar una querella contra el Lcdo. Torres
Viera por conducta violatoria de los Cánones 21 y 38 del
En su contestación a la querella el licenciado Torres
Viera alegó lo mismo que en su primera comparecencia en
contestación a la queja, por lo que procedimos a nombrar un
Comisionado Especial para que rindiera un informe con las
determinaciones de hechos y recomendaciones que estimara
pertinentes. El Comisionado rindió su informe y como parte
de sus determinaciones de hechos informó que desde el 15 de
abril de 1997 hasta el 22 de mayo de 2000, el licenciado
Torres Viera mantuvo contratos de servicios profesionales
con el Municipio de Juncos.1
1Hay una discrepancia respecto a la fecha de duración de los contratos de asesoría legal con el Municipio de Juncos CP-2005-10 4 El Comisionado determinó que el 1 de abril de 1997 se
presentó una demanda civil que el Lcdo. Torres Viera
contestó en representación de la parte demandada. El
Comisionado añadió que el 7 de junio de 1999 y durante la
vigencia de su contrato de asesoría legal con el Municipio
de Juncos, el licenciado suscribió y presentó una demanda
contra terceros en la que el Municipio figuró como tercero
demandado. Finalmente, explicó que el caso aludido terminó
mediante sentencia dictada el 22 de mayo de 2000, por la
cual se desestimó la demanda y se ordenó el archivo de la
demanda contra terceros, ya que el licenciado Torres Viera
había anunciado que se desistía de la misma.
A base de los hechos determinados en su informe, el
Comisionado Especial concluyó que el licenciado Torres
Viera había violentado los Cánones 21 y 38 del Código de
Ética Profesional. No obstante, recomendó que al imponer la
sanción disciplinaria tomásemos en consideración que ésta
es la primera falta cometida por el querellado.
II
La relación abogado-cliente es una relación de
naturaleza fiduciaria y está fundada en la honradez
absoluta. In re Vélez Barlucea, 152 D.P.R. 298, 309 (2000).
Con el propósito de proteger esta relación el Canon 21 del
Código de Ética Profesional dispone lo siguiente en sus
primeros tres párrafos:
El abogado tiene para con su cliente un deber de lealtad completa. Este deber incluye la obligación de divulgar al cliente todas las circunstancias de
entre la queja presentada por el Contralor y el Informe del Comisionado Especial. En la queja se alegó que los contratos de asesoría legal estuvieron vigentes desde el 1 de julio de 1996, hasta el 31 de diciembre de 2000. Sin embargo, según el informe del Comisionado Especial, en la vista celebrada el 13 de febrero de 2006 las partes admitieron el hecho de que los contratos de asesoría legal tuvieron vigencia desde el 15 de abril de 1997, hasta el 22 de mayo de 2000. Por tanto, tomaremos en consideración lo admitido por las partes. CP-2005-10 5 sus relaciones con las partes y con terceras personas, y cualquier interés en la controversia que pudiera influir en el cliente al seleccionar su consejero. Ningún abogado debe aceptar una representación legal cuando su juicio profesional pueda ser afectado por sus intereses personales. No es propio de un profesional el representar intereses encontrados. Dentro del significado de esta regla, un abogado representa intereses encontrados cuando, en beneficio de un cliente, es su deber abogar por aquello a que debe oponerse en cumplimiento de sus obligaciones para con otro cliente.
La obligación de representar al cliente con fidelidad incluye la de no divulgar sus secretos o confidencias y la de adoptar medidas adecuadas para evitar su divulgación. Un abogado no debe aceptar la representación de un cliente en asuntos que puedan afectar adversamente cualquier interés de otro cliente anterior ni servir como árbitro, especialmente cuando el cliente anterior le ha hecho confidencias que puedan afectar a uno u otro cliente, aun cuando ambos clientes así lo aprueban. Será altamente impropio de un abogado el utilizar las confidencias o secretos de un cliente en perjuicio de éste. (Énfasis suplido) 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 21.
El Canon 21 impone un deber de lealtad absoluta a todo
abogado para con sus clientes. Este deber de lealtad
incluye el deber de ejercer un criterio profesional
independiente y desligado de sus propios intereses, y el
deber de no divulgar secretos y confidencias que un cliente
le haya revelado como consecuencia de la relación abogado-
cliente. In re Vélez Barlucea, supra. Véase además, In re
Bonilla Rodríguez, 154 D.P.R. 684, 695 (2001), Liquilux Gas
Corp. v. Berríos, Zaragoza, 138 D.P.R 850, 857-858 (1995).
Hemos señalado que el Canon 21 contempla tres
situaciones que los abogados deben evitar debido a que
éstas representan un conflicto de intereses que quebranta
el deber de lealtad y evita que el abogado ejerza una
representación libre y adecuada para su cliente. In re
Belén Trujillo, 126 D.P.R. 743, 753 (1990). La primera, es
la representación simultánea adversa, donde en beneficio de
un cliente el abogado tiene que defender aquello a lo cual CP-2005-10 6 debe oponerse en cumplimiento de sus obligaciones para con
otro cliente. La segunda, es la representación sucesiva
adversa, en la cual el abogado acepta la representación de
un cliente sobre asuntos que pueden afectar adversamente
los intereses de un cliente anterior. Finalmente la
tercera, donde un abogado acepta la representación legal de
un cliente, o continúa en ella, cuando su juicio
profesional puede ser afectado por sus intereses
personales. In re Toro Cubergé, 140 D.P.R. 523, 529-531
(1996). Véase además, In re Bonilla Rodríguez, supra, 692.
Ante cualquiera de estas tres situaciones bastará con que
el conflicto de intereses sea uno potencial para que el
abogado vulnere la lealtad absoluta que le debe a su
cliente. Sánchez Rodríguez v. López Jiménez, 116 D.P.R.
172, 190 (1985). Véase además, In re Bonilla Rodríguez,
supra, 694.
Respecto a la representación simultánea adversa, hemos
establecido que para que se active la prohibición del Canon
21 será necesario que exista una relación abogado cliente
dual. In re Soto Cardona, 143 D.P.R. 50, 55-56 (1997).
Cuando un abogado se enfrenta a una representación
simultánea adversa, éste no podrá traer como defensa la
afirmación de que no utilizará las confidencias de sus
clientes en perjuicio de éstos y tampoco será posible que
los clientes consientan a la representación conflictiva. In
re Carreras Rovira y Suárez Zayas, 115 D.P.R. 778, 784 y
793 (1984). Por esto, ante un potencial o actual conflicto
de intereses el abogado estará obligado a renunciar a ambas
representaciones. Liquilux Gas Corp. v. Berríos, Zaragoza,
supra, 859. Véase además, Ortiz v. Soliván Miranda, 120
D.P.R. 559, 562 (1988). CP-2005-10 7 El Canon 38 del Código de Ética Profesional le impone
a todo abogado el deber de evitar la apariencia de una
conducta profesional impropia. El Canon 38 dispone, en lo
pertinente, que “[e]l abogado deberá esforzarse, al máximo
de su capacidad, en la exaltación del honor y dignidad de
su profesión, aunque el así hacerlo conlleve sacrificios
personales y debe evitar hasta la apariencia de conducta
profesional impropia.” 4 L.P.R.A. Ap. IX C.38.
En varias ocasiones hemos relacionado el deber
impuesto por el Canon 38 al deber ético que impone el Canon
21. Los abogados tienen la obligación de evitar, tanto en
la realidad como en la apariencia, la impresión de conducta
conflictiva y tienen el deber de lucir puro y libre de
influencias extrañas a su gestión profesional. In re Morell
Corrada y Alcover García, 158 D.P.R. 791, 811 (2003). Véase
además, In re Bonilla Rodríguez, supra, 696, In re Vélez
Barlucea, supra, 310. Por esto, cuando un abogado asume una
representación simultánea adversa que implica un real o
potencial conflicto de intereses entre dos de sus
representaciones legales, dicho abogado incurre en conducta
violatoria de los Cánones 21 y 38 del Código de Ética
Profesional.
III
En este caso evidentemente existe una relación abogado
cliente dual que representa un conflicto de intereses. El
licenciado Torres Viera asumió la representación legal de
la parte demandada en un pleito civil, mientras ejercía
como asesor legal del Municipio de Juncos. A raíz de esta
representación el licenciado presentó una demanda contra
terceros para traer como tercero demandado a su otro
cliente, el Municipio. Al presentar dicha demanda el
licenciado tuvo que defender aquello a lo cual debía CP-2005-10 8 oponerse en cumplimiento de sus obligaciones para con el
Municipio. Esta representación dual conflictiva evitó que
el licenciado ejerciera una representación libre y adecuada
para sus clientes.
El licenciado Torres Viera alega que no violentó el
Canon 21, ya que la demanda contra terceros no constituyó
la divulgación de secretos y confidencias del Municipio, no
reclamaba compensación económica y lo único que exigía era
lo establecido en una ordenanza municipal. No tiene razón.
Anteriormente establecimos que cuando un abogado representa
a un Municipio y a su vez es el abogado de causas en que el
Municipio puede ser llamado a responder, dicha conducta es
contraria al deber de lealtad impuesto por el Canon 21. Al
respecto expresamos:
Nos parece que, en el caso ante nuestra consideración, resulta impermisible, desde el punto de vista de la ética profesional, que los abogados Israel Roldán González y José J. Medina Méndez continúen siendo abogados de la Asamblea Municipal de Aguadilla y al mismo tiempo sean abogados en causas en que el Municipio de Aguadilla pueda ser llamado a responder. En las circunstancias particulares de este caso, nos parece inevitable que se desliguen de ambas representaciones profesionales. In re Roldán González, 113 D.P.R. 238, 243 (1982).
La afirmación del licenciado Torres Vieras de que la
demanda no constituyó la divulgación de secretos y
confidencias del Municipio no es justificación para asumir
una representación simultánea adversa. In re Carreras
Rovira y Suárez Zayas, supra, 784 (1984). Tampoco es
justificación el hecho de que la demanda no reclamaba
compensación económica o que la misma exigía lo establecido
en una ordenanza municipal. El sólo acto de demandar a su
propio cliente en representación de otro es conducta
suficiente para establecer un claro conflicto de intereses
entre ambas representaciones. Bien hemos dicho que bastará CP-2005-10 9 con que haya un conflicto de intereses potencial para que
el abogado quebrante su deber de lealtad. In re Vélez
Barlucea, supra, 309-310. Véase además, Sánchez Rodríguez
v. López Jiménez, supra.
Concluimos que el licenciado Torres Viera asumió una
representación simultánea adversa quebrantadora del deber
de lealtad impuesto por el Canon 21 del Código de Ética
Profesional. Por eso, venía obligado a renunciar a ambas
representaciones. Según surge del expediente, el licenciado
no cesó de ejercer ambas representaciones hasta después de
terminar el pleito civil en el cual trajo como tercero
demandado al Municipio.
El licenciado Torres Viera aceptó haber incurrido en
conducta violatoria del Canon 38 del Código de Ética
Profesional. El presentar una demanda contra terceros en
perjuicio de su cliente constituyó una conducta profesional
conflictiva e impropia que ciertamente no exalta el honor
ni la dignidad de nuestra profesión. In re Morell Corrada y
Alcover García, supra, 811. Véase además, In re Bonilla
Rodríguez, supra, 696, In re Vélez Barlucea, supra, 310.
Tomando en consideración que ésta es su primera falta
profesional, se ordena la suspensión del licenciado Torres
Viera del ejercicio de la abogacía por el término de dos
(2) meses.
Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente Sentencia, se ordena la suspensión del Lcdo. Roberto Torres Viera del ejercicio de la abogacía por el término de dos meses.
Lo acordó y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal. El Juez Asociado señor Rebollo López limitaría la sanción disciplinaria a una censura. El Juez Asociado señor Rivera Pérez no intervino.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo