EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2006 TSPR 22
166 DPR ____ Marcelino Meléndez La Fontaine
Número del Caso: CP-2003-2
Fecha: 9 de febrero de 2006
Abogado del Peticionario:
Lcdo. Tadeo Negrón Medero
Oficina del Procurador General:
Lcda. Noemí Rivera De León Procuradora General Auxiliar
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Marcelino Meléndez La Fontaine CP-2003-2
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 9 de febrero de 2006
La conducta que da lugar a la presente acción
disciplinaria tiene su origen en el caso Jiménez Lugo
y otros v. Meléndez La Fontaine, KAC 1994-1417, donde
se litigaba contra el querellado una reclamación por
incumplimiento contractual y daños y perjuicios,
adjudicado ante el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de San Juan. El foro primario, al
dictar sentencia concluyendo que el Lcdo. Marcelino
Meléndez La Fontaine había incumplido su contrato de
servicios profesionales, ordenó que la transcripción
de la vista en sus méritos fuera elevada a este
Tribunal. CP-2003-2 2
I
El licenciado Meléndez La Fontaine suscribió un
contrato de servicios profesionales con los miembros de la
Sucesión de Arturo Jiménez Sánchez. Mediante el mismo se
comprometió a representar a todos los herederos en
cualquier procedimiento relacionado con la liquidación del
caudal relicto del señor Jiménez Sánchez. Acorde con las
obligaciones contraídas, el licenciado Meléndez La
Fontaine, entre otras gestiones, tramitó la de declaratoria
de herederos, el relevo correspondiente del Departamento de
Hacienda referente al caudal relicto del finado, así como
una instancia dirigida al Registro de la Propiedad para
inscribir a nombre de la Sucesión Jiménez Sánchez un
inmueble sito en Río Piedras (única propiedad inmueble
existente en el cauda hereditario). La propiedad fue
inscrita a favor de la Sucesión Jiménez Sánchez en común
pro indiviso.
Antes de llevarse a cabo la partición de los bienes
hereditarios, el heredero Ángel L. Jiménez Sánchez junto a
su hijo, Sr. Jaime Jiménez Lugo, adquirieron de los demás
miembros de la sucesión la aludida propiedad localizada en
Río Piedras.1 Para autorizar la correspondiente escritura
de compraventa, Meléndez La Fontaine quien no era notario,
1 El Sr. Jaime E. Jiménez Lugo no suscribió el contrato de servicios profesionales existente entre el Lic. Marcelino Meléndez La Fontaine y los miembros de la Sucesión de Don Arturo Jiménez Sánchez. Ello pues, éste advino a ser heredero del causante cuando murió su padre, el Sr. Ángel L. Jiménez Sánchez. CP-2003-2 3
le recomendó a sus clientes la contratación del notario
José E. Rivera Reyes.
A tales efectos, el licenciado Meléndez La Fontaine
suministró la documentación necesaria y pertinente para
preparar del documento público. Así pues, el notario
Rivera Reyes otorgó la escritura pública número treinta
(30) el 20 de abril de 1990, donde comparecieron los
vendedores -–miembros de la Sucesión Jiménez Sánchez-- como
dueños de porciones específicas dentro de la finca en
cuestión.2 El licenciado Meléndez La Fontaine revisó el
documento antes de su otorgamiento.
Al expedir la primera copia certificada de la
escritura de compraventa, el licenciado Meléndez La
Fontaine le informó al notario que había acordado con los
herederos que retendría la escritura en su oficina hasta
tanto se culminara liquidación y adjudicación de los bienes
del caudal relicto. Cuando ello ocurriera, se procedería a
preparar la documentación necesaria a los fines de
reconocer el por ciento de participación de cada uno de los
herederos y, entonces, se presentaría en el Registro de la
Propiedad la escritura de compraventa otorgada ante el
notario Rivera Reyes.
Así las cosas, el comprador Jiménez Lugo acudió a la
oficina del licenciado Rivera Reyes para que se le
2 A pesar de que el notario inquirió sobre el modo en que se habían establecido las participaciones y sobre los documentos complementarios que sustentaran tal actuación, el licenciado Meléndez La Fontaine adujo tener toda la información necesaria para la validez del documento. CP-2003-2 4
expidiera copia certificada de la escritura de compraventa.
Sin embargo, el notario le explicó que el documento
solicitado no iba a ser presentado ante el Registro de la
Propiedad hasta que finalizara la liquidación de los bienes
del causante. A insistencias del señor Jiménez Lugo, el
notario Rivera Reyes expidió segunda copia certificada de
su escritura número treinta (30) de 1990. El señor Jiménez
Lugo presentó para su inscripción en el Registro de la
Propiedad, Sección III de San Juan.
La escritura número 30 no logró acceso al Registro de
al Propiedad. Entre los defectos notificados se señaló que
no se podía inscribir enajenaciones o gravámenes de cuotas
específicas en una finca en la que no se hubiere adjudicado
antes la correspondiente participación de los herederos.
Para subsanar los defectos de la escritura, ambos
abogados se reunieron con los miembros de la sucesión.
Estas gestiones resultaron infructuosas puesto que algunos
herederos se negaron a firmar la misma. En consecuencia,
el Sr. Jaime Jiménez Lugo, instó una demanda ante el
Tribunal de Primera Instancia contra los miembros de la
sucesión, para que éstos otorgaran la escritura de cesión
de derechos y bienes a favor de los demandantes y se
inscribiera el inmueble a su nombre. El tribunal de
instancia declaró con lugar la demanda.
Aduciendo haber sufrido daños por los hechos antes
relatados, el 27 de noviembre de 1991, el señor Jiménez
Lugo presentó una queja ante este Tribunal en contra de los
licenciados Rivera Reyes y Meléndez La Fontaine (AB-1991- CP-2003-2 5
60). El 21 de febrero de 1992, dictamos una Resolución en
la cual declinamos el ejercicio de nuestra jurisdicción
disciplinaria y se ordenó el archivo de la queja, “sin
perjuicio de que el señor Jiménez Lugo acuda a un
procedimiento civil ordinario para reclamar la reparación
de los daños” alegadamente sufridos por parte de los
letrados.
El 8 de enero de 1993, el Sr. Jaime Jiménez Lugo y su
esposa, Sra. Aramita J. Rodríguez Galloza, incoaron una
demanda ante el Tribunal de Primera Instancia en contra del
licenciado Meléndez La Fontaine sobre incumplimiento de
contrato y daños y perjuicios, en relación con las
gestiones de éste durante la tramitación de la liquidación
de la Sucesión de don Arturo Jiménez Sánchez.
Luego de varios incidentes procesales que no es
necesario detallar, el foro primario dictó sentencia en la
cual concluyó que el licenciado Meléndez La Fontaine
incumplió con sus obligaciones. No empece lo anterior,
dicho tribunal no concedió una partida de daños alguna. El
foro primario indicó lo siguiente:
No habiendo el Lcdo. Meléndez La Fontaine cumplido en su totalidad con las obligaciones a las que se comprometió mediante el contrato de servicios profesionales y por tal razón habiendo causado daños al aquí co-demandante Jiménez Lugo, procedería una indemnización por incumplimiento contractual. No obstante lo anterior y habiendo abundante testimonio creído por el Tribunal a los fines de que el proceso desde sus inicios con la declaratoria de herederos se omitieron herederos a pesar de su conocida existencia para la parte demandante, este Tribunal en este caso no puede efectuar determinación alguna adjudicando daños ya que el acto jurídico original que da base a todo este entramado sucesoral estuvo viciado y es CP-2003-2 6
nulo; por lo que sin eficacia la razón de pedir del demandante.
Por último, el foro de instancia refirió el caso ante este
Tribunal para nuestra consideración. Dicha sentencia
advino final y firme.
Así las cosas, referimos el asunto a la atención del
Procurador General para que investigara y sometiera el
informe de rigor. Posteriormente, ordenamos la
presentación de la correspondiente querella. En la misma,
se le imputó al licenciado Meléndez La Fontaine el
siguiente cargo:
El Lcdo. Marcelino Meléndez La Fontaine incurrió en conducta profesional en violación al Canon 18 de los de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, C.18, el cual, entre otras cosas, obliga a todo abogado defender los intereses de su cliente diligentemente, desplegando en cada caso su más profundo saber y habilidad y actuando en aquella forma que la profesión jurídica en general estima adecuada y responsable.
En su contestación, el licenciado Meléndez La
Fontaine, en esencia, rechazó haber incurrido en conducta
violatoria de los Cánones de Ética Profesional toda vez que
no fue él quien otorgó la escritura de compraventa número
treinta (30), antes mencionada. Además, adujo no haber
errado ya que, “como cuestión de derecho, ni la ley ni la
jurisprudencia exigen que cuando los herederos son todos
mayores de edad y se ponen de acuerdo con la partición y
división de la herencia, se tenga que preparar documento
alguno, ni escritura alguna de partición y liquidación de
tal herencia”. Finalmente cuestionó, escuetamente, nuestra
jurisdicción disciplinaria bajo el fundamento que, mediante CP-2003-2 7
nuestra Resolución del 21 de febrero de 1992, donde
declinamos ejercer nuestra jurisdicción disciplinaria en la
queja presentada contra el aquí querellado por estos
hechos, ya habíamos dispuesto de la misma.
Atendida la querella presentada y la contestación del
abogado querellado, designamos al Lcdo. Enrique Rivera
Santana como Comisionado Especial. Después de celebrada la
correspondiente vista evidenciaria, el Comisionado Especial
rindió su informe. El Comisionado Especial concluyó que el
querellado incurrió en violación del Canon 18 de los
Cánones de Ética Profesional. En el Informe se recomendó
que de optarse por disciplinar al querellado, se
considerara los siguiente: que los hechos eran remotos; el
querellante carecía de “manos limpias”; el querellante no
pudo establecer haber sufrido daño alguno; la propiedad fue
inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre del
querellante; y, finalmente, que la acción disciplinaria fue
dirigida únicamente contra el licenciado Meléndez La
Fontaine, dejando fuera al autor de la escritura de
compraventa por la cual se activó la maquinaria judicial.
Con el beneficio del informe del Comisionado Especial
y de los documentos que obran en autos, resolvemos.
II
A
Debemos atender brevemente un asunto relacionado a
nuestra jurisdicción disciplinaria traído ante nuestra
consideración por el abogado querellado. Como se indicó
previamente, éste entiende que la querella presentada trata CP-2003-2 8
de los mismos hechos por los cuales se presentó la primera
querella el 27 de noviembre de 1991, por lo cual el asunto
ya fue atendido por este Tribunal. En dicha querella, el
señor Jiménez Lugo nos solicitaba que ordenáramos a los
abogados allí querellados –-licenciados Meléndez La
Fontaine y Rivera Reyes-- a preparar un documento que
pudiera ser inscrito en el Registro de la Propiedad y,
además, se nos informaba sobre los daños que alegadamente
había sufrido. En aquel momento entendimos que no debíamos
ejercer nuestra jurisdicción disciplinaria, sino que
procedía que el caso se ventilase bajo un procedimiento
civil ordinario.
Nuestra actuación no tuvo el efecto de abdicar nuestro
poder inherente de reglamentar la profesión de la abogacía
y disciplinar a aquellos abogados que incurran en prácticas
o conducta reñida con los Cánones de Ética Profesional.
Por el contrario, el asunto sobre la titularidad de un bien
inmueble y su correspondiente inscripción en el Registro de
la Propiedad, es un asunto que debe ser dilucidado mediante
un juicio plenario ante nuestros tribunales de instancia.
Nuestra intervención sería a destiempo. Asimismo, los
daños y perjuicios que sufra una parte por las actuaciones
negligentes o el incumplimiento de contrato de otra es un
asunto a dilucidar ante el foro de instancia.
Ahora bien, nada impide que luego de la determinación
del Tribunal de Primera Instancia adjudicando este asunto,
como ocurrió en el presente caso, la conducta del abogado
sea referida a nuestra atención nuevamente. Recordemos que CP-2003-2 9
aún cuando el abogado logre resarcir los daños causados a
un cliente por sus actuaciones negligentes, este Tribunal
tiene el ejercicio final de la jurisdicción con relación a
la negligencia profesional del abogado. In re Pagán Ayala,
117 D.P.R. 180 (1986). En consecuencia, procede que
atendamos en los méritos el cargo presentado por el
Procurador General contra el licenciado Meléndez La
Fontaine.
B
El Canon 18, supra, le impone a todo abogado el deber
de desempeñarse de forma capaz y diligente al defender los
intereses de su cliente, desplegando en cada caso su más
profundo saber y habilidad y actuando en aquella forma que
la profesión jurídica en general estima adecuada y
responsable. Este deber es infringido cuando asume una
representación legal consciente de que no puede rendir una
labor idónea competente o que no puede prepararse
adecuadamente para el caso sin que ello apareje gastos o
demoras irrazonables a su cliente o a la administración de
la justicia. In re Meléndez Figueroa, res. 15 de noviembre
de 2005, 166 D.P.R. ____, 2005 T.S.P.R. 177; In re Marini
Román, res. 6 de octubre de 2005, 165 D.P.R. ____, 2005
T.S.P.R. 148.
Reiteradamente hemos establecido que todo miembro de
la profesión legal tiene el ineludible deber de defender
los intereses de su cliente con el compromiso de emplear la
mayor capacidad, lealtad, responsabilidad, efectividad y la
más completa honradez. In re Meléndez Figueroa, supra; In CP-2003-2 10
re Martínez Miranda, res. 18 de septiembre de 2003, 160
D.P.R. ____, 2003 T.S.P.R. 149. Su gestión profesional
debe llevarse a cabo aplicando en cada caso sus
conocimientos y habilidades. In re Alonso Santiago, res.
13 de septiembre de 2005, 165 D.P.R. ____, 2005 T.S.P.R.
137; In re Grau Díaz, 154 D.P.R. 71 (2001).
Los abogados, como oficiales del Tribunal, tienen una
función revestida de gran interés público que genera
obligaciones y responsabilidades duales para con sus
clientes y con el tribunal en la administración de la
justicia. In re Ortiz Morales, res. 8 de noviembre de
2005, 166 D.P.R. ____, 2005 T.S.P.R. 199. Ello les impone
el deber de asegurarse que sus actuaciones dentro de
cualquier caso en que intervengan estén encaminadas a
lograr que las controversias sean resueltas de una manera
justa, rápida y económica. In re Vélez Barlucea, 152
D.P.R. 298 (2000).
En In re Díaz Alonso, 115 D.P.R. 755, 761 (1984)
expresamos que los abogados tienen la obligación ética de
informarse adecuadamente del derecho aplicable en los
litigios en que interviene, en aras de poder descargar de
forma responsable sus obligaciones para con su cliente.
Véase además, In re Alonso Santiago, res. 13 de septiembre
de 2005, 165 D.P.R. ____, 2005 T.S.P.R. 137.
A la hora de imponer sanciones disciplinarias podemos
considerar factores como la reputación del abogado en su
comunidad, el historial previo de éste, si es su primera
falta, la aceptación de la falta y su sincero CP-2003-2 11
arrepentimiento, si se trata de una conducta aislada, el
ánimo de lucro que medió en su actuación, el resarcimiento
al cliente y cualesquiera otras consideraciones, bien sean
atenuantes o agravantes que medien según las circunstancias
particulares del caso. In re Quiñones Ayala, res. 30 de
junio de 2005, 164 D.P.R. ____, 2005 T.S.P.R. 99; In re
Montalvo Guzmán, res. 20 de mayo de 2005, 164 D.P.R. ____,
2005 T.S.P.R. 82.
III
En el presente caso, el Lcdo. Marcelino Meléndez La
Fontaine tenía encomendado llevar a cabo cualquier
procedimiento judicial o administrativo que culminase en la
partición final de la herencia del causante. La querella
presentada gira específicamente en torno a la escritura de
compraventa número treinta (30) otorgada por el licenciado
Rivera Reyes, mediante la cual se disponía del único bien
inmueble que poseía el caudal hereditario.
Si bien es cierto que no fue el licenciado Meléndez La
Fontaine quien otorgó el referido documento, no es menos
cierto que fue éste quien calculó las proporciones
específicas que cada miembro vendería en la propiedad y se
las entregó al notario, con conocimiento de que todavía no
se había adjudicado la herencia. Además, participó en la
preparación de la escritura y la revisó previo a la firma
de sus clientes. Además, obtuvo copia certificada de la
misma inmediatamente fue otorgada por el licenciado Rivera
Reyes. No obstante lo anterior, el querellado no se
percató que el referido documento público no cumplía con CP-2003-2 12
los requisitos legales para su otorgamiento por lo cual no
lograría acceso al Registro de la Propiedad.
Como resultado del problema para la inscripción de la
escritura número treinta (30) se generó un litigio en los
tribunales. Eventualmente se logró la inscripción de la
escritura de compraventa no sin antes las partes haber
tenido que litigar el asunto, incurriendo así en gastos y
contratiempos innecesarios.
Sorprende además, que en su contestación el querellado
señale que la escritura número treinta (30) no adolecía de
defecto alguno. Ello, de suyo, denota un total
desconocimiento del derecho aplicable.3 El abogado tiene la
obligación de prepararse adecuadamente para representar a
sus clientes y eso incluye el asesoramiento necesario en
los asuntos en que intervenga. No puede escudarse el
licenciado Meléndez La Fontaine, tras la alegación de que
él no preparó ni otorgó la escritura de compraventa, cuando
el referido letrado estuvo al tanto del proceso y en ningún
momento objetó que sus clientes –-miembros de la Sucesión
3 Durante la comunidad hereditaria cada partícipe puede enajenar su cuota abstracta, así también se puede vender la cosa específica antes de la partición cuando todos los herederos dan su consentimiento. No obstante, la Ley Hipotecaria, en su Artículo 95, claramente señala que “no se inscribirán enajenaciones o gravámenes de cuotas específicas en una finca que no se hayan adjudicado antes en la correspondiente partición”. 30 L.P.R.A. sec. 2316. Véase además, Kogan Huberman v. Registrador, 125 D.P.R. 636 (1990). En la presente situación de hechos, todos los comuneros estaban de acuerdo, en un principio, en vender el bien inmueble que poseían en común pro indiviso. Por tanto, no podía representarse en la escritura que cada miembro enajenaba una cuota específica en el referido inmueble, puesto que ello contraviene el derecho hereditario y está vedado por el Artículo 95 de la Ley Hipotecaria, supra. CP-2003-2 13
de Arturo Jiménez Sánchez- firmaran un documento cuya
validez era cuestionable.
En consecuencia, resolvemos que el licenciado Meléndez
La Fontaine incumplió con los deberes éticos exigidos en el
Canon 18, al no defender diligentemente los intereses de
sus clientes. Si hubiese velado por los intereses de los
miembros de la sucesión, ciertamente, se hubiese percatado
de los defectos que adolecía la escritura de compraventa
por ellos suscrita. Con ello, se hubiese evitado que se
vieran todos involucrados en un pleito judicial. El
abogado tiene la obligación ética de informarse
adecuadamente del derecho aplicable a los asuntos bajo su
consideración. Pueblo v. Miranda Colón, 115 D.P.R. 511
(1984). El abogado que no se siente capacitado para llevar
a cabo una encomienda o debe asumir la representación legal
de una persona. In re Laborde Freytes, res. 27 de junio de
2003, 159 D.P.R. ___, 2003 T.S.P.R. 126.
En virtud de lo anterior, como medida disciplinaria y
por tratarse de una primera ofensa, entendemos procedente
amonestar al Lcdo. Marcelino Meléndez La Fontaine por la
conducta impropia incurrida en el presente caso. Éste
deberá en el futuro ejercer mayor cautela y mostrar mayor
conocimiento del derecho aplicable para atenerse a los
postulados que regulan la profesión de la abogacía. Se le
apercibe contra futuras infracciones.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, como medida disciplinaria y por tratarse de una primera ofensa, entendemos procedente amonestar al Lcdo. Marcelino Meléndez La Fontaine por la conducta impropia incurrida en el presente caso. Éste deberá en el futuro ejercer mayor cautela y mostrar mayor conocimiento del derecho aplicable para atenerse a los postulados que regulan la profesión de la abogacía. Se le apercibe contra futuras infracciones.
Lo pronunció, manda el Tribual y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo López emitió una Opinión Disidente a la cual se le une el Juez Asociado señor Rivera Pérez. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri no intervino.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
In re
OPINIÓN DISIDENTE EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ A LA CUAL SE UNE EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR RIVERA PÉREZ
San Juan, Puerto Rico, 9 de febrero de 2006
No podemos suscribir la Opinión Per Curiam que
emite el Tribunal en el presente caso. Somos del
criterio que, dados los hechos particulares del
mismo, no procede la imposición de medida
disciplinaria alguna contra el Lcdo. Marcelino
Meléndez La Fontaine. Veamos porqué.
En nuestro criterio, el referido abogado hizo
lo que tenía que hacer, al enfrentarse a una
situación en la que él estaba impedido de actuar.
Es decir, no siendo notario, recomendó a sus
clientes la contratación de un abogado que sí
estuviera admitido a la práctica de la Notaría.
Meléndez La Fontaine no debe responder por la actuación
negligente, o ignorante, del otro abogado. Aquí no CP-2003-2 2
se puede aplicar la teoría, o doctrina, sobre “culpa in
eligendo”.
Por otro lado, no se le puede imponer responsabilidad a
Meléndez La Fontaine porque éste, alegadamente, debía haberse
percatado de que la escritura otorgada, por el otro abogado,
era defectuosa. Meléndez La Fontaine, repetimos, no era
notario. Así lo hizo saber a sus clientes. Él no hizo
representación alguna de que era un experto, o conocedor, en
el campo de la Notaría.
Tal parece que el Tribunal está aplicando, en relación
con nuestra jurisdicción disciplinaria, la hoy desacreditada
y desechada doctrina del “capitán del barco”, la cual fue
utilizada en el campo de daños y perjuicios por impericia
médica. Conforme a la misma, en apretada síntesis, el
cirujano a cargo de la intervención quirúrgica respondía por
los actos negligentes de todas las personas involucradas en
la misma.
Somos del criterio que, al resolver que el abogado
original a cargo del caso es responsable de la actuación
negligente o equivocada de otro abogado, traído al caso
para realizar una gestión profesional especializada, el
Tribunal no sólo establece un precedente erróneo sino que
envía un mensaje equivocado a la profesión. El erróneo
precedente causará que el abogado que actúa
responsablemente, al solicitar los servicios especializados
de un colega para beneficio de su cliente, resulte
responsable de la actuación negligente del especialista. CP-2003-2 3
¿Para qué hacerlo, entonces? ¿Vale la pena actuar ética y
responsablemente?
En fin, somos de la opinión que por menor que sea la
sanción impuesta en el presente caso --una amonestación-- la
misma resulta ser injusta. Ese fue el mensaje que el
Comisionado Especial, en forma elegante, nos envió, al
expresar que, al resolver este caso, deberíamos tomar en
consideración que: el querellante carecía de “manos limpias”;
que éste no sufrió daño alguno; que la propiedad
efectivamente fue inscrita en el Registro de la Propiedad a
nombre de dicha persona; y que, únicamente, se intenta
disciplinar a Meléndez La Fontaine y no al verdadero
responsable de la situación, el notario que otorgó la
escritura. Al “buen entendedor, con pocas palabras basta”.
FRANCISCO REBOLLO LÓPEZ Juez Asociado