EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2007 TSPR 114 Jane Hoffman Mouriño 171 DPR ____
Número del Caso: CP-2005-9
Fecha: 7 de mayo de 2007
Oficina del Procurador General:
Lcda. Noemí Rivera De León Procuradora General Auxiliar
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Osvaldo Toledo Martínez
Materia: Conducta Profesional (La suspensión del abogado advino final y firme el 7 de junio de 2007)
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re
Jane Hoffman Mouriño CP-2005-9
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 7 de mayo 2007
La licenciada Jane Hoffman Mouriño fue admitida
al ejercicio de la abogacía en Puerto Rico el 1ero de
noviembre de 1978 y al ejercicio del notariado el 30
de noviembre del mismo año. El 27 de febrero de
1990, la suspendimos del ejercicio de la profesión
reinstalándola el 15 de junio de 1990.
La queja de epígrafe se inició con una resolución
emitida por el Tribunal de Apelaciones en el caso
Pueblo v. Alexander Guevara López, KLAN 02000152, en
la que se nos refirió la conducta de la licenciada
Hoffman durante el trámite de perfeccionamiento de
dicha apelación. Veamos entonces los hechos que dan
base a la querella de epígrafe. CP-2005-9 2
I
El señor Alexander Guevara López fue condenado por la
comisión del delito de asesinato en primer grado y
violaciones a la Ley de Armas. El 13 de febrero de 2002, a
través de su representación legal, la licenciada Hoffman
Mouriño, presentó el correspondiente escrito de apelación
ante el entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones. Éste
se acompañó con una moción solicitando permiso para regrabar
los procedimientos del juicio para así presentar la
transcripción de la prueba oral. El 11 de marzo de 2002, el
tribunal apelativo autorizó la regrabación y concedió un
plazo de cuarenta (40) días, a partir de la regrabación, para
presentar la transcripción de la prueba.
El 1ero de mayo, el foro apelativo emitió una resolución
en la cual dispuso que habían transcurrido los cuarenta días
desde su resolución original y el apelante no había informado
del trámite realizado para cumplir con lo ordenado el 11 de
marzo de 2002. La querellada no respondió a la orden emitida
por el tribunal. Así las cosas, el 18 de junio de 2002, el
tribunal apelativo emitió una nueva resolución reseñando el
incumplimiento del apelante y su representación legal y
ordenó que “en un plazo que no exceda de 10 días”, se le
informara de las gestiones efectuadas para cumplir con el
trámite requerido para perfeccionar el recurso. En dicha
orden se le apercibió al apelante que el incumplimiento con
lo ordenado podría dar lugar a la “desestimación de la CP-2005-9 3
apelación o la imposición de sanciones a su representante
legal.”
El 21 de junio, el apelante a través de la licenciada
Hoffman presentó un breve escrito titulado “Moción en
cumplimiento de Orden de Informar”, donde se indicó que
“finalmente” se había recibido la notificación sobre las
cintas y los aranceles requeridos para la regrabación. En el
escrito se informó también que en esa fecha se estarían
“sometiendo los cassettes y los honorarios de inmediato.”
(Énfasis nuestro.) Se solicitó un término razonable para
preparar la transcripción.
El 18 de agosto, el Tribunal de Apelaciones emitió una
resolución en la que indicó que había transcurrido en exceso
el término de cuarenta días desde que la Secretaria de
Servicios a Sala solicitó del apelante que depositara los
honorarios para la regrabación y no se había informado al
foro apelativo de las gestiones para completar la regrabación
y la transcripción. Se le concedió a la representante legal
del apelante el término de 10 días para que informase sobre
las gestiones realizadas a esos efectos, bajo apercibimiento
de imposición de sanciones.
Aun cuando en su moción de 27 de junio la querellada
había informado al Tribunal de Apelaciones que estaría
depositando los honorarios para la tramitación de la
regrabación de inmediato, lo cierto es que a la fecha de de
la resolución del 18 de agosto, dicho dinero no había sido
consignado. No fue sino hasta el 28 de agosto de 2002 que CP-2005-9 4
finalmente se consignaron los honorarios así como se
sometieron las cintas necesarias para la regrabación. En esa
misma fecha, se le informó al tribunal apelativo del
cumplimiento con la resolución del 18 de agosto. La
querellada solicitó un término para transcribir.
Atendiendo la petición del apelante, el foro apelativo
dispuso el 9 de septiembre de 2002, que una vez se
reprodujera la grabación, el apelante contaría con un término
de cuarenta (40) días para presentar la trascripción
certificada. El 30 de septiembre, el foro apelativo emitió
una nueva resolución indicando que, habiéndose completado la
regrabación, el plazo para someter la transcripción o
exposición narrativa expiraba el 29 de octubre de 2002.
Al no haberse sometido documento alguno ante el tribunal
apelativo intermedio para el 29 de octubre, éste le ordenó a
la querellada “que muestre causa por la cual no deba
imponérsele una sanción por la falta de diligencia demostrada
en el trámite del caso.” Se le ordenó cumplir en veinte (20)
días con lo previamente ordenando, nuevamente bajo
apercibimiento de sanciones.
La querellada hizo caso omiso de la orden del tribunal.
Así las cosas, el 21 de enero de 2003 dicho tribunal impuso
una sanción económica de $200.00 por desatender sus órdenes.
Le ordenó nuevamente producir, en el término de veinte días,
la transcripción o la exposición estipulada de la prueba con
apercibimiento de sanciones adicionales de incurrir en nuevos
incumplimientos. CP-2005-9 5
La licenciada Hoffman incumplió nuevamente con la orden
del tribunal. En atención a lo cual el foro apelativo el 27
de febrero de 2003, emitió otra resolución detallando los
incumplimientos de la querellada y le impuso una nueva
sanción económica, en esta ocasión, de $300.00. Le concedió
un nuevo término de veinte días para presentar la exposición
narrativa estipulada o la transcripción. La resolución
dictada señalaba que cualquier incumplimiento ulterior
conllevaría sanciones económicas adicionales y el referido
del asunto al Tribunal Supremo. Copia de dicha resolución se
le notificó personalmente a la licenciada Hoffman Mouriño.
El 14 de marzo de 2003, la licenciada Hoffman presentó
una moción ante el Tribunal de Apelaciones en la que expresó,
por primera vez, las razones por las cuales según ella, no
había podido presentar la transcripción de la prueba. Indicó
en su moción que no había tenido contacto alguno con los
familiares del su cliente para que pagaran el importe de la
transcripción de la prueba “que no resultará menor de
$2,500.00 o $4,00.00.” Pidió que se dejara sin efecto la
sanción impuesta por entender ella que el plazo que se dio
para el pago “era más direccional que de cumplimiento
estricto”. Finalmente, solicitó que se le concediera un
término adicional para “escuchar la regrabación” y preparar
una exposición narrativa de la prueba, en sustitución de la
transcripción. El tribunal rehusó dejar sin efecto la
sanción e indicó que era la primera vez “desde el 18 de
septiembre de 2002, cuando la Secretaria de Servicios de Sala CP-2005-9 6
del tribunal apelado le entregó una duplicación electrónica
de la grabación de la prueba,” que se exponían razones para
explicar la dilación en completar la transcripción. El
tribunal, no obstante, le concedió un plazo adicional de
noventa (90) días para presentar el proyecto de exposición
narrativa de la prueba. Finalmente, se le ordenó a la
querellada que consignara la sanción impuesta.
La querellada consignó parte de las sanciones que le
habían impuesto, obligando al tribunal apelativo a emitir una
nueva resolución en la que destacó que aún faltaba por
cumplir con la sanción de $300.00 que le había sido impuesta.
En esta ocasión se sometió la cantidad adeudada.
Transcurrido los 90 días para presentar el proyecto de
exposición narrativa de la prueba, la querellada no presentó
la misma ni solicitó plazo adicional para así hacerlo. El
foro apelativo emitió una resolución ordenando a la
querellada que mostrara causa por la cual no debía ser
sancionada. Ésta no compareció. Ante el reiterado
incumplimiento de la querellada el Tribunal de Apelaciones
emitió una extensa resolución relatando las incidencias
acaecidas en la tramitación de la exposición narrativa en el
pleito que pendía ante sí y remitió el asunto ante nuestra
consideración. En la resolución dictada el tribunal concluyó
lo siguiente:
Nuevamente, la representación legal del apelante ha dejado de cumplir con los términos para presentar su proyecto de exposición estipulada, sin comparecer ante este Tribunal para justificar tal incumplimiento, y ha ignorado los apercibimientos que se le han hecho sobre tal falta de diligencia. CP-2005-9 7
Este Tribunal no puede permitir tal grado de contumacia por tercera vez por parte de la representación legal del apelante, lo que nos obligue a imponerle una sanción adicional de $400.00 en sellos de rentas internas a ser cancelados en la Secretaria de este Tribunal dentro de un plazo de 30 días a partir de la notificación de esta resolución y se le ordena que en ese mismo lazo presente el proyecto de exposición estipulada de la prueba que le fue ordenada, o exponga la causa justificada para una dilación ulterior.
Además se ordena a la Secretaria general de este Tribunal que notifique copia de esta resolución a la Secretaria General del Tribunal Supremo para el trámite que ésta estime apropiado.
El 28 de octubre, habiendo transcurrido el término
concedido sin que se presentara la exposición narrativa de la
prueba, el tribunal apelativo procedió a descalificar a la
licenciada Hoffman como abogada de récord en el caso Pueblo
v. Alexander Guevara López, KLAN02000152, refiriendo copia de
dicha resolución nuevamente ante nuestra atención.1 El 13 de
noviembre, la querellada compareció ante el foro apelativo
intermedio solicitando que se dejara sin efecto su
descalificación por haber justa causa en el incumplimiento de
los plazos concedidos. Indicó en su escrito que había
perdido contacto con la persona que contrató para preparar la
transcripción lo que le causó hipertensión y se le recomendó
descanso. Aseveró también que las notas del caso se las
había entregado a esta persona por lo cual no las tenía
disponible lo que dificultó su tarea. Reiteró las
dificultades de comunicación con los familiares del apelante
1 El tribunal posteriormente le asignó nueva representación legal al apelante para que continuara con el proceso ya iniciado. CP-2005-9 8
para que le ayudaran con los gastos para el perfeccionamiento
del recurso. Solicitó un plazo final para culminar con el
proceso. El tribunal proveyó un no ha lugar a la solicitud.
Así las cosas, una vez este Tribunal recibió el referido
del Tribunal de Apelaciones remitimos el mismo al Procurador
General para investigación e informe. El 17 de junio de 2004
éste sometió el correspondiente informe. En el mismo, el
Procurador General señaló que la querellada había indicado en
su comparecencia que tenía una práctica legal voluminosa por
lo que, ante la falta de tiempo para atender todos sus casos
personalmente, contrató los servicios del señor José L. Núñez
López para que la ayudara con la investigación jurídica y
redacción de apelaciones y que desconocía que el señor Núñez
López no estaba atendiendo los casos diligentemente. En su
escrito ante el Procurador la querellada indicó que aunque
delegó “la administración de los casos”, reconoce que su
responsabilidad es indelegable. La licenciada Hoffman
Mouriño informó que el señor Núñez López tiene un grado de
juris doctor y fue separado de la práctica legal de la
profesión en el año 1984. Apuntó también que la costumbre de
delegar “la administración” de los casos es una práctica
común de la profesión. La licenciada Hoffman Mouriño
solicitó disculpas por lo acontecido e indicó que había
despedido al señor Núñez López e implantado un sistema de
seguimiento de casos.
El Procurador General en su informe citó directamente
del escrito de la licenciada Hoffman donde relataba el CP-2005-9 9
alcance del trabajo que desempeñaba en señor Núñez, le
citamos:
Una vez el señor Núñez López comenzó a trabajar, todo fluía bien, las resoluciones y órdenes eran atendidas inmediatamente era (sic) recibidas, los borradores de las mociones a ser radicadas nos llegaban con tiempo suficiente para realizar su inspección, corrección, consecuente firma y radicación. La forma y manera en que se atendían estos casos creó un ambiente de confianza para con una persona que podía trabajar con la mínima supervisión. Aún así, manteníamos un monitoreo semanal de los asuntos concernientes a los casos en apelación que era lo único que atendía, en todo momento nos informaba que todo estaba bajo control, que toda estaba siendo atendido adecuadamente.
El Procurador General al reaccionar a las aseveraciones
de la licenciada Hoffman, nos informó que las mismas “parecen
indicar que ésta delegaba una gran responsabilidad en el
señor Núñez López. El solo hecho de preparar mociones para
su firma presupone que la querellada estaba permitiendo que
el señor Núñez López continuara haciendo trabajo
estrictamente legal sin estar autorizado a ejercer la
profesión, lo cual podría conllevar una violación ética
adicional de parte de la querellada.” La querellada rechazó
la inferencia hecha por el Procurador General.
El informe del Procurador concluyó, a la luz de los
hechos reseñados y las normas éticas aplicables, que la
licenciada Hoffman Mouriño había incurrido en violación al
Canon 9 de los Cánones de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap.
IX, C. 9.
Una vez recibimos el informe del Procurador General, le
ordenamos que presentara querella por violación a los Cánones
9 y 18 de los de Cánones de Ética Profesional. 4 L.P.R.A. CP-2005-9 10
Ap. IX, C. 9 y 18. El 26 de abril de 2005, el Procurador
General presentó la correspondiente querella imputando la
comisión de violación a los Cánones 9 y 18 de Ética
Profesional.2
El 18 de mayo de 2005, la querellada presentó su
contestación a la querella instada. Respecto el primer cargo
imputado, ésta indicó que en el mismo se detallan “los hechos
acontecidos en el caso que propicia la radicación de [la
querella] . . ., así como las causas y las medidas correctiva
que tomamos inmediatamente advinimos en conocimiento de los
problemas surgidos por las acciones y omisiones de la persona
en la que habíamos delegado la administración de éste, y
otros casos activos en nuestra oficina.” En cuanto al
segundo cargo, la querellada expresó no estar de acuerdo. A
esos efectos apuntó que el señor Guevara “siempre fue
representado digna y adecuadamente, siempre dentro de los
parámetros contemplados en el Canon de Ética referido. El
2 El Procurador General imputó los siguientes dos cargos:
Cargo I La Lcda. Jane Hoffman Muoriño incurrió en conducta en violación al Canon 9 de los de Etica Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 9, el cual dispone, entre otras cosas, que un abogado debe observar para con los tribunales una conducta que se caracterice por el mayor respeto.
Cargo II La Lcda. Jane Hoffman Mouriño, incurrió en conducta en violación al Canon 18 de los de Etica Profesional, 4 L.P.R.A. Ap IX, el cual, entre otras cosas, obliga a todo abogado a defender los interese de su cliente diligentemente, desplegando en cada caso su mas profundo saber y habilidad y actuando en aquella forma que la profesión jurídica en general estima adecuada y responsable. CP-2005-9 11
hecho que se incumpliera con una orden del Tribunal de
Apelaciones y que este incumplimiento se repitiera en varias
ocasiones, no daño (sic), lesionó ni limitó las oportunidades
del apelante ante este Honorable Foro.”
Finalmente, solicitó las indulgencias del Tribunal y nos
expresó su “más profundo arrepentimiento por los efectos
adversos que este asunto haya causado.”
Así las cosas, nombramos al licenciado Enrique Rivera
Santana, Comisionado Especial para atender en dicha querella.
Luego de varios incidentes procesales que no hay que relatar,
el 20 de junio de 2006 se celebró la vista en su fondo. A la
misma la querellada compareció representada por abogado.
El Procurador General sometió su caso a base de los
documentos que obraban en el expediente de la queja y la
prueba documental que presentó en la vista sobre el estado de
los procedimientos previamente celebrada. La querellada por
su parte presentó varios documentos adicionales además de
presentar el testimonio oral del confinado Alexander Guevara
López, quedando así el caso sometido.
El 25 de agosto de 2006, el Comisionado Especial sometió
ante este Tribunal su informe. En el mismo, luego de relatar
los hechos previamente reseñados concluyó que en efecto la
conducta de la licenciada Hoffman Mouriño constituyó
violación a los Cánones 9 y 18 de los de Ética Profesional.
Específicamente, el Comisionado Especial dispuso en su
informe que la razón esgrimida por la querellada para su
incumplimiento, a saber: que lo ocurrido se debió a “las CP-2005-9 12
acciones y omisiones de la persona en la que habíamos
delegado la administración” del caso, no la eximen de
responsabilidad y “no debe dar lugar a una exoneración. El
abogado es responsable por las acciones y omisiones del
personal de su oficina.”
Oportunamente, la querellada presentó, a través de su
representación legal, sus comentarios y objeciones al informe
del Comisionado Especial. En este escrito se señaló que no
se estaba conforme con la aseveración de que la querellada no
cumplió con las órdenes del tribunal apelativo pues, “la
querellada cumplió con dichas órdenes, la querellada tardó en
cumplir con varias órdenes.” Se indicó que fueron varios los
problemas confrontados por la querellada durante el trámite
de la apelación ante el Tribunal de Apelaciones, a saber:
“la demora de Secretaría en informarle los costos de la
regrabación de la prueba, problemas personales, problemas de
salud, problemas que ocasionaron que demorara en cumplir a
tiempo con algunas de las órdenes del Tribunal Apelativo,
pero jamás tal demora puede imputársele a que ésta de forma
voluntaria quisiera incumplir, su actitud fue una de respeto
hacia el Foro, fue una de lamentar lo que pasó, pero jamás
fue una de cuestionar o no obedecer lo que se le ordenó.” Se
arguyó que las demoras en cuestión no le causó daño a nadie.
Finalmente, se solicitaron las indulgencias de este Tribunal
y se señaló que la licenciada Hoffman Mouriño tomó la medidas
correctivas necesarias para que no se repitiese un incidente
como el que nos ocupa. CP-2005-9 13
El asunto quedó sometido ante nuestra atención el 26 de
septiembre de 2006. Pasamos entonces a evaluar el mismo.
II
A
El Canon 9 de los Cánones de Ética Profesional le exige
a los miembros de la profesión legal el deber de observar
para con los tribunales una conducta que se caracterice por
el respeto y la diligencia. In re Grau Díaz, 154 D.P.R. 70,
75 (2001). La naturaleza de la función del abogado requiere
de éste una escrupulosa atención y obediencia a las órdenes
que emiten los tribunales. In re Torres Sepúlveda, res 19 de
septiembre de 2003, 160 D.P.R. ___, 2003 T.S.P.R. 170. La
desatención a dichas órdenes constituye un grave insulto a la
autoridad de los tribunales, en clara violación al mandato
expreso del Canon 9. In re González Carrasquillo, res. 24 de
mayo de 2005, 164 D.P.R. ___, 2005 T.S.P.R. 78; In re Grau
Díaz, supra; In re Maldonado Rivera, 147 D.P.R. 380 (1999);
In re Otero Fernández, 145 D.P.R. 582 (1998).
Igualmente, el incumplimiento continuo con las órdenes
de un tribunal causa demoras irrazonables en el trámite de
los casos, afectando así la administración de la justicia.
En incontables instancias hemos reiterado que este precepto
ético exige de todo abogado el cumplimiento puntual y
diligente de las obligaciones voluntariamente asumidas. In
re Claudio Ortiz, 141 D.P.R. 937 (1996); In re Colón Torres,
129 D.P.R. 490 (1991). CP-2005-9 14
No podemos perder de vista que la abogacía cumple una
función social de notable importancia por su aportación
imprescindible a la realización de la Justicia. El abogado,
además de defensor de su cliente es colaborador de la
Justicia. La buena marcha del proceso judicial del país es
responsabilidad ineludible de todo miembro de la profesión
legal. In re Marini Román, res. 6 de octubre de 2005, 165
D.P.R. ___, 2005 TSPR 148.
B
Por otro lado, el Canon 18 le exige a todo abogado el
deber de desempeñarse de forma capaz y diligente al
defender los intereses de su cliente, desplegando en cada
caso su más profundo saber y habilidad y actuando en
aquella forma que la profesión jurídica en general estima
adecuada y responsable. In re Meléndez La Fontaine, res. 9
de febrero de 2006, 167 D.P.R. ____, 2006 T.S.P.R. 22.
Este deber es infringido cuando se asume una representación
legal consciente de que no se puede rendir una labor
idónea, competente, o que no puede prepararse adecuadamente
para el caso, sin que ello apareje gastos o demoras
irrazonables a su cliente o a la administración de la
Justicia. In re Meléndez Figueroa, res. 15 de noviembre de
2005, 166 D.P.R. ____, 2005 T.S.P.R. 177; In re Marini
Román, supra; In re Collazo Maldonado, 159 D.P.R. 141
(2003).
Reiteradamente hemos establecido que todo miembro de
la profesión legal tiene el ineludible deber de defender CP-2005-9 15
los intereses de su cliente con el compromiso de emplear la
mayor capacidad, lealtad, responsabilidad, efectividad y la
más completa honradez. In re Meléndez Figueroa, supra; In
re Martínez Miranda, res. 18 de septiembre de 2003, 160
D.P.R. ____, 2003 T.S.P.R. 149. Su gestión profesional
debe llevarse a cabo aplicando en cada caso sus
conocimientos y habilidades y su desempeño profesional debe
ser siempre uno adecuado, responsable, capaz y efectivo.
In re Collazo Maldonado, supra; In re Alonso Santiago,
res. 13 de septiembre de 2005, 165 D.P.R. ____, 2005
T.S.P.R. 137; In re Grau Díaz, 154 D.P.R. 71 (2001). En el
pasado, hemos dispuesto que aquella actuación negligente
que pueda conllevar o en efecto conlleve, la desestimación
o archivo de un caso, se configura violatoria del Canon 18.
E.g., In re Guadalupe Díaz, 155 D.P.R. 135, 154-155 (2001).
Los abogados, como oficiales del tribunal, tienen una
función revestida de gran interés público que genera
obligaciones y responsabilidades duales para con sus
clientes y con el tribunal en la administración de la
justicia. In re Ortiz Morales, res. 8 de noviembre de
2005, 166 D.P.R. ____, 2005 T.S.P.R. 199. Ello les impone
el deber de asegurarse que sus actuaciones dentro de
cualquier caso en que intervengan estén encaminadas a
lograr que las controversias sean resueltas de una manera
justa, rápida y económica. In re Vélez Barlucea, 152
D.P.R. 298 (2000). En consecuencia, este deber de
diligencia profesional del abogado es del todo incompatible CP-2005-9 16
con la desidia, despreocupación y displicencia. In re
Padilla Pérez, 135 D.P.R. 770, 776 (1994).
Apliquemos entonces la normativa antes reseñada a los
hechos que dieron base a la querella presentada.
III
Los hechos en este caso demuestran, fehacientemente, que
la querellada desatendió e incumplió, o cumplió parcial y
tardíamente, las órdenes dictadas por el Tribunal de
Apelaciones. Su incumplimiento fue de tal naturaleza grave
que el foro apelativo se vio precisado a imponerle en tres
ocasiones separadas, sendas sanciones económicas. Y
finalmente, optó por descalificarla, ante su reiterado
incumplimiento.
A poco que revisemos los escritos presentados por la
querellada nos percatamos que en cada ocasión se ofrecieron
razones distintas para los incumplimientos, a saber:
inicialmente se adujo ante el Tribunal de Apelaciones que no
aparecían los familiares del confinado para pagar por la
transcripción, luego se indicó que desapareció la
transcriptora contratada con las notas de la querellada, lo
que causó problemas de salud. Ante el Procurador General se
informó que el señor Núñez López contratado por la querellada
para tramitar apelaciones no había trabajado diligentemente
con los casos asignados por lo que ella desconocía lo que
ocurría. Finalmente, y en reacción al informe del
Comisionado, se adujeron todas las excusas antes mencionadas
para explicar lo ocurrido además de señalarse que la CP-2005-9 17
Secretaria de Servicios a Sala había tardado en informar el
costo de la regrabación y los cassettes necesarios para la
misma. Todas estas explicaciones estuvieron salpicadas con
expresiones de arrepentimiento.
No nos satisfacen las explicaciones ofrecidas por la
querellada. Advertimos que estas “explicaciones” se
ofrecieron luego de que se desatendieran las órdenes del
tribunal y éste se viera obligado a imponer sanciones o a
indicarle que se las impondría. El trámite en este caso
apunta, como poco, a una clara falta de diligencia de parte
de la licenciada Hoffman Mouriño en el perfeccionamiento de
la apelación de su cliente en un caso criminal.
De otra parte, las excusas ofrecidas por la querellada
en el sentido que delegó la “administración” de este asunto
en una persona por ella contratada y que ésta incumplió y no
le informó adecuadamente de lo que estaba pasando en el caso
nos parece, sorprendente. Su “explicación” revela que ésta
se desatendió del proceso apelativo del caso del señor
Guevara y que lo delegó completamente en una persona no
autorizada a ejercer la profesión legal, a la que no
supervisó. Este proceder es altamente censurable pues para
todos los efectos prácticos, en este caso en particular, el
señor Nuñez López se convirtió en el “abogado de facto” en la
apelación pendiente ante el Tribunal de Apelaciones.
No hay duda que el abogado requiere de personal de apoyo
para descargar adecuadamente su responsabilidad para con sus
clientes. Así, dependiendo de la práctica, el abogado busca CP-2005-9 18
reclutar no tan sólo el personal oficinesco que de ordinario
se contrata, sino también investigadores, emplazadores,
oficiales jurídicos, ayudantes legales, etcétera. El abogado
viene obligado sin embargo a informar a este personal de
apoyo sobre los aspectos éticos del trabajo que desempeñan,
en específico, debe cerciorarse de que la conducta de sus
empleados sea cónsona con sus obligaciones éticas como
abogado. Después de todo, el abogado es responsable por las
acciones y omisiones del personal de su oficina. In re
Alvarado Tizol, 122 D.P.R. 587 (1988). Véase además, ABA
Model Rules of Professional Conduct, R. 5.3(b); Restatement
of the Law Governing Lawyers, sec. 11(4). Es evidente que
ello no ocurrió en esta ocasión. Reiteramos, la licenciada
Hoffman Mouriño no actuó diligentemente durante el proceso de
perfeccionamiento de la apelación del señor Guevara es
evidente que se desligó por completo del asunto.
La responsabilidad de la licenciada Hoffman Mouriño era
darle seguimiento personalmente al proceso apelativo
pendiente. Si ésta, por el volumen de trabajo que tenía no
podía asumir la representación legal del señor Guevara no lo
debió haber hecho. Una vez aceptó representarlo, todo lo que
ocurrió durante la apelación era de su completa
responsabilidad.
El incumplimiento de la querellada causó demoras
irrazonables en el trámite de la apelación que ésta instó a
nombre de su cliente quien había sido encontrado culpable del
delito imputado y se encontraba confinado en ese momento. No CP-2005-9 19
hay duda que ésta faltó a su deber de diligencia en la
tramitación de la apelación. Nótese que el 11 de marzo de
2002 se ordenó regrabar y transcribir la prueba oral para que
se perfeccionara la apelación. Año y medio después, en
octubre de 2003, no se había cumplido con lo ordenado. El
señalar que ello obedeció a que la Secretaria de Sala no
había informado el costo de la regrabación sin haber hecho
gestión afirmativa alguna durante ese tiempo, es poco menos
que irresponsable.
No albergamos duda, a base de lo anterior, que las
acciones de la licenciada Hoffman Mouriño no estuvieron a la
altura de la responsabilidad ética que imponen los Cánones 9
y 18 del Código de Ética Profesional. La licenciada Hoffman
Mouriño tenía el ineludible deber de defender los intereses
de su cliente de forma capaz, efectiva y responsable. No
podemos concluir que la forma en que se atendió el
perfeccionamiento de la apelación criminal sea reflejo de ese
estándar ético esperado de todo miembro de la clase togada.
Adviértase que estamos ante un caso de naturaleza criminal
donde lo que está en juego es la libertad de una persona, lo
que requiere un grado aun mayor de responsabilidad y
rigurosidad en el manejo de los asuntos procesales.
En atención a lo cual, somos del criterio que la
conducta de la licenciada Hoffman Mouriño configuró una clara
violación a los Cánones 9 y 18 de los Cánones de Ética
Profesional, lo que amerita la imposición de una suspensión
del ejercicio de la abogacía por un período de tres (3) CP-2005-9 20
meses; término que comenzará a contarse a partir de la
notificación de la presente Opinión y Sentencia. Le
imponemos a ésta el deber de notificar a todos sus clientes
de su presente inhabilidad de seguir representándolos,
devolver cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no
realizados, e informar oportunamente de su suspensión a los
distintos foros judiciales y administrativos del país.
Deberá además, certificarnos dentro del término de treinta
(30) días a partir de su notificación el cumplimiento de
estos deberes, notificando también al Procurador General.
El Alguacil de este Tribunal procederá de inmediato a
incautarse de la obra notarial y sello notarial de la Jane
Hoffman Mouriño, debiendo entregar las mismas a la Oficina de
Inspección de Notarías para el correspondiente examen e
informe a este Tribunal.
Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, los cuales se incorporan íntegramente a la presente, se suspende a la licenciada Hoffman Mouriño del ejercicio de la abogacía por un período de tres (3) meses; término que comenzará a contarse a partir de la notificación de la presente Opinión Per Curiam y Sentencia.
Le imponemos a ésta el deber de notificar a todos sus clientes de su presente inhabilidad de seguir representándolos, devolver cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados, e informar oportunamente de su suspensión a los distintos foros judiciales y administrativos del país. Deberá además, certificarnos dentro del término de treinta (30) días a partir de su notificación el cumplimiento de estos deberes, notificando también al Procurador General.
El Alguacil de este Tribunal procederá de inmediato a incautarse de la obra notarial y sello notarial de la Lcda. Jane Hoffman Mouriño, debiendo entregar las mismas a la Oficina de Inspección de Notarías para el correspondiente examen e informe a este Tribunal. CP-2005-9 2
Se ordena a su vez que esta Opinión Per Curiam y Sentencia sea notificada personalmente a la licenciada Hoffman Mouriño por la Oficina del Alguacil de este Tribunal.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo López emite un Voto Particular de Conformidad al cual se le une el Juez Asociado señor Rivera Pérez.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
VOTO PARTICULAR DE CONFORMIDAD EMITIDO POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ AL CUAL SE UNE EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR RIVERA PÉREZ
San Juan, Puerto Rico, a 7 de mayo de 2007
Aun cuando estoy conforme con la Opinión
Per Curiam que hoy emite el Tribunal en el
recurso de epígrafe, intereso expresarme, por
separado, respecto a una situación particular
presente en el caso que siempre ha sido motivo
de honda preocupación de nuestra parte.
Nos referimos al hecho de que, conforme la
relación de hechos que se hace en la ponencia,
la Lcda. Hoffman Mouriño se desatendió
totalmente del caso y lo delegó completamente
en una persona no autorizada a ejercer la
profesión legal; de hecho, esta persona fue
separada del ejercicio de la profesión de
abogado en nuestra jurisdicción. CP-2005-9 2
En el Voto Particular Disidente que emitiéramos en In re
Farinacci García, res. el 28 de enero de 2005, 2005 TSPR 6,
expresamos, en lo pertinente, que:
No cabe duda que un abogado desaforado por este Tribunal que asesora o aconseja a una persona o institución sobre la aplicabilidad o no de una ley a una situación de hechos en particular o sobre el curso de acción o estrategia a seguir en determinados procedimientos en que se ventilan derechos de las partes, está realizando una de las funciones principales, y más importante, de la profesión legal. ...
No podemos permitir esa clase de conducta; esto es, no podemos “hacernos de la vista larga”, ... [respecto] a un miembro de la profesión que es desaforado y que, abiertamente, continúa practicando la profesión al actuar como asesor legal o laboral de instituciones y de personas a cambio de remuneración económica. Ello, además de constituir una burla al poder disciplinario de este Tribunal, podría constituir una violación a la Sección 7 de la Ley Núm. 17 de 10 de junio de 1939, 4 L.P.R.A. sec. 740, sobre el ejercicio ilegal de la profesión de abogado en nuestra jurisdicción. Realmente no alcanzamos a comprender cómo el Tribunal puede avalar esta situación.
Un análisis de la relación de hechos del presente caso
demuestra, sin lugar a dudas, que la persona en quien delegó
el caso la Lcda. Hoffman Mouriño --el Sr. José L. Núñez
López, quien, repetimos, fue desaforado por este Tribunal--
practicó ilegalmente la profesión de abogado al “atender” el
caso de su cliente Alexander Guevara López. En otras
palabras, la Lcda. Hoffman Mouriño ha patrocinado, o
contribuido, a que una persona viole la Sección 7 de la Ley
Nú|m. 17 del 10 de junio de 1939, 4 L.P.R.A. sec. 740, esto
es, el ejercicio ilegal de la profesión de abogado. CP-2005-9 3
El asunto se complica, si es que ello es posible, cuando
consideramos las expresiones de la Lcda. Hoffman Mouriño a
los efectos de que “la costumbre de delegar ‘la
administración’ de los casos es una práctica común de la
profesión.” (Énfasis suplido.)
Si es que ello es así, este Tribunal --sin dilación
alguna-- debería ordenar una amplia y rigurosa investigación
de esta situación. No debemos cerrar los ojos y negarnos a
atender, y resolver, tan preocupante y peligrosa situación.
FRANCISCO REBOLLO LÓPEZ Juez Asociado