EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2010 TSPR 195
179 DPR ____
Arturo L. Dávila Toro
Número del Caso: CP-2008-16
Fecha: 30 de agosto de 2010
Oficina del Procurador General:
Lcda. Noemí Rivera de León Procuradora General Auxiliar
Lcda. Minnie H. Rodríguez López Procuradora General Auxiliar
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Miguel A. Pérez Vargas
Materia: Conducta Profesional
(La suspensión será efectiva el 2 de septiembre de 2010, Fecha en que se le notificó al abogado de su suspensión inmediata e indefinida)
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re
Arturo L. Dávila Toro CP-2008-16
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2010
El licenciado Arturo Dávila Toro fue admitido al
ejercicio de la profesión legal el 13 de agosto de
1986. La presente controversia se relaciona con su
desempeño profesional durante el trámite apelativo
en el caso Pueblo v. David Santiago Ortiz, KLAN-
2005-1159. Pasemos a repasar los hechos de este
caso.
I
El señor David Santiago Ortiz presentó ante este
Tribunal una queja en contra del licenciado Dávila
Toro en la que alegó que éste le había representado
en un caso penal en el cual fue hallado culpable y CP-2008-16 2
que le encomendó que apelara la sentencia dictada, lo que
el querellado hizo pero transcurrido ya el término para
apelar por lo que el tribunal desestimó el recurso por
carecer de jurisdicción. Recibida la queja, la referimos
al Procurador General para su evaluación e informe.
El 26 de abril de 2007 el Procurador General nos
rindió su informe. En éste nos indicó que esa Oficina
había recibido previamente del Tribunal de Apelaciones un
referido, precisamente, sobre el trámite apelativo en el
caso del señor Santiago Ortiz y había procedido a
consolidar ambos asuntos. El informe indicaba que el
licenciado Dávila Toro había representado de oficio al
señor Santiago Ortiz en un proceso penal en el que éste fue
hallado culpable y en el que se pronunció sentencia el 18
de agosto de 2005. El licenciado Dávila asumió la
representación profesional del querellante en la etapa de
vista preliminar. El 26 de septiembre de 2005 el
licenciado Dávila presentó el escrito de apelación en ese
caso ante el Tribunal de Apelaciones.
Presentado el recurso apelativo se suscitaron varios
incidentes relacionados con la reproducción de la prueba
oral. El 10 de octubre de 2005 el foro apelativo
intermedio emitió una Resolución en la que le solicitó al
apelante que acreditara el método de reproducción de la
prueba oral. El licenciado Dávila no presentó moción
alguna en respuesta a la orden del tribunal.
Posteriormente, el 10 de noviembre de 2005, el tribunal
apelativo emitió una nueva Resolución ordenando que se CP-2008-16 3
cumpliese con la orden dictada el 10 de octubre y
advirtiéndole a la parte apelante que el incumplimiento con
lo ordenado podría conllevar severas sanciones
disciplinarias. Nuevamente el licenciado Dávila hizo caso
omiso a lo ordenado. Ante su reiterado incumplimiento, el
21 de diciembre de 2005 el Tribunal de Apelaciones le
impuso una sanción económica de $500 y le concedió un nuevo
término para informar sobre la prueba oral y el método para
su reproducción. El licenciado Dávila ignoró al tribunal y
nada dijo sobre la reproducción de la prueba oral como
tampoco pagó la sanción impuesta.
Así las cosas, el 21 de febrero de 2006 el foro
apelativo desestimó la apelación presentada porque ésta se
presentó transcurrido el término jurisdiccional para ello.
La Resolución desestimando la apelación le fue notificada
al confinado a través del Secretario del Departamento de
Corrección y Rehabilitación.
El Procurador General nos indicó en su informe además,
que el querellado respondió a la queja presentada mediante
una extensa carta en la que relataba su trayectoria
profesional resaltando su extenso trabajo en casos penales
como abogado de oficio. El querellado indicó que el efecto
acumulativo de esta representación de oficio fue en extremo
perjudicial para él no tan sólo económicamente, pues no
recibía remuneración regularmente, sino también físicamente
pues le provocó un agotamiento extremo.
En cuanto al asunto relacionado con el señor Santiago
Ortiz admitió que la apelación se presentó tardíamente. No CP-2008-16 4
obstante, aclaró que siempre le dijo a su cliente que era
fútil apelar su sentencia, específicamente porque éste, el
acusado, había admitido voluntariamente los hechos del
caso. Esta admisión, informa el querellado, se hizo
mientras el acusado estaba acompañado por un abogado.
Señaló también que debido a que no se logró un acuerdo con
fiscalía el quejoso procedió a someterse a un juicio.
Indicó que él luchó por su cliente pero que fue encontrado
culpable y condenado a 99 años de prisión.
El licenciado Dávila Toro indicó, que una vez recayó
sentencia, el quejoso insistió en que se apelara su caso y
le insinuó que si no lo hacía le presentaría una queja
ética. En su escrito ante el Procurador General el
querellado criticó el sistema de asignación de casos de
oficio. Indicó que éste no disponía de parámetros claros
respecto hasta dónde debían llegar los servicios que se
prestan a los clientes de oficio, por lo que, aduce, ante
esa falta de claridad y la intimidación del quejoso, “a
última hora” decidió presentar la apelación. Señaló que no
ha sido su intención desobedecer las órdenes del tribunal.
Evaluados los hechos antes relatados, el Procurador
General concluyó que las actuaciones del licenciado Dávila
Toro configuraron violaciones a los Cánones 9 y 18 del
Código de Ética Profesional. 4 LPRA Ap. IX. Recibido el
informe, le ordenamos que presentara la correspondiente
querella, lo que hizo el 25 de agosto de 2008. El 1ero de
diciembre de 2008 se diligenció la querella presentada y se
le concedió un término al querellado para que la CP-2008-16 5
contestara. El 28 de enero de 2009 le concedimos un nuevo
término para que replicara a la querella. El licenciado
Dávila Toro no contestó la querella.
Posteriormente, designamos a la licenciada Eliadís
Orsini Zayas como Comisionada Especial para que recibiera
la prueba y nos rindiera un informe con sus determinaciones
de hechos y las recomendaciones que estimase pertinente.
Eventualmente la Comisionada dio por contestada la querella
a base de la contestación que el licenciado Dávila Toro
ofreció a la Oficina del Procurador General. Luego de
varios incidentes procesales incluyendo vistas ante la
Comisionada Especial, el asunto quedó sometido por el
expediente del caso.
El 25 de septiembre de 2009 el querellado presentó un
memorando de atenuantes ante la Comisionada Especial ya que
él había aceptado los hechos imputados en la querella. El
escrito presentado sigue los mismos parámetros que su
contestación ante la Oficina del Procurador General. Nos
relata su práctica extensa en casos de oficio y los
problemas económicos, como personales, que ello le ha
supuesto. Resaltó nuevamente que le había recomendado a su
cliente no presentar una apelación y que finalmente lo hizo
al sentirse intimidado por las amenazas de éste. Admitió
haber incurrido en las faltas que se le imputaban en la
querella, reconociendo que “ha violado un derecho al
acusado a estar adecuadamente representado en la etapa
apelativa.” Informó además que durante el proceso
apelativo se encontraba padeciendo serios problemas CP-2008-16 6
personales y económicos que “le provocaron un serio
desgaste físico y mental con las consecuencias que tenemos
ante nos.”
La Comisionada rindió su informe el 9 de noviembre de
2009. En éste concluyó, al igual que el Procurador
General, que las acciones del querellado configuraron
violaciones éticas a los Cánones 9 y 18 de Ética
Profesional. Nos recomendó, como sanción, la suspensión
del ejercicio de la abogacía del querellado por el término
de veinte y cuatro meses.
Específicamente indicó, que si bien es cierto que el
querellado había aceptado los hechos, éste “no había sido
del todo sincero ni veraz en dicha aceptación, [pues] ha
tergiversa[]do los trámites de apelación, ha omitido
exponer con veracidad información relevante a los asuntos
materiales considerados en estos procedimientos de conducta
profesional; todo con el objetivo evidente de fundamentar
unos alegados atenuantes relacionados con la falta de
méritos de la apelación que le fue encargada por su
cliente; y en el hecho de su gran cúmulo de caos de
oficio.” Prosigue la Comisionada Especial indicando que
“[l]a conducta posterior del querellado no refleja actos
para subsanar en algo su comportamiento, ya que ni siquiera
a la fecha de estos procedimientos ante este Tribunal ha
pagado las sanciones económicas, a pesar de que varias
veces esta Comisionada le preguntó si las había satisfecho
y si alguna razón válida tenía para no satisfacerlas, a lo
cual solo informaba que no las había pagado.” Nos informa CP-2008-16 7
que el querellado no ha excusado su proceder con su
cliente. “Por el contrario, el abogado desprecia la
solicitud de su cliente de apelar la sentencia con el
fundamento de que como había resultado convicto con una
prueba FUERTE, la apelación requerida por su cliente era un
ejercicio fútil.” (Énfasis en original.)
El querellado presentó su oposición al informe de la
Comisionada. En su escrito cuestionó la objetividad de la
Comisionada imputándole prejuicio y parcialidad, pues
considera que ésta “insiste en desacreditar el carácter del
querellado con imputaciones de deshonestidad y mendacidad
que no forman parte de la prueba ni son parte de los cargos
radicados en la querella.” A modo de ejemplo, impugnó la
conclusión de la Comisionada de que el querellado presentó
tardíamente su recurso de apelación “con pleno conocimiento
de que se presentaba tardíamente.”
Cuestionó además la procedencia de la sanción que le
impuso el Tribunal de Apelaciones. Argumentó que como este
foro se declaró sin jurisdicción no podía tomar
determinación alguna en el caso por carecer de
jurisdicción. Por lo que considera que la sanción impuesta
era nula y no se le podía exigir al licenciado Dávila que
la pagase. Específicamente se señala: “habiéndose impuesto
esta sanción por el Tribunal Apelativo en un caso donde no
tenía jurisdicción y donde cualquier acción o dictamen es
nulo, no entendemos como (sic) se le puede exigir
vehementemente a un abogado, como la (sic) hace la CP-2008-16 8
honorable Comisionada en su informe, el pago de dichas
sanciones como un medio de subsanar sus incumplimientos.”
El querellado objetó además la sanción recomendada por
la Comisionada por estimarla “en un castigo excesivo y
desproporcionado.” Asevera que “[l]os hechos imputados y
aceptados por el Lcdo. Dávila no se acercan al ‘clásico
ejemplo de desidia, despreocupación, crasa negligencia e
irresponsabilidad profesional’ que han dado pie a sanciones
severas en otros casos disciplinarios.” Invoca como
ejemplo nuestro dictamen en In re Collazo Maldonado, Rivera
Cabrera, 159 DPR 141 (2003).
Finalmente, enumeró lo que considera son atenuantes
que debemos considerar al ponderar la sanción a imponer.
Entre éstos destacan: que lleva 23 años en la profesión y
no ha sido objeto de sanciones previamente, que mantiene
una práctica privada atendiendo mayormente casos criminales
y que representa de oficio a una cantidad considerable de
acusados, que goza de buena reputación entre la comunidad y
que la querella presentada no cuestiona los servicios
legales que se le brindaron al querellante ante el foro
primario.
El asunto quedó sometido así ante nuestra
consideración.
II
El Canon 9 de los Cánones de Ética Profesional le
impone a los miembros de la profesión legal el deber de
observar para con los tribunales una conducta que se
caracterice por el mayor respeto. In re Grau Díaz, 154 CP-2008-16 9
D.P.R. 70, 75 (2001). La naturaleza de la función del
abogado requiere de éste una escrupulosa atención y
obediencia a las órdenes que emiten los tribunales.
Desatender las órdenes dictadas constituye una grave ofensa
a la autoridad del tribunal en clara violación al mandato
expreso del Canon 9. In re González Carrasquillo, 164
D.P.R. 813 (2005); In re Grau Díaz, supra; In re Maldonado
Rivera, 147 D.P.R. 380 (1999); In re Otero Fernández, 145
D.P.R. 582 (1998).
“No podemos perder de vista que la abogacía cumple una
función social de notable importancia por su aportación
imprescindible a la realización de la Justicia. El
abogado, además de defensor de su cliente es colaborador de
la Justicia.” In re Hoffman Mouriño, res. 7 de mayo de
2008, 176 D.P.R. ____, 2007 TSPR 114. La responsabilidad
sobre la buena marcha del proceso judicial es una
compartida entre todos los estamentos que intervienen en
estos procesos, por lo que es compromiso ineludible de todo
abogado. In re Hoffman Mouriño, ante.
Por otro lado, el Canon 18 recoge el deber de
diligencia de todo abogado en la atención de los asuntos de
sus clientes. Este deber le impone al abogado la
obligación de desempeñarse de forma capaz y diligente al
defender los intereses de su cliente, desplegando en cada
caso su mejor conocimiento, actuando en aquella forma que
la profesión jurídica en general estime adecuada y
responsable. In re Castro Colón, res. 22 octubre de 2009,
178 DPR ___, 2010 TSPR 23. El abogado incumple con este CP-2008-16 10
deber cuando asume una representación legal consciente de
que no puede rendir una labor idónea y competente o que no
puede prepararse adecuadamente para el caso sin que ello
apareje gastos o demoras irrazonables a su cliente o a la
administración de la justicia. In re Meléndez Figueroa,
166 D.P.R. 199 (2005); In re Collazo Maldonado, 159 D.P.R.
141 (2003).
Es responsabilidad de los profesionales del derecho
actuar con diligencia en la representación de su cliente,
por lo que aceptar un encargo de éste presupone el
compromiso de prestarle entera atención a sus asuntos.
Esta “dedicación no puede estar subordinada al cobro de los
honorarios o a cualquier otra circunstancia personal como,
por ejemplo, una excesiva acumulación de trabajo.” A.
Aparisis Millares, Ética y Deontología para Juristas,
Ediciones Universidad de Navarra, Pamplona, 2006, pág. 302.
Reiteradamente hemos establecido que todo miembro de
la profesión legal tiene el ineludible deber de defender
los intereses de su cliente con el compromiso de emplear la
mayor capacidad, lealtad, responsabilidad, efectividad y la
más completa honradez. In re Hoffman Mouriño, ante; In re
Meléndez Figueroa, ante; In re Martínez Miranda, 160 D.P.R.
____ (2003). En In re Hoffman Mouriño, ante, aseveramos
categóricamente que todo abogado debe llevar a cabo “[s]u
gestión profesional … aplicando … sus conocimientos y
habilidades y su desempeño profesional [de forma]
adecuad[a], responsable, capaz y [eficaz]”. In re Collazo
Maldonado, ante; In re Alonso Santiago, 165 D.P.R. 555; CP-2008-16 11
In re Grau Díaz, 154 D.P.R. 71 (2001). En el pasado hemos
dispuesto que aquella actuación negligente que pueda
conllevar o en efecto conlleve, la desestimación o archivo
de un caso se configura, de suyo, en violación del Canon
18. E.g., In re Guadalupe Díaz, 155 D.P.R. 135, 154-155
(2001).
En In re Hoffman Mouriño, ante, aseveramos lo
siguiente: “Los abogados, como oficiales del tribunal,
tienen una función revestida de gran interés público que
genera obligaciones y responsabilidades duales para con sus
clientes y con el tribunal en la administración de la
justicia. … Ello les impone el deber de asegurarse que sus
actuaciones dentro de cualquier caso en que intervengan
estén encaminadas a lograr que las controversias sean
resueltas de una manera justa, rápida y económica.” Es por
ello que el deber de diligencia profesional del abogado es
del todo incompatible con la desidia, despreocupación y
displicencia. In re Padilla Pérez, 135 D.P.R. 770, 776
(1994).
Enfatizamos que el deber de diligencia constituye una
obligación básica y elemental del abogado respecto de su
cliente. Es éste un deber ético destinado a preservar no
sólo la lealtad al interés defendido, sino también al
“crédito social que demanda la alta función que desempeña y
que, como bien jurídico supremo, sustenta en última
instancia la suma deontológica de la profesión.” R. Del
Rosal, Normas Deontológicas de la Abogacía Española,
Civitas, Madrid, 2002, pág.183. Esta obligación ética no CP-2008-16 12
sufre modificación “cuando la defensa se ejerce de oficio,
… pues resulta exigible exactamente la misma diligencia que
si la defensa le hubiera sido encomendada por su cliente de
forma particular.” (Énfasis nuestro.) Ibid.
Apliquemos entonces la normativa antes reseñada a los
hechos que dieron base a la querella presentada.
III
En el caso de autos el licenciado Dávila Toro
incumplió reiteradamente las órdenes del tribunal apelativo
intermedio en el proceso de apelación en Pueblo v. David
Santiago Ortiz, KLAN-2005-1159 y además incumplió con el
pago de la sanción impuesta por ese incumplimiento. Al día
de hoy, el querellado no ha pagado dicha sanción y arguye
ahora que no procede su pago porque el tribunal apelativo
se declaró sin jurisdicción para atender el recurso
presentado, por lo que su determinación en cuanto a la
sanción es nula. Por otro lado, aunque aceptó su
incumplimiento con las órdenes del tribunal no ha aducido
razón válida para explicar su incumplimiento.
El foro apelativo emitió varias órdenes (Resoluciones
del 10 de octubre de 2005 y 10 de noviembre de 2005)
durante el proceso apelativo del recurso instado
encaminadas a procurar el perfeccionamiento de la apelación
presentada acreditando el método de reproducción de la
prueba oral, conforme lo exigido por la Regla 29(b) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones. El licenciado
Dávila Toro hizo caso omiso de lo ordenado. El 21 de CP-2008-16 13
diciembre de 2005, ante el reiterado incumplimiento con las
resoluciones anteriores, el foro apelativo le impuso una
multa de $500 y le ordenó pagarla en un término de 3 días.
Además, le concedió un término adicional para acreditar el
método de reproducción de la prueba oral. El licenciado
Dávila, nuevamente, ignoró las órdenes del Tribunal de
Apelaciones.
El 21 de febrero de 2006 el foro apelativo emitió dos
Resoluciones en el recurso de apelación que pendía ante sí.
En una de ellas, refirió la conducta del licenciado Dávila
a la Oficina del Procurador General para su consideración.
En la otra, indicó que luego de una evaluación del recurso
presentado surgía con claridad que éste había sido
presentado fuera del término jurisdiccional provisto para
ello por lo cual lo desestimó.
El licenciado Dávila Toro optó por ignorar las órdenes
del tribunal y no adujo razón o justificación alguna que
pudiera explicar su desatención a éstas. Tener mucho
trabajo o litigar muchos casos de oficio no son razones
válidas que justifiquen su reiterado incumplimiento.
Por otro lado, en lo que respecta al impago de la
sanción impuesta, éste no puede escudarse con el argumento
de que el foro apelativo se declaró sin jurisdicción en el
caso instado por lo que era improcedente la sanción
impuesta. Ya indicamos que todo abogado tiene una
responsabilidad ética de atender los dictámenes de los
tribunales ante los que postula, y su conducta se tiene que
caracterizar por el mayor respeto y la diligencia en el CP-2008-16 14
cumplimiento de lo ordenado. Si se considera que el foro
ante el cual se está no tiene jurisdicción sobre un asunto
o emite una orden erróneamente, lo que procede es, o
solicitar reconsideración del dictamen que se cuestiona o
acudir en alzada. Lo que no se puede hacer es lo que hizo
el querellante, ignorar al tribunal.
Si el licenciado Dávila Toro entendía errónea la
sanción económica impuesta debió haber presentado una
moción de reconsideración fundamentada o haber acudido en
alzada ante este Tribunal a impugnarla. Lo que no procedía
era hacer caso omiso de las órdenes dictadas por el
tribunal pues ello constituye un serio agravio a la
autoridad de los tribunales. Los abogados no pueden
decidir ellos qué órdenes acatar y cuáles no. El
ordenamiento les provee distintos mecanismos para
cuestionar aquellos dictámenes que consideren erróneos, si
no se utilizan y se opta por ignorarlos, deberán entonces
aceptar las consecuencias de sus acciones u omisiones.
Por todo lo anterior concluimos que, sin duda, el
licenciado Dávila Toro incurrió en una violación al Canon 9
de Ética Profesional.
De otra parte, en Pueblo v. Ortiz Couvertier, 132 DPR
883, 889 (1993) expresamos que “la representación legal, en
la etapa apelativa, es de particular importancia ya que
esta etapa del procedimiento penal es la única --y
posiblemente última-- oportunidad que tiene el acusado para
demostrar que su convicción es una contraria a derecho.”
En Ortiz Couvertier, ante, indicamos también que el derecho CP-2008-16 15
de todo acusado a tener una asistencia de abogado se
entiende infringido “cuando el abogado de un acusado, no
obstante haber sido expresamente instruido por éste para
que apela de la sentencia que le ha sido impuesta, radica
el escrito correspondiente fuera del término jurisdiccional
que para ellos provee nuestro ordenamiento jurídico… ello
independiente del hecho que el abogado sea uno de oficio o
haya sido escogido libremente por el acusado.” 132 D.P.R.
pág. 892. (Énfasis en original)
No existiendo controversia alguna respecto al hecho de
que la apelación presentada en este caso se presentó
transcurrido ya el término jurisdiccional, es evidentemente
que el licenciado Dávila Toro incurrió en violación al
Canon 18 de Ética Profesional. Recalcamos que el estándar
de conducta exigible a los abogados que atienden casos de
oficio es idéntico a si se tratara de un abogado que ha
sido escogido libremente por el acusado. Una vez el
licenciado Dávila asumió la representación del querellante,
éste tenía una obligación ética de preservar el derecho de
apelación del acusado, independientemente de que éste
entendiese que no iban a prevalecer en la apelación.
Como indicamos ya, no albergamos duda que la conducta
del licenciado Dávila Toro no estuvo a la altura de áquella
que esperamos de los miembros de la profesión legal
puertorriqueña. Reconocemos que el licenciado Dávila Toro
ha asumido la representación de oficio de muchos acusados,
ese hecho, no obstante, no detracta de su desviación ética.
Debemos tener muy presente que el caso que originó esta CP-2008-16 16
controversia es uno de carácter penal donde lo que está en
juego es la libertad de una persona. Ello, a nuestro
juicio, requiere un grado mayor de responsabilidad,
diligencia y rigurosidad en el manejo de los asuntos
procesales.
Adviértase además que, al día de hoy, el licenciado
Dávila no ha pagado la sanción que le fue impuesta por el
Tribunal de Apelaciones.
En atención a lo cual, somos del criterio que la
conducta del licenciado Dávila Toro amerita que éste sea
suspendido inmediatamente del ejercicio de la profesión por
un periodo de tres (3) meses; término que comenzará a
contarse a partir de la notificación de la presente Opinión
y Sentencia. Le imponemos el deber de notificar a todos
sus clientes de su inhabilidad de seguir representándoles,
devolver cualesquiera honorarios recibidos por trabajo no
realizados, e informar oportunamente de su suspensión a los
foros judiciales y administrativos del país. Además deberá
certificarnos dentro del término de treinta (30) días,
contados a partir de la notificación de esta Opinión Per
Curiam, el cumplimiento de estos deberes.
Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
CP-2008-16 Arturo L. Dávila Toro
SENTENCIA
Por los fundamentos expresados en la Opinión Per Curiam que antecede, los cuales se incorpora íntegramente a la presente, ordenamos la separación inmediata del ejercicio de la abogacía del licenciado Arturo L. Dávila Toro, por el término de tres (3) meses, contados a partir de la notificación de la presente Opinión Per Curiam y Sentencia.
Le imponemos al licenciado Dávila Toro el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad de seguir representándoles, devolver cualesquiera honorarios recibidos por trabajo no realizados, e informar oportunamente de su suspensión a los foros judiciales y administrativos del país. Además deberá certificarnos dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de esta Opinión Per Curiam, el cumplimento de estos deberes.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Aida Ileana Oquendo Gralau Secretaria del Tribunal Supremo