EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2008 TSPR 111
174 DPR ____ María del Carmen Mulero Fernández
Número del Caso: CP-2005-23
Fecha: 20 de junio de 2008
Abogado de la Peticionaria:
Lcdo. Carlos Mondríguez Torres
Oficina del Procurador General:
Lcda. Minnie H. Rodríguez López Procuradora General Auxiliar
Conducta Profesional:
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re
María del Carmen Mulero Fernández CP-2005-23
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 20 de junio de 2008
La licenciada María del Carmen Mulero Fernández
fue admitida al ejercicio de la abogacía el 30 de
enero de 2001 y al ejercicio del notariado el 16 de
abril de 2003. Contra ella se presentó una queja
juramentada ante este Tribunal a la que dimos curso,
por lo que en estos momentos tenemos que determinar
si ésta infringió los Cánones 18, 19, 21 y 38 de
Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, al no presentar
una demanda de daños y perjuicios permitiendo que el
término prescriptivo para instarla transcurriera.
I
A.
El 4 de enero de 2005 la señora Isabel Pérez CP-2005-23 2
Fernández (la señora Pérez o la querellante) presentó una
queja juramentada ante este Tribunal contra la licenciada
Mulero Fernández (la licenciada Mulero o la querellada). En
síntesis, expuso que había contratado a la licenciada Mulero
para que instara una reclamación civil en daños y perjuicios
contra el señor Antonio Vázquez Laracuente, por unos
incidentes acaecidos en su lugar de empleo el 11 de
septiembre de 2004. Incidente, por el que fue acusado y
hallado culpable de agresión. La señora Pérez nos informó
que la licenciada Mulero no presentó la demanda y su causa de
acción prescribió.
Recibida la queja referimos el asunto al Procurador
General para investigación e informe. Una vez recibimos el
informe, le ordenamos al Procurador que presentara querella
contra la licenciada Mulero. En la querella presentada, el
Procurador le formuló cuatro cargos por violaciones a los
Cánones 18, 19, 21 y 38 de Ética Profesional.1
1 El Procurador General presentó los siguientes cargos:
PRIMER CARGO La licenciada María del Carmen Mulero Fernández violentó los principios enunciados en el Canon 18 de los Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. iX C. 18, al no ejercer el cuidado y diligencia necesarios en la encomienda dada por su cliente al no presentar la demanda acordada dentro del término para ello, permitiendo de esta manera que su cliente perdiera cualquier derecho que tuviera.
SEGUNDO CARGO La licenciada Mulero Fernández violentó los postulados contenidos en el Canon 19 de Ética Profesional, supra, al no consultar con su cliente su decisión de no llevar el caso cuando previamente había acordado presentar una demanda. Ello CP-2005-23 3
La licenciada Mulero Fernández presentó oportuna
contestación a la querella presentada. En su contestación
rechazó haber infringido canon ético alguno y negó los hechos
relatados en la querella. Aseveró en su defensa, que la
querellante la visitó para auscultar la posibilidad de
demandar no tan solo al señor Vázquez Laracuente sino también
a su patrono por discrimen en el empleo. Indicó que ella la
orientó sobre sus derechos y sobre la necesidad de actuar con
premura. Señaló también que la querellante le instruyó a no
presentar ninguna demanda hasta que ésta supiera con certeza
si se le renovaría su contrato de trabajo. Informó en su
escrito que no fue sino hasta finales de junio que la señora
Pérez Fernández le indicó que procediera a reclamarle _________________________ conllevó que su cliente quedara desprovista de la acción civil acordada previamente.
TERCER CARGO La licenciada Mulero Fernández violentó los postulados del Canon 21 de Ética Profesional, supra, al no informar a su cliente que el abogado que representó al señor Vázquez Laracuente en el caso criminal de agresión contra ésta era el hijo de uno de los socios del bufete donde trabajaba y tenía sus oficinas en dicho lugar. Información sumamente importante para su cliente, la señora Pérez Fernández, ya que era a dicha persona, o sea, al señor Vázquez Laracuente, a quién ella interesaba demandar. Todo abogado debe evitar cualquier conflicto de interés o apariencia de la existencia de éste y no debe aceptar la representación legal de una parte cuando su juicio profesional pueda verse afectado por sus intereses personales.
CUARTO CARGO La licencia Mulero Fernández, en la relación de hechos a que se le relaciona la presente Querella, violentó los parámetros enunciados en el Canon 38 de Ética Profesional, supra, que requiere de todo abogado el deber de evitar la apariencia de conflicto o conducta profesional impropia. CP-2005-23 4
únicamente al señor Vázquez, pues le habían renovado el
contrato de trabajo. Señaló que la señora Pérez fue quien
tomó la decisión de reclamar en el tribunal federal para lo
cual ella le solicitó que obtuviese la dirección de Vázquez
Laracuente, quien residía en Tejas, lo que ésta no hizo como
tampoco le proveyó información sobre los daños sufridos.
Añadió que en varias ocasiones durante los meses de
julio y agosto trató sin éxito de comunicarse con la
querellante para que le supliera la información que le había
solicitado de suerte que se pudiera presentar la demanda en
daños y perjuicios. La licenciada Mulero indicó que la
señora Pérez nunca le proveyó la información solicitada por
lo que, para finales de agosto, trató de comunicarse
nuevamente con ésta para explicarle la urgencia de que se le
entregase la información solicitada habida cuenta que el
término prescriptivo para reclamar vencía a principios del
mes de septiembre. A base de lo anterior, nos indicó que
actuó de forma diligente y que no incurrió en violación a los
Cánones 18, 19, 21 y 38 de Ética Profesional.
Respecto a la alegación de que infringió el Canon 21 nos
informó, específicamente, que ella advino en conocimiento de
que el licenciado Michel Rachid Fournier había sido el
abogado del señor Vázquez Laracuente poco antes de que la
querellante la llamase, cuando el propio licenciado Rachid
así se lo indicó, por lo que cuando aceptó representarla no
conocía ese dato. Una vez la señora Pérez la llamó para
comunicarle de su encuentro con el licenciado Rachid al salir CP-2005-23 5
de la oficina de la querellada, la licenciada Mulero le
informó que éste no trabajaba en el bufete junto a ella, que
era el hijo de uno de los socios del bufete y que sólo
utilizaba un espacio en el mismo. Indicó en su escrito que
explicado el asunto la señora Pérez no mostró mayor objeción.
La querellada entiende que, a su juicio, esta situación no
configura una violación al Canon 21 de Ética Profesional.
Así las cosas, nombramos al licenciado Antonio J.
Negroni Cintrón, ex juez del Tribunal de Apelaciones, como
Comisionado Especial para que recibiera la prueba
correspondiente y rindiera un informe con las determinaciones
de hecho y las recomendaciones correspondientes. Celebrada
la vista evidenciaria, el 19 de junio de 2007, el Comisionado
Especial nos rindió un extenso informe. En el mismo,
concluyó que la licenciada Mulero Fernández en efecto
incurrió en violaciones a los Cánones 18, 19, 21 y 38 de
Ética Profesional, y recomendó, como acción correctiva, “una
suspensión de corto plazo”, por entender que existían varios
atenuantes a su conducta.
La querellada, esta vez a través de representación
legal, replicó al informe del Comisionado Especial. En su
comparecencia esgrimió fundamentalmente los mismos argumentos
esbozados en su contestación a la querella y cuestionó las
adjudicaciones de credibilidad del Comisionado Especial.
Sostuvo que la querellada actuó con diligencia y competencia
y que “la falta de cooperación, actitud y la dejadez de la CP-2005-23 6
querellante, incidió en el resultado del caso….” El caso
quedó entonces sometido ante nuestra atención.
Previo a analizar con especificidad los cargos
imputados, veamos algunas de las conclusiones de hechos que
surgen del informe que nos sometiera el Comisionado Especial
que completan el cuadro fáctico de este caso.
B.
La querellante es de nacionalidad dominicana y laboraba
como guardia de seguridad en la Academia Bautista (la
Academia) en Puerto Nuevo, desde 2001. En septiembre de
2003, se vio involucrada en un incidente con el señor Vázquez
Laracuente, padre de dos estudiantes de la escuela. Durante
el incidente, el señor Vázquez la empujó por una escalera,
provocándole daños a su espalda. Como resultado de ello, el
señor Vázquez Laracuente fue procesado criminalmente y
hallado culpable de agresión en la modalidad menos grave y se
le condenó a pagar una multa de $100. La querellante se
reportó a la Corporación del Fondo de Seguro del Estado y
aquí se le confirió una incapacidad de 5%.
A raíz del incidente, la querellante fue referida a la
licenciada Mulero por una compañera de trabajo para auscultar
la posibilidad de instar una reclamación judicial. El 7 de
febrero de 2004 se reunió por primera vez con la abogada en
las oficinas legales donde ésta laboraba, el bufete Latimer,
Biaggi, Rachid y Godreau. Durante la entrevista, la
querellante le brindó a la querellada sus datos personales
incluyendo su dirección y los teléfonos de su residencia y CP-2005-23 7
del trabajo. Las partes no suscribieron un contrato ya que
el acuerdo fue verbal. Los honorarios de la licenciada
Mulero Fernández serían contingentes y la querellante
asumiría los costes de la tramitación del pleito.
En esa reunión, la querellante le entregó varios
documentos a la querellada relacionados con el caso penal
ventilado contra el señor Vázquez. La licenciada Mulero le
solicitó documentos adicionales a los entregados relacionados
a los daños sufridos. La querellante le entregó $50 como
pago por la entrevista inicial.
La señora Pérez le informó a la licenciada Mulero que
desconocía la dirección del señor Vázquez Laracuente quien
residía en Estados Unidos. El Comisionado Especial concluyó
que la responsabilidad de obtener la dirección de Vázquez
Laracuente la asumió, en esa primera reunión, la licenciada
Mulero y que posteriormente, en el mes de junio, al
confrontar dificultades en la obtención de la misma, solicitó
de la querellante que ella la obtuviera.
Durante la entrevista inicial se discutió también la
posibilidad de instar una reclamación laboral contra la
Academia por discrimen en el empleo. Ello, ante las
alegaciones de la querellante de sentirse discriminada por su
patrono.
El Comisionado Especial determinó que la prueba
testifical permitía concluir que la querellante interesaba no
tan solo instar una reclamación en daños y perjuicios contra
el señor Vázquez Laracuente sino también instar una demanda CP-2005-23 8
laboral por discrimen en el empleo. El Comisionado concluyó
que la querellante no le indicó a la licenciada Mulero que
pospusiera la presentación de la acción contra el señor
Vázquez Laracuente hasta tanto se evaluara plenamente la
posible acción de discrimen contra la Academia. Por el
contrario, el Comisionado concluyó, “que esa decisión la tomó
la querellada y que ésta dilató la presentación de la acción
contra el señor Vázquez Laracuente, en gran medida por
demandar a la Academia.” Además, el Comisionado concluyó que
en junio de 2004 la señora Pérez le informó específicamente a
la licenciada Mulero que no interesaba demandar a la Academia
y que sólo le reclamaría judicialmente al señor Vázquez.
Durante el mes de abril de 2004, la querellante acudió a
la oficina de la licenciada Mulero Fernández para entregarle
cierta documentación. A su salida de la oficina, en el
pasillo, se topó por primera vez con el licenciado Michael
Rachid Fournier, quien había sido el abogado del señor
Vázquez Laracuente en el proceso penal. Inmediatamente llamó
a la querellante informándole del incidente. La licenciada
Mulero le informó que el licenciado Rachid Fournier era el
hijo de uno de los socios del bufete donde ella trabajaba,
pero que no trabajaba para el bufete. Ante esta información,
la querellante le preguntó si ello suponía un conflicto de
intereses y la licenciada Mulero contestó en la negativa. El
Comisionado conluyó en su informe que el licenciado Rachid
Fournier utilizaba un espacio en el bufete de su padre, más
no era empleado del mismo. CP-2005-23 9
Como indicamos, en junio de 2004, la querellante y la
querellada conversaron telefónicamente y la primera le indicó
a la querellada que no quería demandar a la Academia pues
había sido contratada nuevamente. Le expresó que sólo
interesaba demandar al señor Vázquez. En ese momento, la
licenciada Mulero le solicitó que consiguiera la dirección de
Vázquez y que le trajera evidencia de los daños que hubiera
sufrido pues como se iba a presentar una demanda en el
tribunal federal, éstos debían rebasar la cuantía
jurisdiccional de $75,000. Le indicó que debía obtener
también ciertos documentos de la Corporación del Fondo del
Seguro del Estado y le solicitó $150 para cubrir los gastos
de presentación de la demanda en el tribunal federal.
Las partes no se comunicaron más hasta el 31 de agosto
de 2004, cuando la querellante le llevó el cheque de $150 a
la oficina de la licenciada Mulero. Esta última no se
encontraba y a su llegada llamó a la querellante inquiriendo
sobre el por qué no le había traído los documentos que le
había solicitado. Durante la conversación telefónica, la
abogada le indicó a la querellante que necesitaba el resto de
la documentación y que restaba muy poco para que prescribiera
su caso. El término para instar la demanda vencía el 13 de
septiembre de 2004.
La licenciada Mulero trató de comunicarse
telefónicamente con la querellante los días 9 y 10 de
septiembre sin éxito. Le dejó un mensaje grabado de voz
explicándole la gravedad de la situación toda vez que tenían CP-2005-23 10
hasta el 13 de septiembre para presentar la demanda pues de
lo contrario prescribía el caso. Le dijo que no tenía la
información que le había solicitado y que sin ella no podía
proceder judicialmente. La querellante escuchó el mensaje el
13 de septiembre y procedió a comunicarse con su abogada. En
ese momento, la licenciada Mulero le informó que había
transcurrido el término para presentar la demanda.
Posteriormente, le cursó una breve carta explicativa y le
devolvió el cheque de $150 que no había sido cobrado.
La licenciada Mulero Fernández testificó en la vista que
fue admitida al ejercicio de la abogacía en 2001 y en ese
momento comenzó a laborar en el despacho legal del licenciado
Carlos Mondríguez, donde practicó derecho laboral por varios
meses. En febrero de 2003 comenzó a trabajar en el
departamento de ejecución de hipotecas del bufete Latimer,
Biaggi, Rachid y Godreau.
La querellante testificó, que su experiencia como
abogada litigante para febrero de 2004 era muy poca, pues
principalmente se dedicaba a casos de ejecución de hipoteca.
Indicó además, que no fue sino hasta el verano de 2004 que
fue admitida a postular en el Tribunal de Distrito de Estados
Unidos para el Distrito de Puerto Rico. Indicó también, que
su relación profesional con el bufete le permitía atender sus
casos pudiendo utilizar para ello las facilidades del bufete.
A base de estos hechos, el Comisionado Especial concluyó
que los cargos quedaron probados. CP-2005-23 11
II
La abogacía cumple una función social de notable
importancia por su aportación imprescindible a la realización
de la Justicia. Quienes tienen el privilegio de ser miembros
de tan exalta cofradía, tienen una responsabilidad ineludible
de actuar siempre acorde a los más rigurosos principios
éticos. Esta profesión es mucho más que un medio de ganar la
vida; es, “[f]undamentalmente[,] . . . uno de los medios más
elevados de ennoblecerla sirviendo a la Humanidad.” Soto
Nieto, F., Compromiso de Justicia, Editorial Montecorvo,
S.A., Madrid, 1977, pág. 201.
Como el propio vocablo indica, el abogado es requerido
para que preste auxilio a quien llama a la puerta de su
despacho por existir un drama que le desborda y una
preocupación que le corroe y que le compele a formular un
reclamo ante los tribunales, o a defenderse en ese mismo
terreno. Allí está el abogado para con su palabra, con su
gesto y con su ciencia, abrir esperanzadas trochas en las
situaciones más opresivas y atormentadoras.
Los Cánones de Ética Profesional tienen como objetivo
propiciar que los abogados, en este devenir, se desempeñen
profesional y personalmente, acorde con los más ilustrados
principios éticos y morales, para beneficio del propio
cliente, la profesión en general, la ciudadanía y las
instituciones de justicia del país. In re Pujol Thompson,
res. 19 de junio de 2006, 171 D.P.R. ___, 2007 T.S.P.R. 129;
In re Izquierdo Stella, 154 D.P.R. 732 (2001). Como CP-2005-23 12
oficiales del Tribunal, los abogados tienen una función
revestida de gran interés público que genera obligaciones y
responsabilidades para con sus clientes así como con el
tribunal en la administración de la justicia. In re Meléndez
La Fontaine, res. 9 de febrero de 2006, 166 D.P.R. ___, 2006
T.S.P.R. 22.
III
A
Reiteradamente hemos expresado que el Canon 18 de los
Cánones de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, le impone
a todo abogado el deber de desempeñarse de forma capaz y
diligente al defender los intereses de su cliente,
desplegando en cada caso su más profundo saber y habilidad,
y actuando en aquella forma que la profesión jurídica en
general estima adecuada y responsable. In re Hoffman
Mouriño, res. 7 de junio de 2007, 171 D.P.R. ___, 2007
T.S.P.R. 115. Este deber se infringe cuando se asume una
representación legal consciente de que no puede rendir una
labor idónea, competente o que no puede prepararse
adecuadamente para el caso sin que ello apareje gastos o
demoras irrazonables a su cliente o a la administración de
la justicia. In re Meléndez Figueroa, res. 15 de noviembre
de 2005, 166 D.P.R. ____, 2005 T.S.P.R. 177; In re Marini
Román, res. 6 de octubre de 2005, 165 D.P.R. ____, 2005
T.S.P.R. 148; In re Collazo Maldonado, 159 D.P.R. 141,
(2003). CP-2005-23 13
Todo miembro de la profesión legal tiene el ineludible
deber de defender los intereses de su cliente con el
compromiso de emplear la mayor capacidad, lealtad,
responsabilidad, efectividad y la más completa honradez.
In re Meléndez La Fontaine, ante; In re Meléndez Figueroa,
ante. El cliente confía que en la tarea de guiar sus
causas, el abogado habrá de desplegar sensibilidad,
eficiencia y pericia. In re León Malavé, res. 17 de enero
de 2008, 173 D.P.R. ___, 2008 T.S.P.R. 27.
Así también hemos sostenido sin ambages, que aquella
actuación negligente que pueda conllevar o en efecto
conlleve la desestimación o archivo de un caso o la pérdida
del derecho a reclamar judicialmente, se configura
violatoria del Canon 18. In re Hoffman Mouriño, ante; In
re Guadalupe Díaz, 155 D.P.R. 135, 154-155 (2001). Y así
debe ser pues el deber de diligencia profesional del
abogado es del todo incompatible con la desidia,
despreocupación y displicencia. In re Padilla Pérez, 135
D.P.R. 770, 776 (1994).
B
De otra parte, el Canon 19 de los de Ética Profesional,
4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 19 le impone a todo abogado el deber
inexcusable de mantener informado a su cliente de todo asunto
importante que surja en el trámite de su caso. In re León
Rodríguez, res. 11 de febrero de 2008, 173 D.P.R. ___, 2008
T.S.P.R. 41. Dicha obligación constituye un elemento
imprescindible en la relación fiduciaria que caracteriza el CP-2005-23 14
vínculo abogado-cliente. In re García Muñoz, res. 3 de abril
de 2007, 170 D.P.R. ___, 2007 T.S.P.R. 90; In re Criado
Vázquez, 155 D.P.R. 436, 456 (2001), In re Flores Ayffán, 150
D.P.R. 907 (2000).
Como vemos, además de ser diligente en la tramitación de
una causa, el abogado debe mantener informado a su
representado de todas las incidencias importantes del caso.
El Canon 19, establece este deber de los abogados al margen
del deber de diligencia, por lo que se configura como una
obligación ética independiente. Véase, In re Hernández
Pérez, 25 de septiembre de 2006, 169 D.P.R. ___, 2006
T.S.P.R. 174.
Esta obligación comprende mantener informado al cliente
de las gestiones realizadas y del desarrollo de éstas,
consultar las cuestiones que no estén dentro ámbito
discrecional de la representación legal y cumplir con las
instrucciones de los representados. In re Acosta Grubb,
ante. Es por ello que hemos dispuesto que se viola el Canon
19 cuando no se atienden los reclamos de información del
cliente, no se le informa del resultado adverso de la gestión
encargada, la acción se desestima o se archiva, no se
mantiene al cliente al tanto del estado o la situación
procesal del caso, o simplemente se niega al cliente
información del caso. Véase In re Vélez Valentín, 124 D.P.R.
403 (1989); Colón Prieto v. Géigel, 115 D.P.R. 755 (1984); In
re Acevedo Álvarez, 143 D.P.R. 293 (1995). CP-2005-23 15
Pasemos entonces a evaluar los hechos de esta
controversia y los cargos bajo el Canon 18 y 19 imputados
para determinar si existe prueba clara, robusta y convincente
que nos permita determinar su infracción. In re Pérez
Rodríguez, ante; In re Caratini Alvarado, 153 D.P.R. 575
(2001).
C
Al igual que el Comisionado Especial, somos del criterio
que la prueba presentada demuestra una falta de diligencia y
cuidado de parte de la licenciada Mulero para con su cliente,
que se configura en violaciones a los Cánones 18 y 19 de
Ética Profesional. Esta falta de diligencia contribuyó a que
no se presentara la demanda en daños y perjuicios en término,
prescribiendo el derecho de la querellante a reclamar.
La licenciada Mulero aceptó representar a la señora
Pérez en su reclamación en febrero de 2004. No obstante,
pospuso la presentación de la demanda en espera que se le
informara sobre la causa de acción por discrimen. El
resultado de ello fue que se dilató tanto el proceso de
obtención de información que no se pudo presentar la demanda.
Durante este tiempo la comunicación entre la abogada y su
clienta fue mínima. La licenciada Mulero nunca le comunicó
por escrito a la señora Pérez el calendario de trabajo y la
importancia que le supliera la información requerida. La
licenciada Mulero fue claramente negligente en el trámite de
la encomienda recibida. CP-2005-23 16
La razón principal esbozada por la licenciada Mulero
para la tardanza en presentar la demanda fue que la señora
Pérez no le suplió la dirección del señor Vázquez así como
tampoco le entregó evidencia de sus daños los cuales tenían
que ascender a más de $75,000, toda vez que se había tomado
la determinación de reclamar en el foro federal. Lo cierto
es que la licenciada Mulero asumió desde el inicio la
obligación de obtener la dirección del señor Vázquez
Laracuente y fue luego de confrontar problemas en obtenerla,
que traspasó la responsabilidad a la querellante. En ese
periodo transcurrieron cuatro meses sin que nada se hiciera.
Ello denota falta de conocimiento y experiencia de parte de
la querellada, además de que ésta carecía de medios para
obtener la dirección. A todas luces, la querellada asumió
una responsabilidad para la cual no estaba preparada. Ello
no obstante, no podemos pasar por alto que la querellante no
cooperó con su abogada, y se mostró, en ocasiones,
displicente para con los requerimientos que le había
formulado su abogada. Con lo cual, somos del criterio que la
dejadez de la clienta contribuyó a que no se presentara en
tiempo la demanda.
Por otro lado, llama la atención que desde el inicio la
licenciada Mulero se enfocó en presentar su reclamación en el
tribunal federal a pesar que al momento de ser contratada no
estaba admitida a practicar en dicho foro. No fue sino hasta
cuatro meses después de haber asumido la representación legal
de la señora Pérez que fue admitida a ejercer como abogada en CP-2005-23 17
el foro federal. Ciertamente es inapropiado aceptar una
representación legal de una persona para instar un pleito en
un foro al cual no se está admitido.
De los hechos probados se desprende la inexperiencia de
la licenciada Mulero como abogada litigante, muy en
particular en el foro federal, lo que sin duda abonó a los
desaciertos por ella incurridos. El Comisionado asevera en
su informe:
Ejemplo de lo anterior fue el hecho de que se comprometió ella a obtener la dirección del señor Vázquez y una vez confrontó serios problemas para obtenla le traspasó la responsabilidad a la señora Pérez. Confrontada con los problemas respecto a la cuantía de los daños y el requisito jurisdiccional de cuantía para entablar una reclamación en el foro federal, la licenciada Mulero no auscultó la posibilidad de instar la reclamación en el Tribunal de Primera Instancia, conforme autoriza la Regla 3.4 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. De haberlo hecho, hubiera interrumpido el término prescriptivo.
Así, faltando sólo días para que prescribiera la acción
la querellada intentó comunicarse con su cliente llamándola a
su teléfono móvil, para inquirirle sobre la información que
le faltaba para instar la demanda. En ningún momento antes
se comunicó con su clienta por escrito para explicarle lo que
sucedía y la urgencia de la situación, a pesar de tener las
direcciones de trabajo y residencia de su cliente. Tampoco,
intentó llamarla a uno de los dos teléfonos adicionales que
la querellante le había provisto durante la entrevista
inicial. Lo cierto es que la querellada se desatendió de las
encomiendas que le había dado a su cliente hasta muy tarde. CP-2005-23 18
El Comisionado Especial, indica lo siguiente sobre las
deficiencias de la licenciada Mulero en el trámite del caso
de la señora Pérez:
Como consecuencia de las actuaciones descuidadas anteriores y aunque la querellante estuviera justificada a no presentar la demanda contra el señor Vázquez Laracuente en el Tribunal Federal porque la querellante no le produjo los documentos y la información que le solicitó, la querellada impidió que ésta pudiera contratar a tiempo otra representación legal. A juicio del que suscribe, la querellante no ofreció explicación razonable y creíble alguna que justifique por qué espero hasta el último momento para notificarle a la querellante que no presentaría la demanda contra el señor Vázquez Laracuente. Este proceder no le permitió a la querellante consultar a otro abogado para verificar el criterio jurídico que adujo la querellada para no presentar la demanda, sin los alegados documentos e información que la querellada alegaba que necesitaba, y evitar que no prescribiera la acción.
No hay duda, a base de los hechos reseñados, que la
licenciada Mulero no tenía la experiencia ni el conocimiento
necesario para cumplir con la gestión que le fue encomendada.
Toda abogada y abogado debe saber, no importa sus años de
experiencia, que si carece de los conocimientos necesarios
para llevar a cabo una gestión legal de forma capaz, no se
puede asumir esa encomienda. Queda claro entonces las
actuaciones y omisiones de la licenciada Mulero Fernández
constituyeron una violación a los Cánones 18 y 19 de Ética
Profesional.
Pasemos ahora a discutir la alegada violación a los
Cánones 21 y 38 de Ética Profesional el cual el Comisionado
Especial también encontró probado. CP-2005-23 19
IV
El Canon 21 de Ética Profesional le exige a todo abogado
la más completa lealtad para con su cliente. En tal rigor,
el abogado viene obligado a divulgar a sus clientes las
circunstancias relativas a las partes y a terceras personas,
así como también cualquier interés en la controversia que
pudiera influir en el cliente al seleccionar éste su
consejero legal. In re Pérez Rodríguez, res. 7 de diciembre
de 2007, 172 D.P.R. ___, 2007 TSPR 217.
El Canon pretende evitar aquella conducta profesional
que pueda minar el principio cardinal de confianza que
subyace necesariamente la relación fiduciaria de abogado
cliente. In re Avilés, 157 D.P.R. 867, 882 (2002). Este
canon sin duda armoniza con la obligación fundamental de todo
abogado de luchar para que toda persona tenga acceso a una
representación capacitada, íntegra y diligente. La
consecución de estos logros no admite duda ni ambigüedad en
la gestión profesional. In re Rodríguez Torres, supra, pág.
765.
Por su parte, el Canon 38 de Ética Profesional exige del
abogado que en todo momento actúe para preservar el honor y
la dignidad de la profesión. El Canon manda a “esforzarse,
al máximo de su capacidad, en la exaltación del honor y
dignidad de su profesión, aunque el así hacerlo conlleve
sacrificios personales y debe evitar hasta la apariencia de
conducta profesional impropia.” Canon 38 de Ética CP-2005-23 20
Profesional. Hemos señalado que infringir este precepto
resulta nocivo al respeto que la ciudadanía deposita en las
instituciones de justicia y la confianza que los clientes
depositan en sus abogados. In re Pérez Rodríguez, supra.
Según los hechos determinados por el Comisionado
Especial al momento de la licenciada Mulero aceptar la
representación de la señora Pérez en febrero de 2004, ésta no
tenía conocimiento de que el licenciado Rachid había sido el
abogado del señor Vázquez Laracuente en el proceso penal que
se llevó en su contra, como consecuencia de su altercado con
la señora Pérez. Igualmente, el Comisionado concluyó que el
licenciado Rachid Fournier, hijo de uno de los socios del
bufete donde laboraba la licenciada Mulero, no era socio o
empleado del bufete y solamente ocupaba provisionalmente un
lugar en sus oficinas, en lo que se ubicaba en una oficina
propia. Concluyó además que desfiló prueba de que el
licenciado Rachid Fournier no representaba casos que
pertenecían al bufete.
Como ya señalamos, en abril de 2004 la licenciada Mulero
advino en conocimiento de la gestión profesional previa del
licenciado Rachid Fournier. Hecho que le fue comunicado
tanto por el propio licenciado Rachid como por la
querellante. A base de lo anterior, el Comisionado concluyó
que una vez la querellada advino en conocimiento de este
hecho debió renunciar inmediatamente a la representación de
la señora Pérez por configurar “una seria apariencia de CP-2005-23 21
conflicto de lealtad.” El Comisionado entiende que la
licenciada Mulero tenía un “claro interés personal [su empleo
en el bufete] que podía afectarse, sino perder, por el
resultado de la acción contra el señor Vázquez Laracuente”,
pues su abogado era hijo de un socio del bufete y estaba
ubicado físicamente en el bufete. A base de lo anterior
concluyó que incurrió en una violación al Canon 21, así como
también creó la apariencia de conducta impropia y de
conflicto de lealtad por lo que violó también el Canon 38.
Sobre este particular debemos significar que no
compartimos el criterio del Comisionado Especial en cuanto al
Canon 21. Del récord del caso queda claro que entre el
licenciado Rachid Fournier y el bufete donde laboraba la
licenciada Mulero no existía relación profesional alguna.
Aunque sí, una de carácter familiar pues por ser él hijo de
uno de los socios del bufete se le permitía utilizar
provisionalmente las facilidades del bufete mientras ubicaba
sus propias oficinas en otro lugar. Este hecho, sin mas, no
es suficiente para configurar una violación al Canon 21 que
obligase a la licenciada Mulero a renunciar a la
representación legal de la querellante. Adviértase que este
hecho le fue informado en estos términos a la señora Pérez y
ésta quedó satisfecha con la explicación ofrecida.
Queda claro también del récord que la licenciada Mulero
podía atender casos por su cuenta en virtud de la relación de
trabajo que ella había establecido con el bufete. Como
también queda claro que al momento de asumir la CP-2005-23 22
representación legal de la querellante, la licenciada Mulero
desconocía que el licenciado Rachid Fournier había sido
abogado del señor Vázquez en un proceso penal. A nuestro
juicio, y a la luz de estos hechos no se configuró una
violación al Canon 21 de Ética Profesional.
No podemos inferir, como intima el Comisionado, que la
licenciada Mulero no haría bien su trabajo por temor a perder
su empleo si prevalecía en un caso donde el demandado había
sido cliente, en un pleito criminal, de un hijo de uno de los
socios del bufete. No compartimos el criterio que este hecho
configuraba una violación ética por cuanto su buen juicio
profesional quedaba afectado por sus intereses personales.
Nada hay en el récord que nos permita validar esa suposición.
El hecho que el hijo de uno de los socios fuese abogado,
en un proceso penal ya concluido, de la persona a la que la
licenciada Mulero pretendía demandar, no constituye una
violación al Canon 21. Los claros errores en la tramitación
de la reclamación de la señora Pérez por parte de la
licenciada Mulero se debieron a la evidente falta de
experiencia y diligencia de ésta, quien no debió haber
aceptado la representación legal pues no estaba preparada
para cumplir adecuadamente con su obligación para con su
clienta.
Concluimos además que no se configuró tampoco una
violación al Canon 38 de Ética profesional.
Nos resta determinar cuál debe ser la sanción a imponer. CP-2005-23 23
V
Al determinar la sanción disciplinaria que habrá de
imponerse a un abogado que haya incurrido en conducta reñida
con los postulados éticos que guían el desempeño en la
profesión legal, podemos tomar en cuenta los siguientes
factores: (i) la buena reputación del abogado en la
comunidad; (ii) el historial previo de éste; (iii) si ésta
constituye su primera falta y si ninguna parte ha resultado
perjudicada; (iv) la aceptación de la falta y su sincero
arrepentimiento; (v) si se trata de una conducta aislada;
(vi) el ánimo de lucro que medió en su actuación; (vii)
resarcimiento al cliente; y (vii) cualesquiera otras
consideraciones, ya bien atenuantes o agravantes, que medien
a tenor con los hechos. Véase, In re Quiñones Ayala, res. 30
de junio de 2005, 164 D.P.R. ___, 2005 T.S.P.R. 99; In re
Montalvo Guzmán, res. 20 de mayo de 2005, 164 D.P.R. ___,
2005 T.S.P.R. 82; In re Vélez Barlucea, 152 D.P.R. 298, 310-
11 (2000); In re Padilla Rodríguez, 145 D.P.R. 536 (1998).
Estos criterios nos sirven de guía al determinar la sanción
que procede imponer.
En su informe, el Comisionado enumera varios atenuantes
a la conducta de la licenciada Mulero que nos solicita
tomemos en cuenta al sancionarla y nos sugiere una suspensión
de corta duración como sanción. Entre los atenuantes que
enumera se encuentran los siguientes: que la licenciada
Mulero, al momento de los hechos, llevaba poco más de tres
años como abogada; que en ese momento su experiencia como CP-2005-23 24
abogada litigante era escasa; que cuando asumió la
representación legal y decidió posponer la presentación de la
demanda fue un periodo en que coincidió con el fallecimiento
de su señor padre.
Hemos evaluado detenidamente todos estos factores al
igual que muchos otros. No albergamos duda de que al momento
de establecerse la relación abogada cliente en este caso, la
licenciada Mulero Fernández tenía muy poca experiencia en el
campo del litigio y no supo o no pudo manejar la encomienda
asumida. Como resultado de ello, su cliente perdió su
derecho a reclamar judicialmente. Su falta de experiencia
exigía mayor celo y diligencia que de ordinario, pues
caminaba por un trecho desconocido al no dominar la
litigación contenciosa. Ello no obstante, y como ya
indicamos, la clienta de la licenciada Mulero contribuyó con
su displicencia y falta de cooperación a que no se pudiera
presentar la demanda oportunamente, por lo que ella es en
parte responsable de lo sucedido.
Por otro lado, sorprende que la licenciada Mulero, en
sus escritos, ante este Tribunal no reconozca a cabalidad su
responsabilidad. Aseverar, como defensa, que no tenía mucha
experiencia nos parece insensible e indicativo de que ésta no
apura adecuadamente las gravosas consecuencias de su falta de
diligencia. Reiteramos lo dicho, una abogada o un abogado
debe saber, independientemente de sus años de experiencia,
que si no se tienen las destrezas o el conocimiento necesario
para descargar una encomienda legal, ésta no se puede asumir. CP-2005-23 25
Más que nada, esto es un asunto de sentido común y poco tiene
que ver con la experiencia.
Visto la totalidad del expediente y habiendo ponderado
detenidamente los hechos de este caso y, tomando en cuenta de
que ésta es la primera infracción de la licenciada Mulero
Fernández y que su cliente contribuyó con su desidia a lo
acaecido, nos limitamos en esta ocasión a censurar
enérgicamente a la licencia Mulero. Se le advierte a ésta
que, en lo sucesivo, seremos más rigurosos.
Se dictará sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expresados en la Opinión Per Curiam que antecede, los cuales se incorporan íntegramente a la presente, se dicta sentencia censurando enérgicamente a la licenciada Mulero Fernández. Se le apercibe a ésta que en el futuro debe ceñirse estrictamente a las disposiciones de los Cánones de Ética Profesional, de lo contrario seremos más rigurosos.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo López disiente con opinión escrita.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
OPINIÓN DISIDENTE EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
Disentimos por entender que, en el
presente caso, la totalidad de la evidencia
presentada demuestra que la omisión que se le
imputa a la querellada María del Carmen Mulero
Fernández --esto es, la no radicación en
tiempo de una demanda de daños y perjuicios
ante la Corte de Distrito Federal para el
Distrito de Puerto Rico-- se debió, en gran
medida, a la falta de cooperación, dejadez y
hasta negligencia de la querellante Isabel
Pérez Fernández; situación que, en nuestro
criterio, impide que la prueba que milita
contra la referida abogada querellada pueda
ser considerada como “clara, robusta y
convincente”, conforme requiere nuestra CP-2005-23 2
jurisprudencia para poder sancionar a un abogado en
nuestra jurisdicción. In re Caratini Alvarado, 153 D.P.R.
575 (2001).
Es por ello que disentimos de la sanción
disciplinaria de “censurar enérgicamente” a la Lcda. María
del C. Mulero Fernández.
FRANCISCO REBOLLO LÓPEZ Juez Asociado