EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2007 TSPR 217
Libertario Pérez Rodríguez 172 DPR ____
Número del Caso: CP-2004-3
Fecha: 7 de diciembre de 2007
Abogado de la Parte Querellada:
Lcdo. Guillermo Figueroa Prieto
Oficina del Procurador General:
Lcda. Noemí Rivera De León Procuradora General Auxiliar
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
INTEGRACION DE SALA ESPECIAL
ORDEN
San Juan, Puerto Rico a 7 de diciembre de 2007
Debido a la no intervención de los Jueces Asociados señor Rivera Pérez y señora Rodríguez Rodríguez, se constituye una Sala Especial integrada por el Juez Presidente señor Hernández Denton, y los Jueces Asociados señor Rebollo López y señora Fiol Matta, para entender en el caso CP-2004-3; In re Libertario Pérez Rodríguez.
Lo decretó y firma,
Federico Hernández Denton Juez Presidente
CERTIFICO:
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re
Libertario Pérez Rodríguez CP-2004-3
SALA ESPECIAL INTEGRADA POR EL JUEZ PRESIDENTE SEÑOR HERNÁNDEZ DENTON Y LOS JUECES ASOCIADOS SEÑOR REBOLLO LÓPEZ Y SEÑORA FIOL MATTA
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 7 de diciembre de 2007
El Lcdo. Libertario Pérez Rodríguez
suscribió un contrato de servicios profesionales,
como asesor legal del Municipio de Caguas, con
vigencia del 1 de julio de 1998 al 30 de junio de
1999. El 1 de diciembre de 1998, Pérez Rodríguez
acordó un contrato de servicios profesionales
para servir como asesor legal de X-Plosión
Entertainment Center Management & Development
Corporation. El contrato entraba en vigor el 1 de
enero de 1999.
El 15 de diciembre de 1998, Pérez Rodríguez
autorizó una escritura sobre “Lease and
Administration Agreement” otorgada por el CP-2004-3 2
Municipio de Caguas y X-Plosión. Mediante dicho contrato,
el Municipio le arrendó una parcela de terreno conocida
como “Parque Acuático” a X-Plosión.1
El 31 de diciembre de 1998, Pérez Rodríguez canceló el
contrato de servicios profesionales que tenía con el
Municipio; es decir, canceló el contrato antes de su fecha
de vencimiento de 1 de junio de 1999. Al día siguiente, el
1 de enero de 1999, Pérez Rodríguez comenzó a fungir como
asesor legal de X-Plosión.
Por los hechos anteriormente expuestos, le ordenamos
al Procurador General que presentara querella contra Pérez
Rodríguez. El Procurador General formuló los siguientes
cargos contra Pérez Rodríguez: 1. violación al Canon 21 de
Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, que exige completa
lealtad del abogado para con su cliente; 2. posible
violación al deber de imparcialidad requerido de los
notarios al autorizar negocios jurídicos según la
Exposición de Motivos de la Ley Notarial de 2 de julio de
1987, según enmendada, 4 L.P.R.A. sec. 2001 et seq., y la
Regla 4 del Reglamento Notarial de Puerto Rico, 4 L.P.R.A.
Ap. XXIV; y 3. violación al Canon 38 del Código de Ética,
ante, por alegada apariencia de conducta impropia.
Presentada la querella en su contra, Pérez Rodríguez
solicitó la desestimación de los cargos radicados. En
1 Surge del referido contrato que X-Plosión operaría el “Parque Acuático” por un término de veinte años a cambio de un canon de arrendamiento de tres mil dólares mensuales a favor del Municipio y el 15% del ingreso bruto mensual producto de la operación del parque. CP-2004-3 3
síntesis, alegó que el Canon 21 no era aplicable a los
hechos porque a un notario, quien no representa a las
partes en el otorgamiento de un negocio jurídico, no se le
puede encontrar incurso en violación a dicho Canon ya que
éste se refiere exclusivamente a la naturaleza de la
relación abogado-cliente. En cuanto al segundo cargo en su
contra, adujo que un notario no viola el deber de
imparcialidad por el mero hecho de que uno, o ambos, de los
otorgantes en un negocio jurídico sea su cliente.
Finalmente, alegó que el tercer cargo no especificaba los
hechos que el Procurador estimaba violaban el Canon 38 y
además, que como no había incurrido en ninguna otra
violación, no se le podía imputar infracción a este Canon
solamente.
El 21 de junio de 2005 designamos al Lcdo. José
Alberto Morales, para que en calidad de Comisionado
Especial recibiera la prueba que tuvieran a bien presentar
las partes y rindiera un informe con sus determinaciones de
hechos y recomendaciones.
Posteriormente, el Procurador General y Pérez
Rodríguez, acordaron someter el caso por el expediente. El
9 de noviembre de 2005, el Comisionado Especial emitió su
informe en el cual sostuvo que Pérez Rodríguez había
violado los Cánones 21 y 38 del Código de Ética, ante, y
recomendó éste fuera amonestado. Resolvemos. CP-2004-3 4
I
El Canon 21 del Código de Ética le exige al abogado
lealtad completa para con su cliente. A estos efectos, el
abogado tiene la obligación de divulgar a sus clientes las
circunstancias relativas a las partes y a terceras
personas, así como también, cualquier interés en la
controversia que pudiera influir en el cliente al
seleccionar su consejero. Dicho Canon establece que
“[n]ingún abogado debe aceptar una representación legal
cuando su juicio profesional pueda verse afectado por sus
intereses personales.” 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 21.2
2 Canon 21 - Intereses Encontrados
El abogado tiene para con su cliente un deber de lealtad completa. Este deber incluye la obligación de divulgar al cliente todas las circunstancias de sus relaciones con las partes y con terceras personas, y cualquier interés en la controversia que pudiera influir en el cliente al seleccionar su consejero. Ningún abogado debe aceptar una representación legal cuando su juicio profesional pueda ser afectado por sus intereses personales.
No es propio de un profesional el representar intereses encontrados. Dentro del significado de esta regla, un abogado representa intereses encontrados cuando, en beneficio de un cliente, es su deber abogar por aquello a que debe oponerse en cumplimiento de sus obligaciones para con otro cliente.
La obligación de representar al cliente con fidelidad incluye la de no divulgar sus secretos o confidencias y la de adoptar medidas adecuadas para evitar su divulgación. Un abogado no debe aceptar la representación de un cliente en asuntos que puedan afectar adversamente cualquier interés de otro cliente anterior ni servir como árbitro, especialmente cuando el cliente anterior le ha hecho confidencias que puedan afectar a una u otro cliente, aún cuando ambos clientes así lo aprueben. Será altamente impropio de (Continúa . . .) CP-2004-3 5
El propósito de dicha norma es que el abogado mantenga
intacta la confianza y deber fiduciario que tiene para con
su cliente. Por esta razón, “[e]l abogado tiene la
obligación de representar a su cliente con total lealtad,
ejercer un criterio profesional independiente y desligado
de sus propios intereses, no divulgar los secretos y
confidencias que el cliente haya compartido durante el
transcurso de sus representaciones pasadas y presentes.” In
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2007 TSPR 217
Libertario Pérez Rodríguez 172 DPR ____
Número del Caso: CP-2004-3
Fecha: 7 de diciembre de 2007
Abogado de la Parte Querellada:
Lcdo. Guillermo Figueroa Prieto
Oficina del Procurador General:
Lcda. Noemí Rivera De León Procuradora General Auxiliar
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
INTEGRACION DE SALA ESPECIAL
ORDEN
San Juan, Puerto Rico a 7 de diciembre de 2007
Debido a la no intervención de los Jueces Asociados señor Rivera Pérez y señora Rodríguez Rodríguez, se constituye una Sala Especial integrada por el Juez Presidente señor Hernández Denton, y los Jueces Asociados señor Rebollo López y señora Fiol Matta, para entender en el caso CP-2004-3; In re Libertario Pérez Rodríguez.
Lo decretó y firma,
Federico Hernández Denton Juez Presidente
CERTIFICO:
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re
Libertario Pérez Rodríguez CP-2004-3
SALA ESPECIAL INTEGRADA POR EL JUEZ PRESIDENTE SEÑOR HERNÁNDEZ DENTON Y LOS JUECES ASOCIADOS SEÑOR REBOLLO LÓPEZ Y SEÑORA FIOL MATTA
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 7 de diciembre de 2007
El Lcdo. Libertario Pérez Rodríguez
suscribió un contrato de servicios profesionales,
como asesor legal del Municipio de Caguas, con
vigencia del 1 de julio de 1998 al 30 de junio de
1999. El 1 de diciembre de 1998, Pérez Rodríguez
acordó un contrato de servicios profesionales
para servir como asesor legal de X-Plosión
Entertainment Center Management & Development
Corporation. El contrato entraba en vigor el 1 de
enero de 1999.
El 15 de diciembre de 1998, Pérez Rodríguez
autorizó una escritura sobre “Lease and
Administration Agreement” otorgada por el CP-2004-3 2
Municipio de Caguas y X-Plosión. Mediante dicho contrato,
el Municipio le arrendó una parcela de terreno conocida
como “Parque Acuático” a X-Plosión.1
El 31 de diciembre de 1998, Pérez Rodríguez canceló el
contrato de servicios profesionales que tenía con el
Municipio; es decir, canceló el contrato antes de su fecha
de vencimiento de 1 de junio de 1999. Al día siguiente, el
1 de enero de 1999, Pérez Rodríguez comenzó a fungir como
asesor legal de X-Plosión.
Por los hechos anteriormente expuestos, le ordenamos
al Procurador General que presentara querella contra Pérez
Rodríguez. El Procurador General formuló los siguientes
cargos contra Pérez Rodríguez: 1. violación al Canon 21 de
Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, que exige completa
lealtad del abogado para con su cliente; 2. posible
violación al deber de imparcialidad requerido de los
notarios al autorizar negocios jurídicos según la
Exposición de Motivos de la Ley Notarial de 2 de julio de
1987, según enmendada, 4 L.P.R.A. sec. 2001 et seq., y la
Regla 4 del Reglamento Notarial de Puerto Rico, 4 L.P.R.A.
Ap. XXIV; y 3. violación al Canon 38 del Código de Ética,
ante, por alegada apariencia de conducta impropia.
Presentada la querella en su contra, Pérez Rodríguez
solicitó la desestimación de los cargos radicados. En
1 Surge del referido contrato que X-Plosión operaría el “Parque Acuático” por un término de veinte años a cambio de un canon de arrendamiento de tres mil dólares mensuales a favor del Municipio y el 15% del ingreso bruto mensual producto de la operación del parque. CP-2004-3 3
síntesis, alegó que el Canon 21 no era aplicable a los
hechos porque a un notario, quien no representa a las
partes en el otorgamiento de un negocio jurídico, no se le
puede encontrar incurso en violación a dicho Canon ya que
éste se refiere exclusivamente a la naturaleza de la
relación abogado-cliente. En cuanto al segundo cargo en su
contra, adujo que un notario no viola el deber de
imparcialidad por el mero hecho de que uno, o ambos, de los
otorgantes en un negocio jurídico sea su cliente.
Finalmente, alegó que el tercer cargo no especificaba los
hechos que el Procurador estimaba violaban el Canon 38 y
además, que como no había incurrido en ninguna otra
violación, no se le podía imputar infracción a este Canon
solamente.
El 21 de junio de 2005 designamos al Lcdo. José
Alberto Morales, para que en calidad de Comisionado
Especial recibiera la prueba que tuvieran a bien presentar
las partes y rindiera un informe con sus determinaciones de
hechos y recomendaciones.
Posteriormente, el Procurador General y Pérez
Rodríguez, acordaron someter el caso por el expediente. El
9 de noviembre de 2005, el Comisionado Especial emitió su
informe en el cual sostuvo que Pérez Rodríguez había
violado los Cánones 21 y 38 del Código de Ética, ante, y
recomendó éste fuera amonestado. Resolvemos. CP-2004-3 4
I
El Canon 21 del Código de Ética le exige al abogado
lealtad completa para con su cliente. A estos efectos, el
abogado tiene la obligación de divulgar a sus clientes las
circunstancias relativas a las partes y a terceras
personas, así como también, cualquier interés en la
controversia que pudiera influir en el cliente al
seleccionar su consejero. Dicho Canon establece que
“[n]ingún abogado debe aceptar una representación legal
cuando su juicio profesional pueda verse afectado por sus
intereses personales.” 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 21.2
2 Canon 21 - Intereses Encontrados
El abogado tiene para con su cliente un deber de lealtad completa. Este deber incluye la obligación de divulgar al cliente todas las circunstancias de sus relaciones con las partes y con terceras personas, y cualquier interés en la controversia que pudiera influir en el cliente al seleccionar su consejero. Ningún abogado debe aceptar una representación legal cuando su juicio profesional pueda ser afectado por sus intereses personales.
No es propio de un profesional el representar intereses encontrados. Dentro del significado de esta regla, un abogado representa intereses encontrados cuando, en beneficio de un cliente, es su deber abogar por aquello a que debe oponerse en cumplimiento de sus obligaciones para con otro cliente.
La obligación de representar al cliente con fidelidad incluye la de no divulgar sus secretos o confidencias y la de adoptar medidas adecuadas para evitar su divulgación. Un abogado no debe aceptar la representación de un cliente en asuntos que puedan afectar adversamente cualquier interés de otro cliente anterior ni servir como árbitro, especialmente cuando el cliente anterior le ha hecho confidencias que puedan afectar a una u otro cliente, aún cuando ambos clientes así lo aprueben. Será altamente impropio de (Continúa . . .) CP-2004-3 5
El propósito de dicha norma es que el abogado mantenga
intacta la confianza y deber fiduciario que tiene para con
su cliente. Por esta razón, “[e]l abogado tiene la
obligación de representar a su cliente con total lealtad,
ejercer un criterio profesional independiente y desligado
de sus propios intereses, no divulgar los secretos y
confidencias que el cliente haya compartido durante el
transcurso de sus representaciones pasadas y presentes.” In
re Bauzá Torres, res. el 31 de julio de 2007, 2007 TSPR
148. Véase también, In re Vélez Barlucea, 152 D.P.R. 298
(2000); Liquilux Gas Corp v. Berríos, Zaragoza, 138 D.P.R.
850 (1995).
Particularmente, el abogado debe evitar tres
situaciones que pueden presentar un conflicto de intereses
bajo el Canon 21:(1) que en beneficio de un cliente abogue
por aquello a lo que el letrado debe oponerse en
cumplimiento de sus obligaciones para con otro cliente; (2)
____________________________ un abogado el utilizar las confidencias o secretos de un cliente en perjuicio de éste.
Un abogado que representa a una corporación o sociedad le debe completa lealtad a la persona jurídica y no a sus socios, directores, empleados o accionistas y solamente puede representar los intereses de dichas personas cuando los mismos no vengan en conflicto con los de la corporación o sociedad.
Cuando un abogado representa a un cliente por encomienda de otra persona o grupo, quien le paga al abogado por dicho servicio, debe renunciar la representación de ambos tan pronto surja una situación de conflicto de intereses entre la persona o grupo que le paga sus honorarios y la persona a quien representa. CP-2004-3 6
aceptar la representación de un cliente en asuntos que
puedan afectar adversamente cualquier interés de un cliente
anterior, y (3) aceptar una representación legal, o que
continúe en ella, cuando su juicio profesional pueda ser
afectado por sus intereses personales. In re Sepúlveda
Girón, 155 D.P.R. 345 (2001); In re Avilés Cordero, Tosado
Arocho, 157 D.P.R. 867 (2002).
Ahora bien, en cuanto al Canon 21 y el ejercicio de la
notaría hemos expresado que en el ejercicio de dicha
función no puede haber planteamiento alguno de violación al
referido Canon, puesto que está ausente ab-initio, la
representación dual de abogado-cliente. En In re Avilés
Cordero, Tosado Arocho, ante, citando a Sarah Torres
Peralta, resolvimos que “siendo imposible la coincidencia
en el mismo abogado de clientes en la gestión notarial, no
hay cabida entonces para supuestos conflictos de intereses
de los prohibidos en el Canon 21.”
Por otro lado, la Regla 4 del Reglamento Notarial,
ante, proscribe el deber de autonomía e independencia del
notario que a su vez recoge la exposición de motivos de la
Ley Notarial, ante. A estos efectos, dicha Regla dispone
que “[e]n el ejercicio de su ministerio, el Notario
representa la fe pública y la ley para todas las partes. Su
obligación de ilustrar, de orientar y de advertir ha de
desplegarla con imparcialidad.”
En el cumplimiento de este deber, hemos reiterado que
los notarios están obligados a ser funcionarios imparciales CP-2004-3 7
que reciben, exponen, y legitiman la voluntad de los
comparecientes del negocio jurídico. In re Cancio Sifre,
106 D.P.R. 386 (1977). No sólo hemos precisado que el
notario tiene que ser imparcial, sino que también debe
aparentarlo. Véase: In re Sepúlveda Girón, ante; In re
Colón Muñoz, 131 D.P.R. 121 (1992); In re Cancio Sifre,
ante.
Por último, el Canon 38 del Código de Ética, ante,
exige la preservación del honor y dignidad de la profesión.
Dicho Canon, en lo pertinente, dispone:
El abogado deberá esforzarse, al máximo de su capacidad, en la exaltación del honor y dignidad de su profesión, aunque el así hacerlo conlleve sacrificios personales y debe evitar hasta la apariencia de conducta profesional impropia.
En cuanto a ello, hemos reiterado que el abogado debe
asesorar a su cliente en estricto cumplimiento de la ley.
Además, hemos sostenido que infringir el Canon 38 resulta
nocivo al respeto que la ciudadanía deposita en las
instituciones de justicia y la confianza que los clientes
depositan en sus abogados. In re Sepúlveda Girón, ante.
En cuanto al referido Canon 38, en In re Sepúlveda
Girón, ante, y en In re Avilés Cordero, Tosado Arocho,
ante, expresamos que “la apariencia de conducta impropia
tiene que sostenerse sobre la impresión que se le da al
público de la violación efectiva de alguno de los cánones
del Código de Ética Profesional o de la Ley Notarial de
Puerto Rico.” Ello no obstante, en In re Gordon Menéndez,
res. 1 de junio de 2007, 2007 TSPR 108, resolvimos que el CP-2004-3 8
Canon 38 opera ex propio vigore, modificando y revocando
cualquier expresión nuestra anterior en contrario. En ese
mismo caso aclaramos que “cuando un abogado actúa en
violación del Canon 38, amerita nuestra intervención
disciplinaria.” In re Gordon Menéndez, ante.
II
En el caso ante nuestra consideración el Procurador
General radicó ante este Tribunal tres cargos contra el
Lcdo. Pérez Rodríguez en alegada violación a los Cánones
21 y 38 del Código de Ética, ante, y a la Regla 4 del
Reglamento Notarial, ante. Como reseñáramos anteriormente,
dichos cargos le fueron imputados por haber autorizado un
contrato de arrendamiento entre el Municipio de Caguas y
X-Plosión. Según el informe del Comisionado Especial “se
vio mal” que para la fecha en la cual se suscribió el
contrato de arrendamiento entre El Municipio y X-Plosión,
Pérez Rodríguez fungiera como asesor legal del Municipio y
que quince días después renunciara para trabajar como
asesor legal de X-Plosión mediante contrato de servicio
profesionales suscrito, pero no efectivo, previo a
autorizarse el referido contrato de arrendamiento entre
las partes.
La prueba, a nuestro juicio, no es suficiente para
sostener los cargos sobre Canon 21 y Regla 4 radicados
contra Pérez Rodríguez. Según sostuvimos en In re Caratini
Alvarado, 153 D.P.R. 575 (2001), el criterio necesario CP-2004-3 9
para sancionar a los miembros de la profesión togada es el
de la prueba clara, robusta y convincente. Ello es así
pues los procedimientos disciplinarios pueden conllevar la
pérdida del título profesional.
El Procurador General entiende que Pérez Rodríguez
tenía un interés personal en X-Plosión meramente por
virtud del contrato de servicios profesionales que
suscribió con la corporación. No estamos de acuerdo. El
hecho de que Pérez Rodríguez suscribiera un contrato de
servicios profesionales con X-Plosión no equivale a un
interés personal en el negocio jurídico particular entre
el Municipio y X-Plosión, que es lo que realmente le está
prohibido al notario. Dicho de otra manera, lo que se
prohíbe es que el notario tenga un interés personal en el
negocio jurídico que autoriza, lo cual es totalmente
distinto a suscribir un contrato de servicios
profesionales con una de las partes del negocio jurídico
que autorizó.
Tampoco quedó establecido que Pérez Rodríguez hubiese
asesorado al Municipio en cuanto a ese contrato en
específico para después actuar como notario en el negocio
jurídico en violación al deber de imparcialidad del
notario a tenor con la Regla 4 del Reglamento Notarial,
ante, y la exposición de motivos de la Ley Notarial, ante.3
3 Resulta pertinente aclarar que en su informe el Comisionado Especial no halló a Pérez Rodríguez incurso en violación al segundo cargo sobre el Reglamento y la Ley Notarial específicamente. Ello no obstante, las expresiones (Continúa . . .) CP-2004-3 10
En fin, no podemos sostener los cargos sobre el Canon
21, ante, y la Regla 4 del Reglamento Notarial, ante, a
base de especulaciones o presunciones. En otras palabras,
el mero hecho de que el Municipio de Caguas fuese cliente
de Pérez Rodríguez al momento de éste autorizar el
contrato de arrendamiento entre el Municipio y X-Plosión y
que este último luego se convirtiera en su cliente no
significa que haya incurrido automáticamente en conducta
impropia. Llegar a dicha conclusión sin los fundamentos
necesarios implicaría una conjetura de este Tribunal en
cuanto a las acciones de Pérez Rodríguez lo cual no sólo
es insostenible en derecho, sino que impondría una
limitación sustancial en la práctica actual de la notaría.
Ello no obstante, en vista de las circunstancias y
hechos particulares del presente caso, no podemos avalar
por completo la actuación de Pérez Rodríguez. Sin bien es
cierto que a tenor con la jurisprudencia aplicable, Pérez
Rodríguez no infringió explícitamente el Canon 21, ante, ni
la Regla 4 del Reglamento Notarial, ante, al otorgar la
escritura de arrendamiento entre el Municipio y X-Plosión,
indudablemente no fue lo más prudente. Como reseñáramos, al
autorizar la referida escritura de arrendamiento, Pérez
Rodríguez conocía que en apenas dos semanas comenzaría a
laborar como asesor legal de X-Plosión.
____________________________ emitidas en el mismo denotan que éste entendió que Pérez Rodríguez había sido imparcial al autorizar el contrato de arrendamiento entre el Municipio de Caguas y X-Plosión. CP-2004-3 11
Reiteradamente hemos sostenido que la apariencia de
conducta impropia tiene un efecto dañino sobre la imagen,
confianza y respeto de la ciudadanía ante la profesión,
igual que lo tiene la verdadera “impropiedad ética”. In re
Gordon Menéndez, ante; In re Sepúlveda Girón, ante. Ante el
cuadro fáctico particular, lo más atinado era que, en vista
de la relación abogado-cliente que en el futuro cercano
comenzaría con X-Plosión, éste se apartase del negocio
habido entre este último y el Municipio y así evitar
cualquier sospecha de impropiedad sobre su rol como notario
en dicho negocio jurídico. Es decir, éste debió ser más
cuidadoso al tratar con el Municipio y X-Plosión y no debió
autorizar una escritura entre ambas partes si ya había
pactado fungir como asesor legal de la corporación. Ello
hubiera sido lo más juicioso.
Por las razones anteriormente expuestas, opinamos que
Pérez Rodríguez infringió el Canon 38 del Código de Ética.
Habida cuenta de que es la primera vez que se presenta una
queja contra Pérez Rodríguez en más de cuarenta años de
ejercer la abogacía y la notaría, que el negocio jurídico
autorizado por él no ha sido impugnado y las partes no han
sufrido daño alguno, nos limitaremos a amonestar a éste por
no esforzarse en evitar hasta la apariencia de conducta
impropia en el ejercicio de sus funciones.
Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SALA ESPECIAL INTEGRADA POR EL JUEZ PRESIDENTE SEÑOR HERNÁNDEZ DENTON Y LOS JUECES ASOCIADOS SEÑOR REBOLLO LÓPEZ Y SEÑORA FIOL MATTA
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual forma parte íntegra de la presente, se dicta Sentencia amonestando al Lcdo. Libertario Pérez Rodríguez por no esforzarse en evitar la apariencia de conducta impropia en el ejercicio de sus funciones.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo