In Re: Libertario Pérez Rodríguez

2007 TSPR 217
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 7, 2007·No. CP-2004-0003·Published·Cited by 1 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2007 TSPR 217 Libertario Pérez Rodríguez 172 DPR ____

Número del Caso: CP-2004-3

Fecha: 7 de diciembre de 2007

Abogado de la Parte Querellada:

Lcdo. Guillermo Figueroa Prieto

Oficina del Procurador General:

Lcda. Noemí Rivera De León Procuradora General Auxiliar

Materia: Conducta Profesional

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

INTEGRACION DE SALA ESPECIAL

ORDEN

San Juan, Puerto Rico a 7 de diciembre de 2007

Debido a la no intervención de los Jueces Asociados señor Rivera Pérez y señora Rodríguez Rodríguez, se constituye una Sala Especial integrada por el Juez Presidente señor Hernández Denton, y los Jueces Asociados señor Rebollo López y señora Fiol Matta, para entender en el caso CP-2004-3; In re Libertario Pérez Rodríguez.

Lo decretó y firma,

Federico Hernández Denton Juez Presidente

CERTIFICO:

Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re

Libertario Pérez Rodríguez CP-2004-3

SALA ESPECIAL INTEGRADA POR EL JUEZ PRESIDENTE SEÑOR HERNÁNDEZ DENTON Y LOS JUECES ASOCIADOS SEÑOR REBOLLO LÓPEZ Y SEÑORA FIOL MATTA

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 7 de diciembre de 2007

El Lcdo. Libertario Pérez Rodríguez suscribió un contrato de servicios profesionales, como asesor legal del Municipio de Caguas, con vigencia del 1 de julio de 1998 al 30 de junio de 1999. El 1 de diciembre de 1998, Pérez Rodríguez acordó un contrato de servicios profesionales para servir como asesor legal de X-Plosión Entertainment Center Management & Development Corporation. El contrato entraba en vigor el 1 de enero de 1999.

El 15 de diciembre de 1998, Pérez Rodríguez autorizó una escritura sobre “Lease and Administration Agreement” otorgada por el

Municipio de Caguas y X-Plosión. Mediante dicho contrato, el Municipio le arrendó una parcela de terreno conocida como “Parque Acuático” a X-Plosión.1 El 31 de diciembre de 1998, Pérez Rodríguez canceló el contrato de servicios profesionales que tenía con el Municipio; es decir, canceló el contrato antes de su fecha de vencimiento de 1 de junio de 1999. Al día siguiente, el 1 de enero de 1999, Pérez Rodríguez comenzó a fungir como asesor legal de X-Plosión.

Por los hechos anteriormente expuestos, le ordenamos al Procurador General que presentara querella contra Pérez Rodríguez. El Procurador General formuló los siguientes cargos contra Pérez Rodríguez: 1. violación al Canon 21 de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, que exige completa lealtad del abogado para con su cliente; 2. posible violación al deber de imparcialidad requerido de los notarios al autorizar negocios jurídicos según la Exposición de Motivos de la Ley Notarial de 2 de julio de 1987, según enmendada, 4 L.P.R.A. sec. 2001 et seq., y la Regla 4 del Reglamento Notarial de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. Ap. XXIV; y 3. violación al Canon 38 del Código de Ética, ante, por alegada apariencia de conducta impropia.

Presentada la querella en su contra, Pérez Rodríguez solicitó la desestimación de los cargos radicados. En

1 Surge del referido contrato que X-Plosión operaría el “Parque Acuático” por un término de veinte años a cambio de un canon de arrendamiento de tres mil dólares mensuales a favor del Municipio y el 15% del ingreso bruto mensual producto de la operación del parque.

CP-2004-3 3

síntesis, alegó que el Canon 21 no era aplicable a los hechos porque a un notario, quien no representa a las partes en el otorgamiento de un negocio jurídico, no se le puede encontrar incurso en violación a dicho Canon ya que éste se refiere exclusivamente a la naturaleza de la relación abogado-cliente. En cuanto al segundo cargo en su contra, adujo que un notario no viola el deber de imparcialidad por el mero hecho de que uno, o ambos, de los otorgantes en un negocio jurídico sea su cliente. Finalmente, alegó que el tercer cargo no especificaba los hechos que el Procurador estimaba violaban el Canon 38 y además, que como no había incurrido en ninguna otra violación, no se le podía imputar infracción a este Canon solamente.

El 21 de junio de 2005 designamos al Lcdo. José Alberto Morales, para que en calidad de Comisionado Especial recibiera la prueba que tuvieran a bien presentar las partes y rindiera un informe con sus determinaciones de hechos y recomendaciones.

Posteriormente, el Procurador General y Pérez Rodríguez, acordaron someter el caso por el expediente. El 9 de noviembre de 2005, el Comisionado Especial emitió su informe en el cual sostuvo que Pérez Rodríguez había violado los Cánones 21 y 38 del Código de Ética, ante, y recomendó éste fuera amonestado. Resolvemos.

I

El Canon 21 del Código de Ética le exige al abogado lealtad completa para con su cliente. A estos efectos, el abogado tiene la obligación de divulgar a sus clientes las circunstancias relativas a las partes y a terceras personas, así como también, cualquier interés en la controversia que pudiera influir en el cliente al seleccionar su consejero. Dicho Canon establece que “[n]ingún abogado debe aceptar una representación legal cuando su juicio profesional pueda verse afectado por sus intereses personales.” 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 21.2

2 Canon 21 - Intereses Encontrados

El abogado tiene para con su cliente un deber de lealtad completa. Este deber incluye la obligación de divulgar al cliente todas las circunstancias de sus relaciones con las partes y con terceras personas, y cualquier interés en la controversia que pudiera influir en el cliente al seleccionar su consejero.

Ningún abogado debe aceptar una representación legal cuando su juicio profesional pueda ser afectado por sus intereses personales.

No es propio de un profesional el representar intereses encontrados. Dentro del significado de esta regla, un abogado representa intereses encontrados cuando, en beneficio de un cliente, es su deber abogar por aquello a que debe oponerse en cumplimiento de sus obligaciones para con otro cliente.

La obligación de representar al cliente con fidelidad incluye la de no divulgar sus secretos o confidencias y la de adoptar medidas adecuadas para evitar su divulgación. Un abogado no debe aceptar la representación de un cliente en asuntos que puedan afectar adversamente cualquier interés de otro cliente anterior ni servir como árbitro, especialmente cuando el cliente anterior le ha hecho confidencias que puedan afectar a una u otro cliente, aún cuando ambos clientes así lo aprueben. Será altamente impropio de (Continúa . . .)

El propósito de dicha norma es que el abogado mantenga intacta la confianza y deber fiduciario que tiene para con su cliente. Por esta razón, “[e]l abogado tiene la obligación de representar a su cliente con total lealtad, ejercer un criterio profesional independiente y desligado de sus propios intereses, no divulgar los secretos y confidencias que el cliente haya compartido durante el transcurso de sus representaciones pasadas y presentes.” In re Bauzá Torres, res. el 31 de julio de 2007, 2007 TSPR 148. Véase también, In re Vélez Barlucea, 152 D.P.R. 298 (2000); Liquilux Gas Corp v. Berríos, Zaragoza, 138 D.P.R. 850 (1995).

Particularmente, el abogado debe evitar tres situaciones que pueden presentar un conflicto de intereses bajo el Canon 21:(1) que en beneficio de un cliente abogue por aquello a lo que el letrado debe oponerse en cumplimiento de sus obligaciones para con otro cliente; (2)

un abogado el utilizar las confidencias o secretos de un cliente en perjuicio de éste.

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In Re: Libertario Pérez Rodríguez, 2007 TSPR 217 (prsupreme 2007).

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