Martínez Rivera v. Sears, Roebuck de Puerto Rico, Inc.

98 P.R. Dec. 641, 1970 PR Sup. LEXIS 102
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 12, 1970·No. Número: R-66-109·Published·Cited by 10 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Torres Rigual

emitió la opinión del Tribunal.

Este es un pleito de daños por detención ilegal. Todo comenzó con las gestiones de la recurrente, Sears, Roebuck de Puerto Rico, Inc., para efectuar el cobro de una cuenta [642] por concepto de cierto equipo mobiliario que le adeudaba la Srta. Janine Busto. El 11 de mayo de 1961 la señorita Busto autorizó por escrito a la Sears a recoger dicho equipo en el salón de belleza que operaba en uno de los aparta-mientos de un edificio propiedad del recurrido, Lie. Edelmiro Martínez Rivera. Previendo la posibilidad de no encontrarse en el local, como en efecto ocurrió, la señorita Busto le expresó por escrito a la recurrente: “De yo no estar en el local, favor de procurar al señor Vicente en la Casa Bias-coechea en Loíza 1859 que se encuentra frente al edificio. La dirección correcta es: Calle Loíza 1902 esq. Las Flores, Apt. 5.” Exh. B de la demandada.

A tenor con esta autorización, el Sr. Conrado Santos, agente de cobros de la recurrente, fue a tomar posesión del equipo. Encontró el local cerrado y no pudo conseguir al señor Vicente. Se comunicó entonces por teléfono con el Lie. Martínez Rivera solicitándole que le permitiese entrar al apartamiento y apoderarse del equipo. Martínez Rivera se negó expresándole que la señorita Busto le adeudaba varios cánones de arrendamiento, cuya deuda tenía preferencia. Martínez Rivera ratificó por escrito su posición a la recu-rrente llamándole la atención de que la deuda de los cánones debía liquidarse antes de que se sacara el equipo del local. Así las cosas, la recurrente radicó un pleito en cobro de dinero contra la señorita Busto, obteniendo del Tribunal de Distrito un mandamiento de embargo en aseguramiento de sentencia sobre el mencionado equipo. Se designó depositario de bienes al señor Santos. En varias ocasiones Santos y el alguacil trataron de diligenciar el embargo pero encontraban siempre el local cerrado y tampoco pudieron comunicarse con el señor Vicente. Siendo infructuosas las gestiones en este sentido, se dirigieron con el mandamiento a la oficina del licenciado Martínez Rivera y le solicitaron que le abriera el local, mos-trándole la autorización escrita de la señorita Busto. Martí-nez Rivera se negó aduciendo su derecho preferente a cobrar [643] los cánones, que él tenía el deber de garantizar la posesión del local a la arrendataria y que la orden de embargo no iba dirigida a él. El alguacil y el señor Santos informaron al Hon. Juez Pérez Rodríguez de la situación, quien sugirió al señor Santos que le indicase al abogado de la recurrente que radicase una moción explicativa y le solicitase una orden dirigida expresamente al licenciado Martínez. El abogado de la recurrente, Lie. René Benitez, (1) se comunicó por teléfono con Martínez Rivera solicitándole su cooperación, pero éste se rei-teró en su negativa repitiendo las anteriores razones. El licen-ciado Benitez le hizo referencia a la autorización de la señorita Busto y le invitó a que radicase una moción de intervención en el pleito de cobro de dinero alegando su derecho prefe-rente. En vista de esta conversación y de las instrucciones del Hon. Juez Pérez Rodríguez, el licenciado Benitez radicó una moción explicativa y un proyecto de orden. El Juez Pérez Rodríguez dictó, entonces, una orden requiriendo ex-presamente al licenciado Martínez Rivera para que permi-tiera a la recurrente entrar en el local de su propiedad para ultimar el embargo. (2) Reiteró Martínez Rivera su negativa al alguacil cuando éste le llevó la nueva orden, manifestán-dole que si quería podía practicar el embargo tumbando la puerta. El alguacil regresó al Tribunal e informó al Juez Pérez Rodríguez la actitud del licenciado Martínez Rivera. Mientras tanto, ese mismo día, 20 de junio de 1961, el Lie. Edelmiro Martínez, Jr., hijo del licenciado Martínez Rivera, radicó una demanda contra la señorita Busto en [644] cobro de los cánones de arrendamiento, obteniendo el mismo día una orden de embargo en aseguramiento de sentencia, precisamente, sobre el mismo equipo objeto de la orden de embargo cuyo delingenciamiento, como hemos visto, venía siendo intentado infructuosamente por la recurrente.

Luego de la conversación con el alguacil, el Juez Pérez Rodríguez llamó por teléfono al licenciado Martínez Rivera a su oficina pero éste no estaba presente. Habló sobre el asunto con la secretaria, dejándole razón al licenciado Mar-tínez Rivera para que lo llamara. Martínez Rivera no le contestó la llamada. Fue, entonces, que dictó la orden de arresto contra Martínez Rivera que dio base a este pleito. Dicha orden dispuso el arresto y encarcelación del licenciado Martínez Rivera hasta que éste obedeciera la orden rela-cionada con el embargo, sin previa vista y sin fianza. El alguacil no llegó a ejecutar la encarcelación del licenciado Martínez Rivera, sino que meramente le notificó que estaba bajo arresto en su propia oficina, ubicada en el sexto piso del edificio González Padín en San Juan, accediendo a que el licenciado Martínez Rivera, Jr., gestionara un recurso de Habeas Corpus. El Tribunal Superior, Sala de San Juan, dejó sin efecto la orden de arresto en el caso de Habeas Corpus, Núm. 61-4640, Edelmiro Martínez Rivera, peticionario v. Juan A. Padilla.

El licenciado Martínez Rivera instó demanda de daños y perjuicios por arresto ilegal, alegando que la orden de arresto y los procedimientos subsiguientes a la misma fueron instigados, gestionados y procurados voluntaria y maliciosa-mente por la demandada-recurrente, Sears, Roebuck de Puerto Rico, Inc. El tribunal de instancia declaró con lugar la demanda concluyendo que:

“Por otra parte, estamos convencidos, de que el Sr. Santos, agente de la demandada, molesto por la actitud decidida e inflexible del demandante, varias veces repetida, de no acceder a entregar la llave del apartamiento, ni abrirlo él personalmente, [645] se apartó del interés principal y genuino de practicar el embargo, adoptando la actitud vindicativa de someter al deman-dante a un proceso judicial, haciendo manifestaciones al Sr. Juez con relación a la conducta del demandante, claramente inciertas, a sabiendas de que lo eran.”

A tenor con lo anterior, el Tribunal condenó a la recu-rrente a pagar al licenciado Martínez Rivera la cantidad de $1,500 en concepto de daños y $300 para honorarios de abogado.

No conforme con dicha sentencia, la recurrente nos so-licitó su revocación apuntando la comisión de ocho errores que, en esencia, van dirigidos a atacar tanto la apreciación como la insuficiencia de la prueba.

Expedimos el auto para revisar.

El examen minucioso que hemos hecho del récord (3) nos convence de que la prueba desfilada es insuficiente para sostener las anteriores conclusiones, sin las cuales no puede prosperar la acción ejercitada, ya que faltaría uno de sus elementos esenciales, a saber, que la restricción de la libertad del demandante haya sido el resultado de los actos del demandado aconsejando, induciendo, instigando o solicitando la iniciación de un procedimiento que culmine en la privación de la libertad del demandante. Véase García Calderón v. Galiñanes Hermanos, 83 D.P.R. 318 (1961) y casos allí citados.

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Martínez Rivera v. Sears, Roebuck de Puerto Rico, Inc., 98 P.R. Dec. 641, 1970 PR Sup. LEXIS 102 (prsupreme 1970).

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